REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
De las partes
Recurrente: INVERSIONES ABREU HERNANDEZ INVEAHCA COMPAÑÍA ANONIMA, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 20 de julio de 2005, anotada bajo el Nº 30, Tomo 6-A y domiciliada en Carretera Vía San Carlos-Bocatoma, Sector Puente Azul, Fundo San Ramón, San Carlos estado Cojedes.
Representante Legal: TRINA ABREU HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.055.346 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.313.
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio.
Asunto: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
Decisión: SENTENCIA INTERLOCUTORIA-INADMISION RECURSO.
Expediente: Nº 908-13.
-II-
Antecedentes
En fecha 18 de febrero de 2013, la Abogada TRINA ABREU HERNANDEZ, Representante Legal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ABREU HERNANDEZ INVEAHCA COMPAÑÍA ANONIMA, presentó formal Recurso de Nulidad.
En fecha 19 de febrero de 2013, el Tribunal le dió entrada al Recurso de Nulidad.
-III-
Motivación
Siendo la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que esta Juzgadora actuando como Juez de Primera Instancia Regional de lo Contencioso Administrativo Especial Agrario se pronuncie sobre la admisibilidad del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo incoado por la Abogada TRINA ABREU HERNANDEZ, actuando en representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ABREU HERNANDEZ INVEAHCA COMPAÑÍA ANONIMA, contra el Acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti), en fecha 09 de mayo de 2012, mediante el cual acordó otorgar la CARTA DE REGISTRO Nº 91075312012RAT185499 y el TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA, pasa a realizarlo en los siguientes términos:
De la competencia para conocer del presente Recurso
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y a tal efecto observa lo siguiente:
El Acto Administrativo recurrido ha sido dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti), que como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual gozará de las prerrogativas y privilegios que le otorga la Ley a ésta, cuyos actos están sometidos al control del Órgano Jurisdiccional del Sistema Contencioso Administrativo Especial Agrario.
El recurso en cuestión, ha sido interpuesto y se dirige a obtener la Declaratoria de Nulidad de un Acto Administrativo emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti), que a decir de la recurrente de autos fue dictado en fecha 09 de mayo de 2012, pero de una revisión a los recaudos, se constató que dicho Acto Administrativo fue dictado en fecha 18 de abril del año 2012, en la Sesión de Directorio Nº 436-12, mediante el cual se acordó otorgar la CARTA DE REGISTRO Nº 91075312012RAT185499, siendo registrada por ante la Unidad de Memoria Documental del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.TI.), en fecha 09 de mayo de 2012, quedando anotada bajo el 77, Tomo 1961 y el TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA, que quedó registrado por ante la Unidad de Memoria Documental del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.TI.), en fecha 09 de mayo de 2012, anotado bajo el 78, Tomo 1961, a favor del Ciudadano CARMEN GREGORIO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.534.347, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector La Villa, Parroquia San Carlos de Austria, Municipio San Carlos del estado Cojedes, con los siguientes linderos: NORTE: Terrenos Baldíos, SUR: Terreno ocupado por Hacienda San Ramón, ESTE: Terrenos Baldíos y OESTE: Terreno ocupado por Hacienda San Ramón, constante de una superficie de Dos Hectáreas con Un Mil Doscientos Sesenta y Cinco Metros Cuadrados (2 Ha. Con 1265 m2).
En este sentido, dispone ad litteram el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 151. La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta ley…”.
De igual forma los artículos 156 y 157 de la indicada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:
Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competente por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…”.
Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.
Por su parte en la disposición final segunda de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario textualmente nos indica lo siguiente:
“…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del título V de la presente Ley.”
Del contenido normativo de las indicadas disposiciones legales se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de los Recursos o acciones que se intenten contra cualquiera de los Actos Administrativos Agrarios dictados por los Órganos Administrativos en materia agraria, incluyendo el Régimen de los Contratos Administrativos, el Régimen de las Expropiaciones, Demandas Patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, y siendo ello así, este Órgano Superior Jurisdiccional actuando en sede administrativa como Juzgado de Primera Instancia, tomando en consideración lo establecido en los artículos 151, 156, 157 y la disposición final segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se declara COMPETENTE para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado. ASÍ SE ESTABLECE.
