REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE LA CAUSA
DEMANDANTES: ROSA MINGUET DE MEIER, CARLOS MEIER MINGUET, LISBETH MEIER DE SORIANO, GRETA MEIER DE TAVERA, CHRISTIAN FEDERICO MEIER MINGUET y GUSTAVO ADOLFO MEIR MINGUET, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.386.240, V-3.096.581, V-3.096.580, V-4.137.776 y V-2.838.232
APODERADAS JUDICIALES: Abogadas: MARÍA ISELA SERRANO MATHEUS y NORA ROMERO DE GIUSTI, I.P.S.A. Nros. 26.132 y 13.026
DEMANDADA: ALMACENES FRIGORÍFICOS DEL CENTRO, C.A. (ALFRIO, C.A.), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 49, tomo 33-B, de fecha 01 de noviembre de 1994 y, posteriormente, el 15 de septiembre de 2006
APODERADOS JUDICIALES: Abogados: LUIS AUGUSTO AZUAJE GÓMEZ, FERNANDO ALONSO PARÍS AREVALO, MARÍA AUXILIADORA PÉREZ TOVAR, MARGARITA ARAGONES DELL’ORSO, KATRINA ALEJANDRA CAZORLA GRACIA, ERIKA LIYEIRA PEÑA CORDERO y NELLYS MARISEL TOVAR PÉREZ, I.P.S.A. Nros. 119.056, 119.839, 121.550, 106.029, 106.111, 121.510 y 141.132
MOTIVO: REIVINDICACIÓN
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº: 008/13
EXPEDIENTE Nº: 879/11
-II-
ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones al Juzgado Superior Agrario, mediante oficio N° 311, de fecha 19 de septiembre de dos mil once (2011), remitido por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Nora Romero de Giusti, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 08 de junio de 2011, dictada por ese tribunal, mediante la cual, declaró improcedente, la medida innominada solicitada por la apoderada actora, por no estar llenos los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio por Reivindicación, intentado por los ciudadanos Rosa Minguet de Meier, Carlos Meier Minguet, Lisbeth Meier de Soriano, Greta Meier de Tavera, Christian Meier Minguet y Gustavo Adolfo Meir Minguet, contra la sociedad mercantil Almacenes Frigoríficos del Centro, C.A. (ALFRIO, C.A.).
Ahora bien, siendo la oportunidad, corresponde a este Juzgado Superior Accidental, dictar sentencia en el presente juicio, para lo cual, se hacen las siguientes consideraciones.
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 31 de julio de 2008, la abogada María Isela Serrano Matheus, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Rosa Minguet de Meier, Carlos Meier Minguet, Lisbeth Meier de Soriano, Greta Meier de Tavera, Christian Meier Minguet y Gustavo Adolfo Meir Minguet, demandó por reivindicación a la sociedad mercantil Almacenes Frigoríficos del Centro, C.A. (ALFRIO, C.A.), ante el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Por su parte, en fecha 02 de febrero de 2010, la abogada Nora Romero de Giusti, apoderada actora, solicitó se decrete medida de prohibición de ejecutar actos tendientes tanto a la degradación del ambiente, como a todo tipo de acto capaz de causar daño en las hectáreas de terreno cuya reivindicación se demanda, estableciéndose las providencias necesarias para prevenir mayores perjuicios, conforme a los artículos 588 del Código de Procedimiento Civil y 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, alegando además, las tardanzas que por una u otra razón se han producido en este proceso.
En fecha 08 de febrero de 2010, el abogado Fernando Alonso París Arévalo, apoderado judicial de la empresa demandada, presentó escrito de oposición a la solicitud de la medida cautelar por parte de la actora,
Mediante diligencia de fecha 08 de abril de 2011, la abogada María Isela Serrano, en su carácter de autos, solicitó se decretara medida innominada.
En fecha 03 de mayo de 2011, el tribunal de la causa practicó inspección judicial en el sitio objeto de litigio.
