REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
San Carlos, 27 Febrero de 2013
202° y 154°
DECISIÓN N° HG212013000051
ASUNTO PRINCIPAL: HJ21-P-2012-000375
ASUNTO: HP21-R-2013-000051
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA IVIS SONALY LIZCANO NAVARRO (FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO).
IMPUTADO: DEIBYS RAFAEL GONZÁLEZ PEÑA.
DEFENSORA PRIVADO: ABOGADO RAMÓN SOLÓRZANO.
RECURRENTE: ABOGADO RAMÓN SOLÓRZANO, DEFENSOR PRIVADO.
Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de Febrero de 2013, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado Ramón Solórzano, en su carácter de Defensor Privado, en la causa seguida al ciudadano DEIBYS RAFAEL GONZÁLEZ PEÑA, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de Enero de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó Admitir parcialmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, así como también mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano DEIBYS RAFAEL GONZÁLEZ PEÑA, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en Artículo 458 del Código Penal, dándosele entrada en fecha 21 de Febrero de 2013, asimismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
Efectuado el análisis de autos, observamos:
II
DE LA DECISION APELADA
En fecha 30 de Enero de 2013, el Tribunal de Primera Instancia, en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera:
“…Se mantiene la medida cautelar de Privación Judicial de Libertad decretada en la audiencia oral y privada de presentación por cuanto Considera esta Juzgadora hasta esta oportunidad procesal no han variado las circunstancias de modo tiempo y lugar que la originaron, en el caso concreto seguido en contra del ciudadano: DEIBYS RAFAEL GONZALEZ PEÑA se da la concurrencia copulativa de los tres supuestos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a que de las actuaciones se evidencia que se encuentra acreditada la presunta comisión de unos hechos punibles como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOR, previsto y sancionado en el Articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehiculo Automotor, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal en perjuicio de YGLIDIS DEL CARMEN REYES PEREZ delitos que tienen previstos penas privativa de libertad y que evidentemente no se encuentran prescritos. Asimismo considera esta Juzgadora, que hasta esta oportunidad procesal, se evidencian fundados elementos de convicción que hacen estimar que el acusado DEIBYS RAFAEL GONZALEZ PEÑA han sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible por el cual fue acusado, que dieron origen a la presente investigación. Concurre igualmente una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad, por la apreciación de las circunstancias del caso particular a este acto concreto de investigación, tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta la pena que se podría llegar a imponer, la cual excede en su límite máximo de diez (10) años, con lo cual concurre el presupuesto previsto en el parágrafo primero del artículo 237, asimismo la magnitud del daño causado.…”
III
OBJETO DEL RECURSO
Para Fundamentar su recurso, el recurrente Abogado Ramón Solórzano, en su carácter de Defensor Privado, alega lo siguiente:
“…Yo, Ramón Eduardo Solórzano Ruiz, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° v- 10.989.665, abogado en ejercicio inscritos en el IPSA N° 136.236, con domicilio procesal en la ciudad de San Carlos, Edo. Cojedes, en mi carácter de defensor privado debidamente acreditado en la presente causa, del ciudadano: DEYBYS RAFAEL GONZALEZ PEÑA, venezolano mayor de edad, plenamente identificado en las actuaciones, injusta e infundadamente acusados por la Fiscalía del Ministerio Público dé esta Circunscripción, mediante escrito acusatorio introducido ante ese Tribunal a su digno cargo, encontrándonos dentro de la oportunidad legal establecida en el Art. 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tratarse de un auto apelable de conformidad con lo dispuesto en el Art. 439, numeral 5° ejusdem por causar un gravamen irreparable la decisión a que se contrae ante usted respetuosamente ocurro a los fines de ejercer el RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión y por los motivos que seguidamente pasamos a exponer y fundamentar:
DECISIÓN RECURRIDA Y AGRAVIO
El pasado 30 de Enero del corriente, ese Tribunal a su digno cargo, y tras la celebración de la correspondiente audiencia preliminar, fijada a objeto de debatir los fundamentos de la acusación formulada contra mi defendido, se admitió la misma con relación al presunto y negado delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO, admitiéndose asimismo las pruebas ofertadas por la vindicta pública, para el eventual juicio oral y público cuya realización se ordenó, en el punto Séptimo de la decisión, al manifestar considerarlas pertinentes y necesarias, pero lo expuesto por esta defensa no fue tomado en consideración en cuanto a la solicitud de no admitir la acusación en cuanto al hecho penal de ROBO AGRA VADO, toda vez que esta defensa considera que el mismo no se configura con la supuesta actuación desplegada de mi defendido; explico lo siguiente:
Primera y única denuncia: ciudadana Jueza a criterio de esta defensa el hecho ilícito de robo agravado, jamás se configuro en la supuesta acción desplegada por mi defendido, toda vez que en la denuncia, la misma victima manifestó que dos (02) ciudadanos la apuntaron con un arma de fuego y bajo amenaza la obligaron a entregar su moto. Corre inserto en el folio 5 y su vuelto, la mencionada denuncia formulada por la víctima, quien manifestó entre otras cosas “…..luego se fueron llevándose en la maletera de mi moto un teléfono celular…….. mi bolsito marca Carolina Herrera……” Ahora bien, si hacemos un análisis de esta denuncia, se podrá deducir que el sujeto activo en el mencionado hecho ilícito, jamás dirigió su acción al robo de otra pertenencia que no haya sido el vehículo en cuestión, es decir, en el supuesto negado que mi defendido haya sido autor o participe en estos hechos, jamás tuvo la intención, sino solo y únicamente de robar la moto, y que, no tuvo conocimiento en ningún momento de que en la maletera del vehículo moto, se encontraba un bolso y el celular. Por lo que amparados en el artículo 61 del Código Penal Vigente, el cual reza lo siguiente:
ARTICULO 61.- “Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye.......” Ciudadana Jueza partiendo de la .denuncia formulada por la victima en su momento oportuno, y que, no consta en autos' una ampliación de la misma, es lógico deducir que en todo momento la acción fue dirigida única y exclusivamente al robo agravado de vehículo automotor, por lo que mal pudo admitir este tribunal de control el delito de robo agravado, por el solo hecho de que en la maletera de la moto y en desconocimiento que así era se encontraban ocultos los demás bienes de la víctima. es cierto que la ciudadana Jueza desestimo el tipo penal de agavillamiento, por el cual también el Ministerio Publico acuso a mi defendido, toda vez que la ciudadana Jueza considero que existía una doble calificación o imputación de los delitos, sin embargo la misma obvio lo dicho por la defensa en cuanto al delito de robo agravado, cuando claramente se le manifestó y explico, que no fue esa la intención del sujeto activo, y que debía aplicar lo dispuesto en el mencionado artículo 61 del Código Penal, este tribunal tiene esa facultad como Un tribunal de control de garantías, por lo que esta defensa no entiende porque omitió tal circunstancia que solo agrava la situación jurídica de mi defendido, a sabiendas que el mismo goza del principio de presunción de inocencia, y que al admitir tal tipo penal, sin existir elementos que de alguna manera garanticen lo que el máximo tribunal llamo pronostico de condena, se está vulnerando la presunción de inocencia que asiste a mi defendido, por lo que el mismo en estos momentos del proceso se siente desamparado ante tal circunstancia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Siendo que la admisión del tipo penal señalado, aun cuando carece de legalidad, hace quedar a mi defendido en un estado total de vulneración, por tratarse de una situación que causa un gravamen irreparable, al inobservar el contenido del artículo 61 del Código Penal y desconocer por ende la Presunción de Inocencia que asiste a mi representado, que en todo caso sería desde todo punto de vista contrario a derecho, y hace quedar en evidencia, que la decisión de admitir el referido hecho punible solo busco fundamentar la decisión de admitir la acusación por los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Robo Agravado, que de no ser admitida debió ser desistido y por ende sobreseído. Es por lo que fundamento la presente apelación en las siguientes jurisprudencias de la sala de casación penal:
Sentencia N° 128, Sala de Casación Penal, Exp N° C10-357 de fecha 05/0412011 Asunto: Control de la acusación- pronostico de condena:
.......debió la corte de apelaciones verificar si el tribunal de control cumplió con el deber de controlar la acusación, lo cual implica la realización de un análisis de los fundamentos facticos y jurídicos que fundamentan el escrito acusatorio, en otras palabras, la decisión recurrida no verifico sin el Juez de instancia realizo el control material del escrito acusación, el cual va referido al examen de los requisitos de fondo del escrito de acusación a los fines de determinar si el mismo presentaba basamentos serios, ciertos y concretos que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronostico de condena.