Sobre la admisibilidad del Recurso Nulidad
Determinada como ha sido la competencia, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la admisibilidad del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto contra el Acto Administrativo emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti), en fecha 18 de abril del año 2012, en la Sesión de Directorio Nº 436-12, mediante el cual se acordó otorgar la CARTA DE REGISTRO Nº 91075312012RAT185499, la cual fue registrada por ante la Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), en fecha 09 de mayo de 2012, quedando anotada bajo el 77, Tomo 1961 y el TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA, registrado por ante la Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), en fecha 09 de mayo de 2012, bajo el 78, Tomo 1961, a favor del Ciudadano CARMEN GREGORIO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.534.347, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector La Villa, Parroquia San Carlos de Austria, Municipio San Carlos del estado Cojedes, con los siguientes linderos: NORTE: Terrenos Baldíos, SUR: Terreno ocupado por Hacienda San Ramón, ESTE: Terrenos Baldíos y OESTE: Terreno ocupado por Hacienda San Ramón, constante de una superficie de Dos Hectáreas con Un Mil Doscientos Sesenta y Cinco Metros Cuadrados (2 Ha. con 1265 m2).
La disposición contenida en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contempla los requisitos que deben cumplir los Recursos a que se refiere el Título V de dicho instrumento legal, los cuales deben ser objeto de revisión y estudio al decidirse sobre la admisibilidad de los mismos.
Del mismo modo, el artículo 162 eiusdem, establece todo un elenco de causales de Inadmisibilidad, tanto de las acciones patrimoniales como de los Recursos Contencioso-Administrativos que se interpongan ante la Jurisdicción Especial Agraria, los cuales deben ser necesariamente revisados al decidir sobre la admisibilidad del recurso.
En efecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2004, estableció que la admisión del Recurso Contencioso constituye una decisión declarativa, que exige la revisión del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, la caducidad y la competencia.
La decisión sobre la admisibilidad de este Recurso obliga, como antes se dijo, a la necesaria revisión de las causales de inadmisibilidad, estudio que debe realizarse en forma rigurosa, dada la especial naturaleza de la materia agraria y los fines que se persiguen con la legislación sobre la misma, función revisora que además responde a las prerrogativas de derecho público de que se encuentra investida la Administración Pública, y que tienen plena aplicabilidad y vigencia en la Jurisdicción Agraria. Ello obliga entonces al Juzgador a ser particularmente celoso en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción recursiva, teniendo el Juez la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga Inadmisible el Recurso.
Ahora bien, del articulado mencionado se desprende, los supuestos esenciales de admisibilidad del Recurso de Nulidad interpuesto, y en ese sentido, pasa esta Juzgadora a examinar el cumplimiento de los mismos, partiendo del artículo 160 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y al efecto determina:
1º Que al señalar la recurrente que el presente Recurso de Nulidad se intenta, contra el Acto Administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti), en fecha 18 de abril del año 2012, en la Sesión de Directorio Nº 436-12, mediante el cual se acordó otorgar la CARTA DE REGISTRO Nº 91075312012RAT185499, registrada por ante la Unidad de Memoria Documental del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.), en fecha 09 de mayo de 2012, bajo el 77, Tomo 1961 y el TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA, registrado por ante la Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), en fecha 09 de mayo de 2012, bajo el 78, Tomo 1961, a favor del Ciudadano CARMEN GREGORIO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.534.347, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector La Villa, Parroquia San Carlos de Austria, Municipio San Carlos del estado Cojedes, con los siguientes linderos: NORTE: Terrenos Baldíos, SUR: Terreno ocupado por Hacienda San Ramón, ESTE: Terrenos Baldíos y OESTE: Terreno ocupado por Hacienda San Ramón, constante de una superficie de Dos Hectáreas con Un Mil Doscientos Sesenta y Cinco Metros Cuadrados (2 ha. Con 1265 m2), queda en evidencia que ha sido satisfecho el primero de los requisitos establecido en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el referido a la necesidad de determinar con meridiana precisión, el Acto Administrativo cuya nulidad se pretende.
2º Que al consignar la Recurrente en nulidad, copia simple de las actuaciones que contienen el Acto Administrativo impugnado, las cuales rielan insertas de los folios dieciocho (18) al veinticuatro (24) del presente expediente, queda satisfecho a juicio de esta Sentenciadora, el segundo de los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, el referido a la necesidad de acompañar el precitado recurso, con la copia simple o certificada del Acto cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u Organismo en que se encuentran y los datos que identifican dicho acto.