Por auto de fecha 16 de mayo de 2011, el tribunal insta a la parte interesada, a los fines de ampliar las pruebas que demuestren la presunción grave del motivo para solicitar la medida y del derecho que se reclama.
En fecha 19 de mayo de 2011, la apoderada actora, presentó escrito, ratificando la solicitud de medida innominada.
El Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante sentencia de fecha 08 de junio de 2011, declaró improcedente la medida innominada solicitada, apelando de tal decisión la abogada Nora Romero de Giusti, en su carácter de autos; oyéndose la apelación en un solo efecto y acordándose la remisión del expediente al Juzgado Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial, dándosele entrada por auto de fecha 23 de septiembre de 2011. En fecha 26 de septiembre de 2011, la abogada Karina Lisbeth Nieves Martínez, actuando en su carácter de jueza provisoria del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, se inhibió de seguir conociendo la presente causa, en virtud de que en fecha 08 de junio de 2011, dictó sentencia interlocutoria en la presente causa, como jueza del Juzgado de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial; acordando oficiar a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los fines de que designara un juez accidental.
En virtud de que en reunión de fecha 25 de octubre de 2011, quien suscribe el presente fallo, ha sido designada por la Comisión Judicial, jueza accidental del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante oficio Nº CJ-11-2839, juramentada en fecha 03 de agosto de 2011, para conocer la causa Nº 879-11, y constituyéndose el día 24 de noviembre de 2011; se aboca al conocimiento del presente expediente, por auto de esa misma fecha, ordenando la notificación de las partes mediante boletas.
Notificadas las partes del abocamiento de la jueza, y vencido el lapso para la reanudación de la causa, en fecha 08 de noviembre de 2012, se declaró con lugar la inhibición formulada por la jueza superior agrario. Por auto de fecha 04 de octubre de 2012, se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para promover pruebas. En fecha 06 de diciembre de 2012, la parte demandante presentó su escrito probatorio, con anexos, marcados del “1” al “7”, constante de setenta y ocho (78) folios útiles.
Vencido el lapso probatorio, por auto de fecha 13 de diciembre de 2012, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de pruebas y para oír los informes de las partes. En fecha 17 de enero de 2013, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, compareció la abogada Nora Romero de Giusti, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante; fijándose el tercer día de despacho siguiente para dictar la sentencia correspondiente, en audiencia oral, la cual, tuvo lugar, el día 07 de febrero de 2013.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de fecha 08 de junio de 2011, la cual, declaró improcedente, la medida innominada solicitada por la abogada María Isela Serrano, por no estar llenos los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, debe quien aquí decide, realizar las siguientes observaciones.
En el caso de autos, la acción intentada, se refiere a una reivindicación, peticionando la parte actora, posteriormente, en fecha 02 de febrero de 2010, la medida innominada, a los fines de que se prohíba la ejecución de los trabajos ejecutados por el demandado en el predio objeto de litigio.
La parte apelante alega, que el motivo de la solicitud de medida cautelar innominada, se debió a los actos de posesión que nuevamente la demandada ejecutaba en el área de terreno objeto de litigio, por la construcción de una cerca más allá del lindero que separa sus tierras, de las de sus representados, y la siembra de matas de limón en el área reclamada en reivindicación.
Debe destacarse lo que en reiteradas oportunidades ha expuesto el Tribunal Supremo de Justicia acerca de que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando estos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre contra quien pueda tener la razón (Ver sentencia de la Sala Político-Administrativa, N° 5653, del 21 de septiembre de 2005).
El poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo contemplan, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, por cuanto la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, está condicionada al cumplimiento coincidente de dos requisitos; a saber, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus boni iuris), es decir, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, o sea, que de la apreciación del sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; y que exista el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), vale decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante, por el retardo en obtener la sentencia definitiva.
El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
PARÁGRAFO PRIMERO. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”
La norma transcrita anteriormente nos remite al artículo 585 eiusdem, el cual reza:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama.” (resaltado añadido).
