REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 28 de Febrero de 2013
202° y 154°


RESOLUCIÓN: N° HG212013000056
JUEZ PONENTE: RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
ASUNTO PRINCIPAL N°: HP21-P-2012-006161
ASUNTO N°: HP21-R-2013-000016
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO JUAN CARLOS GUZMAN (FISCAL AUXILIAR DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO).

IMPUTADO: VICTOR CECILIO MEZA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.015.547, residenciado en Urbanización las Tejitas, Calle Principal, Casa S/N. San Carlos Estado Cojedes.

DEFENSORA PÚBLICA: ABOGADA MELISSA VANESSA MALPICA PÉREZ.

RECURRENTE: ABOGADA MELISSA VANESSA MALPICA PÉREZ, DEFENSORA PÚBLICA PENAL.


Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de Febrero de 2013, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada Melissa Vanessa Malpica Pérez, en su carácter de Defensora Pública Penal, en el asunto seguido al ciudadano VICTOR CECILIO MEZA RODRIGUEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Enero de 2013, y publicado el auto fundado en la misma fecha, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de Presentación de Imputado, mediante la cual acordó ratificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 de Código Penal en perjuicio de ENMANUEL ALEJANDRO NATERA (OCCISO), dándosele entrada en fecha 05 de Febrero de 2013, asimismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
En fecha 06 de Febrero de 2013, se dictó auto mediante el cual se acordó devolver las presentes actuaciones al Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, según oficio N° 060-13.
En fecha 18 de Febrero de 2013, se dictó auto mediante el cual se acordó darle entrada nuevamente bajo el mismo número y continuar con el trámite correspondiente.
El 21 de Febrero de 2013 se admitió el recurso de apelación ejercido.
Cumplidos los trámites procedimentales la Corte pasa a decidir en los términos siguientes:
II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 14 de Enero de 2013, y cuyo auto fundado fue publicado en la misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera:

(Sic) “…este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RATIFICA LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: VICTOR CECILIO MEZA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 24.015.547, nacido en fecha 15/07/1989, estado civil Soltero, de profesión u Oficio moto taxista, natural de Tinaquillo estado Carabobo, Residenciado en calle principal casa sin numero Urbanización Las Tejitas San Carlos estado Cojedes. Quien se encuentra involucrado en el hecho punible calificado por el Ministerio Público como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio de ENMANUEL ALEJANDRO NATERAtodo de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se ordena seguir el presente asunto por el procedimiento Ordinario. Tercero: se ordena la reclusión del Ciudadano a la Comandancia de la Policía del estado…”

III
ALEGATOS DEL RECURRENTE

La recurrente MELISSA VANESSA MALPICA PÉREZ, en su carácter de Defensora Pública Penal, actuando en representación del ciudadano VICTOR CECILIO MEZA RODRIGUEZ, en la oportunidad de interponer el escrito del recurso de apelación, que examina esta alzada, expuso:

(Sic) “…Quien suscribe, MELISSA VANESSA MALPICA PÉREZ, Defensor Público Penal Cuarto, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, actuando en éste acto en Representación del ciudadano: VICTOR CECILIO MEZA RODRIGUEZ, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 24.015.547, quien figura como imputado en el Asunto HP21-P-2012-006161, encontrándome dentro del lapso legal establecido en el artículo 439 del Código Orgánico, Procesal Penal, concurro a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de control de, fecha 14 de Enero de 2.013, en la oportunidad de la Celebración de Audiencia de Presentación de Imputados, en donde acordó la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD. Ahora bien, encontrándonos dentro del plazo legal correspondiente, de inmediato se exponen los motivos de hecho y derecho en los que se fundamenta esta Representación de la Defensa para interponer el presente recurso: CAPITULO I FUNDAMENTOS 'DE LA APELACIÓN Esta Representación de la Defensa fundamenta su Apelación en la norma adjetiva penal prevista en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: "Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva". CAPITULO I PUNTO PREVIO: DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO. Establece textualmente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que corresponde a los jueces de ésta fase "Controlar el cumplimiento de los Principios y establecidas en éste Código, en la Constitución de la República, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República". Por otra parte, el sistema de garantías establecidos por la Vigente Constitución Nacional, en el Pacto de San José de Costa Rica, y en el mismo Código Orgánico Procesal Penal, operan de modo correcto y específico igualmente a favor de la persona que es objeto de una atribución delictiva que de modo genérico implica el juzgamiento de ése individuo a través de un proceso regular o debido proceso que constituye el principio rector que informa el Sistema Penal Venezolano, el cual lo encontramos en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Podemos puntualizar como derechos fundamentales a favor del imputado entre otros los siguientes: Primero: Principio de inocencia Este principio consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que "Hasta tanto no se establezca la culpabilidad mediante sentencia definitivamente firme, el imputado se encuentra investido del ESTADO JURIDICO DE INOCENCIA, debiendo ser tratado como tal, correspondiendo al órgano de la Acusación acreditar la autoría culpable". Segundo: No ser sometido a medidas cautelares más allá de los límites estrictamente necesarios para la realización del proceso, las que deban cesar o modificarse de modo más favorable cuando varían las características que les dieron origen.- Tercero: Tener posibilidad de RECURRIR de las decisiones que lo afectan o les causen agravio y de contar con los órganos de Control de la legalidad del procedimiento y el de la aplicación del Derecho sustantivo, todo conforme a los Principios y Garantías que informan el Proceso Penal venezolano.- Cuarto: Afirmación de la Libertad, artículo 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.- CAPITULO II DE LOS MOTIVOS DE LA APELACION CONTRA LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE FECHA 14/01/2013. Con fundamentos en los artículos 439 ordinal 4 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO por ante la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Estado Cojedes, de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control de ésta Circunscripción Judicial de fecha 14 de Enero de 2013, en donde acordó la Medida Judicial Privativa de Libertad, en Ios siguientes términos: En Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha 14 de Enero de 2013, mi defendido fue imputado por el Delito HOMICIDIO CALIFICADO, hechos éstos que ocurrieron en el mes de noviembre de. 2012, y en virtud de la investigación el Tribunal a solicitud del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control acordó librar Orden de Aprehensión en contra de mi defendido, ahora bien, en la oportunidad de celebrar la precitada audiencia, la Defensa Pública realizó entre sus alegatos la falta de elementos de investigación , por parte del Ministerio Público que pudieran dar fe sin duda alguna el grado de participación o autoría del ciudadano VICTOR CECILIO MEZA en el homicidio por el cual se le imputó, toda vez que existía para el momento la declaración de testigo presencial quien manifestó las características de los autores del hechos, no coincidiendo las mismas con las caracterisiticas fisionómicas del ciudadanos VICTOR MEZA, aunado a que ambos ciudadanos, vale decir el testigo presencial y mi defendido son compañeros de trabajo, pues ambos trabajan como moto¬ taxistas en la Línea de moto taxi Tinaquillo, no indicando el referido testigo el nombre de