REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 08 de Febrero de 2013
202º y 153º


DECISIÓN N° HG212013000033
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2012-005663
ASUNTO: HP21-R-2013-000026
JUEZ PONENTE: RUBÉN DARIO GUTIÉRREZ R.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DELITO: ROBO GENÉRICO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABGS. SAULISMAR TORRES MORENO y NIEVES MARIA LORENZO (FISCAL SEXTA y FISCAL AUXILIAR SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO).

IMPUTADO: DIXON JAVIER PINTO VELÁSQUEZ.

DEFENSOR PRIVADO: ABOGADO LEONEL BRUJES VILLALOBOS.

RECURRENTE: ABOGADO LEONEL BRUJES VILLALOBOS, DEFENSOR PRIVADO.

Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de Enero de 2013 correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente Recurso de Apelación de Auto, ejercido por el ABOG. LEONEL IDALGO BRUJES, DEFENSOR PRIVADO, en la causa seguida al imputado DIXON JAVIER PINTO VELASQUEZ, contra la decisión dictada en fecha 03 de Diciembre de 2012, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2012-005663, seguida en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.
En fecha 28 de Enero de 2013, se dio cuenta en la Corte y se designó Ponente al Juez JUAN GOMEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 31 de Enero de 2013, se Admitió el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Defensa Privada, Abg. Leonel Brujes.
En fecha 04 de Febrero de 2013, se dictó auto donde el Juez Rubén Gutiérrez, se Aboca al conocimiento del presente Asunto, en virtud del disfrute del Periodo Vacacional desde el 13 de Diciembre de 2012 hasta el 01 de Febrero de 2013.
Efectuado el análisis de autos, observamos:

II
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier consideración, la Sala debe pronunciarse prima facie sobre su competencia para conocer de la decisión recurrida por parte del Defensor Privado, cuyo recurso corre inserto a los folios 02 y 03 de las presentes actuaciones.
Corresponde a la Corte de Apelaciones conocer en alzada de las decisiones que dicten los jueces de Primera Instancia en lo penal, en tanto su conocimiento no esté atribuido expresamente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Siendo ello así, y por cuanto en el caso de especie, la decisión adversada contenida en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2012-005663, fue dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, congruente con lo señalado ut supra, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, resulta competente para resolver la cuestión sometida a su conocimiento y así se declara.

III
DE LA DECISION APELADA

Según consta en la actuación, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Estado Cojedes, dictó resolución en fecha 03 de Diciembre de 2012, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado DIXON JAVIER PINTO VELASQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, en los siguientes términos:

“…ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Pasa a decidir en los siguientes términos. PRIMERO: se decreta en flagrancia conforme a lo previsto en el articulo 248 del COPP y el procedimiento solicitado en atención a la investigación considera este Tribunal acordar continuar la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto todavía faltan diligencias de investigación por practicar, haciendo especial énfasis a la orden de inicio de la investigación que riela al folio 2 de la presente causa, de conformidad con lo pautado en el Artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y así se hará constar en el acta respectiva; SEGUNDO: Con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el ministerio público y la libertad bajo medida cautelar de presentación, solicitada por la defensa considera quien aquí decide que en el caso concreto se da la concurrencia copulativa de los tres requisitos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que en el caso concreto que nos ocupa, y tomando en cuenta que los Jueces garantizaran la vigencia de sus derechos, y el respeto, protección y reparación durante el proceso penal, que se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3º del Código penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA, CON LA AGRAVANTE GENERICA prevista y sancionada en el artículo 217 de la LOPNNA, y se evidencian fundados elementos de convicción para estimar que el imputado DIXON JAVIER PINTO VELASQUEZ ha sido autor o participe o ha tenido que ver con el hechos punible que se le atribuyen, con lo cual estima quien aquí decide que en forma concurrente, se configuran el principio del fumus boni iuris, o apariencia de derecho, que el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga carácter de delito y la probabilidad de que el imputado haya participado en su comisión, tal como lo han sostenido, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria. Además de considerar estos elementos de convicción, una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso partícula de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. y también esta configurado el periculum in mora, principio que en el proceso penal se traduce que los imputados, valiéndose de su libertad pueda obstaculizar, o entorpecer o vulnerar de alguna manera la investigación; Ahora bien, en atención a la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: ‘Hacer digno de crédito’, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece. En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria. Por otro lado, tenemos que el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, en su parágrafo primero establece que cuando la pena que pudiese llegar a imponerse es igual o mayor a los diez (10) años en su límite máximo, aunado ala concurrencia de delitos como es en el caso concreto, por lo que se presume el peligro de fuga. El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado. Asimismo, en cuanto al peligro de obstaculización, existen en el presente proceso funcionarios actuantes en el presente proceso y testigos en los que el imputado de autos, pudiera influenciar durante el proceso en la fase de investigación. Por todas las razones antes expuestas considera quien decide, que lo ajustado a derecho, es decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano DIXON JAVIER PINTO VELASQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad 24.742.026. nacido el 22-06-1993, de 19 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en Las Vegas, El Espinal, en el Restaurante, Teléfono: 0412-1796877. Hechos éstos que demuestran que estamos en presencia de los siguientes delitos: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3º del Código penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA, CON LA AGRAVANTE GENERICA prevista y sancionada en el artículo 217 de la LOPNNA. (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público impuso en forma oral a los imputados de los hechos por los cuales son presentados). Hechos éstos que demuestran que estamos en presencia de los siguientes delitos: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3º del Código penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA, CON LA AGRAVANTE GENERICA prevista y sancionada en el artículo 217 de la LOPNNA. TERCERO: Se designa como sitio de reclusión para el ciudadano DIXON JAVIER PINTO VELASQUEZ, en el IAPEC. Ofíciese lo conducente. Líbrese boleta de encarcelación. Ofíciese.. Líbrese boleta de encarcelación. Remítase la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE. Es todo, (Copia textual y cursiva de la Sala)…”