Ahora bien, como se desprende de los artículos anteriores, el Tribunal de la causa tiene la potestad de dictar medidas cautelares, sólo cuando el solicitante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva, acompañando garantía suficiente.
Conforme a la anterior norma, este Tribunal considera, que el decreto de cualesquiera de las medidas a que se refiere el artículo 588, es potestativo del juez, quien debe basarse en ciertas condiciones para pronunciarse con respecto a la medida que se solicite, y cerciorarse de que además estén llenos los siguientes extremos: Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y que también, exista presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
A su vez y respecto a las medidas cautelares innominadas, se exige que esté presente el temor fundado de que una de las partes pudiera causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni). Además, el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar las referidas presunciones, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento jurídico.
En cuanto a las exigencias anteriormente mencionadas, su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar, puesto que deben ser probadas en autos; sólo así podrá el juzgador verificar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida preventiva solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama, el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo y por último, que el peligro de daño o lesión sea grave, real e inminente, pues no bastarán las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de peligros derivados por la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante (ver entre otras, sentencia Nº 00984 del 13 de agosto de 2008).
Con relación a la finalidad y procedencia en derecho de las medidas cautelares innominadas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 671, de fecha 07 de noviembre de 2003 (exp. Nº 01-605, caso: Ángelo Gianturco Di Bianco y Otros Vs. Mauro Bevilacqua y Otros), bajo la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, señaló:
“...Al respecto, se advierte que en autos fue solicitada y acordada por el juez a-quo, entre otras, una medida cautelar innominada. Ellas en el decir del Dr. Simón Jiménez Salas.
‘...responden a lo que en doctrina se conoce con el nombre de PODER CAUTELAR GENERAL, poder que según Rafael Ortiz se ha entendido como generalizado en cuanto a sí mismo y no en cuanto a su adecuación, porque como el mismo autor señala, lo general no es el poder sino la cautela...
El fundamento que genera esta institución pareciera radicarse en la insuficiencia de las medidas típicas para cubrir la gama de situaciones que surgen en lo cotidiano de las relaciones jurídicas y sociales, en la cual el Juez tenía un poder estrecho, limitado y restringido a cuanto le señalaba la ley. Este poder estrecho y limitado lo denomina Ortiz poder cautelar determinado, específico o concreto, en oposición al poder cautelar indeterminado inespecífico o general descargando, en la figura del Juez la evaluación de la pertinencia y adecuación de la medida, a los hechos que le son presentados en una causa determinada.
El tantas veces citado autor ensaya un concepto del poder cautelar para señalar que se trata de:
‘una función otorgada a los órganos jurisdiccionales en el proceso mediante la cual, las partes, con vista a la situación fáctica concreta pueden pedir y el juez acordar, las medidas innominadas o inespecíficas para evitar una situación de daño o peligro, o cuando una de las partes requiera de la actuación judicial para evitar la continuidad de un daño, pudiendo las partes suplir el silencio de la ley en cuanto al contenido de la providencia y el Juez evaluar la pertinencia o adecuación de las mismas....’” (JIMÉNEZ SALAS, Simón. Medidas Cautelares. 5ª edición, Editorial Buchivacoa. 1999. Ps. 244 y 245)
Ahora bien, la aplicación de este tipo de cautelas genéricas, a tenor de lo establecido en el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, le está permitida al juzgador cuando al evaluar las situaciones procesales y necesidades de cada caso, estime conveniente decretarlas para evitar que los intereses de las partes puedan sufrir lesiones graves o de difícil reparación. En este orden de ideas, es oportuno resaltar, que no estando consagradas específicamente en la ley, quedará al sano criterio del operador de justicia ‘...autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión...’, ya que en aras de una correcta administración de justicia, si las medidas cautelares establecidas de manera expresa en las leyes, no se consideran idóneas para atender al caso planteado, entonces el juez, vista la solicitud del interesado, acordará una de esta especie innominada...”. (Resaltado del texto)…”
Lo transcrito determina la soberanía del Juez para acordar este tipo de cautelares innominadas, movido únicamente por su sano criterio y como parámetro que exista una lesión o daño a algún derecho del solicitante que pueda ser protegido preventivamente con el decreto de la cautelar.
