REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 08 de Febrero de 2013.
202° y 153°

DECISIÓN N° HG212013000034
ASUNTO PRINCIPAL: HJ21-P-2011-000296
ASUNTO: HP21-R-2013-000040
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
CAUSA: SOLICITUD DE VEHÍCULO.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO CARMEN DIOSELIS AGUIAR (FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO).
DEFENSOR PRIVADO: ABOGADO JESÚS ALCALÁ TOVAR.
RECURRENTE: ABOGADO JESÚS ALCALÁ TOVAR (DEFENSOR PRIVADO).

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de Febrero de 2013, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado Jesús A. Alcalá Tovar, en su condición de Representante Legal del ciudadano NEIRA ARTURO SAMUEL, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de Enero de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó Negar la solicitud en virtud de que el Tribunal dictó pronunciamiento en fecha 19/07/2012, dándosele entrada en fecha 04 de Febrero de 2013, asimismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
Efectuado el análisis de autos, observamos:
II
DE LA DECISION APELADA

En fecha 10 de Enero de 2013, el Tribunal de Primera Instancia, en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera:

“…este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; ACUERDA: PRIMERO: darle entrada al presente escrito. SEGUNDO: Negar la solicitud en virtud de que el tribunal dicto pronunciamiento en fecha 19/07/2012. TERCERO: Notificar al defensor Privado ABG. ANTONIO ALCALA TOVAR de la presente decisión. CUARTO: Se acuerda la entrega de los documentos originales consignados en fecha 08/01/2013, cúmplase lo ordenado.”.

III
OBJETO DEL RECURSO

Para Fundamentar su denuncia el recurrente Abogado Jesús Antonio Alcalá, en su condición de Defensor Privado del ciudadano NEIRA ARTURO SAMUEL, alega lo siguiente:

