REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 06 de Febrero de 2013.
202° y 153°

DECISIÓN N° HG212013000031
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2012-006335
ASUNTO: HP21-R-2013-000024
JUEZ PONENTE: RUBEN DARIO GUTIÉRREZ.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.
DELITO: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO JUAN CARLOS GUZMAN (FISCAL AUXILIAR DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO).

IMPUTADO (S): NICK PABEL RIVERO y JOSÉ LUIS VARGAS.

DEFENSORA PÚBLICA: ABOGADA OLIS FARIAS.

RECURRENTE: ABOGADA OLIS FARIAS, DEFENSORA PÚBLICA PENAL.

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de Enero de 2013, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada Olis Farias, en su carácter de Defensora Pública Penal, en la causa seguida a los ciudadanos NICK PABEL RIVERO y JOSÉ LUIS VARGAS, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de diciembre de 2012, y publicado el auto fundado en fecha 04 de enero de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de Presentación de Imputado, mediante la cual acordó decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el Artículo 250, 251 y 252 (Hoy Artículos 236, 237 y 238) del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, dándosele entrada en fecha 25 de Enero de 2013, asimismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
En fecha 30 de Enero de 2013, se Admitió el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Defensora Pública, Abg. Olis Farias.
En fecha 04 de Febrero de 2013, se dictó auto donde el Juez Rubén Gutiérrez, se Aboca al conocimiento del presente Asunto, en virtud del disfrute del Periodo Vacacional desde el 13 de Diciembre de 2012 hasta el 01 de Febrero de 2013.
Efectuado el análisis de autos, observamos:

II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 04 de Enero de 2013, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera:

“…ES POR LO QUE ESTE TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE V ENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA al ciudadano: .- RIVERO MEDINA NICKY PABEL, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de Identidad Nº V-15.606.151, natural de Valencia – Estado Carabobo, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 03/11/1982, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Sector Alto de Caño Claro, calle Piar casa s/n, Tinaquillo Estado Cojedes, y 2.- VARGAS HERNNADEZ JOSE LUIS, de nacionalidad venezolano titular de la cedula de Identidad N° V-20.043.088, natural de Tinaquillo – Estado Cojedes, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 05/04/1990, soltero, de profesión u oficio Moto Taxi, residenciado en el Sector la Candelaria, calle las Margaritas casa sin numero, Tinaquillo Estado Cojedes, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad Todo lo cual tiene su fundamentación en el artículo 250,251, y el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal y relacionados todos con el 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la medida de coerción aplicada es proporcional con la gravedad del delito, el daño producido y la sanción probable. ASI SE DECIDE. Cúmplase lo ordenado…”

