REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
De las Partes
Demandantes: FRANKLIN ALEXIS FLORES CORDERO y CLARA ELISA ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-7.312.736 y V-7.421.659 respectivamente y domiciliados en Barquisimeto estado Lara.
Apoderado Judicial: FRANK NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, Abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.167 y domiciliado en Barquisimeto estado Lara.
Demandado: HACIENDA LAS CUATRO J C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 04 de noviembre de 2005, bajo el Nº 18, Tomo 10-A, siendo su última modificación inscrita por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 12 de marzo de 2007, bajo el Nº 76, Tomo 2-A.
Motivo: ACCION POSESORIA POR RESTITUCIÓN (APELACIÓN).
Decisión: SENTENCIA INTERLOCUTORIA-SIN LUGAR LA APELACION.
Expediente: Nº 905-13.
-II-
Antecedentes
En fecha 09 de enero de 2013, se recibieron las actuaciones provenientes del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
En fecha 10 de enero de 2013, se le dio entrada al expediente recibido.
En fecha 11 de enero de 2013, se fijó un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para promover y evacuar pruebas.
En fecha 23 de enero de 2013, el Abogado DOUGLAS GRANADILLO PEROZO, Apoderado Judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil HACIENDA LAS CUATRO J C.A., consignó escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 23 de enero de 2013, se agregaron y se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 24 de enero de 2013, el Abogado FRANK NUÑEZ, Apoderado Judicial de la parte demandante Ciudadanos FRANKLIN ALEXIS FLORES CORDERO y CLARA ELISA ORTIZ, consignó escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 24 de enero de 2013, se agregaron y se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante.
En fecha 24 de enero de 2013, se dejó constancia que siendo las 3:30 de la tarde se venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas, tal como lo establece el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 28 de enero de 2013, el Tribunal fijó para el día 30 de enero de 2013, la Audiencia Oral, en la cual se evacuarán las pruebas y se oirán los informes de las partes.
En fecha 30 de enero de 2013, se llevó a cabo la Audiencia Oral prevista en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cual se dejó constancia de la comparecencia del Abogado FRANK NUÑEZ, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante y apelante y la incomparecencia de la parte demandada Sociedad Mercantil HACIENDA LAS CUATRO J C.A. ni por si ni por medio de Apoderado alguno.
En fecha 04 de febrero de 2013, se llevó a cabo la Audiencia Oral prevista en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo, en la cual se procedió a dictar sentencia.
-III-
Motivos para decidir
Sobre la Competencia
Este Tribunal en primer lugar pasa ha pronunciarse acerca de su competencia y al respecto observa:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Artículo 151. La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debido a la especialidad de la materia, conocerá no sólo de los recursos de casación, sino de los asuntos contenciosos administrativos que surjan con motivo de la aplicación de la presente Ley, y a tal efecto, creará una Sala Especial Agraria. La ley que rige al Tribunal Supremo de Justicia establecerá las atribuciones de la Sala de Casación Social, sin embargo, ésta ejercerá las atribuciones que la presente Ley le otorgue desde su entrada en vigencia.
Asimismo el primer aparte de la disposición final segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley.”
Observa este Tribunal por una parte, que el auto contra la cual se recurre, que obra del folio 69 al 71 de la única pieza, ha sido dictado por el Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por la otra, se constata de las actas que integran el presente expediente que la causa trata de una Acción Posesoria por Restitución, en un lote de terreno en el cual a decir del demandante se incorporó al proceso productivo en cumplimiento de la obligación alimentaría conforme al artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y alega que ha sido privado en la ocupación del predio, por parte de los demandados, circunstancia ésta que hace inferir que los derechos e intereses que pretende hacer valer la parte demandante están vinculados a la agrariedad.
Siendo ello así, este Superior Órgano jurisdiccional tomando en consideración lo prescrito en los artículos 151 y 229 ejusdem citados supra resulta competente para conocer de la presente apelación. ASÍ SE ESTABLECE.
Decidido lo anterior y de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión.
Tal como se evidencia del estudio de las actas procesales, estamos frente a la apelación interpuesta por el Abogado FRANK NUÑEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de los Ciudadanos FRANKLIN ALEXIS FLORES CORDERO y CLARA ELISA ORTIZ, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 21 de noviembre de 2012.
