REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 28 de Febrero de 2013
202° y 154°

DECISIÓN N° HG212013000055
ASUNTO PRINCIPAL: HJ21-P-2012-000554
ASUNTO : HJ21-X-2013-000012
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN

Vista la inhibición planteada por la ciudadana ABG. ANAREXY CAMEJO, en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en el cual expresa:

“…En el día de hoy jueves 22 de Febrero de 2012 encontrándome en la sede de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Abg. ANAREXY CAMEJO, Jueza de ese Despacho, en virtud, de que en la presente causa signada seguida contra del ciudadano IMPUTADOS SALCEDO OVIEDO JOSE GREGORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.962.219, nacido en fecha 16-10-0971, de 41 años de edad, natural de San Carlos Estado Cojedes, hijo de : Maria Justina Oviedo (V), estado civil Soltero, de profesión u Oficio Obrero, Residenciado Sector la Guamita, Calle 02, Casa Nº 15, El Pao, Municipio San Juan Bautista, Estado Cojedes. en virtud de que el ciudadano Ut Supra identificado encuentra involucrado en el hecho punible calificado por el Ministerio Público como INCUMPLIMIENTO AL REGIMEN ESPECIAL EN LAS ZONAS DE SEGURIDAD DE LA NACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley orgánica de seguridad de la nación, en concordancia con el artículo 48 ordinal 6 Ebidem, Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley orgánica para la delincuencia organizada en perjuicio del Estado Venezolano,

Observa esta jueza que el presente caso se encuentra como procesado el ciudadano SALCEDO OVIEDO JOSE GREGORIO, por la presunta comisión del hecho punible Ut Supra Señalado, ahora bien, observa quien decide, que en fecha 31 de Enero de 2013, El representante del Ministerio Publico presento formal acusación en contra del imputados de autos por los mismos hechos que guardan relación con el Penado Richard Ruiz Galíndez, a quien se le realizo audiencia Preliminar en fecha 13 de Agosto de 2012 conociendo y pronunciándose esta juez sobre el fondo del asunto al dictar Auto de Apertura a juicio, de igual forma tiene conocimiento que en fecha 15 de febrero de 2013, la ciudadana FANNY ROSA BLANCO OVIEDO, en su condición de hermana del imputado; interpuso formal denuncia ante la presidencia de este Circuito Judicial Penal a los fines de ser remitidas al órgano competente, en contra de esta jueza, motivado a la tramitación de los diferentes traslado al Hospital que requiere el ciudadano por el mal estado de salud en que se encuentra, según versión de los familiares aunado a la manifestación expresa de la defensa Abg. Jenny Rueda, quien en repetidas oportunidades le ha señalado al personal del Tribunal que la misma interpuso denuncia en contra de la jueza por no haberse materializado dicho traslado al hospital, considera quien aquí decide que esta situación pudiera afectar mi imparcialidad y es por ello que lo mas ajustado a Derecho es plantear mi Inhibición y consecuencialmente apartarme de manera Inmediata del conocimiento de la presente causa fundamentada dicha Inhibición en el Ordinal 8vo del Articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal el cual contempla: Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: 7. Por haber emitido Opinión en la causa con conocimiento de ella o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos, recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez o jueza, 8. cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imprcialidad. En concordancia con lo establecido en el art. 90 Ebidem, Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que contempla la Tutela Judicial Efectiva del Estado el cual prevé: Articulo 26 “…(Omissis). EL Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Negrilla del tribunal).
Es importante referirse a lo sostenido por nuestro máximo Tribunal y la doctrina en los siguientes aspectos: Con respecto a la imparcialidad del juez, el Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia N° 152 de fecha 24 de marzo de 2000, estableció con carácter vinculante, entre otras, la noción del Juez Natural, a saber: “…En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso, Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir ordenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la Repúblicas Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)”.
Con relación a este tema el artículo 49, ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra dentro de las garantías inherentes al debido proceso, el derecho a ser juzgado por un Juez Imparcial.
Asimismo el artículo 26 del texto fundamental obliga al estado a garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita. Por otro lado, observamos como la imparcialidad del Juez está establecida como garantía del proceso y consagrada también en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. El referido Código establece igualmente las causales de recusación e inhibición en el artículo 89. La existencia de imparcialidad debe apreciarse desde una doble perspectiva, una subjetiva para apreciar la convicción personal del Juez en torno al caso sometido a su conocimiento; y una objetiva, verificando la existencia de hechos comprobables que permitan poner en duda la imparcialidad del juzgador.
En igual sentido, el Dr. Alberto Baumeister Toledo, en su artículo “Una Especial Causal de la Crisis Subjetiva del Órgano Judicial Penal en el Ordenamiento Venezolano”, publicado en el libro Ciencias Penales, Temas Actuales, en relación a este punto ha señalado: “…El mérito de la nueva causal consagrada para la recusación y la inhibición en el proceso penal, resulta de no atar las causas en las cuales puede ponerse en juego el principio de la imparcialidad sólo a los supuestos específicos contempladas por la Ley, sino a cualquier otro hecho grave que invocado y probado por las partes en el expediente, lleven a los jueces que deben decidir el conflicto a la convicción de que efecto de la existencia de los mismos pueden hacer razonablemente que se turbara la debida imparcialidad con la cual debe ser tramitado y juzgado el caso en concreto, que supone una doble actividad valorativa, a saber, por un lado de que en efecto hay pruebas suficientes para que se entienda un vínculo, motivo, relación entre el juzgador y uno de los sujetos o partes del proceso, y, que así mismo ese hecho, alegado y demostrado en los autos, razonablemente debe entenderse, a la luz de la sana crítica, para poner en duda la debida imparcialidad por quien deba resolver el caso…”. (Año 2003. Pág(s) 567 y 567). (Negritas y subrayado de la Sala).
Por lo antes expuesto que esta jueza a la vez, de la decisión irrevocable de INHIBIRME DEL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA, como formal y expresamente ME INHIBO DE CONOCER, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 89, ordinales 7mo y 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud, que en fecha 13 de Agosto de 2012 , se realizo la celebración de la audiencia preliminar con ocasión al coimputado Richard Ruiz Galíndez, la cual guarda relación con el asunto principal Nº HP21-P-2012-132, POR EL DELITO DE INCUMPLIMIENTO AL REGIMEN ESPECIAL EN LAS ZONAS DE SEGURIDAD DE LA NACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley orgánica de seguridad de la nación, en concordancia con el artículo 48 ordinal 6 Ebidem, Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley orgánica para la delincuencia organizada en perjuicio del Estado Venezolano, donde se escucho los alegatos de todas las partes y se ordeno el Auto de Apertura a Juicio en consecuencia conocí sobre el fondo del asunto en la causa que actualmente se le sigue al imputado SALCEDO OVIEDO JOSE GREGORIO, aunado a la circunstancia como lo es el hecho de una denuncia ante el tribunal disciplinario y demás instituciones del poder Judicial pone en riesgo mi estabilidad labora, afecta directamente mi capacidad sujetiva para decidir y con ello mi imparcialidad, Por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 89 ordinales 7º y 8ª eiusdem, Suscribo la presente acta de inhibición.
Por otra parte, a los fines de evitar la paralización del proceso, el conocimiento de la referida causa pasara inmediatamente, a quien deba sustituirme conforme a la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Código Organizo Procesal Penal. Primero: se acompaña el presente escrito con copia Certificada del Auto de Apertura a Juicio, Segundo: solicito se pida información a la presidencia del Circuito Judicial Penal de San Carlos a los fines de que se verifique la interposición de la denuncia ante ese despacho en contra de mis funciones como jueza. Asimismo se consigna copia certificada del escrito donde la ciudadana Jenny Rueda hace señalamiento a las interposiciones de otras denuncias pertinentes en caso de no materializar el traslado ya que es responsabilidad del tribunal garantizar el derecho a la vida y el derecho a la salud, lo que se deja en evidencia el litigio temerario y amenazante en que se dirige la defensa y familiares antes esta jueza de control. Ofíciese lo conducente a la corte de apelaciones. Remítase la mencionada la causa a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la Re-distribución respectiva, a cualquier otro tribunal de control que corresponda. Es todo terminó, se leyó y conforme firman…”. (Copiado textual y cursiva de la Sala).
I
RESOLUCIÓN DE LA INHIBICIÓN

Esta Corte de Apelaciones, pasa a realizar las siguientes observaciones:
La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, y siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad. Teniendo como norte el respeto que debe tener con ocasión a su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial.
Asimismo, sostiene el Autor Moreno Brandt Carlos E., “El Proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004, lo siguiente:
“…Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 90 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno.
De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez motu propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado…”.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia N° 2917:
“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 90 del Código Orgánico Procesal Penal)… (Negrillas de la Sala).

Por lo que el derecho a un proceso con todas las garantías, incluye la imparcialidad objetiva del juzgador.
Al respecto ha sostenido el autor, TOMAS GUI MORI “Jurisprudencia Constitucional 1981 -1995, Estudio y reseña completa de las primeras 3052 sentencias del TC. Editorial Civitas, S. A Madrid, 1997, Pág. 369.

“…El derecho a un Juez imparcial, según reiterada doctrina del TC siguiendo la del TEDH (caso de Cubre y Piersack), constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia de un Estado de Derecho, inherente a los derechos fundamentales al Juez Legal y a un proceso con todas las garantías, salvaguardando su neutralidad no sólo en los aspectos subjetivos sino también en los objetivos, referidos éstos a la vinculación que haya podido tener con la materia objeto del proceso, especial intensidad cuando la misma persona fue juzgador de instancia y órgano revisor de lo entonces resuelto…”

Por otra parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894:
“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.”

Mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones de un Juez, motivo este por el cual al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, a un temor, y simple conjetura, puede hacer dudar de la imparcialidad del juez, quien debe ser un probo representante de la dignidad, investido de la autoridad de juzgar a sus similares, por lo que la función del juez, debe contar con la más absoluta independencia moral.
Ahora bien fundamenta la inhibición en los ordinales 7° y 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal penal, referido al primero de ellos por haber emitido opinión y el segundo cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad. En tal sentido en lo que se refiere al hecho de haber emitido opinión, considera este Tribunal que tal apreciación no es demostrada, toda vez que la misma realizó la Audiencia en lo que respecta a otro ciudadano como lo es Richard Galíndez, y su análisis obedeció al comportamiento que el pudo tener en los hechos, ya que la responsabilidad penal es personalísima, por lo que mal puede considerar la Jueza de control que emitió opinión en relación al ciudadano José Gregorio Salcedo, ya que es un sujeto procesal diferente, por lo que si en oportunidades anteriores, esta Corte de Apelaciones ha confirmado inhibiciones por tratarse del mismo hecho, a partir de este momento cambia el criterio este Tribunal por no haber identidad de sujetos, con efectos Ex Nunc.
En cuanto al segundo fundamento mencionado por la Jueza inhibida, y por considerar que ha sido mencionada en su actuación en la causa que aquí nos ocupa, en atención a ello tal afirmación no resulta suficiente por el simple hecho de estar denunciada, pero manifestando su interés en inhibirse del asunto debe interpretarlo esta alzada que la referida jueza se encuentra afectada en su ánimo de conocer la causa, situación esta que puede afectar su imparcialidad al momento de dictar su decisión, por lo que debe concluirse en declarar Con Lugar la inhibición, no por el primer fundamento sino por el segundo fundamento. Así se Decide.
Precisado lo anterior, y examinada como ha sido la exposición inhibitoria planteada por la ciudadana ABG. ANAREXY CAMEJO, en su condición de Juez Segunda de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, la Sala observa que en el caso que nos ocupa, la jueza planteante de la incidencia de inhibición del presente cuaderno, expresa los motivos del impedimento que le obligaron a inhibirse del conocimiento de la causa; la misma se encuentra ajustada a derecho, siendo evidente que la circunstancia alegada por la ut-supra mencionada ciudadana, cuestiona los fines perseguidos en el ejercicio de sus atribuciones como son: LA EQUIDAD, IMPARCIALIDAD, IDONEIDAD, TRANSPARENCIA en la aplicación y cumplimiento del ordenamiento jurídico, fundamenta su Inhibición en la causal contemplada en el Artículo 89 ordinal 8° en relación con el Artículo 90, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto establece el artículo 89 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