III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La recurrente Abogada Olis Farias, en su carácter de Defensora Pública Penal de los ciudadanos NICK PABEL RIVERO y JOSÉ LUIS VARGAS, fundamenta su recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, OLIS AYARIS FARIAS VILLARROEL, Defensora Pública Penal Segunda, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en mi carácter de Defensora de los Ciudadanos: NICKY PABEL RIVERO y JOSE LUIS VARGAS, quien figura como imputado en la en el Asunto Nro. HP21-P-2012-006335, encontrándome dentro del lapso legal establecido en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, concurro a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por dicho Tribunal de Control en fecha 17 de diciembre de 2012, mediante la cual se Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por presuntamente encontrarse incurso en el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR.
Ahora bien, encontrándonos dentro del plazo legal correspondiente, de inmediato se exponen los motivos de hecho y derecho en los que se fundamenta esta Representación de la Defensa para interponer el presente recurso:
PUNTO PREVIO:
DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS
DERECHOS DEL IMPUTADO.
Establece textualmente el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, que corresponde a los jueces de ésta fase:
“Controlar el cumplimiento de los Principios y Garantías establecidas en éste Código, en la Constitución de la República, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República”.
Por otra parte, el sistema de garantías establecidos por la Vigente Constitución Nacional, en el Pacto de San José de Costa Rica, y en el mismo Código Orgánico Procesal Penal, operan de modo correcto y específico igualmente a favor de la persona que es objeto de una atribución delictiva que de modo genérico implica el juzgamiento de ése individuo a través de un proceso regular o DEBIDO PROCESO que constituye el principio rector que informa el Nuevo Sistema Penal Venezolano, el cual lo encontramos en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal penal.
Podemos puntualizar como derechos fundamentales a favor del imputado entre otros los siguientes:
√ PRIMERO: Principio De Inocencia. Este principio consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Hasta tanto no se establezca la culpabilidad mediante sentencia definitivamente firme, el imputado se encuentra investido del estado jurídico de inocencia, debiendo ser tratado como tal, correspondiendo al órgano de la Acusación acreditar la autoría culpable”. (Negritas y subrayado nuestro)
√ SEGUNDO: No ser sometido a medidas cautelares más allá de los límites estrictamente necesarios para la realización del proceso, las que deban cesar o modificarse de modo más favorable cuando varían las características que les dieron origen.
√ TERCERO: Tener posibilidad de RECURRIR de las decisiones que lo afectan o les causen agravio y de contar con los órganos de Control de la legalidad del procedimiento y el de la aplicación del Derecho sustantivo, todo conforme a los Principios y Garantías que informan el Proceso Penal venezolano.-
√ CUARTO: Afirmación de la Libertad, artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.-
CAPITULO I
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Esta Representación de la Defensa fundamenta su Apelación en la norma adjetiva penal prevista en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código...”.
CAPITULO II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con fundamentos en los artículos 447 ordinales 4 y 5 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de ésta Circunscripción Judicial el día 17 de diciembre de 2012.
CAPITULO III
DE LA RATIFICACIÓN DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Y PEDIMENTOS FORMULADOS POR ÉSTA REPRESENTACIÓN EN LA AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
En mi condición de Defensora Pública Penal, como integrante adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, RATIFICO en ésta oportunidad procesal todos los alegatos de descargo, defensa y pedimentos formulados por ésta Representación en la Audiencia Oral y Privada de Presentación de Imputados de fecha 17 de diciembre de 2012.
CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En Audiencia de Presentación de Imputados celebrada en fecha 17 de diciembre de 2012, mi defendido fue imputado por el Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, acordando el Tribunal la detención en FLAGRANCIA. En dicha audiencia se solicitó la nulidad de las actuaciones policiales y de la detención del mi defendido, por cuanto para el momento de la audiencia no constaba denuncia de la presunta victima.
En las actas insertas en el expediente, se desprende que la aprehensión de mi defendido se realizo violando el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica que:
“La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos en su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible”. Antes de proceder a la Inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado pidiéndole su exhibición” (negritas mias). Esta advertencia no fue realizada a mi representado.
Por lo antes mencionado es que esta representación de la Defensa solicita se garantice el derecho constitucional a ser juzgado en libertad, revocando en virtud de tal principio, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a mi defendido en Audiencia de Presentación.
CAPITULO V
FUNDAMENTACIÓN JURIDICA
El presente ESCRITO DE APELACION interpuesto se fundamenta bajo el amparo de los artículos 433, 436, 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la violación de los artículos 19, 49.1 Constitucional y 1, 8, 9, 12,19, 281 y 282 del precitado Código.-
CAPITULO VI
PETITORIO FINAL
En mérito de lo expuesto SOLICITO se declare en beneficio de los Ciudadanos: NICKY RIVERO PABEL y JOSE LUIS VARGAS, LA NULIDAD DE LA DECISION, tomada en la AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS, en cuanto al Acta del Aprehensión, y pido se deje sin efecto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual fue tomada sin existir los suficientes elementos que presuman la autoría de los delitos que se le imputan, en resguardo del sagrado derecho a la defensa e igualdad entre las partes. Consagrado en el articulo 49.1, 19 Constitucional y 12, 282 del Código Orgánico Procesal Penal..-
Es Justicia que espero en San Carlos, a la fecha de su presentación…”

