REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CIRCUITO
JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO COJEDES


San Carlos, 04 de Febrero de 2013.
Años: 202° y 153°

N° HG212012000028.
ASUNTO HP21-R-2013-000021.
ASUNTO PRINCIPAL HP21-P-2013-000111.
JUEZA PONENTE: MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DECISIÓN: SIN LUGAR RECURSO DE APELACIÓN.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALES: ABOGS. CARMEN DIOSELI AGUIAR CHINCHILLA, ELIO JOSÉ QUIÑONEZ ROMÁN y VICTORIA FLORES BLANCO, FISCAL TERCERA Y FISCALES AUXILIARES TERCEROS DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
DEFENSA: ABOG. OLIS FARIAS, DEFENSORA PÚBLICA PENAL SEGUNDA, ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO COJEDES (RECURRENTE).
IMPUTADO: HENRY ALEXANDER OLLARVE FLORES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 22.223.569, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en el Barrio Juan Ignacio Méndez, calle principal, casa sin número, Tinaquillo estado Cojedes.
VÍCTIMAS: LEYDI DE JESÚS PIÑERO, ANGELA ROSA PANTALEÓN JAIMES y EUDEZ CRISTOBAL GUEVARA ROMERO.

II
ANTECEDENTES

Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de Enero de 2013 correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente Recurso de Apelación de Auto, ejercido por la ABOG. OLIS FARIAS, DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO COJEDES, en la causa seguida al imputado HENRY ALEXANDER OLLARVE FLORES, contra la decisión dictada en fecha 03 de Enero de 2013 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2013-000111, seguida en contra del mencionado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DETENTACIÓN DE CARTUCHOS.

En fecha 25 de Enero de 2013, se dio cuenta en la Corte y se designó Ponente a la Jueza MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 29 de Enero de 2013, se admitió el recurso de apelación.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:

III
DE LA DECISIÓN APELADA

Consta en actas a los folios 08 al 15 de la actuación, que en fecha 03 de Enero de 2013, el Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 01 de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dictó resolución decretando Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado HENRY ALEXANDER OLLARVE FLORES en los siguientes términos:

“…ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: UNICO: DECRETAR La PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano HENRY ALEXANDER OLLARVE FLORES, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de Identidad N° V-22.223.569, natural de Tinaquillo – Estado Cojedes, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 24/10/1989, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Juan Ignacio Méndez, calle principal, casa S/N, Tinaquillo, Estado Cojedes, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y DETENTACION DE CARTUCHOS, previsto y sancionado en el artículo 09 la Ley Contra Armas y Explosivos, donde figura como Victimas LEYDI LISETH DE JESUS PIÑERO, ANGELA ROSA PANTALEON JAIMES, EUDEZ CRISTOBAL GUEVARA ROMERO Y EL ESTADO VENEZOLANO…" (Copia textual y cursiva de la Sala)


IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La ABOG. OLIS FARIAS, DEFENSORA PÚBLICA PENAL SEGUNDA, ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO COJEDES, planteó el recurso de apelación contra la resolución de fecha 03 de Enero de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 01 de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado HENRY ALEXANDER OLLARVE FLORES en los siguientes términos:

“…En mi carácter de Defensa y una vez impuesta del contenido de las Actas policiales ofrecidas por el Ministerio Público, y oída la exposición del Ciudadano Fiscal en la Audiencia, y escuchada la declaración de mi defendido, observé que la detención de mi representado no se practicó bajo los parámetros exigidos por la Norma Adjetiva Penal para llenar los extremos de la FLAGRANCIA, (Articulo 234 COPP), sino que mi defendido es presentado ante el Juez de Control (Guardia) sin haberse observado las garantías establecidas en el Artículo 49.1 del Texto Constitucional y Artículo 127 del texto Legal.
A consecuencia del PRINCIPIO DE LIBERTAD en el proceso penal, las disposiciones que restrinjan la libertad de la persona investigada y las que definen la FLAGRANCIA han de ser interpretadas restrictivamente.
De igual manera la defensa Invoca: CONVENCIÓN AMERICA SOBRE DERECHOS HUMANOS o PACTO DE SAN JOSE DE COSTA RICA, ratificado por Venezuela en Junio de 1.981, Articulo 7 numeral 5°. PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS, ratificado por Venezuela en Mayo de 1.978, Artículo 9 numeral 3°. Instrumentos estos que tienen rango constitucional de conformidad con lo establecido en el Artículo 23 ejusdem. Siendo de aplicación inmediata y directa por los Tribunales y demás órganos del Poder Público. Como de igual manera existe la obligación para el Juez de esta fase del proceso controlar el cumplimiento de los Principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscrito por la República.
En el presente caso se evidencia en el contenido del Acta Policial,
Por otra parte invoco el PRINCIPIO DE INOCENCIA: Se hará efectivo el derecho individual constitucional de que toda persona es inocente, mientras no se le haya declarado responsable judicialmente en Sentencia definitivamente firme. Todo elemento de prueba debe haberse obtenido por un procedimiento permitido e incorporado al Proceso conforme a la Ley.- Formarse ideas sobre la base de declaraciones donde ha actuado una sola parte y que puede desfigurarla es el mejor método para caer en las injusticias .- Con este nuevo Ordenamiento Jurídico se da paso a un auténtico acto de Juzgamiento, que consulte la realidad procesal y permita tomar decisiones justas donde la Oralidad, la Inmediación y la contradicción honren y garanticen todos los derechos fundamentales de los sujetos procesales y, específicamente en la presente actuación los derechos y garantías que asisten al Procesado.-
Si la justicia es el valor fundamental del Estado social de derecho, si la igualdad humana es el valor esencial de nuestra organización estatal, no pueden seguirse interpretando ni las normas, ni las pruebas a espaldas del procesado, violentando los derechos con el pretexto de acogernos a criterios tradicionales.-
Toda persona a quien se le impute participación en la comisión de un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal; la privación de libertad es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. Es por ello que la interpretación de la norma que priva de la libertad y las que definen la flagrancia, han de ser interpretadas restrictivamente, como lo consagra los Artículos 247 y 9 del texto legal.
Con base a lo antes expuesto la defensa considera que debe existir una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Basta con atender a las previsiones del Artículo 236 del texto legal el cual establece claramente que el Juez de Control solo podrá decretar la privación preventiva de libertad al Imputado, en caso de estimar que concurren de manera acumulativa los requisitos previstos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que sea procedente la privación preventiva judicial de libertad y en ningún caso pensar que concurren de manera alternativa los referidos supuestos, es necesario que la concurrencia sea de manera acumulativa, por lo tanto esa obligación de acordar una medida Privativa de Libertad por solicitud Fiscal es facultativo y no obligatorio la concesión de la misma, viene dada esta situación por cuanto en el Sistema Acusatorio los jueces conforme al Principio de Inmediación son soberanos en cuanto a la apreciación de los hechos presentados por el Ministerio Público. Tomando como punto de partida que el Acta Policial no constituye elemento de convicción, además de que no hay concatenación entre un dicho y otro, es lo que hace que en mi condición de defensa solicite Medida Cautelar Sustitutiva conforme a lo establecido en el Artículo 242 Ordinal 3ro, para mi representado HENRY ALEXANDER OLLARVE FLORES…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Finalmente solicitó la declaratoria con lugar del recurso interpuesto, se revoque la medida de Privación Preventiva de Libertad dictada en contra de su defendido y se decrete libertad sin restricción a favor del mismo, o en su defecto, sea sustituida la Privación de Libertad por una medida menos gravosa.



V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Siendo la oportunidad legal correspondiente para contestar el recurso interpuesto, el Representante del Ministerio Público, dio contestación en los siguientes términos:

“…Al respecto esta Representación Fiscal estima pertinente precisar que la decisión que decreta la Medida Privativa de Libertad del imputado, se encuentra totalmente ajustada a Derecho, pues de las diligencias de investigación que cursan en autos indican que efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, en el cual las victimas ANGELA ROSA PANTALEON JAIMES y EUDES CRISTOBAL GUERRA ROMERO en el momento en que se encontraba en la Panadería y Charcutería Las Tejas 2000 C.A, fueron amenazadas de muerte por el ciudadano HENRY ALEXANDER OLLARVE FLORES y el mismo portaba un arma de fuego el cual utilizada para amedrentar a sus victima y poder despojarla de los objetos los cuales fueron incautadas por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Cojedes, Comando Tinaquillo, con lo que se evidencia una presunción de buen derecho o "fomus bonis iuris", para el decreto de una medida de coerción personal, siendo este requisito analizado por ARTEAGA, quien considera al respecto:
" ... En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus bonis iuris, en el fumus delicti, esto es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez... perfectamente precisado, concreto y previo -no futuro-, debe llenar las exigencias típicas previstas en la ley para su perfeccionamiento, debiendo quedar acreditada la materialidad de su realización o su aspecto objetivo, lo que supone también la referencia a su carácter dañoso, a lo que debe añadirse la entidad de la conducta y persistencia de la posibilidad de percusión por parte del Estado ... ".
En el caso de marras, existen' elementos suficientes para estimar que estamos en presencia de un hecho punible de acción publica, es decir se encuentra acreditado el "fumus delicti", existen elementos para estimar que se produjo un hecho de carácter dañoso en contra de los ciudadanos ANGELA ROSA PANTALEON JAIMES y EUDES CRISTOBAL GUERRA ROMERO, que fuera precalificado en su oportunidad como AUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el Artículo 218 encabezado del Código Penal, y DETENTACION DE CARTUCHO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos razones por las cuales este requisito se encuentra satisfecho por cuanto el delito de robo es un delito pluriofensivo afecta no solo el derecho de propiedad sino el derecho a la integridad física psicológica de la víctima en algunos caso pone en riesgo la vida, tal como se evidencia en este caso, pues el imputado HENRY ALEXANDER OLLARVE FLORES los tenia apuntado con un arma de fuego logrando así amedrentarlo. Y PEDIMOS QUE ASI SE DECLARE.-
En este mismo sentido existen en las actas procésales serios y fundados elementos de convicción, para estimar de manera razonable que la imputada es la autora y cooperadora inmediata responsable del hecho que se investiga, lo cual se desprende del simple análisis objetivo de las actas procésales que fueron presentadas al Juzgado de Control y que estimamos que satisfacen dicho requisito y que hacen procedente la solicitud del Ministerio Público. Sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia que conoce actualmente, en su oportunidad acordó proseguir con el proceso por la vía del procedimiento Ordinario, ello a solicitud de todas las partes, correspondiéndole a la Oficina Fiscal a nuestro cargo, realizar de manera imparcial, transparente, objetiva y sin dilación alguna la investigación de rigor Y PEDIMOS QUE ASI SE DECLARE.-


II
En relación a este requisito el mismo se encuentra acreditado plenamente en las actuaciones, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y que existe a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal una presunción luris Tantum de Peligro de Fuga.
Es necesario destacar que la Presunción luris Tantum de Peligro de Fuga, se encuentra plenamente acreditada en el presente proceso, ya que la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y acogida por el A Qua, la pena que pudiera llegarse a imponer es superior a los diez años de pena corporal.
En el caso de marras, que existe un evidente "fumus bonis iuris", en virtud de que hay una presunción razonable de que pueda ser retardada o que se pueda dejar ilusoria la acción del Estado en la realización de la justicia, ante una posible fuga del imputado o la obstaculización del proceso, para que no se logre el esclarecimiento de la verdad de los hechos.
En primer lugar el peligro de que el imputado se sustraiga del proceso, se encuentra evidenciado por la pena que podría llegarse a imponer, como se señalara UT SUPRA, a tenor de lo establecido en el articulo 237 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el Parágrafo Primero de la mencionada norma, toda vez que supera los diez años en su limite máximo.

Pero en el caso que nos ocupa el Juzgador al momento de decretar la medida preventiva de coerción personal en contra de la imputada, por lo que aunado a las consideraciones que hemos realizado hasta el momento, lleva a concluir la existencia de mayores razones para escapar a la acción de la justicia o impedir la marcha del proceso.
Aunado a las razones expuestas, se desprende de igual forma del análisis de las circunstancias fácticas del caso que nos ocupa, que existe un evidente peligro de obstaculización, toda vez que en el presente proceso existe la denuncia de la victima, así como Acta de Entrevistas de las mismas, Inspección Técnica Criminalística al lugar de los hechos, Experticia al arma la cual fue utilizada para amedrentar a las victimas el cual le sirve al Ministerio Público como elemento de convicción ya que de la misma se desprende la existencia real de la moto la cual fue despojada la victima, Actas de Investigaciones Penales.
Todas estas circunstancias fueron ponderadas de manera correcta por el Juez de Control al momento de decidir sobre la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público lo cual se desprende de la simple lectura del acta de audiencia para imponer al imputado de su Aprehensión y del Auto de Ratificación de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En conclusión se cumplió de manera evidente el requisito exigido en el ordinal 3° del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el Decreto de Privación Judicial Preventivo de Libertad, se encuentra ajustado a derecho, en relación a este requisito, con lo cual quedan satisfechos los extremos legales exigidos para decretar una medida preventiva de carácter corporal al imputado de autos, por las consideraciones expuestas en este capitulo y en el capitulo precedente.