3º Que a decir de la recurrente, el Acto Administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti) (antes indicado), viola normas de orden constitucional tal como el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, el Principio de Seguridad Jurídica, preceptuados en los artículos 25, 49, 115 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente denuncia la violación de Normas de Orden Legal, tal como el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como los artículos 2, numeral 5, 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. De este modo determinó las disposiciones Constitucionales y las disposiciones Legales que a su juicio han sido violadas por el Acto recurrido, con lo cual queda en evidencia, que ha sido satisfecho el tercero de los requisitos establecido en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el referido a la necesidad de determinar con meridiana claridad, las disposiciones normativas presuntamente violadas por el Acto Recurrido.
4º En cuanto al cuarto de los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual exige acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida, aprecia esta Juzgadora, que la parte recurrente al momento de interponer el presente Recurso de Nulidad, consignó copia simple de la CARTA DE REGISTRO Nº 91075312012RAT185499, registrada por ante la Unidad de Memoria Documental del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.), en fecha 09 de mayo de 2012, bajo el 77, Tomo 1961, marcada como anexo A, TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA, registrado por ante la Unidad de Memoria Documental del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.), en fecha 09 de mayo de 2012, bajo el 78, Tomo 1961, marcado como anexo B, documento de compra-venta, mediante el cual la Sociedad Mercantil INVERSIONES ABREU HERNANDEZ INVEAHCA COMPAÑÍA ANONIMA, adquiere el lote de terreno denominado Hacienda San Ramón, protocolizado en el Registro Público del Municipio San Carlos del estado Cojedes, bajo el Nº 28, Folios 91 al 93, Protocolo 1º, Tomo 5, Tercer Trimestre del año 2005, el cual se encuentra marcado C, copia simple del Registro de Comercio de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ABREU HERNANDEZ INVEAHCA COMPAÑÍA ANONIMA, marcado como anexo D, Plano del lote de terreno denominado Hacienda San Ramón, marcado como anexo E, Tradición Legal de la Finca San Ramón, marcado como anexo E.1, copia simple de documento, mediante el cual la Municipalidad del Distrito San Carlos del estado Cojedes y el Ciudadano ALDEMAR ABREU, establecen los linderos ESTE y OESTE del lote de terreno denominado Finca San Ramón, el cual fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito San Carlos del estado Cojedes, bajo el Nº 28, Folios 91 al 93, Protocolo 1º, Tomo 5, Tercer Trimestre del año 2005, el cual se encuentra marcado F y copia simple del Levantamiento Topográfico de la Finca San Ramón, marcada como anexo J, llamando poderosamente la atención de quien decide, al realizar una exhaustiva y minuciosa revisión tanto al Escrito Recursivo, como de los antes mencionados recaudos, la inexistencia en actas de instrumento Poder alguno que le dé u otorgue la Representación Judicial a la Abogada TRINA ABREU HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.055.346 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.313, aun y cuando en el encabezado del Escrito Recursivo, la misma señala que esta suficientemente facultada según documento poder otorgado por ante la Notaria Pública de San Carlos del estado Cojedes, en fecha 27 de noviembre de 2009, bajo el Nº 67, Tomo 55 y que a su decir acompaña en copia, lo cual, como ya se manifestó anteriormente, no se evidencia en autos, observándose así que la parte Recurrente no cumplió con el cuarto y quinto de los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, los referidos a la necesidad de acompañar su solicitud con el o los instrumentos que demuestren el carácter con el que se actúa y acompañando el Recurso con las pruebas que la Recurrente estimara conveniente.
Determinadas las causales de admisibilidad establecidas en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del presente Recurso y una vez realizada la revisión exhaustiva de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal actuando como Juzgado de Primera Instancia Regional de lo Contencioso Administrativo Especial Agrario, pasa a esgrimir si el mismo se encuentra incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, evidenciándose lo siguiente:
En cuanto al numeral Primero, la admisión del presente recurso resultaría contrario a la ley, en virtud de que el encabezado del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone que las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán (carácter imperativo) interponerse por escrito por ante el Tribunal competente, cumpliendo con los requisitos. Observando quien decide, que la parte recurrente tal como ya se dejó establecido en párrafos anteriores, no cumplió con el deber de consignar los documentos necesarios para proceder a su admisión.
