REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
De las partes
Demandante: MARISOL DARIAS MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.260.619, Productora Agraria y domiciliada en el Sector La Doncella, Parroquia Libertad, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes.
Apoderado Judicial: SANTIAGO CASTILLO QUINTANA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.541.778 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.889 y domiciliado procesalmente en la Oficina 02-5, Segundo Piso del Edificio Luisa, Calle 30 con Avenida 29, Acarigua estado Portuguesa.
Demandados: CARLOS AUGUSTO MONSALVE HENAO y DOLLY AMADA DARIAS MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-7.597.610 y V-10.321.538.
Motivo: ACCION POSESORIA POR RESTITUCION (APELACION).
Decisión: SENTENCIA INTERLOCUTORIA-NEGANDO REPOSICION.
Expediente: Nº 903-12.
-II-
Antecedentes
En fecha 05 de diciembre de 2012, se recibieron las actuaciones del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
En fecha 06 de diciembre de 2012, el Tribunal le dio entrada a las actuaciones recibidas.
En fecha 07 de diciembre de 2012, el Tribunal fijó oportunidad para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia.
En fecha 17 de diciembre de 2012, el Abogado SANTIAGO CASTILLO QUINTANA, con el carácter de autos, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 18 de diciembre de 2012, se agregaron y se admitieron las pruebas promovidas por el Abogado SANTIAGO CASTILLO QUINTANA, Apoderado Judicial de la parte demandante.
En fecha 21 de diciembre de 2012, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso promoción y evacuación de pruebas.
En fecha 07 de enero de 2013, el Tribunal fijó oportunidad para llevar a cabo la Audiencia Oral en la cual se evacuarán las pruebas y se oirán los informes de las partes.
En fecha 09 de enero de 2013, el Tribunal difirió la Audiencia Oral fijada acordó practicar una Inspección Judicial en el sitio objeto de presente causa.
En fecha 10 de enero de 2013, el Tribunal fijó oportunidad para la práctica de la Inspección Judicial acordada.
En fecha 14 de enero de 2013, se practicó la Inspección Judicial acordada.
En fecha 16 de enero de 2013, la Ciudadana FLORANGEL MARGARITA OVIEDO COLMENARES, Experta Fotógrafa designada, consignó las fotografías tomadas en la Inspección Judicial.
En fecha 24 de enero de 2013, el Tribunal fijó oportunidad para realización de la Audiencia Oral.
En fecha 28 de enero de 2013, se efectuó la Audiencia Oral prevista en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 31 de enero de 2013, se efectuó la Audiencia Oral en la cual se dictó la Sentencia.
En fecha 04 de febrero de 2013, la Abogada GEDLA GERENA GONZALEZ SEQUERA, Defensora Pública Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en representación de los Ciudadanos CARLOS AUGUSTO MONSALVE HENAO y DOLLY AMADA DARIAS MENDOZA, presentó escrito haciendo oposición formal a la declaratoria con lugar de la medida solicitada por la Ciudadana MARISOL DARIAS y solicitando la reposición de la causa al estado de apertura del lapso probatorio previa citación de sus defendidos a los efectos de que estos presenten las respectivas pruebas.
En fecha 06 de febrero de 2013, el Abogado SANTIAGO CASTILLO, con el carácter de autos, solicitó se tenga como extemporáneo por prematuro el escrito presentado por la Ciudadana DOLLY DARIAS.
-III-
Motivación
Establecen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptará un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
De acuerdo a este mandato constitucional, es un deber para los Jueces garantizar una justicia accesible, idónea, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que cumplidos los requisitos establecidos en las leyes el órgano jurisdiccional conozca a fondo la pretensión de los particulares y mediante una decisión determine el contenido y extensión del derecho invocado, y desde allí que la vigente Constitución preceptúe que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia dentro de un estado social de derecho.