III
ALEGATOS DEL RECURRENTE

El recurrente abogado LEONEL BRUJES VILLALOBOS, en su carácter de Defensor Privado, actuando en representación del ciudadano DIXON JAVIER PINTO VELÁSQUEZ, en la oportunidad de interponer el escrito contentivo del recurso de apelación, el cual examina esta alzada, señaló lo siguiente:

(Sic“…Yo, LEONEL IDALGO BRUJES VILLALOBOS, titular de cedula de identidad N° 18.822.523, debidamente inscrito en el IPSA bajo el número 146.723, con domicilio procesal en la Urbanización los samanes II, calle sucre, casa N° 1-174, San Carlos, estado Cojedes, teléfono: 0424-4014954 y 0412-8996343, actuando en este acto como abogado defensor del ciudadano DIXON JAVIER PINTO VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 24.742.026, a quien se le sigue el asunto N° HP21-P-2012-005663, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO, RESIDENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 455 y 218 del Código penal, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, a quien ese Tribunal a su digno cargo dicto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertada, el día Miércoles 28 de Noviembre de 2012 en la Audiencia de Presentación de Imputado, el cual le fue imputado por el Ministerio Publico sin contar con suficientes elementos de convicción para hacerlo, y por el cual el mismo fue privado de libertad según decisión tomada por ese honorable Tribunal. En consecuencia estando dentro del lapso legal correspondiente establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, formalmente interpongo el RECURSO DE APELACION DE AUTOS, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, como en efecto Apelo por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, el Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictado en contra de mi defendido el ciudadano DIXON JAVIER PINTO VELASQUEZ. FUNDAMENTACION JURIDICA Fundamento el presente recurso en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal penal Venezolano Vigente: ...Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones....4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, y alegando que no se llenan los extremos establecidos en el artículo 250, 251 Y 252, especialmente el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Venezolano Vigente: ... El Juez de Control a solicitud del Ministerio Publico, podrá decretar la Privación Preventiva de la Libertad del Imputado, siempre que se acredite la existencia de..... 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado a sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, en el caso en concreto el Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no ha sido debidamente fundado por cuanto los elementos de convicción no son suficientes para estimar que mi defendido ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible a él atribuido, y las actuaciones que deben constar en el expediente son muy escasas, considerando esto honorables Magistrados por motivo de que, de la revisión exhaustiva de la causa esta defensa noto que el Ministerio Publico fundamenta su imputación basándose en un solo elemento de convicción que presuntamente incrimina a mi defendido el cual es el acta de entrevista de la víctima y el acta procesal penal, visto que este elemento de convicción no es suficiente para hacer emerger al juzgador una presunción razonable para estimar que mi defendido es presunto autor del delito que se le imputa, siendo el caso honorables Magistrados que mi defendido es un ciudadano de reconocida buena conducta en su comunidad, que no posee ningún registro policial y quien se dedica solo al trabajo y el estudio, en este mismo orden de ideas nota esta defensa que no se han efectuado las suficientes investigaciones que amerita el presente caso, para siquiera imputar este delito a estos ciudadanos, aunado a esto se verifica que el presunto delito cometido por mi defendido no es un delito grave o que contemple una pena cuantiosa y no se observa una conducta peligrosa de mi representado o un historial criminal por lo cual se pueda presumir que haya una obstaculización del proceso muy por el contrario mi representado es un joven de diecinueve (19) años en espera de entrar a la universidad, y estando este privado de libertad le podría ser truncado su desarrollo y por ende su vida, por cuanto todos los que tenemos conocimiento de la situación carcelaria del país sabemos las cantidades de calamidades que viven las personas que son privadas de su libertad, por todo lo antes expuesto considera esta defensa que a mi defendido se le están vulnerando los derechos establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia impugno el mencionado Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad. PETITORIO Solicito muy respetuosamente sea declarado CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO, con la respectiva anulación del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad impugnado, se ordene el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva y por consiguiente la libertad plena de mi defendido o en su defecto la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras dure la etapa de investigación, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 450 y 459 del Código Orgánico Procesal Penal. Es justicia que espero en San Carlos, a la fecha de su presentación…”.