La doctrina ha definido el periculum in mora como la probabilidad de peligro de que el dispositivo del fallo pueda resultar ineficaz, en razón del retardo de los procesos jurisdiccionales o de la conducta o circunstancias provenientes de las partes. Así, la prueba del mismo, se requiere que el solicitante de la medida cautelar lo demuestre por cualquier medio y de manera sumaria.
La presunción, ha sido definida por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, como la consecuencia que la ley o el juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido.
Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclama, la cual debe acompañarse como base del pedimento si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la ley que sea plena, pero sí, que constituya al menos presunción grave de aquel derecho.
El autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Medidas Cautelares” (pág.187, 2000), establece, que los supra indicados extremos se constituyen en requisitos de la vía de causalidad, los cuales a su entender imponen al demandante la carga de probar su existencia para validar su petición de cautela, en contraposición a las medidas solicitadas con fundamento en la vía de caucionamiento, que requiere el afianzamiento de la medida de forma pecuniaria por parte del solicitante. Respecto a la primera, refiere:
“…El peticionario de una medida que lo haga por la vía de causalidad, deberá probar respecto a dos materias distintas. Una prueba versará sobre la pretensión de su demanda, sobre las razones por las que intenta la acción, y otra versará sobre las razones por las que embarga, valga decir, sobre el peligro de que por falta de una oportuna aprehensión de bienes no se pueda llevar a cabo la ejecución forzosa. En el CPC (sic) derogado se exigía un juicio de probabilidad sobre el fundamento de la demanda y un juicio de verdad o certeza sobre el peligro en la mora, el cual era especificado por la ley en las disposiciones sobre embargo y prohibición de enajenar y gravar. El nuevo Código de Procedimiento Civil exige ahora, en ambos casos, un juicio de mera probabilidad (summaria cognitio), y por ello la enunciación latina de sendos requisitos debe ser: fumus boni iuris, fumus periculum in mora. Ciertamente, el art. (Sic) 585 CPC (sic) establece que el juez decretará las medidas preventivas “sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”
Por lo tanto, para el decreto de la medida cautelar solicitada, deberá el juez crearse un juicio de valor con fundamento en la probabilidad de existencia de los elementos que se desprendan de la petición del solicitante, los cuales serán los que le permitirán evidenciar la existencia de un riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la pretensión del demandante al momento de ser dictada la sentencia a su favor, para lo cual, debe acompañar medio de prueba veraz y suficiente que permita deducir, que existe una presunción grave de tal circunstancia y de que lo acompaña el derecho a reclamar tal cautela.
Asimismo, en sentencia de fecha 19 de mayo de 2003, la Sala de Casación Civil (caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C.A. y otras), estableció: “…En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora…”
De acuerdo al primero de los requisitos, fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, ya que cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto. Se entiende entonces como un juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, y le corresponde al Juez analizar los recaudos presentados junto con el libelo de la demanda, para indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Con respecto al segundo de los requisitos mencionados, periculum in mora, la doctrina y la jurisprudencia han demostrado reiteradamente, que su verificación no se limita a la mera hipótesis, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiese, o bien por la tardanza de la tramitación del juicio, o bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, que tiendan a desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Con relación al periculum in mora, Piero Calamandrei, sostiene lo siguiente:
“…Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”
Ha sido reiterada la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal en cuanto a la necesaria presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris (humo del buen derecho) y periculum in mora (peligro por demora).
En tal sentido, resulta necesario tener en cuenta la estricta sujeción que debe existir entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos, para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley.
En el caso de autos, de los instrumentos anexos al escrito de pruebas, promovido ante esta instancia superior, y evacuadas en la audiencia oral, se desprende lo siguiente:
1.- Copia del acta de inspección judicial, practicada en fecha 06 de mayo de 2009.