V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El Abogado Juan Carlos Guzman, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, DIO CONTESTACIÓN al escrito de apelación interpuesto por la Defensa Pública, de la siguiente manera:
(SIC) “...Yo, JUAN CARLOS GUZMAN, abogado, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-12.778.986, actuando en este acto como Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes de conformidad con lo establecido en el Artículo 449 (gaceta oficial 5930) del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el artículo 34 ordinal 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ante usted con el debido respeto ocurro para exponer y solicitar:
Esta Representación Fiscal del Ministerio Público, procede a dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, en contra de la Decisión (De Auto de Privativa de Libertad) publicada en fecha 17/12/2012, interpuesto por parte de la Defensa Publica Abg. OLIS FARIAS, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha: 20/12/2012, en el Asunto Penal N° HP21-P-2012-006335, seguida contra del ciudadano: RIVERO MEDINA NICKY PABEL, titular de la cedula de identidad C.I, V-15.606.515, y VARGAS HERNANDEZ JOSE LUIS, titular de la cedula de identidad C.I, V-20.043.088, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en perjuicio del ciudadano RAFAEL MOSQUEDA, la cual dictó el Honorable Tribunal de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en virtud de encontrarme dentro del lapso legal para dar contestación del recurso interpuesto por la defensa Publica, de conformidad con el artículo 449 (GACETA 5930) del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) en su encabezamiento, me dispongo y lo hago en los siguientes términos:
Señala la recurrente como primer punto, en su escrito de apelación que en la audiencia de presentación de imputados solicito la nulidad de las actuaciones policiales y de la detención de su defendido, por cuanto para el momento de la audiencia de presentación de imputados no constaba denuncia de la presente victima. (Subrayado, cursiva y negritas nuestra)
Como segundo punto de la recurrente señala que sus defendidos no fueron impuestos de lo preceptuado en el articulo 205 del código orgánico procesal penal (gaceta 5930).
Por lo cual la defensa técnica de los ciudadanos RIVERO MEDINA NICKY PABEL, titular de la cedula de identidad C.I, V-15.606.515, y VARGAS HERNANDEZ JOSE LUIS, titular de la cedula de identidad C.I, V-20.043.088, solicitan a la honorable Corte de Apelaciones la Nulidad de la Decisión de la Audiencia de Presentación de Imputados en razón al acta de Aprehensión, y además pide que se deje sin efecto la medida privativa de libertad, por considerar que fue tornada sin existir los suficientes elementos que presuman la autoría de los delitos que le fueron imputados.
En razón de lo planteado en el escrito de apelación presentado por la defensa publica observa El Ministerio Publico en este sentido y me permito informarle a los Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones, que esta representación Fiscal, inicio la presente investigación debido a la, aprehensión en flagrancia de los ciudadanos RIVERO MEDINA NICKY PABEL, titular de la cedula de identidad •C.I, V-15.606.515, y VARGAS HERNANDEZ JOSE LUIS, titular de la cedula de identidad C.I, V-20.043.088, por los hechos ocurridos en fecha 16 de diciembre de 2012, en horas de la mañana, cuando cuatro sujetos desconocidos dos; de ellos hombres y dos mujeres abordaron un vehiculo taxi, y le solicitaron que los llevara hasta un hotel y uno de los sujetos que iba en la parte de atrás saco un arma de fuego y bajo amenaza de muerte hizo que se detuviera y los despojaron del vehiculo y se dieron a la fuga del lugar d ellos hechos por lo que la victima acudió al centro policial a los fines de informar la situación y los funcionario procedieron a hacer labores de patrulla por el sector logrando la ubicación del vehiculo y la aprehensión de dos sujetos los cuales quedaron identificados por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en perjuicio del ciudadano RAFAEL MOSQUEDA.
Razón por la cual esta representación fiscal luego de de haber analizado el escrito de apelación presentado por la Defensora Publica, hace las siguientes consideraciones en relación al primer punto:
Observa esta representación Fiscal que en fecha 17/12/2012, se celebro la Audiencia de presentación, en la cual el Ministerio Publico expuso como punto previa que se consignaba ACTA DE DENUNCIA de fecha 17/12/2012, la cual fue tomada en el despacho Fiscal al Ciudadano RAFAEL MOSQUE, quien funge como victima en el presente caso y en la cual narro las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos de fecha 16/12/2012, y riela al folio 33 del presente Asunto Penal con lo cual se desvirtúa lo alegado por la defensa publica cuando manifiesta en su escrito que no constaba acta de denuncia de la victima en el presente caso.
En cuanto a la segunda denuncia hecha por la defensa en su escrito de apelación, se desprende de la lectura al acta de aprehensión de fecha 16/01/2012, que los funcionarios actuante s para el momento antes de la aprehensión le efectuaron una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del código orgánico procesal penal vigente para el momento de los hechos (gaceta oficial 5930) y procedieron a practicarle la inspección corporal, garantizando así sus derechos que le asisten de conformidad con lo previsto en la Cosntituticon de la Republica Bolivariana de Venezuela y código Orgánico Procesal Penal y dejando constancia que de la revisión hecha por los funcionarios no se le logro incautar ningún tipo de objeto de interés criminalistico aunado a que el delito imputado a los ciudadanos no guarda ningún tipo de relación con objeto que se le allá incautado adherido al cuerpo, ya que el delito que les fue imputa fue el Robo de Vehiculo Automotor por cuanto cuando fueron aprehendidos por los funcionarios actuantes los ciudadanos tenia en su posesión el Vehiculo Automotor, que le había sido despojado a la victima momentos antes.