…8°. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”


El artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“…Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada…”

Asimismo establece el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…La recusación o la Inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario pasará los autos al inhibido o inhibida, recusado o recusada”

Es de hacer notar, que la imparcialidad del Juzgador está determinada, por el hecho que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la objetividad de su fallo. En el Derecho Procesal se determina la imparcialidad del Juzgador, mediante diversas causales, de inhibición o recusación, que constituyen un conjunto de situaciones hipotéticas, que comprometen la parcialidad de aquel funcionario judicial actuante en una causa. Por consiguiente, siendo la inhibición el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, constituyendo un deber u obligación de mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía de ser juzgado por un Juez imparcial y el debido proceso, establecido en nuestra Ley Penal Adjetiva y Tratados Internacionales, y toda vez, que los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo 89 ejusdem, se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que los recusen, es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho, Declarar CON LUGAR LA INHIBICIÓN, propuesta por la ciudadana ABOGADA ANAREXY CAMEJO, en su condición de Juez Segunda de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, fundamenta su Inhibición en la causal contemplada en el Artículo 89 ordinal 8°, y Artículo 90, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto a la Juez antes mencionada, ordenándosele, al Juez a quien se haya remitido la causa principal, debiendo en consecuencia seguir conociendo de la misma y se acuerda oficiarlo sobre el contenido de la presente decisión, dando cumplimiento a la Decisión con carácter Vinculante N° 1175 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 23-11-2010. ASÍ SE DECLARA.

II
D I S P O S I T I V A

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Con Lugar la Inhibición propuesta por la ABOGADA ANAREXY CAMEJO, en su condición de Juez Segunda de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, fundamenta su Inhibición en la causal contemplada en el Artículo 89 ordinal 8°, y Artículo 90, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto a la Juez antes mencionada, ordenándosele, al Juez a quien se haya remitido la causa principal, debiendo en consecuencia seguir conociendo de la misma y se acuerda oficiarlo sobre el contenido de la presente decisión, dando cumplimiento a la Decisión con carácter Vinculante N° 1175 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 23-11-2010. Así se declara.
Publíquese, regístrese, diarícese y comuníquese lo conducente.
Déjese copia de la decisión recaída en esta incidencia.
Remítase el presente cuaderno de incidencias a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que el mismo sea remitido al Juzgado que esté conociendo actualmente la causa principal.
Líbrese oficio a la Jueza inhibida y al Juez que actualmente conoce la causa principal.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los Veintiocho (28) días del mes de Febrero de dos mil Trece (2013). Año 202º de la Independencia y 154° de la Federación.



GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
JUEZ PRESIDENTE CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE



MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ RUBEN DARIO GUTIERREZ R.
JUEZA JUEZ



LA SECRETARIA
MARLENE REYES


La anterior decisión se publicó en la fecha indicada siendo las 10:05, horas de la Mañana.

LA SECRETARIA
MARLENE REYES

GEG/MH/RG/MR/Nh.-