Este tribunal le otorga el valor probatorio que se desprende de la mencionada acta, por emanar de un órgano judicial, de la que se evidencia, el traslado y constitución del tribunal de la causa, en el sitio objeto de litigio, dejando constancia, previo recorrido del área, de cuatro (4) hectáreas cubiertas en un 85% de pasto natural y otro sector, con una extensión de dos (2) hectáreas, con un sembradío de limón, con una data de dos (2) años, sin embargo, de tal inspección no se observa ningún perjuicio, en el sentido de que se estén ejecutando actos tendientes a la degradación del ambiente, o algún daño en las hectáreas de terreno cuya reivindicación se demanda, como lo señala la solicitante de la medida en su escrito inicial. Así se establece.
2.- Copias del informe técnico y del material fotográfico referentes a la inspección judicial referida en el numeral 1, en la oportunidad de su práctica.
En el referido informe, el experto designado, ingeniero Felipe Castro, adscrito a la División de Desarrollo Rural Integral del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras Cojedes, dejó constancia, que realizó inspección técnica al sector Los Corrales del Municipio Falcón, específicamente en el sector La Malpiquera, observando, en el recorrido de aproximadamente nueve hectáreas, lo siguiente: Primero: un lote de terreno de aproximadamente cuatro (4) hectáreas, cubierto de pasto natural; Segundo: plantación de arbustos cítricos (limón), alrededor de dos (2) hectáreas, con una data aproximada de dos (2) años, cuyas condiciones fitosanitarias se observan en regular estado, siembra de plantas de caoba y el resto del lote de terreno, se observó vegetación media propia de la zona y árboles tales como samán, carocaro, entre otros; un sistema de riego directo en el área donde está la plantación de limones y un pozo profundo con salida de cuatro (4) pulgadas de diámetro con sus respectivas instalaciones eléctricas; Tercero: Otro pozo profundo, en el cual, se estaba construyendo una cerca perimetral de malla ciclón (alfajol) alrededor del mismo, además, se observó una excavación tipo laguna con presencia de desechos sólidos. De tal informe, así como lo manifestado por el experto designado, no tiene lugar de alguna manera, la existencia del periculum in mora.
3.- Copia del auto de fecha 19 de mayo de 2009, donde el tribunal acuerda nuevamente su traslado y constitución en el sitio objeto de litigio y fija el día 26 de mayo de 2009, motivado al hecho de que la demandada señaló, la falta de verificación por planos y documentos en los que aparecieran los linderos y no haberse empleado ningún mecanismo de ubicación, como un GPS.
Este tribunal le otorga valor probatorio, por emanar de un órgano judicial, sin embargo, con tal actuación, no se demuestra lo que se pretende dilucidar en la solicitud de la medida cautelar. Así se determina.
4.- Copia del acta de inspección judicial, practicada en fecha 26 de mayo de 2009, mediante la cual, el tribunal deja constancia de haberse trasladado y constituido en un lote de terreno de una extensión aproximada de nueve (9) hectáreas, con la asistencia de expertos topógrafo y fotógrafo.
Este tribunal le otorga el valor probatorio que se desprende de la mencionada acta, por emanar de un órgano judicial, de la que se evidencia, el traslado y constitución del tribunal de la causa, en el sitio objeto de litigio, dejando constancia, previo recorrido del área, que el sitio donde se constituyó posee las siguientes coordenadas: M7 N-1091122 E-0572720, M8 N-1091102 E-0572742, M10 N-1091041 E-0572850, M12 N-1091021 E-0572924, M13 N-10919165, E-05730019, M14 N-1091132 E-0573075, M15 N-1091157 E-0573079, M2 N-1091250 E-0572505, A14 N-1091420 E-0572660, sin embargo, tampoco se demuestra de la referida inspección judicial, lo que se te pretende demostrar con la solicitud de media cautelar innominada. Así se establece.
5.- Copia del acta que contiene la inspección ocular, practicada por el Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 30 de junio de 2008.