IV
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL
MINISTERIO PÚBLICO

Las ciudadanas Abogadas SAULISMAR TORRES MORENO y NIEVES MARIA LORENZO, Fiscal Sexta y Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dieron contestación al escrito de apelación interpuesto, señalando lo siguiente:

(Sic)“…Quienes suscriben, SAULISMAR TORRES MORENO y NIEVES MARIA LORENZO PEREZ, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Sexta y Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con competencia en penal ordinario en el sistema de protección del niño niña y adolescente, en ejercicio de las atribuciones que nos confieren los artículos 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 numeral 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en vigencia anticipada, ocurro ante su competente autoridad con la finalidad de dar contestación al Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano Defensor Privado ABG. LEONEL BRUJES en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 3 de esta Circunscripción Judicial en fecha 03/12/12, en la causa signada con el N° HP21-P-2012-005663 (437-2012, 09-DPIF-F6-00587-12), instruida en contra del ciudadano DIXON JAVIER PINTO VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 24.742.026, en la que figura como víctima directa el adolescente JHONNY ALFONSO BARRETO SANDOVAL de trece (13) años de edad, mediante la cual decreto, entre otras cosas, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del precitado imputado. A tal efecto, fundamentamos el presente libelo, encontrándonos dentro del lapso legal establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que hemos sido notificados del emplazamiento en fecha 21-12-13, como consta en la Boleta de Emplazamiento, en los siguientes términos: PUNTO PREVIO Por cuanto esta Representación Fiscal advierte que el escrito impugnativo incoado por la Defensa Técnica ejercida por el ABG. LEONEL BRUJES, fue interpuesto en fecha 12 de Diciembre de 2012 por ante la Unidad de recepción y distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 3 de esta Circunscripción Judicial en fecha 03/12/12. El medio impugnativo de apelación de autos que se interpuso en fecha 12 de Diciembre de 2012 por la Defensa Técnica, no cumple con el requisito de Tempestividad, conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue interpuesto fuera del lapso legal establecido en el articulo Supra señalado, si tomamos en cuenta lo previsto en dicho articulo, el cual establece que: ''El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto la decisión, dentro del termino de cinco días contados a partir de la notificación... " Tomando en cuenta que la defensa técnica fue notificada de la decisión de la privación Judicial Preventiva de Libertad desde la misma Audiencia de Presentación de Imputado realizada en fecha 28-11-12, y siendo que al tratarse de la libertad de una persona, no existen limitaciones para la defensa para ejercer el recurso a que hubiere lugar contra esa decisión, habiendo transcurrido desde la audiencia de presentación hasta el día de interposición del recurso de apelación, diez (10) días; y si se tomare como Notificación de la privación, la fecha en que el Tribunal dicto el Auto de Privación Judicial preventiva de Libertad, en fecha 03-12-12, desde dicha fecha hasta la interposición del Recurso de Apelación transcurrieron nueves (09) días, excediendo en todo caso los cinco (05) días que prevé el legislador en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la interposición del Recurso de Apelación de Autos. Con fundamento a las consideraciones señaladas mediante el punto previo, solicitamos a los magistrados de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, sea declarado el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Defensa Técnica como INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO y en ese sentido dar cumplimiento a los extremos legales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal referente a la interposición del Recurso de Apelación de Autos. I RELACION DE LOS HECHOS A QUE SE CONTRAE EL PRESENTE RECURSO DE APELACION. Es el caso Honorables Magistrados, que el día 26-11-2012, siendo las 10:14 horas de la mañana, se encontraban los funcionarios de la Policía del Estado en labores de patrullaje en la unidad RP 076, cuando a la altura del Sector la Herrereña, específicamente en la calle principal del referido sector del Municipio Ezequiel Zamora, los funcionarios visualizan a dos ciudadanos a bordo de un vehiculo Moto, Marca Empire Horse de Color Azul, los mismos se encontraban en actitud sospechosa presuntamente cometiendo un robo a un adolescente, los funcionarios proceden a darles la voz de alto, a lo que los ciudadanos hacen caso omiso emprendiendo la huida y comenzando la persecución desde el referido lugar hasta el final de la Avenida Principal de la Herrereña, donde los ciudadanos sospechosos al cruzar la esquina perdieron el control de la moto y cayeron al pavimento, donde uno de ellos se partió la pierna derecha; los funcionarios proceden a efectuar llamada al 171 a los fines de que se presentara una ambulancia en el lugar para trasladar al herido hasta el Hospital; en ese instante hace acto de presencia un adolescente que se identifico como JHONNY ALFONSO BARRETO SANDOVAL de trece (13) años de edad; manifestando que esos ciudadanos le acababan de robar su teléfono celular y que el teléfono celular que tenia uno de los sujetos le pertenecía, motivo por el cual proceden a efectuar inspección corporal a los ciudadanos, no encontrándose nada al sujeto que vestía Jean azul y franela morada con rayas azules identificado como DIXON JAVIER PINTO VELASQUEZ, luego le efectúan inspección corporal al sujeto que vestía Jean azul y franela verde identificado como ROBERT WILLIAN SEGURA PEREZ, de 17 años de edad, lográndose incautar un teléfono celular Marca Blackberry, modelo Curve de Color Negro, en uno de los bolsillos del Jean del lado derecho; posterior a eso los funcionarios proceden a realizar la aprehensión de los ciudadanos DIXON JAVIER PINTO VELASQUEZ y ROBERT WILLIAN SEGURA PEREZ, de 17 años de edad, fijando como hora de aprehensión 10:20 horas de la MAÑANA. Manifiesta el adolescente que el ciudadano identificado como DIXON JAVIER PINTO VELASQUEZ, iba de parrillero en la moto y fue el que se bajo y bajo amenazas de muerte lo despojo de su teléfono celular marca blackberry, simulando portar un arma de fuego entre su ropa, mientras el copiloto le decía "mátalo mátalo". II CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL Honorables Jueces miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, acudimos a su competente autoridad a los fines de contestar el recurso interpuesto por la defensa del ciudadano DIXON JAVIER PINTO VELASQUEZ, en virtud de que la vindicta pública no comparte el criterio jurídico esgrimido por el recurrente, el cual alude, entre otras cosas, a que: “...Fundamento el presente recurso en el numeral 4 del articulo 447 del Código Orgánico Procesal penal Venezolano Vigente: ... Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones... 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, y alegando que no se llenan los extremos establecidos en el articulo 250, 251 y 252, especialmente el numeral 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Venezolano Vigente:... El Juez de Control a solicitud del Ministerio Publico, podrá decretar la Privación Preventiva de la Libertad del Imputado, siempre que se acredite la existencia de... 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado a sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, en el caso en concreto el Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no ha sido debidamente fundado por cuanto los elementos de convicción no son suficientes para estimar que mi defendido ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible a el atribuido, y las actuaciones que deben constar en el expediente son muy escasas, considerando esto Honorables Magistrados por motivo de que, de la revisión exhaustiva de la causa esta defensa noto que el Ministerio Publico fundamenta su imputación basándose en un solo elemento de convicción que presuntamente incrimina a mi defendido el cual es el acta de entrevista de la victima y el acta procesal penal... Como es bien sabido, nuestro legislador patrio al consagrar el ordenamiento jurídico penal, propugnó como pilar fundamental de éste el Juzgamiento en Libertad de aquellas personas señaladas como autores de hechos punibles, sin embargo, también previó que existen ciertos casos en los cuales se hace necesaria la privación preventiva de la libertad de la persona o personas sindicadas de delito, a los fines de asegurar las resultas del proceso penal. De tal manera, se previeron una serie de presupuestos que hacen operar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Tales requerimientos los encontramos advertidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que, podrá decretarse esta medida de coerción personal, siempre que se acredite la existencia de: "... 1. - Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2. -Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación..." De lo anterior se desprende que el juez, al momento de decidir sobre la imposición de la precitada medida, de aseguramiento, debe analizar si se estas condiciones se encuentran plenamente satisfechas. En el caso in examine, se observa que uno de los argumentos que sostiene el recurrente contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, es que, a su criterio, el auto de privación de libertad no ha sido fundamentado por cuanto los elementos de convicción no son suficientes, no encontrándose llenos los extremos del articulo 250 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que solo se encontraban presentes el acta procesal y la declaración de la víctima. En primer término, cabe resaltar, que el legislador, al prever la norma adjetiva que posibilita la implementación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, concibió que, tal y como se dijo anteriormente, para decretar la misma deben existir "fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible", de tal manera, que el juzgador, al pronunciarse sobre la solicitud de imposición de la precitada medida de coerción personal, debe analizar la totalidad de los elementos que vinculan a la persona con el delito en cuestión, a fin de determinar su posible participación o autoría, sin emitir pronunciamientos que acrediten su culpabilidad. En este orden de ideas, se observa que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, considero que existían suficientes elementos de convicción así como también se encontraban llenos los extremos legales necesarios para decretar una Medida de Privación de Libertad, y, sobre la base de estos, profirió su decisión. Es así, como la juzgadora explana en su Dispositiva las Razones por las cuales el Tribunal estima que concurren los presupuestos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP", que: "… Con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el ministerio publico y la libertad bajo medida de presentación, solicitada por la defensa considera quien aquí decide que en el caso concreto se da la concurrencia copulativa de los tres requisitos establecidos en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que en el caso concreto que nos ocupa, y tomando en cuenta que los Jueces garantizaran la vigencia de sus derechos, y el respeto, protección y reparación durante el proceso penal, que se evidencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ... y se evidencian fundados elementos de convicción para estimar que el imputado DIXON JAVIER PINTO VELASQUEZ ha sido autor o participe o ha tenido que ver con el hecho punible que se le atribuyen...” De tal manera, vemos que en el caso de marras, tal y como lo estableció el juzgado Ad Quo, existen plurales elementos de convicción que acreditan al imputado Dixon Javier Pinto Velasquez, como presunto autor de los hechos punibles imputados, por lo cual, debemos tener en cuenta y analizar, la totalidad de todos estos elementos ya que, como se constata de las actuaciones, tenemos como primer elemento la deposición de los funcionario aprehensores que observaron la comisión del hecho punible, lo cual les concede un carácter de testigos presénciales, quienes manifiestan que el prenombrado imputado junto a otro ciudadano