mi defendido, pues indico que no conocía a los autores del homicidio, por lo que sería ilógico que siendo mi defendido de la misma línea de transporte no indicar el ciudadano Manuel Matute en su declaración el nombre de mi defendido o al menos indicación de ser compañeros de trabajo, así mismo entre los elementos de investigación alegados por el Ministerio Público y tomado como convincentes para el Tribunal a los fine de Decretar la Medida Judicial Privativa de Libertad fue la declaración del padre de la víctima, siendo el caso que el mismo no es testigo presencial sino en todo caso testigo de oídas, toda vez que aporta a la investigación datos que escucho al momento del velorio, sin aportar el nombre de las personas que señalan a mi defendido como autor de los hechos, siendo que dicha declaración a consideración de ésta Defensa no puede tomarse en consideración para Privar de Libertad a una persona, siendo éste el único elemento existente para el momento de la celebración de Audiencia de Presentación que señala a mi defendido VICTOR MEZA como autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO. Se hace necesario para esta defensa reiterara que el representante Fiscal solicita al Tribunal Segundo en Funciones de Control la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo hace alegando que se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, mas sin embargo, esta defensa no se encuentra satisfecha pues considero que si bien pudiera existir un hecho punible y este no estar evidentemente prescrito, que merezca pena privativa de libertad, sabemos perfectamente que no hay fundados elementos de convicción que puedan estimarse atribuibles a mi representado, no se evidencia que exista el peligro de fuga, entendiendo este peligro de fuga, no por el hecho de que mi representado pueda huir de la jurisdicción, cosa que por carecer de medios económicos le sería cuesta arriba, aunado al hechos que es el mismo Representante Fiscal quien indica la dirección del imputado al momento de la celebración de Audiencia de Presentación de Imputados, por lo que mal puede presumirse el peligro de fuga cuando el mismo tiene residencia fija, lo que al parecer no fue observado por el Tribunal, quien debe saber que los requisitos exigidos por el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; son concurrentes, son tres, que forman un todo y que su configuración no debe dejar duda a ninguna de las partes involucradas de lo que su presencia acarrea. Mención aparte merece el análisis del caso concreto dentro del contexto de los artículos 237 y 238 ejusdem, siendo que mi representado tiene arraigo en el país, y otras circunstancias que atentarían contra la proporcionalidad como principio. La Privación Judicial Preventiva de Libertad, debe ser y es, el recurso último, en atención a la realidad de nuestro país y por sobre todas las cosas, en respeto a los Derechos Humanos, por los que debemos velar, y así estamos llamados a hacerla, máxime cuando nuestra Carta Magna en su artículo 19 estatuye: "El Estado garantizará a toda persona conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y el ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorias para los órganos del poder público... " De la misma manera y en base el principio que establece que la Libertad Personal es inviolable, (Articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela) es razón que me lleva a recurrir de la decisión explanada en el auto antes mencionado. CAPITULO IV DE LA PROMOCION DE LAS PRUEBAS De conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y a los efectos de probar los argumentos de esta Representación de la Defensa en el presente Recurso de Apelación, promuevo como pruebas documentales, las cuales doy por reproducidas, la totalidad de la actas que conforman el Asunto HP21-P-2012-006161, llevada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los fines de que se pueda verificar lo acordado en Audiencia de Presentación de Imputados, de fecha 14 de Enero de 2013, así como también se puede verificar la toalidad de las actas de investigación presentadasd por el Ministerio Público, para lo cual solicito muy respetuosamente se sirva requerir al Secretario del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 se sirva expedir copias certificadas de la totalidad del asunto penal. CAPITULO VII PETITORIO FINAL Por todo lo antes expuesto ciudadanos Magistrados solicito, Primero: Que la presente Apelación sea admitida y sustanciada conforme a Derecho y declarada con lugar. Segundo: Como consecuencia de la declaratoria con lugar de la presente Apelación, sea declarada la Nulidad de la Sentencia proferida en la Audiencia Oral y Privada de Presentación de Imputado de Fecha 14-01-2013 y se le restituya la Libertad a mi Representado mediante la aplicación de una medida menos gravosa de las contempladas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”

IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE
DEL MINISTERIO PÚBLICO

El ciudadano Abogado JUAN CARLOS GUZMÁN Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dio contestación al escrito de apelación, en los siguientes términos:

(Sic) “…Yo, JUAN CARLOS GUZMAN, abogado, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-12.778.986, actuando en este acto como Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes de conformidad con lo establecido en el Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el artículo 34 ordinal 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ante usted con el debido respeto ocurro para exponer y solicitar: Esta Representación Fiscal del Ministerio Público, procede a dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, en contra de la Decisión (De Auto de Privativa de Libertad) publicada en fecha 14/12/2012, interpuesto por parte de la Defensa Publica Abg. MELISSA MALPICA, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha: 22/0112013, en el Asunto Penal N° HP21-P-2012-006161, seguida contra del ciudadano VICTOR CECILIO MEZA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad C.I, V-24.015.547, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio del ciudadano ENMANUEL ALEJANDRO NATERA RODRIGUEZ (occiso), la cual dictó el Honorable Tribunal de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en virtud de encontrarme dentro del lapso legal para dar contestación del recurso interpuesto por la defensa Publica, de conformidad con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) en su encabezamiento, me dispongo y lo pago en los siguientes términos: Señala la recurrente que no constan en las actas que conforman el Asunto Penal los suficientes elementos de convicción que acrediten la participación de su representado, en el delito por el cual el Ministerio Publico le Imputo en la audiencia de imposición; y mas aun para que el Tribunal de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal Acordara la Orden de Aprehensión en fecha 13/12/2012, y mantenga la medida Privativa de libertad ya que a criterio de la defensa que no se encuentran llenos los extremos previstos en los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar y mantener la medida Privación Preventiva de libertad, acordada por el Tribunal en fecha 14/01/2013. Por lo cual la defensa técnica del ciudadano VICTOR CECILIO MEZA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad C.I, V-24.015.547, solicita a la honorable Corte de Apelaciones declare con lugar el recurso de apelación en contra de la Decisión de la Audiencia de imposición de Imputados de fecha 14/01/2013, en razón que a criterio de la defensa no se encuentran llenos los extremos previstos en los articulo 233, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar y mantener la medida Privación Preventiva de libertad. En razón de lo planteado en el escrito de apelación presentado por la defensa publica observa El Ministerio Publico en este sentido y me permito informarle a los Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones, que esta representación Fiscal, inicio la presente investigación en virtud de la muerte del ciudadano ENMANUEL ALEJANDRO NATERA RODRIGUEZ (OCCISO), en los hechos ocurridos en fecha 13/10/2012, en horas de la mañana siendo las 11 :30am, en la ciudad de tinaquillo, estado Cojedes, cuando tres sujetos desconocidos y que portando arma de fuego le dieron muerte y se dieron a la fuga del lugar de los hechos, quienes luego de la investigación fueron identificados y se solicito orden de aprehensión en fecha 13/12/2012, la cual fue acordada por el tribunal en esa misma fecha y de los cuales fue aprehendido el ciudadano identificado como VICTOR CECILIO MEZA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad C.I, V-24.015.547, uno de los presuntos autores de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio del ciudadano ENMANUEL ALEJANDRO NATERA RODRIGUEZ, . Razón por la cual esta representación fiscal luego de de haber analizado el escrito de apelación presentado por la Defensora Publica, hace las siguientes consideraciones en relación al primer punto: Observa esta representación Fiscal que en fecha 14/01/2013, se celebro la Audiencia de imposición e imputación, en la cual el Ministerio Publico imputo al ciudadano VICTOR CECILIO MEZA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad C.I, V-24.015.547, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ENMANUEL ALEJANDRO NATERA RODRIGUEZ (OCCISO). Por otra parte la defensa técnica alega que no existen suficientes elementos para presumir la autoría del delito de HOMICIDIO CALIFICADO que se imputo en la audiencia de imposición al ciudadano y por el cual esta Representación Fiscal Solicito que se mantenga la Medida Privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el Articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y el Tribunal de Control acordó