En virtud de que tal probanza no fue objeto de impugnación alguna, por la parte contraria, este tribunal le otorga valor probatorio a la misma, por emanar de un órgano judicial, observándose de la misma, el traslado y constitución del tribunal en la carretera nacional Tinaquillo - San Carlos, al lado de la empresa Almacenes Frigoríficos del Centro, C.A. (ALFRIO), en el lote de terreno Nº 2, dejando constancia de la existencia de una bomba de agua, transformadores, conductores de líneas de electricidad de alta tensión, una laguna con desechos de la cual emana un mal olor muy fuerte, un cultivo de limones, al igual que cercas construidas en alfajol. Asimismo, deja constancia, que en el asfalto de la carretera nacional, está marcado un punto distinguido OLS, con pintura amarilla y una flecha debajo apuntando hacia el terreno donde el tribunal está constituido. Por su parte, la accionante del presente recurso, hace referencia a unas fotografías que evidencian las circunstancias existentes del área de terreno de pasto natural. En este sentido, por formar parte de la inspección judicial, este tribunal les otorga valor probatorio, sin embargo, esta juzgadora al verificar las circunstancias señaladas por la apoderada actora, no logró constatarlas, en virtud de que aparecen consignadas unas copias fotostáticas de las referidas fotografías, en las que no es posible apreciar, a simple vista, las circunstancias existentes del área del terreno. Así se establece.
6.- Acta de la inspección judicial practicada el 03 de mayo de 2011.
Este tribunal le otorga el valor probatorio que se desprende de la mencionada acta, por emanar de un órgano judicial, de la que se evidencia, el traslado y constitución del tribunal de la causa, en el sitio objeto de litigio, dejando constancia, previo recorrido del área, de la construcción de una cerca perimetral de 219,70 metros lineales, de los cuales 81 metros lineales están constituidas por una cerca de hierro negro y 138,70 metros lineales, de cerca de alfajol con base de concreto, con apariencia de reciente construcción, e igualmente, la existencia de aproximadamente de 930 matas de limón de 30 centímetros de alto, sin embargo, tal inspección no es demostrativa de la existencia cierta del riesgo de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva o de la existencia de un perjuicio irreparable. Así se establece.
Es de suma relevancia destacar y sobre todo, luego de un estudio cuidadoso de los resultados arrojados de la prueba de inspección ordenada por el tribunal de la causa, es preciso plantear, que aun cuando no tiene carácter vinculante para el juez, es decir, aunque no constriñe a quien aquí decide, para la toma de su decisión al respecto, sin lugar a dudas, le ayuda a formar un mejor y entendido criterio en cuanto al dictamen que ha de emitir, ya que es un medio de prueba caracterizado por la percepción personal y directa por el juez, de las personas, cosas, lugares, documentos o esclarecer aquellos hechos que no se puede o no sean fácil acreditar de otra manera, vale decir, es un medio de prueba cuya certeza la adquiere el juez por la propia percepción de la cual se deduce; sin embargo, en el presente caso, sería a través de la prueba de experticia, y no de una inspección judicial, que se puede lograr determinar el momento exacto en el cual la demandada inició los trabajos de extensión de la cerca para rodar su lindero, junto con otros trabajos de siembra, es decir, si estos fueron realizados antes o después de la interposición de la demanda de reivindicación. Así se establece.
7.- Informe del experto designado por el tribunal, en la oportunidad de la práctica de inspección judicial.
En el referido informe, el experto designado, T.S.U. en topografía Luis Vilera, en sus observaciones y conclusiones, señala, que entre los dos predios existe un solapamiento. Se observó, en la parte afectada, la construcción de una cerca perimetral de 219,70 metros, de los cuales, 81 metros están constituidos por una cerca de hierro y 138,70 metros de cerca de alfajol, con base de concreto y con apariencia de reciente construcción, igualmente, la existencia de aproximadamente 930 matas de limón de 0,30 centímetros.