Por otra parte la defensa técnica alega que no existen suficientes elementos para presumir la autoría del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR que se imputo en la audiencia de presentación a los ciudadanos y por el cual esta Representación Fiscal Solicito Medida Privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el Articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento (gaceta oficial N° 5930) y el Tribunal de Control acordó la medida privativa de libertad en contra de los ciudadanos RIVERO MEDINA NICKY PABEL, y VARGAS HERNANDEZ JOSE LUIS.
Siendo esto así, procederemos a desglosar casa uno de los extremos concurrente antes referido a continuación:
> Ordinal 1 del artículo 250 (gaceta Oficial 5930) del Código Orgánico Procesal Penal: Un hecho punible que merezca pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
En el presente caso, nos encontramos que el hecho punible por el cual se persigue al investigado, conforme a los supuesto facticos, es el ROBO DE VEIDCULO AUTOMOTOR, en perjuicio del ciudadano RAFAEL MOSQUEDA; el cual acarrea pena privativa de libertad. La segunda consideración, es que el mismo, no se encuentran evidentemente prescrito; con relación a este punto, el hecho ocurrió en fecha 16/12/2012 y por la cuantía de la pena y los supuestos de prescripción del artículo 108 del Código Penal Venezolano, el mismo no se encuentra evidentemente prescrito,
> Ordinal 2 del artículo 250 (gaceta oficial 5930) del Código Orgánico Procesal Penal: Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes indicado, es el presunto autor o partícipe del delito antes señalado, elementos que se desprende de las siguientes actuaciones:
> Ordinal 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal: Una presunción, razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga (...):
En cuanto a este último supuesto concurrente, esta Representación Fiscal advierta, sobre la presunción iuris de iure, establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. (...)” (subrayado propio)
Siendo la pena del delito que se le atribuye al investigado de autos, superior en su límite máximo a diez años, ya que el mismo es el delito de ROBO DE VEHCIULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 05 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículos Automotores, que establece una pena de presidio de 9 a 17 años de presidio; queda lleno los extremos de este ordinal de pleno derecho y por ende se presume por valoración cuantitativa el peligro de fuga.
Por ello sorprende lo manifestado por la defensa pública al argumentar que no existen elementos de convicción para sustentar la privativa de libertad por parte del Tribunal de Control N° 01, y que acrediten la presunta participación de los imputados de autos en los hechos que se le imputan por el delito que se le precalifico hace referencia esta representación fiscal que dichos elementos de convicción fueron los que determino el Juez de Control como validos para decretar la Medida de Privación Judicial decretada en contra del imputado de autos.
Ahora bien, presentados como fueron dichos elementos de convicción y apreciados como fueron por el Juez Constitucional, esta representación Fiscal solicito la medida privativa de libertad por considerar que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del COPP (gaceta oficial 5930), en la audiencia de presentación de imputados de fecha 17-12-12, exponiendo los elementos de convicción con los cuales cuenta esta representación fiscal en relación a los hechos atribuidos e imputados en la oportunidad legal establecida en el COPP.
Por lo cual se evidencia que de los hechos objeto de la presente investigación se configura la precalificación jurídica del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en perjuicio del ciudadano RAFAEL MOSQUEDA, delitos imputados por esta representación fiscal en la audiencia de presentación de imputados de fecha 17-12-2012.
Ahora bien ciudadanos Magistrados de la Honorable Corte de Apelación, de este Circuito Judicial Penal, esta representación una vez analizadas todas y cada una de las denuncias hecha por el recurrente observamos que la decisión de la cual recurre la defensa Publica, cumple con las disposiciones legales correspondientes, toda vez que se esta en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito y en cuanto a la precalificación jurídica hecha por esta representación fiscal, esta basada en los hechos y ajustada a la normativa legal correspondiente. Razón por la cual considera esta representación fiscal que lo ajustado a derecho en el presente caso, es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido en fecha 20-12-2012, por la Defensora Publico Penal Abg. OLIS FARIAS, en contra de la decisión de fecha 17-12-2012, por ante el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, y que se mantenga la medida privativa de libertad dictada en contra de los ciudadanos RIVERO MEDINA NICKY PABEL, titular de la cedula de identidad CI, V- 15.606.515, Y VARGAS HERNANDEZ JOSE LUIS, titular de la cedula de identidad C.l, V -20.043.088, por considerar que la decisión del tribunal aquo, fue ajustada a derecho.
Por ultimo, Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones, solicito muy respetuosamente se declare SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION DE AUTOS INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION DE LA DEFENSA PUBLICA y SE CONFIRME LA DECICION RECURRIDA, por cuanto el mismo es infundado.
Es Justicia que espero en San Carlos, a los Dieciocho (18) días del mes de Enero del año dos mil Doce (2013)…”