adolescente, despojaron a la victima de su teléfono celular, y al darles la voz de alto, estos se dieron a la fuga, logrando ser aprehendido unos metros mas allá. En tal caso, observamos como segundo elemento, lo manifestado por la victima tanto en el acta levantada como denuncia, como en la audiencia de presentación del imputado, donde dicho adolescente fue absolutamente cónsono con lo plasmado por los funcionarios actuantes, manteniendo su posición y la exposición de los mismos hechos tanto en su denuncia como en la audiencia ante el Juez de Control, donde contando con solo trece años de años de edad, de manera valiente narro los hechos ante el Tribunal, lo cual quedo asentado de la siguiente manera: '' .. Yo Sali del colegio con un grupo de estudiantes y yo quede con un compañero que vive cerca de mi casa de repente llego un barrillero de la moto y pensé que me iba a sacar un arma y dijo dame el teléfono o lo vamos a matar y el que manejaba decía mátalo mátalo y yo asustado se lo di y ellos arrancaron yo estaba asustado eso fue el lunes como a las 10 AM los compañeros que andaban conmigo eran Jeison Izquiel y andaban otros mas. Y el que me saco el arma era alto moreno, de camisa de rayas morada y un jeans azul joven, flaco, alto, moreno y el que iba manejando no lo vi pero si sabia que eran dos porque uno fue el que se bajo y el otro fue el que manejaba y cuando ellos arrancaron se les pego la policía porque andaban por ahí cerca y el carro que cargaba la policía era como un jeep. El celular que me quitaron es un celular blackberry de numero 0412042551...” Como tercer elemento, tenemos el acta de deposito del vehiculo moto, medio utilizado por el imputado e autos y su acompañante para cometer los delitos imputados, siendo que dicho vehiculo se corresponde con Ias características dadas por la victima y por los funcionarios actuantes. Como cuarto elemento, tenemos el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, a través del cual se deja constancia de la recolección del teléfono celular Marca Blabckberry despojado a la victima. Cabe acotar, que encontrándose la presente causa en fase preparatoria, y siendo la Audiencia de Presentación de Imputado un acto inmediatamente posterior a los hechos, corresponde a esta representación fiscal, el realizar las diligencias correspondientes a fin de demostrar a través del escrito acusatorio, la responsabilidad del delito imputado. Entre otras cosas, la Medida de Privación de Libertad se encuentra justificada en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el caso, ya que nos encontramos en presencia del delito de Robo Genérico, entre otros, el cual merece una pena de 12 años de prisión en su límite máximo, y siendo una pena tan alta, se evidencia el peligro de fuga, aunado a esto se le suman los delitos de Resistencia a la Autoridad y Uso de Adolescente para Delinquir, con la Agravante Genérica de la Lopna por tratarse de una victima menor de edad, lo cual agrava e incrementa la pena, y siendo que El parágrafo primero de este articulo establece: "…Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años... " Y por cuanto en el presente caso, el delito de Robo Genérico contempla como limite máximo de su pena, 12 años de prisión, se encuentra más que evidenciado el peligro de fuga. Por otra parte es importante resaltar, que aparte de que al momento de la Audiencia de Presentación de Imputado si existían suficientes elementos de convicción para decretar la Medida de Privación de Libertad, estamos en presencia de un delito pluriofensivo, ya que no solo se protege el bien jurídico relativo a la propiedad, sino también la vida de un adolescente de tan solo 13 años de edad, quien fue sorprendido por dos sujetos, quienes si bien es cierto no les fue incautada arma de fuego, no es menos cierto que amedrentaron y amenazaron de muerte al adolescente, cuando el ciudadano Dixon Pinto introdujo su mano por detrás de su franela, simulando portar un arma de fuego, mientras su acompañante vociferaba "mátalo, mátalo". En vista de esto no solo se afecto el derecho a la propiedad, sino el derecho a la integridad física del adolescente. En este orden de ideas, resulta evidente, que en el caso que nos ocupa, efectivamente se encuentran plenamente satisfechos los requerimientos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, quienes suscriben la presente, consideran que la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, se encuentra plenamente ajustada a derecho. III PETITORIO En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, sirva RATIFICAR en todas sus partes y contenido, a la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 03 de Diciembre de 2012; se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por el abogado LEONEL BRUJES, en su condición de defensor del imputado DIXON JAVIER PINTO VELASQUEZ y se MANTENGA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que hasta la fecha detenta el imputado de autos..”.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la lectura individualizada del fallo adversado, de las alegaciones formuladas por el recurrente en el mismo pasa esta Corte de Apelaciones a decidir la presente incidencia recursiva de la siguiente manera:
El recurrente de autos Abogado LEONEL BRUJES, en su condición de defensor privado del ciudadano DIXON JAVIER PINTO VELÁSQUEZ cuando manifiesta que:
“…en el caso en concreto el Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no ha sido debidamente fundado por cuanto los elementos de convicción no son suficientes para estimar que mi defendido ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible a él atribuido, y las actuaciones que deben constar en el expediente son muy escasas, considerando esto honorables Magistrados por motivo de que, de la revisión exhaustiva de la causa esta defensa noto que el Ministerio Publico fundamenta su imputación basándose en un solo elemento de convicción que presuntamente incrimina a mi defendido el cual es el acta de entrevista de la víctima y el acta procesal penal, visto que este elemento de convicción no es suficiente para hacer emerger al juzgador una presunción razonable para estimar que mi defendido es presunto autor del delito que se le imputa …”.