Este tribunal, le otorga el valor probatorio a la anterior actuación, por cuanto forma parte de la inspección practicada por el tribunal de la causa, sirviendo para demostrar las condiciones en las cuales se encuentra el terreno objeto de litigio, al momento de la misma. Así se establece.
Asimismo, quien decide, observa, que a pesar de ello, los argumentos de la solicitud de la medida, son, en parte, análogos a los de la solicitud de reivindicación, siendo que, las circunstancias de las inspecciones practicadas por el tribunal de la causa, tanto en el año 2009, como en el año 2011, han sido las mismas, inclusive, la practicada, igualmente por el Juzgado del Municipio Falcón en el año 2008, de las cuales se desprende la existencia de lo tan reiterado por la parte actora, esto es, la plantación de arbustos cítricos (sembradío de matas de limón), con una data de dos años, es decir, desde el año 2007, aproximadamente, y la construcción de una cerca perimetral de malla ciclón (alfajol), por lo que, considera esta juzgadora, que los actos posesorios que alega la apoderada actora, por los que solicitó la medida, no han alterado la situación de hecho que existía al momento de la interposición del juicio, en virtud de ello, el pronunciamiento sobre la determinación exacta y precisa de tales elementos, corresponde ser dilucidado, exclusivamente, en la oportunidad de decidir el fondo del asunto planteado, de lo contrario, constituiría un adelanto de opinión, por cuanto, en los actuales momentos, no está claramente establecido a través de los medios probatorios traídos a los autos, si esos actos de ejecución posesorios que denuncia la apoderada actora, en realidad fueron realizados, o no, en el transcurso del proceso. Así se decide.
Ahora bien, de tales instrumentales, se observa, el buen derecho de los demandantes, sin embargo, en el caso de marras, en cuanto al periculum in mora, no se ha cumplido, como ya se señaló anteriormente, por cuanto, la solicitante no trajo a los autos prueba alguna que haga presumir la existencia cierta del riesgo de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva en el presente juicio, no siendo idóneos para demostrar esa presunción de riesgo, los instrumentos aportados en el escrito probatorio, no pudiendo acordarse la misma en base al criterio unilateral de la actora sobre los trabajos que comenzó a ejecutar nuevamente la demandada, por cuanto, tal argumento no resulta suficiente por si mismo; no quedando demostrados por parte de la solicitante de la medida, los extremos concomitantes establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Por otra parte, en el escrito probatorio presentado ante esta Alzada, la accionante del presente recurso de apelación, señaló, que la juzgadora de primera instancia no menciona el periculum in damni, el cual se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada, sin embargo, de las pruebas traídas a los autos no se observa, ese peligro de daño que señala la actora, simplemente menciona los hechos y ratifica los medios probatorios, más de estos no se evidencia posible daño ocasionado por la empresa demandada al terreno objeto de reivindicación, existiendo además, contradicción entre la justificación o el motivo de la solicitud de la medida, por cuanto, en su escrito inicial, señala, que “…obedece a las tardanzas que por una u otra razón se han producido en este proceso, y en virtud de la degradación y contaminación de suelos y aguas, al realizar descarga de aguas residuales y acumulación indebida de residuos sólidos de la matanza de ganado porcino, en terrenos ubicados en la carretera nacional troncal 005, sector Los Pegones del Municipio Falcón del Estado Cojedes, incurriendo en hechos que pueden ser considerados como ilícito ambiental…”, y en el escrito presentado en el lapso probatorio, alega, que el motivo de la solicitud de la medida, obedeció a “…los trabajos que la demandada empezó nuevamente a ejecutar, extendiendo una cerca para rodar su lindero, junto con otros trabajos de siembra…”, sin embargo, la accionante, no demostró tales hechos de manera uniforme, a través de los elementos probatorios que trajo a los autos. Igualmente, el solicitante de la medida debe demostrar que de manera concurrente se manifiesta, en el caso específico, el fumus boni iuris y el periculum in mora, para que pueda el juez decretar la misma.