Así las cosas, resulta pertinente precisar que si bien es cierto en nuestro proceso penal, rige el principio de presunción de inocencia, el mismo no puede considerarse vulnerado por el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, porque la misma solo tiende a garantizar las resultas del proceso y deriva de su naturaleza jurídica, que la misma tenga características que tienden a garantizar que la misma no se desvirtúe-debido al carácter excepcional de la misma- como lo son la provisionalidad, en el sentido de que solo garantizan las resultas del proceso y están sujetas a la suerte del mismo; la temporalidad, en el sentido de que se encuentran sujetas a un plazo máximo, el cual debe ser estimado tomando en consideración el principio de proporcionalidad y la regla Rebus Sic Stantibus, según la cual dicha medida puede ser modificada en el transcurso del proceso, si llegaran a variar las circunstancias que motivaron su decreto…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

Solicitando finalmente la declaratoria sin lugar del recurso interpuesto y se confirme la decisión recurrida.

VI
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Admitido como ha sido el recurso de apelación interpuesto por la ABOG. OLIS FARIAS, DEFENSORA PÚBLICA PENAL SEGUNDA, ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO COJEDES, defensora del imputado HENRY ALEXANDER OLLARVE FLORES contra el fallo de fecha 03 de Enero de 2013 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, mediante el cual DECRETÓ PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado mencionado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DETENTACIÓN DE CARTUCHOS, siendo esta la oportunidad legal para pronunciarse en torno a la cuestión planteada, al respecto la Sala observa:

En fecha 03 de Enero de 2013, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado HENRY ALEXANDER OLLARVE FLORES en el asunto identificado con el alfanumérico HP21-P-2013-000111, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DETENTACIÓN DE CARTUCHOS, en perjuicio de los ciudadanos LEYDI DE JESÚS PIÑERO, ANGELA ROSA PANTALEÓN JAIMES y EUDEZ CRISTOBAL GUEVARA ROMERO.


La inconformidad de la recurrente se circunscribe a los siguientes puntos:

1. Que la detención de su representado no se practicó bajo los parámetros exigidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, inobservándose así las garantías establecidas en el artículo 49.1 Constitucional y en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

2. Que no existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, que el acta policial no constituye elemento de convicción y que además no hay concatenación entre un dicho y otro.

Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento de los puntos de la decisión impugnada, mediante la cual la recurrida decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado HENRY ALEXANDER OLLARVE FLORES la Sala efectúa las siguientes consideraciones:


Consta en la resolución recurrida que los hechos que originaron la detención del imputado HENRY ALEXANDER OLLARVE FLORES fueron los siguientes:

“…Los hechos se suscitan el día 01-01-2011, cuando el funcionario OFICIAL AGREGADO ROBERT PEREZ, adscrito al Centro de Coordinación policial Nº 03 del Instituto Autónomo de policía del Estado Cojedes, deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente Averiguación: “Siendo aproximadamente las 12:20 horas de la tarde del día de hoy martes 01/01/2013, me encontraba de servicio a bordo de la unidad RP—38 conducida por mi persona, acompañado del oficial Hemyelbert Palacios, para el momento en que nos encontrábamos realizando labores de patrullaje en el Sector “Las Tejas”, avenida Miranda” de esta población, cuando de pronto un ciudadano que venia conduciendo un vehículo tracción a sangre (bicicleta), nos manifestó que en esos momentos un sujeto se encontraba efectuando un robo a mano armada en la panadería ubicada en el Centro Comercial Las Tejas, en vista de tal situación procedimos a trasladarnos al lugar indicado con toda la seguridad del caso, nos estacionamos en el referido centro comercial procedimos a bajarnos de la unidad para llegar punto a pie a la cercanía del establecimiento antes mencionado sin que el sospechoso pudiera notar nuestra presencia en el lugar, y así poderle sorprender cuando fuera a salir del local y efectuar su detención sin poner en peligro la vida e integridad física de los ciudadanos y ciudadanos que se pudieran encontrar dentro de la misma para esos momentos, y fue allí que a los pocos segundos, sale un sujeto de piel oscura que traía puesto sobre su cabeza un sombrero de cuero de color marrón y beige, trayendo colgado de su brazo derecho un bolso tipo cartera de color negro, así como varias bolsas plásticas que contenían en su interior paquetes de cigarrillos, además de dinero en efectivo, por lo que mi compañero y yo le dimos la voz de alto en el estacionamiento de dicho centro comercial, identificándonos plena y debidamente como funcionarios de esta institución policial, pero entonces el sujeto al notar nuestra presencia metió su mano derecha dentro del bolso que llevaba y saco un objeto similar a un arma de fuego, por lo que me vi en la imperiosa necesidad de tener que hacer uso de mi arma de reglamento al estar en peligro nuestra integridad física y la de los demás ciudadanos que se encontraban cercano al lugar, y le efectué un disparo hacia la pierna logrando neutralizarle, cayéndose éste al suelo soltando las bolsas plásticas que traía consigo, por lo que inmediatamente mi compañero y yo procedimos a someterle colocándole las esposas y quitarle el arma de fuego que resultó ser un arma de fabricación casera denominada “Chopo”, mientras que en el lugar el sujeto dejó caer las bolsas con los cigarrillos y el dinero que se esparcieron por el suelo, por lo que le indique a mi compañero que colectara todas las evidencias, va que una multitud de personas presentes en el lugar se acercó saqueando parte de los cigarrillos y del dinero, pero mi compañero recuperó gran parte de las evidencias, y efectué el llamado al comando para pedir apoyo. Una vez controlada la situación y amparándonos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, le hice del conocimiento del motivo de su detención al ciudadano, a eso de las 12:30 pm del día de hoy 01/01/13 se le leyeron sus derechos según el articulo 126 del referido código para luego ser abordado en la unidad radiopatrullera policial posteriormente procedimos a trasladarlo al centro medico asistencial del Hospital General “Joaquina de Rotondaro” de Tinaquillo, donde ingresamos al detenido por la sala de emergencias fue atendido por el médico de guardia Dra. Patricia Mara C.I.V—18.193.055 quien le diagnostico: HERIDA ABIERTA POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO EN MUSLO DERECHO, y dejo mediante in forme medico las lesiones del detenido, siendo custodiado por dos funcionarios policiales nuestros. Seguidamente el ciudadano quedó recluido bajo observación médica, siendo identificado Plena debidamente según lo estipulado en el artículo 127 del referido código como: HENRY ALEXANDER OLLARVE FLORES, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de Identidad N° V-22.223.569, natural de Tinaquillo – Estado Cojedes, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 24/10/1989, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Juan Ignacio Méndez, calle principal, casa S/N, Tinaquillo, Estado Cojedes…” (Copia textual de la decisión recurrida).

Siendo así, observa este Tribunal que la detención del ciudadano HENRY ALEXANDER OLLARVE FLORES fue efectuada en flagrancia conforme a las previsiones del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento seguido tanto por el órgano aprehensor como por la Vindicta Pública, fue el procedimiento contemplado en el artículo 373 ejusdem, por cuanto el mencionado imputado fue detenido acabando de cometer el delito y con objetos que hicieron presumir con fundamento su participación en los hechos; razón por la cual este Tribunal colegido no observa violación a Derecho o Garantía Constitucional, y en tal razón no asiste la razón a la defensa respecto al punto impugnado y así se decide.

Con relación a la inconformidad de la recurrente, dirigida al incumplimiento de los requisitos que hacen procedente la privación judicial preventiva de libertad, por cuanto en su consideración no existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación; y por cuanto en su opinión el acta policial no constituye elemento de convicción y que además no hay concatenación entre un dicho y otro; considera esta alzada importante destacar los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que indican:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

“Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancia del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo al as circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

“Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrán en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

De los artículos transcritos se infiere, los requisitos de procedencia para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados, y de igual forma las circunstancias para establecer el peligro de fuga y de obstaculización.