Ahora bien, del estudio sistematizado de las actuaciones investigativas que en su conjunto integran la presente incidencia recursiva, esta Corte de Apelaciones pudo constatar que el Juez de la recurrida, fundamentó su decisión tomando como basamento legal los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de la decisión recurrida, el cual pasaremos a desglosar posteriormente.
Esta Instancia Superior Penal, considera necesario señalar previamente los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, que señala:
“El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

Así mismo, es importante tener presente, que la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una Medida Privativa de Libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo o solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 ibidem o en su defecto las establecidas en los artículos 257, 258 y 259, e incluso la libertad sin restricciones del aprehendido. En el presente caso, la Vindicta Publica solicito la medida establecida en el artículo 236 numerales 1, 2, y 3 y artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ante tal delación recursiva, esta Alzada, considera menester previamente determinar en que consiste la precitada denuncia de infracción dada la importancia jurídico-procesal que implica la motivación de la sentencia en el juicio, que sin importar el equivoco del recurrente al sustentarla en un articulado propio de los vicios de sentencias definitivas y no de las interlocutorias como lo seria el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el caso que nos ocupa y a los fines de dar contestación a dicha denuncia a tenor de lo pautado en el artículo 257 Constitucional; en tal sentido, podemos decir que la misma consiste en la exteriorización por parte del juez, acerca de la justificación racional de determinada conclusión a que se llega en un proceso; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento realizado por el juzgador.
De lo contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión y por ende, el Juez no ha exteriorizado explícitamente, el porqué de su determinación.
En igual sentido, jurista argentino FERNANDO CANTÓN, quien en su obra intitulada: EL Control Judicial de la Motivación de la Sentencia Penal, (1999), nos ilustra al respecto, de la siguiente manera: “No existirá motivación si no ha sido expresado en la sentencia el porqué de determinado temperamento judicial, aunque el razonamiento no exteriorizado por el juzgador-suponiendo que hubiera forma de elucidarlo-hubiera sido impecable…” (p.59) (Negrillas de esta Alzada).
Frente a tales argumentos de denuncia, este Tribunal Ad-quem, denota que la razón NO LE ASISTE al referido Apelante de autos, pues consideramos que la recurrida realizó el debido análisis del caso en estudio y en consecuencia, comparó debidamente, los elementos de convicción cursantes en los autos, y demás presupuestos consagrados en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que determino que la recurrida dictara la Medida de Coerción Personal en contra del ciudadano DIXON JAVIER PINTO VELÁSQUEZ imputado de autos, al momento de su presentación ante dicho Tribunal de Control el Juez de la recurrida efectivamente dio cumplimiento al artículo 157 Ejusdem.
En definitiva, observamos, que el fallo en estudio no predica del error en la motivación planteado por el Apelante, pues como diría el jurista italiano Guido Calogero, (La lógica del juicio es su control en casación. p.227), la sentencia aquí analizada, suministra el material suficiente para comprender la génesis del convencimiento del mecanismo lógico y así fue exteriorizado por la recurrida, por lo tanto el fallo reexaminado NO ADOLECE del vicio de inmotivación planteado. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien en atención a lo planteado por el recurrente de autos y sustentada en el Artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto este Juzgado A quem, señala que debe hacerse la salvedad de que la privación de libertad a que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene una naturaleza cautelar destinada a asegurar las resultas del juicio penal.
En el presente caso muy por el contrario de lo indicado por el recurrente de autos, se encuentran claramente acreditados los requisitos a que contraen los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 (hoy 236) del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Que estaba acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo fundados elementos de convicción para estimar la participación o autoría del imputado por la presunta comisión de los delitos de: ROBO GENÉRICO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.
Esta Alzada, en atención a la norma contenida en el artículo 250 de nuestra Ley Penal Adjetiva, específicamente, cuando dispone en su encabezamiento que: “…El Juez de Control podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, ha expresado reiteradamente que la interpretación gramatical del verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, o dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece. También este Órgano Jurisdiccional, ha sido reiterativo al expresar, que al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 236 ejusdem, la frase utilizada por el Legislador, referida a que deben existir: “Fundados elementos de convicción”, la misma no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se pretende es crear convencimiento sobre lo acontecido y esto es así, por cuanto será en el juicio Oral y Público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria requerida para vencer el Principio de Inocencia, tal y como lo pretende hacer ver el apelante de autos, quien entre otras cosas señala, que:
“…en el caso en concreto el Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no ha sido debidamente fundado por cuanto los elementos de convicción no son suficientes para estimar que mi defendido ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible a él atribuido, y las actuaciones que deben constar en el expediente son muy escasas, considerando esto honorables Magistrados por motivo de que, de la revisión exhaustiva de la causa esta defensa noto que el Ministerio Publico fundamenta su imputación basándose en un solo elemento de convicción que presuntamente incrimina a mi defendido el cual es el acta de entrevista de la víctima y el acta procesal penal, visto que este elemento de convicción no es suficiente para hacer emerger al juzgador una presunción razonable para estimar que mi defendido es presunto autor del delito que se le imputa…”.