En el caso de marras, la parte recurrente no demostró los extremos necesarios para que el Tribunal a-quo decretara la medida cautelar innominada solicitada. De igual manera, este Órgano de Justicia Agraria, luego de revisar las actas del presente expediente, considera, que con fundamento en los criterios ya expuestos, la apelante no cumplió con los extremos establecidos para que la jueza decretara la medida solicitada, por lo que, en virtud del análisis expuesto, quien decide deberá forzosamente, declarar la improcedencia de la medida cautelar innominada, por no cumplir con los extremos concomitantes exigidos por el mencionado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, confirmar la decisión de fecha 08 de junio de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual, declaró improcedente la medida innominada solicitada, tal y como se establecerá en el dispositivo del fallo. Así se decide.
Por otra parte, en cuanto a lo alegado por la accionante del presente recurso, en la audiencia oral realizada ante esta Alzada, relativo a que la juzgadora a-quo no debió declarar improcedente la solicitud de la medida, quien aquí se decide, se permite establecer el siguiente razonamiento.
Al momento de decretar una medida, el juez debe analizar los requisitos de procedencia de la misma, por lo que, si la solicitud no cumple con los presupuestos de ley, en consecuencia, no puede proceder la misma. Es por ello, que se habla, en el presente caso, si la medida es procedente o es improcedente, bien porque sea inoportuna o resulte manifiestamente infundada.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 453, de fecha 28 de febrero de 2013, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (exp. Nº 02-778, caso: Expresos Camargui, C.A.), con respecto a la improcedencia, ha sentado el criterio siguiente:
“…Dilucidada su competencia, antes de resolver el presente caso, la Sala estima conveniente precisar el significado de dos vocablos distintos utilizados equívocamente por el a quo, por las consecuencias también disímiles que derivan de su declaratoria judicial: admisibilidad y procedencia.
En cuanto a la «admisibilidad de la pretensión», merece recordarse que ésta se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que -in limine litis- impiden la continuación del proceso.
Ahora bien, la «procedencia de la pretensión», equivalente a la expresión «con lugar», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero -en principio- luego de haber sustanciado el proceso. (resaltado añadido)
En materia de amparo, esta Sala incluso ha admitido otra posibilidad, que radica en evaluar la procedencia de la pretensión, in limine litis; esto es, atendiendo los principios de economía y celeridad procesal, verificar las posibilidades de éxito de la pretensión y negar el examen de aquélla cuando se evidencie de manera inequívoca que no puede prosperar en la definitiva.
En consecuencia, el rigor técnico exige que la pretensión pueda ser declarada «inadmisible» o «improcedente» por el juez constitucional, mas nunca «inadmisible por improcedente»…”
Este tribunal acoge y hace suya la sentencia parcialmente transcrita, conforme a lo previsto por el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y adecuándola al caso bajo estudio, tenemos que, la jueza del tribunal de la causa, actuó apegada a derecho, al declarar improcedente la solicitud de la medida cautelar, conforme a lo establecido por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Accidental Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte demandante, contra la decisión de fecha 08 de junio de 2011, dictada por el tribunal de la causa. Segundo: CONFIRMA, la sentencia de fecha 08 de junio de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante la cual, declaró improcedente la medida innominada solicitada por la apoderada actora, por no estar llenos los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y 224 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el juicio por Reivindicación, intentado por los ciudadanos Rosa Minguet de Meier, Carlos Meier Minguet, Lisbeth Meier de Soriano, Greta Meier de Tavera, Christian Meier Minguet y Gustavo Adolfo Meir Minguet, contra la sociedad mercantil Almacenes Frigoríficos del Centro, C.A. (ALFRIO, C.A.). Tercero: Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, certifíquese y compúlsense las copias necesarias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los veintiuno (21) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza (A)
Abg. MARIBEL N. RIVAS R.
El Secretario (A)
CARLOS ORTIZ
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.).
El Secretario (A)
CARLOS ORTIZ
Exp. N° 879-11
MNRR.
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