Establecido lo anterior y en este mismo orden de ideas, se ha determinado que el Derecho Agrario, al ser un derecho en constante evolución y desarrollo, se ha convertido en un nuevo derecho más social, orientado hacia la búsqueda de la paz social y garante de salvaguardar los principios constitucionales y que el legislador concentró en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la verdad.
La extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, sentencia dictada el 23 de febrero de 1994, expresó lo que sigue:
"…La reposición es un remedio dado por la ley para limpiar el proceso de los vicios que pueden causar nulidades; pero son vicios en que incurra la acción del Juez no de las partes. Los jueces no están para corregir los errores de éstas y está obligado a decidir según lo alegado y probado...".
Igualmente establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 206. Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
La norma antes transcrita dice en su único aparte que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, precepto éste que ha adquirido rango constitucional de acuerdo a lo que preceptúa el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La jurisprudencia ha determinado que la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes requisitos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos, que este determinado por la ley, o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
Destaca esta Juzgadora que la reposición y la consecuencial nulidad del acto debe ser revisada exhaustivamente, ya que procede sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso o se hayan violentado el orden público.
En el caso de autos alega la representación de los demandados que por ante el Juzgado de Primera Agraria se esta materializando la citación de su persona como defensora de los Ciudadanos CARLOS AUGUSTO MONSALVE y DOLLY AMADA DARIAS MENDOZA, hecho que se verificó el día 29 de enero de 2013 y que visto todo esto se dan cuenta que todo el procedimiento de esta incidencia se efectuó sin haberse practicado la citación oportuna de sus defendidos lo que indudablemente es violatorio de el debido proceso y consecuencialmente con ello el derecho a la defensa y mas aun cuando la decisión tomada produce un efecto de desalojo en contra de su defendida pues se le esta permitiendo a la Ciudadana MARISOL DARIAS la permanencia en el lote de terreno de la causa principal, por ello hace oposición formal a la declaratoria con lugar de la medida solicitada y solicita la reposición de la causa al estado de apertura del lapso probatorio previa citación de sus defendidos a los efectos de que estos presentes las respectivas pruebas para desvirtuar los alegatos de la solicitante, supuesto éste no vulnerado o menoscabado, ya que la ley establece la oportunidad para oponerse en caso de las medidas decretadas.
Al respecto establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 602. Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos. En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589.
La oposición a las medidas cautelares a que se refiere el artículo 602 ejudem, consiste en el derecho de la parte contra quien se libren éstas a contradecir los motivos que condujeron al Juez a tomar su decisión con el fin de que éste declare sin lugar la medida cautelar acordada, por lo que la norma precedentemente transcrita es clara al establecer que la parte contra quien obra la medida puede presentar oposición dentro del lapso de los tres (3) días a su ejecución, siempre que estuviese citada. De no haberse practicado aun su citación, la oposición podrá ser presentada luego de ejecutada la medida, dentro de los tres (3) días siguientes a su citación.
Por lo tanto, estima esta Juzgadora que no puede acordar reposiciones inútiles, acatando las normas constitucionales y legales, y no declarará la reposición de la causa, ya que la misma no representa en forma alguna violación del derecho de defensa y el debido proceso a la parte demandada en virtud de que aun no le ha nacido la oportunidad establecida en la norma antes transcrita y así lo hará en el dispositivo de la presente decisión. ASÍ SE ESTABLECE.
-V-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la reposición de la causa solicitada por la Abogada GEDLA GERENA GONZALEZ SEQUERA, actuando con el carácter de Defensora Pública Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en representación de los Ciudadanos CARLOS AUGUSTO MONSALVE HENARO y DOLLY AMADA DARIAS MENDOZA. ASI SE DECIDE. Dada la naturaleza de esta decisión no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÒN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. KARINA LISBETH NIEVES MARTÍNEZ
El Secretario,
Abg. ARMANDO J. CHIRIVELLA P.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:00 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 0816.
El Secretario,
Abg. ARMANDO J. CHIRIVELLA P.
KLNM/Armando
Exp. Nº 903-12
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