En atención con lo antes indicado, traemos a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión de fecha 06 de febrero de 2001 con ponencia del Magistrado José M., Delgado Ocando, cuando al respecto expresa:
“...Cabe destacar que la medida de privación judicial privativa de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por el Juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autos o partícipe en la comisión del hecho punible; y c) una presunción razonable , por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la Juez de la causa...”. Más adelante agrega, que:“…La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas –en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo penal en Función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de normas adjetivas que lo contienen, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)...”

Igualmente, quienes aquí deciden evidencian de los autos, la existencia de la circunstancia que dispone el ordinal 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los Principios Generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“...No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave. Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifique para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Publico o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena prevista para el delito más grave. Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se debe a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores. Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y alas partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad...”

El relatado articulado, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder hacer efectiva la Detención Preventiva Judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.
Del mismo modo, denotamos que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:
1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho y
3. La sanción probable.
Del caso en estudio, encuentran estos Juzgadores, que están dados los tres (03) requisitos señalados anteriormente, ya que los delitos imputados al ciudadano: DIXON JAVIER PINTO VELÁSQUEZ, plenamente identificado en autos, se le atribuyen los ilícitos penales de: ROBO GENÉRICO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, con los siguientes elementos: 1.- Acta Procesal Penal de fecha 26-11-2012. 2.- Acta de denuncia por la víctima, 3.- Acta de imposición de los derechos del imputado Dixon J. Pinto V., 4.- Acta de lectura de derechos del adolescente Robert Segura, 5.- Acta de identificación plena del imputado Dixon Pinto, 6.- Acta de identificación plena del imputado Robert Segura, 7.- Acta de depósito de vehículo moto, 8.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas.
De la misma manera observamos, que el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de la decisión recurrida, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“…Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual…”.