V
MOTIVACION PARA DECIDIR

A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:
La recurrente de autos, impugna la decisión dictada en fecha 17 de Diciembre de 2012, y publicado el auto fundado en fecha 04 de enero de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de Presentación de Imputado, mediante la cual acordó decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el Artículo 250, 251 y 252 (Hoy Artículos 236, 237 y 238) del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
Precisado lo anterior, pasaremos a resolver la procedencia o no de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada por el juez A-quo, esta instancia judicial, denota de la presente causa, que se encuentran acreditados los tres requisitos a que contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1.- Un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como son la supuesta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículos Automotores, igualmente considera: 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados NICK PABEL RIVERO y JOSÉ LUIS VARGAS, se encuentran inmersos en los tipos delictivos que se les imputan, por lo que también resulta posible que: 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización, fundamentada lo preceptuado en los artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos: Acta Procesal Penal de fecha 16 de diciembre de 2012 donde se evidencia la aprehensión de los imputados de auto, registros policiales de los imputados de autos y Experticia practicada a la moto recuperada.
Ahora bien, esta Alzada debe destacar, que en atención a la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez o Jueza de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
En la fase investigativa, que es la que hoy nos ocupa, y así debe interpretarse, al tener en cuenta la actuación del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten, tanto las autoridades de Policía de Investigaciones, como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el imputado ha sido el participe o no en el hecho calificado como delito.
En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José M., Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:

“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.
Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…
La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.
En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…” .(Negrillas y cursiva de la Sala).

Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:
“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”.

Por otra parte, quienes aquí deciden, observan, que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave…”

La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.
Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:
1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.
En el caso de autos, encuentran estos Juzgadores, que están dados concurrentemente los tres (03) requisitos señalados anteriormente, en la presente causa, seguida a los imputados NICK PABEL RIVERO y JOSÉ LUIS VARGAS, plenamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículos Automotores, por cuanto se observa que la recurrida en su decisión describe cada uno de los elementos de convicción que estimo necesarios, tales como: Acta Procesal Penal de fecha 16 de diciembre de 2012 donde se evidencia la aprehensión de los imputados de auto, registros policiales de los imputados de autos y Experticia practicada a la moto recuperada, para decretar la Medida de Privación de Libertad.
Por otro lado, que el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“…Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso. 3. La magnitud del daño causado. 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual del imputado o imputada…”