“…Quien suscribe, Abogado, JESUS ANTONIO ALCALA TOVAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.967.438, debidamente inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 172.951, domiciliado en la Urbanización Jardín Botánico, Calle los Mangos, Casa B-236, San Carlos Estado Cojedes, representante legal del ciudadano, ARTURO SAMUEL NEIRA, Venezolano, hábil en el derecho, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.349.399, Soltero y con Domicilio en el Municipio Arismendi del Estado Barinas, en la causa asignada con el Número HJ21-P-2011-000296, que riela en el Tribunal De Primera Instancia Penal En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Cojedes. Honorable Jueces de la Corte de Apelación; la presente es para exponerle y apelar, la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, del día 11 Enero de 2013, en donde ACORDO NEGAR LA ENTREGA DEL VEHICULO, Con las siguientes características: Serial de Carrocería: 8Z1SC51611V349223; Serial de Motor: 11V349223; Marca: CHEVROLET; Modelo: CORSA; Color: AZUL; Año: 2001; Clase: VEHICULO; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR, PLACA: PAG72L, de conformidad con lo establecido por el 293 del Código Orgánico Procesal Penal.-
DE LOS HECHOS.
El 15 de Diciembre de 2012, siendo aproximadamente 3:30 pm, cuando me disponía llegar a la Ciudad de Caracas, por efectivos de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA ADSCRITOS AL SEGUNDO PELOTÓN DE LA TERCERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO N.- 23, EN EL PUESTO DE CONTROL DEL PEAJE DE TAGUANES DEL ESTADO COJEDES. Por los militares SM/2, PEREZ CORONADO DAVID, SM/2, RAMIREZ CARRASQUERO GERMAN, al mando del Teniente de apellido HERNANDEZ, quien estaba comandando ese punto de control, a quien nunca vi, ni pude conversar personalmente, es de hacerle saber Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que el SM/2, PEREZ CORONADO DAVID, fue el mismo efectivo que en fecha 20 de Mayo de 2011, le hizo la retención de este mismo vehículo a mi representado por cuanto los seriales están devastados y aun cuando ya había sido entregado por dos Tribunales de la República para aquel momento, causándole un daño irreparable en virtud que dicho vehículo estuvo retenido por más de 15 meses y en constante deterioro del mismo, ya que las condiciones climáticas propias de esta ciudad y la mala administración del estacionamiento Judicial, el Vehículo en mención estaba siendo conducido por mi persona abogado JESUS ANTONIO ALCALA TOVAR.
Ahora bien; este SM/2, PEREZ CORONADO DAVID, me retuvo el mencionado vehículo aun cuando le entregue originales de la entrega del mismo por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial del Estado Cojedes ósea la tercera vez que dicho vehículo era entregado por un Tribunal de la República, aunado a esa documentación le presente una Inspección Judicial, solicitada por mi persona y realizada por el Juzgado de los Municipio San Carlos y Rómulo Gallegos, conjuntamente con la colaboración del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre N.- 45 Cojedes, realizada por el Experto Sto./1ro (TT) 3879 YONY MUÑOZ, a los fines de dar cumplimiento con los señalamientos del artículo 472 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.428 del Código Civil Venezolano, en fecha 26 de Octubre de 2012, es importante resaltar que dicho efectivo militar en reiteradas ocasiones y de manera sesgada manifestaba que un Tribunal Civil NO PUEDE, REALIZAR DICHA INSPECCIÓN JUDICIAL, NI ENTREGARLA, AQUÍ EL EXPERTO EN VEHIULO SOY YO, POR LO TANTO ESTE VEHICULO NO PUEDE CIRCULAR, dejando claro el ABUSO DE SUS FUNCIONES, EL DESCONOCIMIENTO DE LA LEY Y EN DESACATO DE SUS MÁXIMOS REPRESENTANTES, ES DECIR LOS JUECES DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, se dio a la tarea de la retención del vehículo, sin embargo me fue imposible que dicho efectivo militar desistiera y me retuviera el vehículo que para el momento yo lo conducía, en virtud que soy yo quien está usando el mismo para trasladarme en las carreteras de todo el Territorio Nacional, ya que no se me ha cancelado mis honorarios profesionales hasta la presente fecha.
Ahora bien, Honorable Juez, estando en la oportunidad legal a que se refiere el Articulo 440 C.O.P.P, con fundamento en el Artículo 439 Ordinal 5° ibídem, ante su competente autoridad acudo a los fines de presentar RECURSO DE AOELACION DE AUTOS.
CAPITULO I.
Primero: El TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en la Causa signada con el Numero HJ21-P-2011-000296 de fecha 19 Julio 2012, ACORDÓ LA ENTREGA DEL VEHÍCULO, con las siguientes características: Serial de Carrocería: 8Z1SC51611V349223; Serial de Motor: 11V349223; Marca: CHEVROLET; Modelo: CORSA; Color: AZUL; Año: 2001; Clase: VEHICULO; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR, PLACA: PAG72L, al Ciudadano: ARTURO SAMUEL NEIRA, Venezolano, hábil en el derecho, titular de la Cédula de identidad N° V- 3.349.399, Soltero y con Domicilio en el Municipio Arismendi del Estado Barinas, a Titulo de Guardia y Custodia, Titulo de Guarda y Custodia, con la prohibición expresa de transmitir la propiedad del mismo y presentarlo cuando fuere requerido por el Ministerio Público o ese Tribunal, siendo ésta la tercera entrega de dicho vehículo por un Tribunal De La República.
CAPITULO II.
Ocurro ante Ustedes Honorables Magistrados De La Corte De Apelaciones Del Estado Cojedes, para Exponer y Solicitar la ENTREGA DEL VEHICULO cuyas características son las siguientes: Serial de Carrocería: 8Z1SC51611V349223; Serial de Motor: 11V349223; Marca: CHEVROLET; Modelo: CORSA; Color: AZUL; Año: 2001; Clase: VEHICULO; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR, PLACA: PAG72L, El Vehículo en mención le pertenece a mi representado: ARTURO SAMUEL NEIRA, según documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 26-05-2004 bajo el N° 16, Tomo 36 de los respectivos Libros de Autenticaciones. Ahora bien; Visto que la Unidad de Depuración Inmediata de Casos Fiscalía Superior Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 08 Enero 2011, emitió un Oficio signado con el N° 09-DFS-UDIC-O-00014-13, Exp Fiscal: 09-DFS-UDIC-01390-12 en la cual acordó NEGAR, la entrega del Vehículo antes mencionado a mi representado, luego solicité nuevamente al Tribunal Segundo de Control la entrega del vehículo supra mencionado, quedando signado con el ASUNTO: HJ21-P-2011-000296, ósea el mismo asunto anterior, para que dicho Tribunal de Control conozca nuevamente del caso y tome la decisión con respecto a dicho vehículo, es de hacerles saber que el día 11 de Enero de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, emitió una Notificación en donde acordó NEGAR la entrega del vehículo, es de hacerles saber Ciudadanos Magistrados De La Corte De Apelaciones Del Estado Cojedes, que en fecha 26 de Octubre de 2012, se le realizo una INSPECCIÓN JUDICIAL por el Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, asistidos por un Experto de Transito Terrestre (INTTT), a los fines de solventar de alguna manera la situación de los seriales que presenta dicho vehículo, de igual manera quiero hacerle saber que dicho vehículo estaba siendo conducido por mi persona Abogado Jesús Alcalá, en virtud que mi cliente no me ha cancelado mis honorarios profesionales hasta la presente fecha, que para ese momento sumaban la cantidad de Quince mil bolívares (15.000,00), y posteriormente me vi en la necesidad de hacerle muchas reparaciones a dicho vehículo, para usarlo como mi medio de transporte hasta que mi cliente se digne a cancelar dichos honorarios.
CAPITULO III.
Ciudadanos Magistrados De La Corte De Apelaciones Del Estado Cojedes, a tenor de lo pautado en el Artículo 293 (311) C.O.P.P que establece lo siguiente: Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal, (Resaltado por la Defensa).
Asimismo consagra el artículo 26 Constitucional, que: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.” (Resaltado por la Defensa).
En tal sentido, es criterio del más alto Tribunal de la República, de fecha 20 de Agosto del año 2009, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, donde estableció el siguiente criterio: “Observa la Sala que en atención a lo dispuesto en el Artículo 293 (311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes cuando han acudido ante el Juez de Control, a solicitar su devolución, demuestren “prima facie” ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución, a quienes exhiban su documentación expedida por las autoridades administrativas de transito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional” (Resaltado por la Defensa).
La Sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha
18.07.2006, signada bajo el N° 338, Expediente N° C06-0088 con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol señala: “La falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Resaltado por la Defensa).
Ahora bien, siendo el norte del proceso penal, el esclarecimiento de la verdad de los hechos y la justicia mediante las vías jurídicas, debe observarse lo siguiente:
a) Sobre el vehículo objeto de la averiguación, por ende de la presente solicitud, nadie más reclama derechos, ni como propietario, ni como poseedor.
b) El vehículo no se encuentra solicitado ni por Robo ni por Hurto, del cual hubiere sido objeto pasivo.
C) De las actas del expediente, nada, pero absolutamente nada señala que dicha posesión no sea cierta.
d) No puede ni debe quedar dicho vehículo en el limbo jurídico, aparcado en un estacionamiento, bajo las inclemencias del tiempo, con oneroso costo para la persona solicitante, como única poseedora, sin solución alguna, solo imaginando que dicho proceso por falta de información, se extendiera mucho más tiempo y quizás años, significaría la perdida de la inversión, sin que deba ser perjudicada por un hecho del cual hasta el presente momento le es ajeno totalmente.
f) Parcialmente existe la posibilidad cierta, cercana, verdadera y realizable de identificar el vehículo, y una de sus partes, no pudiendo quedar aparcado en un estacionamiento de por vida, en beneficio de quienes realizan remates de dichos vehículos, transcurrido el tiempo de ley.
CAPITULO IV.
Ahora bien, Ciudadanos Magistrados De La Corte De Apelaciones Del Estado Cojedes, por todo lo ante expuesto en su debida oportunidad apelo ante la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, del día 11 Enero de 2013, en donde ACORDO NEGAR LA ENTREGA DEL VEHICULO, Con las siguientes características: Serial de Carrocería: 8Z1SC51611V349223; Serial de Motor: 11V349223; Marca: CHEVROLET; Modelo: CORSA; Color: AZUL; Año: 2001; Clase: VEHICULO; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR, PLACA: PAG72L, de conformidad con lo establecido por el 293, del Código Orgánico Procesal Penal.-
CAPITULO V.
Al amparo de lo dispuesto en el único aparte del Artículo 440 del COPP, y a los efectos de demostrar las circunstancias que me obligan a interponer el presente RECURSO DE APELACION DE AUTOS, damos por reproducida en la oportunidad procesal EL MERITO FAVORABLE, de la presente causa en la cual pueden constatar los alegatos y pedimentos de esta defensa privada.
CAPITULO VI.
En mérito de lo expuesto SOLICITO sea ADMITIDO y se declare CON LUGAR, en beneficio de mí defendido el Ciudadano: ARTURO SAMUEL NEIRA, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTOS, y en consecuencia se decrete la entrega nuevamente del vehículo supra mencionado, en virtud de las razones que se han expuesto ante esta Digna Corte De Apelaciones.
Con todo respeto y esperando justicia en la ciudad de San Carlos Estado Cojedes a la fecha de su presentación. …”.

IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La Abogada Carmen Dioselis Aguiar, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, NO DIO CONTESTACIÓN al escrito de apelación interpuesto por el Defensor Privado Abogado Jesús Antonio Alcalá Tovar.

V
PRONUNCIAMIENTO DE LA ADMISIBILIDAD O NO
DEL PRESENTE RECURSO JUDICIAL

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar el fallo, previas las siguientes consideraciones:
Es de señalar el contenido de los artículo 427 y 431 del Código Orgánico Procesal Penal que establecen:
Artículo 427: “...Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables...”.

Artículo 431: “...Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargaran con las costas según corresponda.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado o imputada.”

En el presente caso, se observa que el recurrente, en forma expresa y precisa, en escrito fundado, presentado ante este Tribunal, ha manifestado su voluntad de desistir del ejercicio del recurso de apelación interpuesto contra la decisión que acuerda la entrega del vehículo solicitado, Abogado Jesús Antonio Alcalá Tovar, en fecha seis (06) de febrero de 2013, en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, Abogado, JESUS ANTONIO ALCALA TOVAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.967.438, debidamente inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 172.951, domiciliado en la Urbanización Jardín Botánico, Calle los Mangos, Casa B-236, San Carlos Estado Cojedes, representante legal del ciudadano, ARTURO SAMUEL NEIRA, Venezolano, hábil en el derecho, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.349.399, Soltero y con Domicilio en el Municipio Arismendi del Estado Barinas, en la causa asignada con el Número HJ21-P-2011-000296, que riela en el Tribunal De Primera Instancia Penal En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Cojedes. Ciudadana Jueza, la presente es para exponerle: Que debido a mi errónea interpretación de la Boleta de Información de fecha 11 de Enero de 2.013, en este acto QUEDE SIN EFECTO Y SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por mi persona, el día 17 de Enero de 2.013, en contra de dicha decisión en razón de mi equivocada interpretación, donde su Digno Tribunal acordó negar la solicitud, en virtud de que el Tribunal dictó pronunciamiento en fecha 19/07/2012, asimismo se acordó la entrega de los documentos originales consignados en, fecha 08/01/2013, en el asunto HJ21-P-2011-000296, del vehículo con las siguientes características: Serial de Carrocería: 8Z1SC51611V349223; Serial de Motor: 11V349223; Marca: CHEVROLET; Modelo: CORSA; Color: AZUL; Año: 2001; Clase: VEHICULO; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR, PLACA: PAG72L. Es justicia que espero en San Carlos, a la fecha de su presentación.-…”(Copia textual y cursiva de la Sala).

Del contenido del aludido escrito se evidencia que el recurrente, Abogado Jesús Alcalá Tovar, desistió del ejercicio del Recurso de Apelación a través de escrito fundado presentado ante esta Sala contra la decisión que acuerda su solicitud.
Por otro lado es importante señalar que el referido Abogado recurrente actúa como representante del ciudadano Arturo Samuel Neira, quien no es imputado en la causa, y que la decisión recurrida acuerda lo que peticiona, razones por las cuales dicha decisión no es desfavorable al recurrente de autos, por lo que no siendo desfavorable la referida decisión y desistiendo del recurso el impugnante, es por lo que debe declararse Homologado el desistimiento del recurso,
En virtud de las consideraciones que anteceden y atendiendo a lo establecido en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal y 264 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala estima que el solicitante ha declarado de manera expresa e inequívoca, su intención de desistir del Recurso de Apelación interpuesto, cumpliendo con la exigencia de la presentación del escrito fundado y dado que con ello no se afectan derechos de eminente orden público, ni las buenas costumbres, ni tampoco lo planteado en autos trata de materias en las cuales están prohibidos los desistimientos, esta Sala procede a Homologar el Desistimiento planteado. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN, planteado en fecha seis (06) de febrero de 2013 por el Abg. Jesús Alcalá Tovar, procediendo en su carácter de Representante Legal del ciudadano Arturo Samuel Neira. Así se Decide.
Regístrese, notifíquese, déjese copia autorizada. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los Ocho (08) días del mes de Febrero de 2013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
(JUEZ PONENTE)



MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ RUBÉN D. GUTIÉRREZ R.
JUEZA JUEZ



MARLENE REYES
SECRETARIA

En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 00:00 horas de la tarde.-


MARLENE REYES
SECRETARIA


GEG/MHJ/RG/MR/***.-