Es necesario puntualizar, que el Legislador Patrio mediante el precitado artículo, exige la implementación de la Medida Cautelar Privativa de Libertad frente la presencia del presupuesto procesal de PELIGRO DE FUGA por parte del imputado a los fines de que no quede ilusoria el poder punitivo del Estado, es por ello que estableció ciertas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, siendo estos:
a. Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio o residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.
b. Otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.
Corroborando lo antes acertado, esta Alzada, trae a colación lo que afirman los autores VICENTE GIMENOSENDRA, VICTOR MORENO CATENA y VALENTÍN CORTÉS DOMÍNGUEZ, en su obra “LECCIONES DE DERECHO PROCESAL PENAL”, “1° Edición 2001, Editorial Colex, Madrid, España, Págs. 289, 290 y 291:
“…Los presupuestos para que se pueda decretar la prisión provisional… exige la concurrencia de las circunstancias siguientes: Que conste en la causa la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito. Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión (art.503). Ambos presupuestos integran el fumus boni iuris de esta medida cautelar. Que en el caso concreto concurran, a su vez, constituyendo el específico periculum in mora de la prisión provisional, alguna de las siguientes circunstancias (STC 1281 1995): Que exista peligro de fuga del imputado, situándose fuera del alcance de la justicia, eludiendo su acción. Que exista peligro de que en situación de libertad el imputado va a ocultar, manipular o destruir elementos probatorios…” Y agregan los prenombrados Autores: “La prisión provisional procederá, pues, cuando sólo mediante ella pueda asegurarse el normal desarrollo del procedimiento penal (evitando que el imputado pueda entorpecer la investigación y garantizando su presencia física a lo largo de todas las actuaciones…). Así pues, los únicos fines constitucionalmente legítimos que puede cumplir la prisión provisional son los de evitar la fuga del imputado e impedir que pueda obstaculizar la investigación, ocultando o destruyendo elementos probatorios…”.

Del mismo modo, esta Alzada, trae a colación, el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“…Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: Destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción; Influirá para que coimputados, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia...”

La citada disposición legal, señala la necesidad sobre la implementación de la Medida Cautelar Privativa de Libertad al existir el supuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar la referida medida judicial debe constatar la existencia de una grave sospecha de que el imputado pueda ejercer acciones que destruyan, oculten o falsifiquen elementos de convicción que determinen su participación en el hecho que se investiga, así como también, existirá peligro de obstaculización cuando éste, influya para que los coimputados, testigos o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o también, si el imputado indujere a otras personas a realizar los hechos anteriormente señalados.
Al respecto, el Jurista Venezolano ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, en su obra: “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:
“... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...” (p. 40).

Se concluye, que esta latente el peligro de obstaculización en el presente caso debiendo decretar la medida de privación preventiva de libertad el Tribunal de Control, como en efecto lo hizo la recurrida a los fines de evitar interferencia u obstrucción en la investigación por parte del imputado, por lo que no observa esta Alzada contradicción alguna, como lo denuncia el recurrente ciudadano LEONEL BRUJES. ASI SE DECIDE.
Por las razones de hecho y de derecho precedentes lo ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado LEONEL BRUJES VILLALOBOS, Defensor Privado, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 28 de Noviembre del año 2012 y cuyo auto de motivación fue publicado en fecha 03 de Diciembre de 2012.
Queda de esta manera CONFIRMADA la decisión dictada por el Juzgado de la recurrida. ASÍ SE DECIDE.
VI
DECISIÓN

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el recurrente de autos el ciudadano Abogado LEONEL BRUJES VILLALOBOS, en su carácter de Defensor Privado, del imputado: DIXON JAVIER PINTO VELÁSQUEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 28 de Noviembre del año 2012 y cuyo auto de motivación fue publicado en fecha 03 de Diciembre de 2012. SEGUNDO: En consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada en todos y cada uno de sus términos. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y publique.-
Remítase el presente expediente, en su oportunidad al Tribunal de Origen. Todo ello a los fines legales consiguientes.-
Cúmplase lo ordenado.-
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos a los Ocho (08) días del mes de Febrero de Dos mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-


GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES



RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
JUEZ PONENTE JUEZA



MARLENE REYES ROMERO
LA SECRETARIA



La anterior decisión se publicó en la fecha indicada Supra, siendo las 02:40 horas de la Tarde.-


MARLENE REYES ROMERO
LA SECRETARIA





GEG/RGR/MHJ/MR/Nh.-