mantener la medida privativa de libertad en contra del ciudadano VICTOR CECILIO MEZA RODRIGUEZ Siendo esto así, procederemos a desglosar casa uno de los extremos concurrente antes referido a continuación: - Ordinal 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal: Un hecho punible que merezca pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. En el presente caso, nos encontramos que el hecho punible por el cual se persigue al investigado, conforme a los supuesto facticos, es el HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio del ciudadano ENMANUEL ALEJANDRO NATERA RODRIGUEZ; el cual acarrea pena privativa de libertad. La segunda consideración, es que el mismo, no se encuentran evidentemente prescrito; con relación a este punto, el hecho ocurrió en fecha 13/10/2012 Y por la cuantía de la pena y los supuestos de prescripción del artículo 108 del Código Penal Venezolano, el mismo no se encuentra evidentemente prescrito, - Ordinal 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal: Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes indicado, es el presunto autor o partícipe del delito antes señalado, elementos que se desprende de las siguientes actuaciones: - Ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal: Una presunción, razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga (…) En cuanto a este último supuesto concurrente, esta Representación Fiscal advierta, sobre la presunción iuris et de iure, establecida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: "Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. ( ... )" (subrayado propio) Siendo la pena del delito que se le atribuye al investigado de autos, superior en su límite máximo a diez años, ya que el mismo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 406 orinal 1 Código Penal, que establece una pena de presidio de 15 a 20 años de presidio; queda lleno los extremos de este ordinal de pleno derecho y por ende se presume por valoración cuantitativa el peligro de fuga. Por ello sorprende lo manifestado por la defensa pública al argumentar que no existen elementos de convicción para sustentar la privativa de libertad por parte del Tribunal de Control N° 02, y que acrediten la presunta participación de los imputados de autos en los hechos que se le imputan por el delito que se le precalifico hace referencia esta representación fiscal que dichos elementos de convicción fueron los que determino el Juez de Control como validos para decretar la Medida de Privación Judicial decretada en contra del imputado de autos. Ahora bien, presentados como fueron dichos elementos de convicción y apreciados como fueron por el Juez Constitucional, esta representación Fiscal solicito la medida privativa de libertad por considerar que se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del COPP, en la audiencia de imposición e imputación del imputados de fecha 14/01/2013, exponiendo los elementos de convicción con los cuales cuenta esta representación fiscal en relación a los hechos atribuidos e imputados en la oportunidad legal establecida en el COPP. Por lo cual se evidencia que de los hechos objeto de la presente investigación se configura la precalificación jurídica del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio del ciudadano ENMANUEL ALEJANDRO NATERA RODRIGUEZ, delito imputado por esta representación fiscal en la audiencia de imposición del imputados de fecha 14/01/2013. Ahora bien ciudadanos Magistrados de la Honorable Corte de Apelación, de este Circuito Judicial Penal, esta representación una vez analizadas todas y cada una de las denuncias hecha por el recurrente observamos que la decisión de la cual recurre la defensa Publica, cumple con las disposiciones legales correspondientes, toda vez que se esta en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito y en cuanto a la precalificación jurídica hecha por esta representación fiscal, esta basada en los hechos y ajustada a la normativa legal correspondiente. Razón por la cual considera esta representación fiscal que lo ajustado a derecho en el presente caso, es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido en fecha 22/01/2013, por la Defensora Publico Penal Abg. MELISSA MALPICA, en contra de la decisión de fecha 14/01/2013, por ante el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, y que se mantenga la medida privativa de libertad dictada en contra de los ciudadanos VICTOR CECILIO MEZA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad C.I, V-24.015.547, por considerar que la decisión del tribunal aquo, fue ajustada a derecho. Por ultimo, Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones solicito muy respetuosamente se declare SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION DE AUTOSL INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION DE LA DEFENSA PUBLICA Y SE CONFIRME LA DECISIÓN RECURRIDA, por cuanto el mismo es infundado...”

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Hechas las consideraciones precedentes, esta Alzada pasa a seguidas a resolver la presente apelación en los siguientes términos:
Esta Instancia Superior Penal, considera necesario señalar previamente los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, que señala:

“...El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”

Así mismo, es importante tener presente, que la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una Medida Privativa de Libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo o solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 ibidem o en su defecto las establecidas en los artículos 243, 244 y 245, e incluso la libertad sin restricciones del aprehendido. En el presente caso, la Vindicta Publica solicito la medida establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien en atención a las denuncias planteadas por la recurrente de autos y sustentada en el Artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto este Juzgado A quem, señala que debe hacerse la salvedad de que la privación de libertad a que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene una naturaleza cautelar destinada a asegurar las resultas del juicio penal.
En el presente caso muy por el contrario de lo indicado por la recurrente de autos, se encuentran claramente acreditados los requisitos a que contraen los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Está acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo fundados elementos de convicción para estimar la participación o autoría del imputado por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, y además una presunción razonable de peligro de fuga.
Esta Alzada, en atención a la norma contenida en el artículo 236 de nuestra Ley Penal Adjetiva, específicamente, cuando dispone en su encabezamiento que: “…El Juez o Jueza de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de…”, ha expresado reiteradamente que la interpretación gramatical del verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, o dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece. También este Órgano Jurisdiccional, ha sido reiterativo al expresar, que al examinar los requisitos del numeral 2 del artículo 236 ejusdem, la frase utilizada por el Legislador, referida a que deben existir: “Fundados elementos de convicción”, la misma no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se pretende es crear convencimiento sobre lo acontecido y esto es así, por cuanto será en el juicio Oral y Público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria requerida para vencer el Principio Presunción de Inocencia, y no como lo pretende hacer ver la apelante de autos, quien entre otras cosas señalan, que:

“…Se hace necesario para esta defensa reiterara que el representante Fiscal solicita al Tribunal Segundo en Funciones de Control la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo hace alegando que se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, mas sin embargo, esta defensa no se encuentra satisfecha pues considero que si bien pudiera existir un hecho punible y este no estar evidentemente prescrito, que merezca pena privativa de libertad, sabemos perfectamente que no hay fundados elementos de convicción que puedan estimarse atribuibles a mi representado, no se evidencia que exista el peligro de fuga, entendiendo este peligro de fuga, no por el hecho de que mi representado pueda huir de la jurisdicción, cosa que por carecer de medios económicos le sería cuesta arriba, aunado al hechos que es el mismo Representante Fiscal quien indica la dirección del imputado al momento de la celebración de Audiencia de Presentación de Imputados, por lo que mal puede presumirse el peligro de fuga cuando el mismo tiene residencia fija, lo que al parecer no fue observado por el Tribunal, quien debe saber que los requisitos exigidos por el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; son concurrentes, son tres, que forman un todo y que su configuración no debe dejar duda a ninguna de las partes involucradas de lo que su presencia acarrea. Mención aparte merece el análisis del caso concreto dentro del contexto de los artículos 237 y 238 ejusdem, siendo que mi representado tiene arraigo en el país, y otras circunstancias que atentarían contra la proporcionalidad como principio…”.

En atención con lo antes indicado, traemos a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión de fecha 06 de febrero de 2001 con ponencia del Magistrado José M., Delgado Ocando, cuando al respecto expresa:
“...Cabe destacar que la medida de privación judicial privativa de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por el Juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autos o partícipe en la comisión del hecho punible; y c) una presunción razonable , por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la Juez de la causa...”. Más adelante agrega, que:“…La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas –en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo penal en Función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de normas adjetivas que lo contienen, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)...”

Igualmente, quienes aquí deciden evidencian de los autos, la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los Principios Generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“...No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifique para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Publico o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se debe a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud...”

El relatado articulado, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder hacer efectiva la Detención Preventiva Judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.
Del mismo modo, denotamos que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:
1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho y
3. La sanción probable.
Del caso en estudio, encuentran estos Juzgadores, que están dados los tres (03) requisitos señalados anteriormente, con los siguientes elementos: 1.- Con la trascripción de Novedad, llevadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la subdelegación San Carlos, Estado Cojedes, de fecha 13-10-12, suscrita por el jefe de guardia. 2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 13-10-12, suscrita por los funcionarios Eduardo Martínez y Carlos Acuña, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 3.- Acta de Inspección técnica Criminalística No. 1333, de fecha 13-10-12, suscrita por los funcionarios Carlos acuña y Eduardo Martínez. 4.- Acta de Entrevista del ciudadano Manuel Adolfo Natera Galera, de fecha 13-10-12, en calidad de testigo. 5.- Experticia No. 9700-271-12-201, de fecha 15-10-12, suscrita por los funcionarios Javier Morales y Alejandro Gutiérrez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 6.- Con el certificado de defunción, emanada de la prefectura parroquia la candelaria, Valencia Estado Carabobo. 7.- Permiso de Enterramiento, emanado de la dirección de Registro Civil del Municipio Tinaquillo, Estado Cojedes, a nombre del ciudadano Natera Rodríguez Enmanuel Alejandro. 8.- Acta de entrevista del ciudadano Manuel Adolfo Natera Calero, de fecha 25-10-12. 9.- Acta procesal penal de fecha 25-10-12, suscrita por los funcionarios Douglas Quintana y Moisés Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Tinaquillo. 10.- Acta de inspección técnica criminalística No. 1403, de fecha 25-10-12, suscrita por los funcionarios Douglas Quintana y Moisés Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Tinaquillo. 11.- Montaje Fotográfico No. 9700-0271-134, de fecha 25-10-12, suscrita por los expertos Moisés Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cinéticas Penales y Criminalísticas. 12 Con el registro de cadena de custodia de la evidencia física, de fecha 25-10-12. 13.- Dictamen pericial No. 9700-0271-134, de fecha 25-10-12, suscrita por el funcionario expertos Moisés Rodríguez. 14.- Acta de entrevista de fecha 25-10-12, a la ciudadana Yessy Jossetph de las Salas Arroyo, en calidad de testigo. 15.- Acta d entrevista de fecha 25-10-12, al ciudadano Gerardo Rafael Zambrano, en calidad de testigo. 16.- Acta procesal penal, de fecha 25-10-12, suscrita por los funcionarios Douglas Quintana adscrito al CICPC, subdelegación Tinaquillo. 17.-Acta procesal penal de fecha 25-10-12, suscrita por el funcionario Douglas Quintana, adscrito al CICPC, subdelegación Tinaquillo. 18.- Acta de entrevista de fecha 26-10-12, a la ciudadana Ton Lozada Luisana. 19.- Acta procesal penal, de fecha 30-10-12, suscrita por el funcionarios Douglas quintana adscrito al CICIC, subdelegación Tinaquillo. 20.- Acta procesal penal, de fecha 30-10-12, suscrita por el funcionario Douglas Quintana, adscrito al CICPC, subdelegación Tinaquillo. 21.- Acta procesal penal, de fecha 30-10-12, suscrita por el funcionario Doauglas Quintana, adscrito al CICPC, subdelegación Tinaquillo. 22.- Acta procesal penal, de fecha 30-10-12, suscrita por el funcionario Douglas Quintana, adscrito al CICPC, subdelegación Tinaquillo. 23.- Acta de entrevista de fecha 30-10-12, del ciudadano Manuel Matute en calidad de testigo. 24.- Acta procesal penal de fecha 22-11-12, suscrita por el funcionario Douglas Quintana, adscrito al CICPC, subdelegación Tinaquillo. 25.- Acta de entrevista de fecha 22-11-11, al ciudadano Julio Enrique Vanegas Rodríguez, testigo. 26.- Acta de entrevista de fecha 26-11-11, a la ciudadana Hernández Mejias Maria Teodora, testigo. 27.- Solicitud de entrega de una moto marca FYM, modelo FY150/2, color: Azul, serial de carrocería 813X420B1002158, de fecha 12-11-12, del ciudadano Junior Ali Wilfredo Sánchez Bruces, propietario; ya que el delito imputado al ciudadano: VICTOR CECILIO MEZA RODRIGUEZ, plenamente identificados en autos, se le atribuye el ilícito penal de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES.
De la misma manera observamos, que el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“…Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3.- La magnitud del daño causado.
4.- El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5.- La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”

Es necesario puntualizar, que el Legislador Patrio mediante el precitado artículo, exige la implementación de la Medida Cautelar Privativa de Libertad frente la presencia del presupuesto procesal de PELIGRO DE FUGA por parte del imputado a los fines de que no quede ilusoria el poder punitivo del Estado, es por ello que estableció ciertas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, siendo estos:
a. Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio o residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.
b. Otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.
Corroborando lo antes acertado, esta Alzada, trae a colación lo que afirman los autores VICENTE GIMENOSENDRA, VICTOR MORENO CATENA y VALENTÍN CORTÉS DOMÍNGUEZ, en su obra “LECCIONES DE DERECHO PROCESAL PENAL”, “1° Edición 2001, Editorial Colex, Madrid, España, Págs. 289, 290 y 291:
“…Los presupuestos para que se pueda decretar la prisión provisional… exige la concurrencia de las circunstancias siguientes: Que conste en la causa la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito. Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión (art.503). Ambos presupuestos integran el fumus boni iuris de esta medida cautelar. Que en el caso concreto concurran, a su vez, constituyendo el específico periculum in mora de la prisión provisional, alguna de las siguientes circunstancias (STC 1281 1995): Que exista peligro de fuga del imputado, situándose fuera del alcance de la justicia, eludiendo su acción. Que exista peligro de que en situación de libertad el imputado va a ocultar, manipular o destruir elementos probatorios…” Y agregan los prenombrados Autores: “La prisión provisional procederá, pues, cuando sólo mediante ella pueda asegurarse el normal desarrollo del procedimiento penal (evitando que el imputado pueda entorpecer la investigación y garantizando su presencia física a lo largo de todas las actuaciones…). Así pues, los únicos fines constitucionalmente legítimos que puede cumplir la prisión provisional son los de evitar la fuga del imputado e impedir que pueda obstaculizar la investigación, ocultando o destruyendo elementos probatorios…”.

Y obrando así en contra del imputado VICTOR CECILIO MEZA RODRIGUEZ, una presunción de peligro de fuga, por estar procesado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, que tiene asignada pena mayor de diez años en su limite superior y además delito este que atenta contra el bien jurídico más preciado por el ser humano, como es la vida, considera esta alzada que lo ajustado a Derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto, así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho precedentes lo ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada MELISSA VANESSA MALPICA PÉREZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 14 de enero del año 2013.
Queda de esta manera CONFIRMADA la decisión dictada por el Juzgado de la recurrida. ASÍ SE DECIDE.
VI
D E C I S I O N
Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Defensora Pública Penal, MELISSA VANESSA MALPICA PÉREZ en su carácter de Abogada Defensora del imputado: VICTOR CECILIO MEZA RODRIGUEZ en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 14 de Enero del año 2013.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada el día 14 de Enero de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes.

Diarícese, regístrese y publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Remítase el presente asunto penal, en su oportunidad al Tribunal de Origen. Todo ello a los fines legales consiguientes.
Cúmplase lo ordenado.-
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos a los veintiocho (28) del mes de Febrero de Dos mil Trece 2013.- 202° De la Independencia y 154° de la Federación.-



GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
PRESIDENTE DE LA CORTE




RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS MARIANELA HERNANDEZ JIMENEZ
JUEZ (PONENTE) JUEZA



MARLENE REYES ROMERO
LA SECRETARIA



La anterior decisión se publicó en la fecha indicada Supra siendo las 11:15 horas de la Mañana.-




MARLENE REYES ROMERO
LA SECRETARIA
















GEG/RDGR/MHJ/mrr/am.*