De igual forma, esta Sentenciadora, constata que el presente Recurso de Nulidad, se encuentra incurso en lo establecido en el numeral primero y noveno del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto la parte recurrente, no acompañó los documentos indispensables para verificar la admisibilidad del recurso, como lo serian en este caso, Instrumento Poder o Acta de Asamblea de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ABREU HERNANDEZ INVEAHCA COMPAÑÍA ANONIMA, que permitan establecer la certeza de la representación que se atribuye la Abogada TRINA ABREU HERNANDEZ, por cuanto de la revisión y análisis del anexo marcado como D, consignado al momento de presentar el presente Recurso de Nulidad, consistente en copia del Registro de Comercio de la Sociedad Mercantil, se constata y verifica, que ciertamente según la Cláusula VIGÉSIMA CUARTA del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la precitada Sociedad Mercantil, la Abogada TRINA ABREU HERNANDEZ, es una (01) de las cuatro (04) personas que fueron designadas como ADMINISTRADORES, pero de conformidad con la Cláusula DECIMA CUARTA de dichos Estatutos Sociales, la misma para poder ejercer las atribuciones, facultades y representación de la Sociedad Mercantil, debía actuar en forma conjunta con los demás ADMINISTRADORES, lo cual, al momento de la interposición del Recurso de Nulidad, se evidencia que no ocurrió.
En este mismo sentido, este Juzgado invoca como Antecedente Legal la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 30/11/2006, en el expediente 06-1034, con ponencia del Magistrado Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la cual sostuvo:
“…la Sala observa que anexo al escrito libelar, el sedicente apoderado del accionante acompañó…un ejemplar en copia fotostática simple de un instrumento poder judicial general otorgado el… por el ciudadano... a los abogados… Así las cosas, constata esta Sala Constitucional que la presunta agraviada no otorgó de manera suficiente un mandato o poder que permitiera que un profesional del derecho ejerciera su representación en el presente proceso de amparo constitucional… Por este motivo… declara Inadmisible la acción de amparo constitucional incoada. Así se decide…”.
De igual forma, en el este mismo orden de ideas, cabe traer a colación la Sentencia Nº 1484 dictada por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el Exp. Nº 09-682, con Ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, que expresa lo siguiente:
“…El Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, remitió a esta Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, el expediente contentivo del recurso de nulidad, conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos y subsidiariamente medida cautelar de amparo constitucional, que interpusiera la sociedad mercantil REFORESTADORA DOS REFORDOS, C.A., representada judicialmente por los abogados Iraida Del Valle Ríos, Juan Manuel Raffalli, Luís Alberto Ortiz, Juan Oliveira Bonomi, Tomás Arias Castillo, Andrea Rondón, Adaiz Arrieta, Emilio Barroeta y Michelle King Aldrey, contra la medida cautelar de aseguramiento del Fundo El Piñal, contenida en el numeral 4 de la decisión administrativa dictada en fecha 25 de febrero de 2009, por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, representado judicialmente por los abogados Liyuni Sosa, Gerson Rivas, Mónica Oviedo, Robert Orozco, Mauricio Rodríguez, Kennelma Caraballo, Golfredo Contreras, Francesco Zordan, Elda Tolisano, Carlos Farías, Jorge Huerta, José Gregorio Rodríguez, Miguel Monsalve, Yolimar Hernández, Eloym Gil, Kary Zerpa, Bella Freitas, Yauri Márquez, Jorge Narváez, Viggy Moreno, Alfredo Guevara, Jerson Dávila, Sugeidi Coello, Eugenio Lainez, Anybeth Sulbarán, Lila Del Valle Ruiz, Vicmary Cardoza, Andreina Rodríguez, Rocío Camacho, Karina Sánchez, Ricardo Cestari, Fátima Jiménez, Francys Andrade, Ivanora Zavala, Augusto Méndez, José Garay, José Del Carmen Rodríguez y Domingo Marzoa. La remisión se efectúo con motivo del recurso de apelación propuesto por la representación judicial de la parte accionante, contra la decisión dictada por el tribunal de la causa en fecha 4 de mayo de 2009, en la cual se declaró inadmisible la acción propuesta. En fecha 21 de mayo de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA. Mediante Resolución N° 2009-0062, de fecha 11 de noviembre de 2009, emanada de la Sala Plena de este Alto Tribunal, fue creada la Sala de Casación Social Especial, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto; quedando integrada por la Presidenta y Ponente, Magistrada Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, y los Conjueces Accidentales Principales, abogados JESÚS RAMÓN TORRES PERTUZ y EVELIN EDREY SALAS MORENO. La audiencia oral de informes se fijó para el día 21 de mayo de 2010, fecha en la que se llevó a cabo dicho acto, con la asistencia de cada una de las partes. Siendo la oportunidad procesal correspondiente, se pasa a decidir en los siguientes términos: ANTECEDENTES: En fecha 23 de abril de 2009, se propone el presente recurso de nulidad, contra el numeral 4 de la decisión dictada por el Instituto Nacional de Tierras, en fecha 25 de febrero de 2009, la cual es proferida en el contexto de un procedimiento administrativo de rescate del Fundo El Piñal, el cual se encuentra ubicado en el Sector Gamelotal, Parroquia Sanare, Municipio Simón Planas del Estado Lara, y cuya superficie aproximada es de 1.519 hectáreas. Previo al sustento del recurso propuesto, los abogados actores advierten que la acción satisface todos los requisitos legales exigidos en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para su adminisibilidad, señalando, entre otras cosas “la representación que ejercemos se encuentra suficientemente acreditada en el documento poder que se acompaña marcado A”. Alega la parte actora que la legítima propietaria de las tierras afectadas; y a todo evento, alega la prescripción adquisitiva sobre dichas tierras. Que el acto incurre en un falso supuesto de hecho, ante la inexistencia de presunción de buen derecho, que justifique la medida cautelar de aseguramiento impugnada; asimismo, alega que no existe circunstancia alguna que haga temer la inejecutabilidad del acto administrativo, en consecuencia, no está configurado el requisito de periculum in mora. Por consiguiente, el ente accionado incurrió en errónea interpretación de los requisitos establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil al dictar la medida cautelar impugnada. Solicita se suspendan los efectos del acto recurrido, indicando que están dados los supuestos para la procedencia de tal petición, por cuanto existe presunción grave de violación a los derechos de seguridad jurídica, propiedad privada y debido proceso. Asimismo, el permitir el ingreso a terceras personas en las tierras de la Finca El Piñal, causará daños de difícil o imposible reparación. En caso de no acordarse la medida cautelar anteriormente pedida, de forma subsidiaria, solicita medida cautelar de amparo constitucional, con la finalidad se suspender los efectos del acto confutado. SENTENCI A APELADA. El Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante fallo de fecha 4 de mayo de 2009 declara inadmisible el recurso propuesto. El tribunal de la causa, previa reproducción parcial del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, explica: Del parcialmente transcrito artículo 173, cabe establecer a los fines del presente pronunciamiento sobre la admisibilidad que los abogados actores entre las documentales con las que acompañan el recurso interpuesto se aprecia que ejercen el mismo por haber sido sustituido por otro abogado la representación judicial de la persona jurídica denominada Reforestadora Dos Refordos, C.A.; a tales efectos se aprecia de autos sólo la sustitución del poder mencionado en copias simples (fs. 60 al 65 marcado “A”), pero en claro incumplimiento del requisito legal ut supra transcrito, no consta de los autos el acta constitutiva o de la última asamblea de la empresa de donde se dimane claramente quién ejerce la representación legal de la empresa y por ende quién puede otorgar poder en nombre y representación de la mencionada persona jurídica. Luego, señala que la actora es una persona jurídica, cuyos documentos constitutivos deben cursar insoslayablemente en el expediente, y que al efecto del correspondiente pronunciamiento por esa instancia debería constar en autos tanto el acta mencionada o su modificación, o nombramiento por parte del órgano superior de la empresa de las personas que ostentan su representación y pueden designar apoderados para que intenten acciones o recursos como el de autos. De la anterior aseveración, concluye el tribunal de la primera instancia: Así pues, es evidente que se intenta un recurso de nulidad por los mencionados abogados quienes manifiestan la existencia de esa persona jurídica, su representante legal y sus poderes o facultades, pero en modo alguno se aprecia de los autos el o las instrumentales necesarias, por lo menos en copias simples, que denote claramente a este Tribunal que están llenos los extremos de admisibilidad establecidos en el artículo ya especificado, siendo la consecuencia de tal omisión o carencia de los abogados actores, la inadmisibilidad in limine del recurso propuesto por no cumplirse con lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente. En mayor sustento a lo anterior, el a quo explica que con apreciar el contenido del poder sustituido por otra abogada quien dice ser la representante de la empresa demandante, se observa que el Notario Público respectivo sólo tuvo a la vista documento de propiedad y otro, pero en modo alguno tuvo a la vista, así como tampoco ese Tribunal, la documental de donde dimane la facultad de un particular de representar a esa persona jurídica. Por lo tanto, considera el tribunal, si se tratase de un recurso intentado por un particular, quien se hiciera representar con un apoderado, fuese necesario solamente su identificación como persona natural, pero como en el presente caso el recurrente es una persona jurídica, debe, entre otros requisitos, cumplir con el aporte a los autos del documental de donde dimane la condición de quien dice representar u ostentar tales facultades, es decir, el acta constitutiva o de asamblea de donde emerja tal carácter. En base a lo anterior, el tribunal determina: Por lo tanto, considera correctamente este Sentenciador, actuando apegado a Ley, que el ciudadano que se atribuye la representación legal de la empresa mencionada, ha debido consignar junto con el presente recurso el acta de donde dimana tal carácter, con lo cual al no estar presente la misma en copia simple ni siquiera, es forzoso concluir que no demostró el carácter para actuar como representante o Presidente de la Sociedad Mercantil REFORESTADORA DOS REFORDOS, C.A. (…) se percata quien Juzga que efectivamente es inadmisible la presente acción o recurso de conformidad con el artículo 173 ordinal 9 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como así se decide. SUSTENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN: En fecha 11 de mayo de 2009, la parte accionante ejerce recurso de apelación contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y señala expresamente “la inexistencia de normas que fundamenten la supuesta obligación de presentar los documentos exigidos por el Tribunal en el presente caso”, así como el desconocimiento de los poderes y facultades del Notario Público. Explica que constituye un falso supuesto de derecho considerar que el mandato basado en un documento de sustitución de poder que fue debidamente autenticado requiere estar acompañado de los documentos en los que el apoderado sustituido ha basado sus facultades de representación y sustitución; esto es: (…) no existe en nuestro ordenamiento jurídico ninguna norma que obligue al litigante a consignar junto con ese documento de sustitución, la cadena de documentos corporativos o societarios que fundamentan el poder de cada uno de los sujetos que de alguna forma participaron (…) en el otorgamiento del poder definitivo, máxime, si estos documentos ya fueron analizados por el funcionario competente al certificar o dar fe pública de tal actuación. Alega que hubo errada interpretación del numeral 9 del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, puesto que dicha norma no consagra expresamente una carga de consignar, además del poder que soporta la representación que se ostenta, los documentos que respalden las facultades de quien otorgaron ese poder. Se argumenta que los datos expresados al pie del documento poder que evidencia la representación que se atribuyen, estuvieron a la vista del Notario, donde consta la representación del otorgante, la abogada Iraida Ríos; por lo que dichos datos, son exactamente los mismos que fueron expresados en el encabezado del documento poder y al final de éste, cuando se le solicitó al Notario que, conforme al artículo 155 del Código de Procedimiento Civil dejara constancia de los documentos exhibidos. Señala que es un hecho notorio judicial que la abogada Iraida Ríos cuenta con facultades para representar a Reforestadora Dos Refordos C.A., y para sustituir ese mandato, pues, figura en distintos expedientes. Se consigna copia del poder otorgado por la empresa Dos Refordos C.A. a la abogada Iraida Ríos, y a documento poder que otorga la precitada abogada a esta representación judicial. MOTIVOS PARA DECIDIR. El caso de autos, versa sobre la apelación de una sentencia que declara inadmisible un recurso de nulidad de acto administrativo, propuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y solicitud de amparo cautelar, en razón de que, tal y como lo determinó el tribunal de la causa, existe una manifiesta falta de representación en el abogado promovente del recurso de nulidad. Expresado lo anterior, es preciso indicar que al interponerse una acción o recurso en contra de un ente agrario, se deben cumplir con ciertos requisitos, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Adicionado a lo expuesto preliminarmente, el contenido del artículo 173 del mismo texto normativo, establece cuáles son los motivos o fundamentos para que sea declarada inadmisible una acción o recurso contra un ente agrario. Para el caso de autos, el tribunal de la causa asevera que se configuró la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 9 del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; siendo que dicha causal se configura: (…) 9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor. (…) Lo establecido por la primera instancia, surge porque, según su criterio, no consta a los autos el acta constitutiva o la última asamblea de la empresa accionante de donde dimane quién ejerce la representación legal de ésta, y por ende quién puede otorgar poder en nombre y representación de la mencionada persona jurídica. Ante lo determinado por el tribunal de la causa, se observa que los abogados Tomás A. Arias Castillo y Emilio Barroeta Guillén, interponen el presente recurso de nulidad, con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Reforestadora Dos Refordos C.A. El instrumento poder con el cual actúan los precitados abogados, fue sustituido en ellos por la abogada Iraida Del Valle Ríos, actuando en su condición de apoderada judicial de la empresa accionante, y conferido a ésta por dicha persona jurídica. Ahora, visto que el instrumento poder ya señalado fue sustituido por el mandatario en otros abogados, para que actuase en representación de una persona jurídica, es menester reproducir el contenido del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil que preceptúa: Artículo 155. Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos. En atención a la norma transcrita en las líneas anteriores, es necesario que al sustituirse un poder, como sucede en el asunto sub iudice, se indique en dicho documento y se muestre al funcionario correspondiente el instrumento que demuestre tal representación, es decir, de donde deriva la condición para otorgar poder en nombre de una persona distinta, enunciando en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ostenta. En el asunto que nos ocupa, no se evidencia del instrumento poder consignado el día 6 de marzo de 2009, que el Notario Público Sexto del Estado Carabobo, haya tenido a su vista documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ostenta la abogada Iraida Ríos, ni que haya sido otorgada por el representante legal de la empresa actora, sólo “CERTIFICA QUE LE FUE PRESENTADO REGISTRO DE COMERCIO DE REFORESTADORA DOS REFORDOS”, detallando la respectiva inscripción mercantil de ésta, y también certifica que le fue presentado “DOCUMENTO DE PROPIEDAD PROTOCOLIZADO POR ANTE LA OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO DEL DISTRITO PALAVECINO, ESTADO LARA, DE FECHA 04-01-1993.”. De lo anterior, se evidencia efectivamente hubo incumplimiento de lo establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, por parte de quien se atribuye la representación judicial de la empresa accionante, ya que no demostró de dónde le provenía tal carácter, por lo que se considera que no erró el tribunal de la causa al considerar que existe la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 9 del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al evidenciarse que en esa instancia no se demostró la representación judicial de la sociedad mercantil actora, conforme al artículo 155 ya mencionado. Así se decide. Por consiguiente, y en atención a los argumentos explanados ut supra, se deberá declarar sin lugar la apelación propuesta, por haberse configurado, ante el tribunal de la causa, la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 9 del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide. Como corolario, se aprecia que ante esta instancia, los abogados de la empresa demandante pretenden demostrar la representación que no probaron ante el tribunal de la causa, siendo que ante tal situación es imperioso reproducir el criterio emanado de esta Sala, y aprobado de forma unánime en Sentencia Nº 1507, de fecha 2 de octubre de 2006, (Agropecuaria San Francisco y otras contra INTI), donde se estableció: No obstante, y tal como se señaló en líneas anteriores, el presente recurso de apelación debe resolverse como punto de mero derecho, por lo que las pruebas que pretenden demostrar la cuestionada condición y facultad que se atribuyó el ciudadano Jaime Pérez Branger al momento de interponer la presente acción, han debido ser promovidas y evacuadas ante el tribunal de la causa, y no ante esta Sala, ya que de lo contrario se pudiera anular un fallo con base a elementos indispensables que no cursaban en autos al momento de dictar el fallo apelado; siendo que al faltar dichas pruebas ante el a quo, ello se constituyó en el sustento para declarar inadmisible el recurso propuesto. Así se decide. De igual forma, y también de manera unánime, esta Sala en decisión Nº 1164, de fecha 14 de julio de 2009, en el caso Agropecuaria La Marqueseña y otras contra INTI, se dispuso: (…) el requisito exigido en el tribunal, no pudo ser verificado en esa instancia, por lo tanto, se incurre en la causal de inadmisibilidad señalada por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. (…) En consecuencia y visto que la parte actora, en la oportunidad de proponer el recurso de nulidad, no cumplió con los requisitos de admisión señalados por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, resulta improcedente el recurso de apelación incoado. Así se resuelve. Por lo tanto, al no haberse consignado en la oportunidad correspondiente los recaudos que, según la actora, demuestran la representación que se atribuyen los abogados accionantes, no pueden hacer efecto en esta instancia, por cuanto se pudiera anular un fallo con elementos indispensables que ante el tribunal de la causa no cursaban. Así se decide. D E C I S I Ó N En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas esta Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:1°) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra del fallo emanado del Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 4 de mayo de 2009; 2°) FIRME la sentencia apelada…”.
En consecuencia, en atención a las normas y jurisprudencias anteriormente citadas y una vez explanado los motivos y razonamientos up-supra, para determinar la procedencia o no de la admisibilidad de la presente acción incoada contentiva del Recurso de Nulidad contra el Acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti), en fecha 18 de abril del año 2012, en la Sesión de Directorio Nº 436-12, mediante el cual se acordó otorgar la CARTA DE REGISTRO Nº 91075312012RAT185499, registrada por ante la Unidad de Memoria Documental del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.), en fecha 09 de mayo de 2012, bajo el 77, Tomo 1961 y el TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA, registrado por ante la Unidad de Memoria Documental del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.), en fecha 09 de mayo de 2012, bajo el 78, Tomo 1961, a favor del Ciudadano CARMEN GREGORIO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.534.347, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector La Villa, Parroquia San Carlos de Austria, Municipio San Carlos del estado Cojedes, con los siguientes linderos: NORTE: Terrenos Baldíos, SUR: Terreno ocupado por Hacienda San Ramón, ESTE: Terrenos Baldíos y OESTE: Terreno ocupado por Hacienda San Ramón, constante de una superficie de Dos Hectáreas con Un Mil Doscientos Sesenta y Cinco Metros Cuadrados (2 ha. Con 1265 m2), resulta INADMISIBLE de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 160 y 1 y 9 del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que al haberse configurado dichas causales, se hace innecesario un pronunciamiento sobre las restantes causales y así lo hará esta Juzgadora en el dispositivo de la presente decisión. ASÍ SE ESTABLECE.
-VI-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la Abogada TRINA ABREU HERNANDEZ, actuando en representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ABREU HERNANDEZ INVEAHCA COMPAÑÍA ANONIMA. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: INADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la Abogada TRINA ABREU HERNANDEZ, actuando en representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ABREU HERNANDEZ INVEAHCA COMPAÑÍA ANONIMA, mediante escrito presentado en fecha 18 de febrero de 2013, contra el Acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti), en fecha 18 de abril del año 2012, en la Sesión de Directorio Nº 436-12, mediante el cual se acordó otorgar la CARTA DE REGISTRO Nº 91075312012RAT185499, registrada por ante la Unidad de Memoria Documental del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.), en fecha 09 de mayo de 2012, bajo el 77, Tomo 1961 y el TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA, registrado por ante la Unidad de Memoria Documental del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.), en fecha 09 de mayo de 2012, bajo el 78, Tomo 1961, a favor del Ciudadano CARMEN GREGORIO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.534.347, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector La Villa, Parroquia San Carlos de Austria, Municipio San Carlos del estado Cojedes, con los siguientes linderos: NORTE: Terrenos Baldíos, SUR: Terreno ocupado por Hacienda San Ramón, ESTE: Terrenos Baldíos y OESTE: Terreno ocupado por Hacienda San Ramón, constante de una superficie de Dos Hectáreas con Un Mil Doscientos Sesenta y Cinco Metros Cuadrados (2 ha. Con 1265 m2), de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 160 y 1 y 9 del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA
PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. KARINA LISBETH NIEVES MARTÍNEZ
El Secretario,
Abg. ARMANDO J. CHIRIVELLA P.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:00 de la tarde, quedando registrada bajo el Nº 0819.
El Secretario,
Abg. ARMANDO J. CHIRIVELLA P.
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