Sentencia N° 026, Sala de Casación Penal, Exp N° C07-517, de fecha 07/02/2011 Asunto: Competencia del Juez de Control
La facultad conferida al Juez o Jueza de Control reflejada en una garantía de dirección para evitar un juicio oral y público con fundamento a una acusación que no cumpla con los extremos de ley, hace que sea fundamental un análisis de los fundamentos de hecho y de derecho propios de la misma (al no concebirse al órgano jurisdiccional como una simple instancia receptora de la acusación del Ministerio Publico), pero ello no puede ser entendido como una atribución sin límites o de carácter absoluto, 'por cuanto de lo contrario sería desnaturalizar el vigente proceso penal (omisis)…………. El legislador al delegar un control sobre la acusación, persigue precaver acusaciones improcedentes, imprecisas o arbitrarias, que no cumplan con los requisitos formales para su admisión, o que carezcan de elementos que permitan concebir una posible sentencia condenatoria en la fase de juicio. Sin que ello implique el análisis y la valoración que necesariamente debe efectuarse producto de la fase de juicio.
DE LA PROMOCION DE MEDIOS PROBATORIOS
PRIMERA: Acta de audiencia Preliminar de fecha 30 de enero de 2013, Esta prueba es útil, legal y pertinente por cuanto contiene las decisiones que se recurren.
A los fines de demostrar que contrariamente a lo señalado por la Juez de la recurrida, la victima jamás manifestó, ni consta en autos ampliación de denuncia, sobre el robo agravado.
SENGUNDA: Denuncia Común, de fecha 12 de Mayo de 2012, a la 11:00 am, la cual corre inserta en el folio cinco (05) y su vuelto del mencionado expediente. Siendo, útil, legal y pertinente, toda vez que está plasmado el dicho de la víctima al presentar formal denuncia de los hechos, y es de ahí es donde deriva la precalificación jurídica del tipo penal, y que erróneamente fue interpretada para calificar dos hechos penales más que jamás se configuraron.
Es por lo que solicito que dichas pruebas enunciadas en el presente escrito de apelación sean remitidas al tribunal de alzada para su respectiva valoración.
PETITORIO
Es por lo cual, solicito muy respetuosamente se sirva sustanciar conforme a Derecho la presente apelación, darle el curso de ley, y remitirla junto con las actuaciones a la Corte de Apelaciones competente, a los fines de su admisión y declaratoria con lugar por la decisión superior que acuerde ordenar al Tribunal de Control a quo, que se pronuncie sobre el hecho penal recurrido, particularmente por haberse admitido en inobservancia del artículo 61 del Código Penal y en violación al principio de Presunción de Inocencia, y errada a fin de poder hacer valer dichas defensa de mi patrocinado en el juicio oral y público cuya apertura se ordenó. Justicia que esperamos en San Carlos, a los 06 días del mes de Enero de 2013...”
IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
La Abogada Ivis Sonaly Lizcano Navarro, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, DIO CONTESTACIÓN al escrito de apelación y explana lo siguiente:
“…Yo, IVIS SONALY LIZCANO NAVARRO, ejerciendo en este acto la condición de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia para intervenir en las Fase Intermedia y Juicio Oral, en ejercicio de las atribuciones que me confieren los artículos 285, numeral 6 de la Constitución De La Republica Bolivariana de Venezuela, 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 111 numeral 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad con la finalidad de contestar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Privado: ABG. RAMON EDUARDO SOLORZANO RUIZ, en su condición de defensor del ciudadano: DEIBYS RAFAEL GONZALEZ PEÑA, por la presunta comisión de los delitos de DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehiculo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana: YGLIDIS DEL CARMEN REYES PEREZ, dicho recurso, fue ejercido en contra de la decisión dictada por ese Tribunal a su cargo, en la que niega la solicitud que hiciera la defensa en cuanto a no admitir la acusación fiscal en cuanto al hecho penal ROBO AGRAVADO.
Encontrándonos dentro del lapso legal correspondiente, para dar contestación al recurso legal ejercido por la defensa, esta Representación Fiscal pasa a dar sus consideraciones y lo hace de la siguiente manera:
PUNTO PREVIO
Honorables Magistrados, en primer lugar considera esta Vindicta Pública que de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente reza:
“Causas de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. (Negritas y subrayado mías.)
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
Lo mas ajustado a Derecho es declarar inadmisible por irrecurrible el recurso interpuesto por la Defensa, ello en razón que el recurrente expresa que se le causó un gravamen irreparable a su defendido, considerando esta Vindicta Pública que el Tribunal al admitir el libelo acusatorio en los términos planteados en la audiencia preliminar no vulnero los derechos del acusado, ni se produjeron vicios en el proceso que le pudieron causar un gravamen irreparable al acusado, a todo evento la finalidad de la audiencia preliminar es que el Juez de Control ejerza el control material y formal de la acusación presentada, tal como lo ejerció la Juez de Control numero 04, no debiendo la misma incurrir en la valoración del acervo probatorio en razón de lo establecido y en estricta observancia al artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prohíbe a las partes plantear cuestiones que son propias del juicio oral y público, durante el desarrollo de la audiencia preliminar.
De igual manera se debe tener en cuenta que una vez admitida la acusación por parte del Juez de Control y la pre-calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, dichos pronunciamiento es también INAPELABLE, a tenor del criterio sostenido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente N° 1303, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño en total comprensión, con la precitada decisión esta Vindicta Pública observa que el auto o resolución judicial que se pretende impugnar, no causa graven irreparable al justiciable, por lo tanto el agravio como presupuesto objetivo de impugnación resulta en a claras luces inexistente, y para el cual el Legislador Patrio previo el contradictorio en el Juicio Oral y Público para que fuere debatido el pretendido punto de reclamación o apelación.
CONTESTACIÓN
No obstante Ciudadanos Magistrados, a todo evento, esta Vindicta Pública, da la debida contestación al Recurso de Apelación y lo hace en los siguientes términos:
Señala la Defensa en su escrito de interposición del recurso de apelación: “se esta vulnerando la presunción de inocencia que asiste a mi defendido, por lo que el mismo en estos momentos del proceso se siente desamparado ante tal circunstancia siendo que la admisión del tipo penal señalado (ROBO AGRAVADO) aun cuando carece de legalidad, hace quedar a mi defendido en un estado total de vulneración, por tratarse de una situación que causa un gravamen irreparable...”; al respecto, esta Representación Fiscal considera oportuno señalar, que el tribunal a quo cumplió con el deber de controlar la acusación realizando el análisis de los fundamentos facticos y jurídicos que fundamentaron el libelo acusatorio, examino los requisitos de fondo del escrito determinando que el mismo presentaba basamentos serios, ciertos y concretos que le permitieron vislumbrar el pronóstico de condena, mal podría la Defensa pretender que la ciudadana Jueza desplegara una actitud omisiva ante la declaración de la victima en el desarrollo de la audiencia preliminar.
Por otra parte señala también el recurrente: “si hacemos un análisis de esta denuncia, se podrá deducir que el sujeto activo en el mencionado hecho ilícito jamás dirigió su acción al robo de otra pertenencia que no haya sido el vehículo en cuestión, es decir, en el supuesto negado que mi defendido haya sido autor o participe en esos hechos, jamás tuvo la intención sino solo y únicamente de robar la moto, y que no tuvo conocimiento en ningún momento de que en la maletera del vehiculo moto se encontraba un bolso y un celular... (omisis)... esta defensa no entiende porque omitió tal circunstancia que solo agrava la situación jurídica de mi defendido...”; es necesario precisar que la principal finalidad de la audiencia preliminar en el proceso es la depuración del mismo, es decir poner la causa al estado de entrar en el mérito del asunto sin que exista algún obstáculo que impida entrar al conocimiento del fondo del asunto, fijándose asimismo los términos del contradictorio. La defensa técnica incurre en error al pretender que la Juez de Control se pronuncie ante la valoración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se perpetro el hecho punible, siendo que tales hechos solo pueden ser dilucidados en el debate oral y público, el cual tendrá como finalidad vislumbrar la realidad de los hechos acontecidos, a través de los órganos de pruebas admitidos por el Tribunal A quo, siendo facultad única del juez de juicio valorar los testimonios, así como las pruebas documentales ofrecidas para ser evacuadas en el debate oral.
PETITORIO
En consecuencia, tomando en consideración los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, es por lo que esta Representación Fiscal solicita respetuosamente a la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial:
CONFIRME en todas y cada una de sus partes la decisión emanada del Tribunal de Control N° 4 de fecha 30/01/2013, mediante la cual en el asunto penal signado HJ21-P-2012-000375 admite parcialmente la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del ciudadano DEIBYS RAFAEL GONZALEZ PEÑA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehiculo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana: YGLIDIS DEL CARMEN REYES PEREZ.
Asimismo que se DECLARE SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada del ciudadano DEIBYS RAFAEL GONZALEZ PEÑA; toda vez que del análisis de las circunstancias antes mencionadas podemos arribar a la conclusión de que efectivamente la decisión dictada por el Tribuna A Quo, no menoscaba los derechos fundamentales de quien es señalado como acusado en la presente causa.
Es Justicia, que espero en San Carlos a los catorce (14) días del mes de febrero de 2013…”
V
PRONUNCIAMIENTO DE LA ADMISIBILIDAD
O NO DEL RECURSO
Es menester destacar, que el artículo 428 del vigente Código Orgánico Procesal Penal establece las causas de Inadmisibilidad de los Recursos de Apelación, en los siguientes términos:
“La corte de apelaciones, solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
En primer lugar, esta Alzada observa, al respecto de actas procesales que la conforman, que ciertamente el recurrente posee legitimación para recurrir; de igual manera, el presente recurso fue interpuesto en tiempo oportuno y legal, es decir, dentro del lapso que a tal efecto consagra el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal. Pero en lo que respecta a la decisión Impugnada, se observa, que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, en fecha 30/01/2013, es de las señaladas expresamente como IRRECURRIBLE por la Ley, por tratarse de la resolución judicial que acordó admitir parcialmente la acusación en cuanto a la calificación jurídica de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Robo Agravado; y no se admite el tipo penal de Agavillamiento, dada por el Ministerio Público.
En este sentido se observa que, el recurrente se opone a la calificación provisional establecida por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar en relación al delito de Robo Agravado, y por lo tanto impugna la decisión por la vía del Recurso de Apelación. Sobre este particular, es necesario aclarar, a tenor del criterio sostenido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente N° 1303, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, que señala:
“…Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem.
Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandi, con relación al Ministerio Público y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero si pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento que el Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la Ley adjetiva penal. Así se declara…”
De la misma forma, la Sala de Casación Penal, ha señalado al respecto, mediante Expediente N° 2006-0155, de fecha 30/05/2006, con ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores, lo siguiente:
“…En el presente caso una vez analizada la decisión recurrida a la luz de los planteamientos expuestos, esta Sala observa que la misma infringió el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al admitir el recurso de apelación propuesto contra el auto de apertura a juicio, el cual es inapelable de conformidad con dicha disposición y que tal carácter, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional, no atenta contra el derecho fundamental consagrado en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En relación al cambio que puede hacer el juez de control de la calificación jurídica provisional atribuida a los hechos por el fiscal del Ministerio Público, esta Sala ha expresado lo siguiente: “…La Sala de Casación Penal considera, que el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hecho objeto del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio de control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal…”. (Sent. N° 086 del 13-04-2006, ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte).
De tal manera que en el presente caso el Juez de Control conforme a lo dispuesto en el artículo 330, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, tenía la potestad de atribuirle a los hechos un calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal, y ello no causó un gravamen irreparable para las otras partes (Ministerio Público y víctima), pues durante el debate el juez de juicio podrá advertir al imputado sobre un cambio en la calificación jurídica de los hechos (artículo 350 eiusdem)…”
En total comprensión, con la precitada decisión, esta Corte de Apelaciones determina del caso en estudio, respecto a la Calificación Jurídica por parte del Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar y que pretende impugnar el recurrente no pone fin al proceso, ni impide su continuación dado la naturaleza del mismo, pues se trata de una calificación provisional, por lo tanto el agravio como presupuesto objetivo de impugnación resulta en a claras luces inexistente, y para el cual el Legislador Patrio previo el contradictorio en el Juicio Oral y Público para que fuere debatido el pretendido punto de reclamación o apelación.
En este orden de ideas, el numeral 7° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que son recurribles las decisiones expresamente señaladas por la Ley, en consecuencia, el recurso de apelación interpuesto en el caso de especie en lo que respecta a la calificación jurídica, resulta Inadmisible por irrecurrible por expresa disposición de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el literal “c” del Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y al criterio jurisprudencial supra trascrito.
En razón a los argumentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente es DECLARAR INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el Recurso de Apelación ejercido por el Abogado Ramón Solórzano, en su carácter de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de Enero de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó Admitir parcialmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, así como también mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano DEIBYS RAFAEL GONZÁLEZ PEÑA, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en Artículo 458 del Código Penal.-
No obstante lo anterior, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en atención a lo dispuesto en los artículos 13 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado el fallo impugnado para saber si se vulneraron los derechos del imputado o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio concretamente en provecho del ciudadano Deibys Rafael González Peña, y en aras de la Justicia y ha constatado que el fallo satisface la aplicación del Derecho. ASÍ SE DECLARA.
VI
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado Ramón Solórzano, en su carácter de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de Enero de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó Admitir parcialmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, así como también mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano DEIBYS RAFAEL GONZÁLEZ PEÑA, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en Artículo 458 del Código Penal. ASÍ SE DECLARA.
Regístrese, notifíquese, déjese copia autorizada. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los Veintisiete (27) días del mes de Febrero de 2012. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE
MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ RUBEN DARIO GUTIÉRREZ R.
JUEZA JUEZ
MARLENE REYES
SECRETARIA
En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 12:45 horas de la Tarde.-
MARLENE REYES
SECRETARIA
GEG/MHJ/RGR/MR/Nh.-