El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, los cuales a continuación se pasan a destacar:
a. Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.
b. También el legislador procesal penal, fijó como otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que si fue valorada por el Juez A-quo, cuando decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los imputados NICK PABEL RIVERO y JOSÉ LUIS VARGAS, plenamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículos Automotores, calificación esta aceptada por el tribunal de control, quién además señala en su motivación los elementos que estimó para su decisión. Así se decide.
En razón al punto antes referido, es menester destacar que el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículos Automotores; es menester destacar que el Ministerio Público alega que el delito establece una pena de presidio de Nueve (09) a Diecisiete (17) años de presidio, por lo que supera en gran medida los tres (03) años señalados en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que significa que son hechos punibles de relevancia, por lo tanto merecedor de la medida privativa judicial preventiva de libertad.
De Igual manera, esta Corte, trae a colación, el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“...Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: 1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción. 2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…”

El Legislador, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar tal medida debe constatar la existencia de una grave sospecha de que el imputado pueda ejercer acciones que influyan para que los co-imputados, testigos o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o también, si los imputados indujeren a otras personas a realizar los hechos anteriormente señalados.
En tal sentido, la posición que adoptan diversos tratadistas patrios sobre el particular, especialmente, el Jurista Venezolano ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, en su obra “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:

“... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...” (p. 40).

En total comprensión con lo antes citado, esta Sala, examina de autos el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; pues los imputados podrían influir en el ánimo de los testigos o expertos. Asimismo, existe una presunción razonable, que el imputado pueda inducir a otras personas a realizar los comportamientos anteriormente señalados.
Por último y en forma definitiva, el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, establece LA IMPROCEDENCIA de las medidas cautelares sustitutivas, en los siguientes términos:

“…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado o imputada haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas” (Negrillas de esta Corte).

La precitada disposición legal, desvirtúa totalmente las aspiraciones de la recurrente, en cuanto a la solicitud de la libertad plena o de la medida cautelar sustitutiva de libertad, que pretende la recurrente en favor de su patrocinado, puesto que el referido articulado, prohíbe expresamente o imposibilita el disfrute de otro tipo de medidas, en aquellos delitos cuya penalidad exceda de los tres (3) años en su límite máximo, y tal como se observa de la presente causa penal en contra de los ciudadanos NICK PABEL RIVERO y JOSÉ LUIS VARGAS, plenamente identificados en autos, a quien se le imputa el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículos Automotores; y el mismo consagra una penalidad que exceden de lo previsto en el referido artículo, por lo tanto, se hace IMPROCEDENTE el otorgamiento de una medida sustitutiva, peticionada por la recurrente. Así se decide.
Finalmente en cuanto a la naturaleza de la decisión a que impugna es necesario señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2799 de fecha 14-11-2002, mediante la cual se estableció que en las Audiencias de Presentación “…no pueden ser exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”.
En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada Olis Farias, en su carácter de Defensora Pública Penal, en la causa seguida a los ciudadanos NICK PABEL RIVERO y JOSÉ LUIS VARGAS, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de diciembre de 2012, y publicado el auto fundado en fecha 04 de enero de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de Presentación de Imputado, mediante la cual acordó decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el Artículo 250, 251 y 252 (Hoy Artículos 236, 237 y 238) del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. ASÍ SE DECLARA.
VI
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada Olis Farias, en su carácter de Defensora Pública Penal, en la causa seguida a los ciudadanos NICK PABEL RIVERO y JOSÉ LUIS VARGAS, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de diciembre de 2012, y publicado el auto fundado en fecha 04 de enero de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de Presentación de Imputado, mediante la cual acordó decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el Artículo 250, 251 y 252 (Hoy Artículos 236, 237 y 238) del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. ASÍ SE DECLARA.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, líbrese el oficio correspondiente. Cúmplase. Regístrese. Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los Seis (06) días del mes de Febrero de Dos mil Trece (2013). AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES




MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ RUBÉN DARIO GUTIÉRREZ R.
JUEZA JUEZ PONENTE


MARLENE REYES
SECRETARIA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley siendo las 02:40 horas de la Tarde.


MARLENE REYES
SECRETARIA




GEG/MH/RG/MR/Nh.-