En este orden de ideas, se verifica del estudio pormenorizado de las actuaciones que conforman el presente expediente, en especial de la decisión proferida por el Juzgado A-quo en fecha 21 de noviembre 2012, y cumplidos los trámites ante esta alzada y siendo además la oportunidad legal para extender el texto integro del fallo, se permite transcribir lo expuesto por el Tribunal en la sentencia recurrida, la cual es del contenido siguiente:
“…Vista la diligencia de fecha 15 de noviembre de 2012, presentada por el abogado Frank Núñez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.167, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, por medio de la cual solicita: (Sic) “Solicito se reponga la causa al estado de nueva admisión de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que se omitió la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que en el presente proceso tiene interés la República por estar dirimiéndose la acción posesoria de un lote de terreno conformado por las parcelas 90, 91, 92, 93 del Asentamiento campesino las Margaritas propiedad del Instituto Nacional de Tierras y en acatamiento en los artículos 95, 96, 97 y 98 de la Ley de la procuraduría General de la República, formalidad esta esencial para la legalidad del proceso aquí incoado. Dicha notificación constituye normas de orden público que bajo ningún concepto pueden ser relajadas por lo que corresponde a este juzgador de conformidad con los artículos 25, 26, 49 numeral 8, 51 y 334 de nuestra Carta Magna vigilar el estricto cumplimiento de las precitadas normas. Es Todo”. El tribunal para decidir observa: la referida Ley establece con relación a la notificación del Procurador o Procuradora General de la República, lo siguiente: Artículo 96. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de las copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio del asunto…” Artículo 98. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República. Conforme a los preceptos antes señalados el tribunal de la causa esta obligado, por mandato del artículo 96 de la Ley in commento a notificar a la Procuraduría General de la República, de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Igualmente, de acuerdo con el artículo 96 de dicha Ley los jueces pueden declarar de oficio la reposición de la causa, sea por omitirse la notificación al referido organismo o por practicarse defectuosamente, ello se explica porque se encuentran involucradas facultades procesales de la República, así como la protección de sus intereses patrimoniales, lo cual es materia de orden público, y porque cualquier juez tiene la obligación de velar por la integridad de la Constitución y de preservar el orden público. Ahora bien, en el caso bajo estudio conviene establecer cual es la naturaleza de la pretensión ejercida por los ciudadanos Franklin Flores y Clara Ortiz, así, encontramos del relato contenido en el libelo de la demanda que los referidos ciudadanos pretenden que les sea restituida la posesión de la Hacienda las Cuatro J C.A., ubicada en el asentamiento las margaritas, sector el Rincón Moreno de municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, ello indica que la demanda interpuesta esta referida a una acción posesoria y por tanto con su ejercicio se busca que sea tutelada la posesión aducida por la parte demandante en su libelo, de igual forma, se observa que la acción posesoria fue ejercida contra la Hacienda las Cuatro J C.A. en la persona de los ciudadanos Juan Carlos Rodríguez Arcila, Juan Alberto Rodríguez Arcila y Juan Rodríguez Domínguez. De lo anterior se deduce, que en el presente caso la controversia plantea se circunscribe a resolver un problema surgido entre particulares, pues la demanda no se interpuso contra ningún organismo del estado, de modo que, al no verse involucrado en el caso sub judice ni directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, mal pudiera este Tribunal haber tramitado la notificación de la Procuraduría General de la República, ya que no correspondía hacerlo. Frente a tales circunstancias y como quiera que se desprende del propio texto de la norma contenida en el artículo 94 de la Ley de la Procuraduría General de la República, que la notificación de dicho organismo solo procede cuando se encuentren involucrados intereses patrimoniales de la República, y en el presente caso, dicho supuesto no se encuentra verificado, este Tribunal, en consecuencia de ello, se declara improcedente la reposición solicitada por el apoderado judicial de la parte de mandante. Así se decide…”.
Del texto antes transcrito, se evidencia que el a-quo precisó que la naturaleza de la pretensión ejercida por la parte demandante Ciudadanos FRANKLIN FLORES y CLARA ORTIZ, esta referida a una Acción Posesoria y por tanto con su ejercicio se busca que sea tutelada la posesión aducida por dichos Ciudadanos, obrando la misma contra la Sociedad Mercantil HACIENDA LAS CUATRO J C.A., en la persona de los Ciudadanos JUAN CARLOS RODRÍGUEZ ARCILA, JUAN ALBERTO RODRÍGUEZ ARCILA y JUAN RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ.
Por lo cual, al ser un problema surgido entre particulares, no obrando contra ningún organismo público del estado, mal podía el Tribunal haber tramitado la notificación de la Procuraduría General de la República, ya que no correspondía hacerlo.
Es por ello, que de conformidad con lo anterior, esta Sentenciadora considera que la decisión del Juzgado A-quo estuvo ajustada a derecho, resultando relevante para este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 07 de marzo del año 2002, recaída en el expediente Nº 01-0617, la cual asentó siguiente:
“…En el presente caso, la sentencia dictada por el Tribunal a quo deja sin efecto la reposición de la causa al estado de contestación de la demanda, previa notificación al Procurador General de la República, ordenada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y mantuvo en todo su vigor la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el sentido de que decidió dejar transcurrir el lapso faltante de los noventa (90) días que establece la norma referida para que el Procurador se haga o no presente en el proceso. Se desprende de la decisión del Juzgado de Primera Instancia, que el Instituto Agrario Nacional poseía intereses patrimoniales, lo cual, entre otras cosas, se demuestra de la Resolución de ese Instituto, consignada por el demandado, que expresa la prohibición de arrendar las bienhechurías objeto del litigio, que se encuentran, por demás, sobre terrenos propiedad de dicho Instituto. En tal sentido, esta Sala, siguiendo el criterio expresado en la sentencia transcrita parcialmente con anterioridad, considera que, en virtud de que existían intereses patrimoniales directos del Instituto Agrario Nacional, y al ser éste un instituto autónomo que forma parte del Poder Público Nacional, la República se encuentra afectada indirectamente en sus intereses patrimoniales, en los términos del artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente para este caso. Ahora bien, el propio artículo 38 establece que en caso de obviarse la notificación del Procurador General de la República, la causa será repuesta, siempre y cuando sea solicitado por el propio Procurador. Por ello, esta Sala considera que la reposición de la causa ordenada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, no debió haberse decretado, en virtud de que no existe en autos solicitud del Procurador General de la República en tal sentido…”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal)
Ahora bien, de una revisión a las actas que integran el presente expediente, observa esta Juzgadora que el Sentenciador de la recurrida, actuó ajustado a derecho, al dejar establecido que la controversia se refería a un problema surgido entre particulares y que no obraba contra ningún organismo público del estado, por lo cual no podía haberse tramitado la notificación de la Procuraduría General de la República, ya que no correspondía hacerlo.
De igual forma, se observa al folio 59 de la presente causa, que corre inserto oficio Nº COJ-CG-Nº 000173/12, de fecha 15 de octubre de 2012, mediante el cual el Ciudadano Abogado LUIS ARIAS, actuando en su carácter de Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, dio respuesta a la Solicitud de Información, que le hiciere el Juzgado A-quo, mediante oficio Nº 300, emitido en fecha 06 de julio de 2012 (folio 44 de la presente causa), denotando con ello, que dicha Oficina Regional de Tierras, la cual depende del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.), el cual es un Instituto Autónomo que se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, contando con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, y que goza de las prerrogativas y privilegios que le otorga la Ley a ésta, tuvo conocimiento de la Acción Posesoria interpuesta, no haciéndose parte en el juicio principal, para hacer valer sus derechos e intereses, como Ente Público encargado de la Administración Pública Agraria, pudiendo de haberlo considerado necesario y en estricto apego a dichas prerrogativas, haber solicitado la reposición de la causa, en atención al artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lo cual no consta en las actas que haya sucedido en el presente caso.
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la apelación formulada interpuesta por los Ciudadanos FRANKLIN ALEXIS FLORES CORDERO y CLARA ELISA ORTIZ, asistidos por la Abogada DANIELA MILAGROS OTERO RINCON, contra la decisión de fecha 21 de noviembre de 2012, proferida por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y en consecuencia confirmar la precitada decisión, tal y como se dejará establecido en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.
-IV-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la APELACION interpuesta por los Ciudadanos FRANKLIN ALEXIS FLORES CORDERO y CLARA ELISA ORTIZ, asistidos por la Abogada DANIELA MILAGROS OTERO RINCON, contra la decisión dictada en fecha 21 de noviembre de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, la cual declaró improcedente la reposición solicitada por la parte demandante. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se confirma en todas y cada una de sus partes la decisión dictada en fecha 21 de noviembre de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. ASI SE DECIDE. TERCERO: Dada la naturaleza de esta decisión no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÒN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. KARINA LISBETH NIEVES MARTÍNEZ
El Secretario,
Abg. ARMANDO J. CHIRIVELLA P.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:25 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 0818.
El Secretario,
Abg. ARMANDO J. CHIRIVELLA P.
KLNM/Ajchp/co
Exp. Nº 905-13
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