Ahora bien, estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado.

En la fase investigativa, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, en atención a las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, Medidas de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público a través de sus órganos auxiliares, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el o los imputados han sido o no autores o partícipes en el hecho calificado como delito.

En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:

“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”. (Cursiva de la Corte)

Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.

En el caso de autos encuentran estos Juzgadores que el A quo estableció y explicó en la resolución que se analiza, la razón por la cual consideraba satisfechas las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que la conducta desarrollada por el imputado HENRY ALEXANDER OLLARVE FLORES encuadraba en los tipos penales de: ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DETENTACIÓN DE CARTUCHOS, efectuando una sucinta enunciación del hecho que se les atribuye en los términos indicados ut supra.

Además el A quo estableció cuáles eran los elementos de convicción para estimar que los imputados mencionados, eran autores de los hechos punibles indicados, en los siguientes términos:

“…de igual forma considera este Juzgador, que hasta esta oportunidad procesal, encuentran fundados elementos de convicción que hacen estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que dieron origen a la presente investigación, los cuales paso a señalar de la manera siguiente: 1.- Riela al folio 03, orden de inicio de la investigación de fecha 03-01-13. 2.- Riela al folio 9 y su vuelto Denuncia Común de fecha 01-01-13 formulada por la ciudadana “Piñero”. 3.- A los folios 10 y 11, Acta Procesal Penal, de fecha 01-01-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación policial Nº 03 del Instituto Autónomo de policía del Estado Cojedes donde dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. 4.- Riela al folio 12 y su vuelto, Acta de Entrevista de fecha 01-01-13, suscrita por la ciudadana “Jaimes”, donde narra su versión de los hechos. 5.- Riela al folio 13 y su vuelto, Acta de Entrevista de fecha 01-01-13, suscrita por el ciudadano “Romero”, donde narra su versión de los hechos. 6.- Riela al folio 16 y su vuelto, Acta de Investigación Penal de fecha 02-01-13, suscrita por los funcionarios actuantes. 7.- Riela del folio 22 al folio 26 Registro de Cadena de Custodia de fecha01-01-13, donde se deja constancia de las evidencias incautadas……” (Copia textual y cursiva de la Sala)

Elementos de convicción estos que no se circunscriben exclusivamente a un acta policial, sino a fundados elementos de convicción que se desprenden de actas de investigación, actas policiales, actas de entrevistas, actas procesales y registros de cadena de custodia, que se indicaron ut supra, elementos estos considerados por la recurrida suficientes para dar por satisfecha la exigencia procesal de la necesidad de existencia de fundados elementos de convicción.

Y por último explicó detalladamente las razones por las que consideraba que existía una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, alegando el A quo que la pena probable a imponer al ciudadano HENRY ALEXANDER OLLARVE FLORES es mayor a diez años, y que en consecuencia conforme a las previsiones del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal se presumía el peligro de fuga, haciendo referencia también a que el imputado podría valerse de su libertad para influenciar en la investigación.

Siendo así, considera esta Alzada que concurren los tres requisitos señalados anteriormente, y que hacen procedente la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado HENRY ALEXANDER OLLARVE FLORES, no asistiendo la razón a la defensa y así se decide

En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABOG. OLIS FARIAS, DEFENSORA PÚBLICA PENAL SEGUNDA, ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO COJEDES, actuando en su condición de Defensora Pública del imputado HENRY ALEXANDER OLLARVE FLORES, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de Enero de 2013. En consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.




VII
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABOG. OLIS FARIAS, DEFENSORA PÚBLICA PENAL SEGUNDA, ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO COJEDES, actuando en su condición de Defensora Pública del imputado HENRY ALEXANDER OLLARVE FLORES, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de Enero de 2013, mediante la cual se decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado mencionado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DETENTACIÓN DE CARTUCHOS. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.

Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-exámine.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los cuatro (04) días del mes de Febrero de 2013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


______________________________
GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
PRESIDENTE DE LA CORTE



_______________________________ _______________________________
MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ
JUEZA JUEZ
(PONENTE)


¬¬¬¬¬¬_______________________________________
MARLENE COROMOTO REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE



En la misma fecha que antecede, se público la anterior decisión siendo las 02:50 p.m.



_________________________________________
MARLENE COROMOTO REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE