REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 27 de Febrero de 2013
202° y 154°


DECISION N° HG212013000052
ASUNTO PRINCIPAL: HK21-P-2009-000079
ASUNTO: HP21-R-2013-000030
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS A LOS FINES DE SU DISTRIBUCIÓN.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA CARMEN DIOSELIS AGUIAR (FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO).

ACUSADO: NELSON JULION PADRON MENDEZ.

DEFENSORA PÚBLICA: ABOGADA MELISSA MALPICA.

RECURRENTE: ABOGADA MELISSA MALPICA, DEFENSORA PÚBLICA PENAL.

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de Febrero de 2013, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada Melissa Malpica, en su carácter de Defensora Pública Penal, en la causa seguida al ciudadano NELSON JULION PADRON MENDEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, mediante Auto Fundado de fecha 17 de Enero de 2013, mediante la cual acordó Negar la Solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, existente en contra del acusado de auto, de conformidad con los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS A LOS FINES DE SU DISTRIBUCIÓN, dándosele entrada en fecha 08 de Febrero de 2013, asimismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
En fecha 18 de Febrero de 2013, se dictó auto donde se acordó declarar Admisible el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada Melissa Malpica, en su carácter de Defensora Pública Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal.
Efectuado el análisis de autos, observamos:

II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 17 de Enero de 2013, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en Auto Fundado dictó decisión, de la siguiente manera:
“…Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, acuerda: SE NIEGA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA EXISTENTE EN CONTRA DEL CIUDADANO PADRÓN MENDEZ NELSON JULIO, solicitada por el defensor pública Abg.: MELISSA MALPICA y en consecuencia se mantiene la medida de la privación judicial preventiva de libertad, en contra del acusado PADRÓN MENDEZ NELSON JULIO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de tomar la presente decisión, Segundo: Notifíquese a las partes de la presente decisión, Así se decide…”


III
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La recurrente Abg. Melissa Malpica, en su carácter de Defensora Pública, actuando en representación del ciudadano NELSON JULIO PADRÓN MENDEZ, en la oportunidad de interponer el recurso de apelación, señaló lo siguiente:
“…Quien suscribe, ABG. MELISSA MALPICA, Defensora Pública Penal Primera (s) adscrita a la. Unidad de Defensa Pública de este Estado, actuando en este acto en Representación de la Defensa Pública Penal Primera, quien defiende los Derechos e Intereses del ciudadano: NELSON JULIO PADRON MENDEZ, quien figura como acusado en el asumo HK21-P-2009-000079, encontrándome dentro del lapso legal establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, concurro a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio DE FECHA 18 Enero de 2.013, de la cual fue notificada esta defensa en fecha 21-01-2013, mediante la cual el Tribunal acuerda NEGAR la solicitud que hiciera la defensa de DECAIMIENTO DE MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD existente contra mi defendido.
Ahora bien, encontrándonos dentro del plazo legal correspondiente, de inmediato se exponen los motivos de hecho y derecho en los que se fundamenta esta Representación de la Defensa para interponer el presente recurso:
CAPITULO I
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Esta Representación de la Defensa fundamenta su Apelación en la norma adjetiva penal previsto en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Son recurribles ante La Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código...”.
CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA APELACION
CONTRA LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIONES DE JUICIO DE FECHA 31/0312011.
Con fundamentos en los artículos 439 ordinal 4 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de ésta Circunscripción Judicial de fecha 18 de Enero de 2013, mediante el cual NIEGA la solicitud de Decaimiento de Medida Judicial Privativa de Libertad, ésta defensa pública motiva las razones del Recurso de Apelación en los siguientes términos:
PRIMERO: En la causa que nos ocupa, el ciudadano NESLSON JULIO PADRON MENDEZ fue privado de libertad en fecha 27/03/2009, siendo el caso que hasta el 19 de Noviembre de 2012 la Defensa Pública solicitó el Decaimiento de la Medida Judicial Privativa en virtud del transcurso del tiempo, es decir, en la causa que nos ocupa mi defendido (hasta la fecha de la solicitud) tiene TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS, siendo que en el caso presente el Ministerio Público NO SOLICITO PRORROGA a dicha medida, lo que de igual forma fu indicado a la Juez de Primera Instancia, así como también le fue indicado en los antecedentes del caso, todos los acto fijados realizados y los no realizados indicando los motivos de la siguiente manera:
• En techa 27/03/2009, mi defendido NELSON JULIO PADRON MENDEZ, fue presentado ame el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, a fin de celebrar Audiencia de Presentación de Imputados, donde se le Impuso a mi Representado la Medida Judicial Privativa de Libertad.
• En fecha 26/04/2009 el Representante del Ministerio Público presento acusación Fiscal.
• En fecha 18/05/2009, fue celebrada Audiencia Preliminar, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control admite la acusación en contra de mi defendido y acuerda mantener la Medida Judicial Privativa de Libertad.
• En fecha 01/06/2009 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio recibe la causa 3C-206.3-09, asignándole el alfanumérico 2M-2274-09, fijando Sorteo de Escabinos para el 15/06/2009.
• En fecha 15/06/09 se realiza Sorteo de Escabinos y fija para el 25/06/09 entrevista de Depuración de Escabinos.
• En fecha 07/07/09, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio mediante Auto acuerda Sorteo Extraordinario de Escabinos para el 23/07/09 en virtud de no haberse logrado conformar el Tribunal Mixto.
• En fecha 23/07/09 se realiza Sorteo de Escabinos y fija para el 05/08/09 entrevista de Depuración de Escabinos.
• En fecha 17/09/09, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio mediante auto acuerda Sorteo Extraordinario de Escabinos para el 30/09/09 en virtud de no haberse logrado conformar el Tribunal Mixto.
• En fecha 30/09/09 se realiza Sorteo de Escabinos y fija para el 09/10/09 entrevista de Depuración de Escabinos.
• En fecha 04/11/09, se constituyó Tribunal Unipersonal, fijándose Juicio Oral y Público para el 04/12/2009.
.En fecha 04/12/09, se difiere Juicio Oral y Público por falta de traslado, fijándose nuevamente para el 01/02/2010.
• En fecha 01/02/10, se difiere Juicio Oral y Público mediante Auto en virtud de plan de ahorro energético fijándose nuevamente para el 01/03/2010.
• En fecha 01/03/10, se difiere Juicio Oral y Público por falta de traslado, fijándose nuevamente para el 24/03/2010.
• En fecha 24/03/2010 en el Tribunal en Funciones de Juicio NO HUBO DESPACHO.
• En fecha 26/03/10, mediante Auto, el Tribunal acuerda fijar Juicio Oral y Público para el 28/03/201O, roda vez que en fecha 24/03/2010 no hubo Despacho.
• En fecha 28/04/10, se difiere Juicio Oral y Público por cuanto no consta emisión de boletas, fijándola nuevamente para el 10/06/2010.
• En fecha 10/06/10, se difiere Juicio Oral y Público por falta de traslado, fijándose nuevamente para el 05/08/2010.
• En fecha 05/08/10, se difiere Juicio Oral y Público por falta de traslado, fijándose nuevamente para el 09/11/2010.
• En fecha 09/11/10, se difiere Juicio Oral y Público por incomparecencia de la defensa, fijándose nuevamente para el 02/12/2010.
• En fecha 02/12/10, se difiere Juicio Oral y Público por falta de órganos de prueba, fijándose nuevamente para el 27 /01/2011.
• En fecha 27/11/11, se difiere Juicio Oral y Público por falta de órganos de prueba, fijándose nuevamente para el 25/03/2011.
• En fecha 25/03/11, se difiere Juicio Oral y Público por encontrarse el Tribunal en la continuación de juicio en causa diferente, fijándose nuevamente para el 28/04/2011.
• En fecha 28/04/11, se difiere Juicio Oral y Público por falta de traslado, fijándose nuevamente para el 19/05/2011.
• En fecha 19 /05/2011, acuerda fijar juicio nuevamente para el 06/07/2011.
• En fecha 06/07/2011 fue diferido Juicio Oral y Público por falta de traslado de mi defendido, siendo fijado nuevamente para el 04/08/2011.
• En fecha 04/08/2011 fue diferido Juicio Oral y Público por falta de traslado de mi defendido, siendo fijado nuevamente para el 22/09/2011.
• En fecha 22/09/2011 fue diferido Juicio Oral y Público por falta de traslado de mi defendido, siendo fijado nuevamente para el 18/10/2011.
• En fecha 18/10/2011 fue diferido Juicio Oral y Público por falta de traslado de mi defendido e incomparecencia de los órganos de prueba, siendo fijado nuevamente para el 28/11/2011.
• En fecha 28/11/2011 fue reprogramado Juicio Oral y Público por falta de emisión de boletas de notificación, siendo fijado nuevamente para el 16/01/2012.
• En fecha 16/01/2012 fue diferido Juicio Oral y Público por falta de traslado de mi defendido e incomparecencia de los órganos de prueba, siendo fijado nuevamente pala el 14/02/2012.
• En fecha 14/02/2012, se difiere el Juicio Oral y Público por falta de traslado de mi defendido e incomparecencia de los órganos de prueba, siendo fijado nuevamente para el 11-05-2012.
• En fecha 11-05-2012, no consta auto donde conste el motivo de la no realización de Juicio Oral y Público.
• En fecha 18/07/2012, el Tribunal acordó fijar Juicio Oral y Público para el 21-08-2012.
• En fecha 21/08/2012 fue diferido Juicio Oral y Público por falta de traslado, fijándose nuevamente para d 15/10/2012.
• En fecha 15/10/2012, fue diferido Juicio Oral y Público por falta de traslado, fijándose nuevamente para el 17 /01/2013.
Así pues, ciudadanos Magistrados, tal como se observa de la narrativa, mi defendido se encuentra PRIVADO DE LIBERTAD desde el 27/03/2009, es decir, que hasta la presente fecha (19/11/2012) tiene TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS sin que hasta la fecha se haya realizado Juicio Oral y Público, no siendo imputable tal circunstancia a mi defendido ni a la Defensa, toda vez que solo una vez se difirió el juicio por incomparecencia de la Defensa, en TRECE oportunidades fue diferido el acto fijado por falta de traslado no siendo tal circunstancia imputable al acusado, pues no consta que exista negativa del mismo de salir a los traslados; en UNA oportunidad fue diferido juicio en virtud de plan de ahorro energético, en UNA oportunidad fue diferido juicio en virtud de que el tribunal NO DIO DESPACHO, en CUATRO oportunidades incomparecieron los órganos de prueba y en UNA oportunidad el tribunal se encontraba celebrando otro juicio, es decir, solo en una oportunidad el juicio no se realizó por causa imputable a la defensa mientras que en DIECINUEVE oportunidades la causa del diferimiento no fue imputable a la defensa ni al acusado, razón por la cual solicito muy respetablemente sea acordado el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, por cuanto existe la posibilidad de asegurar la comparecencia de mi defendido estando en absoluta libertad, tal como lo prevé el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal
Así pues, cal como se observa en la causa de marras, las razones por las cuales el Juicio Oral y Público no se ha realizado, no ha sido por tácticas dilatorias de la defensa o del imputado, ya que de ser tal circunstancia se evidenciaría en la oportunidad de celebrar la audiencia que corresponda la incomparecencia de la defensa o en caso que el acusado se resistiere o se negare al traslado es costumbre de los órganos de policía dejar constancia de tal situación y remitir tal información al Tribunal que corresponda, siendo que esto no se sucedió en el caso seguido contra el ciudadano NELSON JULIO PADRON MENDEZ, quien en las oportunidades que se ha fijado alguna audiencia no se ha negado a salir para el traslado, y ésta circunstancia se verifica en las actas del expediente, por lo que mal puede la juzgadora de Primera Instancia alegar que los retrasos pueden ser imputables al acusado, como de igual manera es ilógica la decisión del Tribunal de Primera Instancia quien al momento de negar el Decaimiento de la Medida alega determinadas Sentencias y Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente de la Sala Constitucional, a los fines de dejar claro que en el caso de marras por tratarse de delito de Droga, específicamente por haber sido mi defendido imputado y acusado por el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no le dable el Decaimiento de h Medida, no concertando esta Defensa lo fundamentado por el Tribunal a Quo, toda vez que las sentencias in comento hacen referencia a BENEFICIOS procesales, esto es en lo que respecta a la fase de ejecución, toda vez que hasta indican las modalidades de suspensión condicional de la pena, siendo el caso que en el asunto penal seguido contra mi defendido NELSON JULIUO PADRON MENDEZ, el mismo se encuentra en fase de celebrar JUICIO ORAL y PÚBLICO, por lo que mal puede alegarse sentencias op jurisprudencias que hagan referencias a Beneficios previstas en LIBRO QUINTO del Código Orgánico Procesal Penal, pues este prevé las disposiciones aplicables a la ejecución de la sentencia.
Aunado a lo anteriormente expuesto considera esta defensa que en el presente caso se viola la Afirmación de la Libertad, previsto en el artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal:
Articulo 1 Ejusdem: Juicio Previo y Debido Proceso..., con salvaguarda en todos los derechos y garantías del debido proceso.
Articulo 9:
Afirmación de Libertad. Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación de la libertad o de otros derechos del imputado, o de su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...”
Ahora bien, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Articulo 244. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se debe a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudes necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral alas fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer la prórroga, el principio de proporcionalidad” (Copia textual).
Por tanto, en principio, una vez vencido el plazo de dos años, opera el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, bien sea de Oficio o a petición de parte, y en el caso de marras fue a solicitud de la Defensa Pública, toda vez que no se otorgó ninguna prorroga.
Ciudadanos Magistrados, de la revisión de la presente causa se constata que la misma se encuentra en el estado de celebrar Juicio Oral y Publico, sin embargo ha existido un retardo procesal evidente, que va en detrimento de los derechos de la partes al acceso a la justicia y especialmente del imputado mencionado, por cuanto se encuentra privado de su libertad, sin que exista una sentencia definitivamente firme, ni se haya desvirtuado el estado de inocencia que lo ampara.
Por las razones expuestas, es por lo que considera que en la causa de marras el Tribunal de Primera Instancia causó un gravamen irreparable a mi defendido, toda vez, que dicha decisión es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido, en el caso subjudice, considera quien aquí suscribe que se ha causado gravamen irreparable al mantener privada de libertad a una persona sin celebrar juicio oral y publico por un lapso superior a los tres años.
Es preciso destacar que el propósito y la razón del legislador al consagrar esta disposición legal fue el de subsanar y restablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que cause un perjuicio grave a una de las partes a quienes el fallo judicial no sólo le ocasiona un gravamen sino que además sea irreparable, y ese es el caso que se expone ame la honorable Corte de Apelaciones, solicitando sea reparado la situación jurídica a mi defendido NELS0N JULIO PADRON MENDEZ.
CAPITULO VII
PETITORIO FINAL
En mérito de lo expuesto SOLICITO se ADMITA el Presente Recurso de Apelación, y lo Declare CON LUGAR, y como consecuencia declare la nulidad de la Decisión tomada mediante auto de fecha 18 de Enero de 2013 y todo lo que de ella derive, ya que las diversas suspensiones de los actos procesales pautados, que ocasionaron retardo procesal que llevó a superar los dos años de privación de libertad del imputado NELSON JULIO PADRON MENDEZ, sin haberse celebrado el juicio oral y público, son imputables, en su gran mayoría al Estado, a través de sus distintos órganos operadores y administradores de justicia, siendo que estas dilaciones van en perjuicio de los derechos de este último, todo ello en resguardo del PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD Consagrado en el articulo 230 de! Código Orgánico Procesal Penal.-
Es Justicia que espero en SAN CARLOS, a los 28 días del Mes de ENERO del año DOS MIL TRECE (2013)....”

IV
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
La ciudadana Abogada Carmen Dioscelis Aguiar, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Cojedes, NO DIO CONTESTACIÓN al escrito de apelación interpuesto por la defensa.


V
MOTIVACION PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso de apelación tienen por objeto impugnar la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, mediante Auto Fundado de fecha 17 de Enero de 2013, mediante la cual acordó Negar la Solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, existente en contra del acusado NELSON JULIO PADRÓN MENDEZ, de conformidad con los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS A LOS FINES DE SU DISTRIBUCIÓN.
Alega la recurrente, que su defendida lleva privada de su libertad el tiempo de tres (03) años, ocho (08) meses y veintidós (22) días, razón por la cual la Defensa realizó la solicitud, fundamentando la misma en el hecho del tiempo transcurrido es decir, más del previsto por el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que la fecha el Ministerio Público hubiese pedido prorroga de la misma, planteando una grave violación a los Derechos Humanos y al Principio de Inocencia, en virtud de que el Tribunal de Primera instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal negó la solicitud que hiciera la referida defensa.
Ahora bien, es importante tener presente que, ante la petición del Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, por parte de la Defensa, el Juez del Tribunal de Primera instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, debió hacer previamente un examen de lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave…”

Siendo Cónsonos, con la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en su Sentencia Nº 1315 de fecha 22 de Junio de 2005, en el Expediente Nº 03-0073, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación al artículo 244 (Hoy Artículo 230) del Código Orgánico Procesal Penal, preciso lo siguiente:

“…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”

De igual manera, la Sala Penal del Tribunal de la República, en su Sentencia N° 148 de fecha 25 de Marzo de 2008, Expediente N° 07-0367, con Ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves, en relación al referido artículo 244 (Hoy Artículo 230) del Código Orgánico Procesal Penal, señaló:

“…Reiterando que “…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”.

Y bajo el entendido, de que el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que:

“…Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”.

En relación al precitado artículo y el levantamiento o sustitución de la Medida Privativa de Libertad, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en la Sentencia Nº 1212, del 14 de junio de 2005; expresó:

“…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines. De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social. En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”.

Ahora bien, esta Instancia Superior, en armonía con la referida jurisprudencia a los fines de verificar si existe alguna de las circunstancias que permitan o no la procedencia del decaimiento de la Medida peticionada, hizo una revisión exhaustiva de la decisión impugnada, evidenciándose que efectivamente el ciudadano NELSON JULIO PADRÓN MENDEZ, le fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha 27 de Marzo de 2009, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS A LOS FINES DE SU DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo de señalar que el delito prevé una pena de Seis (06) a Ocho (08) años de prisión, y a los efectos de determinar si existe en la presente causa penal un retardo procesal evidente imputable a la Administración de Justicia, tal y como lo alega el recurrente de autos, cuando expresa en su escrito de fundamentación, que:
“…Ciudadanos Magistrados, de la revisión de la presente causa se constata que la misma se encuentra en el estado de celebrar Juicio Oral y Publico, sin embargo ha existido un retardo procesal evidente, que va en detrimento de los derechos de la partes al acceso a la justicia y especialmente del imputado mencionado, por cuanto se encuentra privado de su libertad, sin que exista una sentencia definitivamente firme, ni se haya desvirtuado el estado de inocencia que lo ampara
Por las razones expuestas, es por lo que considera que en la causa de marras el Tribunal de Primera Instancia causó un gravamen irreparable a mi defendido, toda vez, que dicha decisión es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido, en el caso subjudice, considera quien aquí suscribe que se ha causado gravamen irreparable al mantener privada de libertad a una persona sin celebrar juicio oral y publico por un lapso superior a los tres años.
Es preciso destacar que el propósito y la razón del legislador al consagrar esta disposición legal fue el de subsanar y restablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que cause un perjuicio grave a una de las partes a quienes el fallo judicial no sólo le ocasiona un gravamen sino que además sea irreparable, y ese es el caso que se expone ame la honorable Corte de Apelaciones, solicitando sea reparado la situación jurídica a mi defendido NELS0N JULIO PADRON MENDEZ...”. (Cursivas y Negrillas de esta Alzada).

Ahora bien, frente a estos planteamientos recursivos esta Instancia Superior, deberá verificar si efectivamente existe retardo procesal en dicha causa penal imputable a la recurrida o no, en tal sentido, tanto de las actas procesales que conforman la causa penal principal y como también lo expresa la recurrida, cuando alude en el fallo apelado, que:

“…De la revisión de las actuaciones se evidencia que en la presente causa han existido diferimiento imputables a la falta de comparecencia del acusado así como la incomparecencia del defensor publico, lo cual ha retardado igualmente la efectividad de las audiencias fijadas, situación que ha impedido al tribunal garantizar una tutela judicial Efectiva, ya que ha sido imposible la finalización del proceso penal insta raudo. En la presente causa se observa que en el proceso Penal seguido en contra del ciudadano PADRON MENDEZ NELSON JULIO, el estado venezolano le ha garantizado todos los derechos al acusado y muy a pesar de la gran cantidad de causas llevadas por este tribunal le ha fijado los diferentes actos procesales dentro del tiempo debido atendiendo a su condición de procesado a fin de que sea juzgado sin dilaciones indebidas, De las causas de diferimiento se observa que a la presente fecha no ha sido dictada sentencia definitiva, por diversos motivos que aun cuando sean no sean imputables al acusado PADRON MENDEZ NELSON JULIO también es cierto que el hecho a ser objeto del debate es de gravedad por lo cual atendiendo a que la libertad Plena del imputado podría convertir en una infracción del articulo 55 de la Constitución Vigente, que en este debe ser observado por este Juzgador por lo cual en este caso no concurre la interpretación literal del articulo 230 del Código Orgánico procesal Penal , ya que como bien lo ha señalado la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia “…. En estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favoreces a aquel que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…”,...”.

Ahora bien, es importante señalar que en el fallo impugnado el Tribunal de Juicio describe los motivos de diferimientos, observando:
“…Este tribunal de la revisión exhaustiva del dossier constató que se han realizado a lo largo del proceso diferimiento, de los cuales han sido ocasionados por múltiples razones:
1.- Cursa a los folios 22 de la primera pieza acta de Audiencia de presentación de Imputado donde el tribunal de control dicto En fecha 27-03-2009, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control competente decretó una Medida de privación Judicial preventiva de la libertad al ciudadano PADRON MENDEZ NELSON JULIO, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS A LOS FINES DE SU DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias y Estupefacientes y Psicotrópicas, En Perjuicio Del Estado Venezolano.
2.- Cursa al folio 49 al 69 de la Primera Pieza Acusación Fiscal donde acusan al acusado PADRON MENDEZ NELSON JULIO, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS A LOS FINES DE SU DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias y Estupefacientes y Psicotrópicas, En Perjuicio Del Estado Venezolano. Y solicitan se mantenga la medida.
3.- Cursa al folio 77 al 87 Audiencia preliminar realizada por el Tribunal de control. En Fecha 18-05-2009, se realizo audiencia de Preliminar en contra del ciudadano: PADRON MENDEZ NELSON JULIO. Donde mantuvo la medida de privación Judicial Preventiva de la Libertad y dicto auto de apertura al Juicio Oral y Publico.
4.- Cursa al folio 98 de la Primera Pieza auto de fecha 01-06-2009, donde el tribunal de Juicio recibe la presente causa y acuerda fija el Sorteo Ordinario para el día Lunes 15-06-2009 a las 10:40, am.
5.-Cursa al folio 105 de la Primera Acta de fecha 15-06-2009, donde el Tribunal dejo expresa constancia que realiza el sorteo Ordinario. Y fijo audiencia de depuración para el día 25-06-2009 a las 10:00 am.
6.- Cursa al folio 115 de la Primera Pieza auto de fecha 07-07-2009, donde el Tribunal acordó realizar un sorteo Extraordinario para el día 23-07-2009 a las 09:00 am.
Cursa al folio 121 de la Primera Pieza acta de fecha 23-07-2009, donde el tribunal dejo expresa constancia que se realizo el sorteo Extraordinario y acordó fijar audiencia de depuración del tribunal mixto para el día 05-08-2009 a las 10:00 am.
7.- Cursa al folio 124 de la primera pieza auto de fecha 17-09-2009 donde el tribunal dejo expresa constancia que acuerda fijar nuevamente sorteo Extraordinario para el día 30-09-2009 a las 9:40 am.
8.- Cursa al folio 132 y 132 de la Primera Pieza acta de fecha 30-09-2009, donde el Tribunal dejo expresa constancia que se realizo el sorteo extraordinario y dejan expresa constancia de la incomparecencia del acusado de autos fijado audiencia para el día 09-10-2009 a las 10:00 am.
9.- Cursa a los folios 139 y 140 de la Primera pieza acta de fecha 04-11-2009, donde el Tribunal dejo expresa constancia que toma el control jurisdiccional y acuerda declarar el tribunal Unipersonal y acordó Fijar el Juicio Unipersonal. Y fija el juicio oral y publico para el día 04-12-2009 a las 02:30 PM.
10.- Cursa al folio 159 y 160 de la Primera Pieza acta de fecha 04-12-2009, donde el tribunal dejo expresa constancia que no compareció el acusado de autos por falta de traslado y acordó diferir el juicio y fijarlo para el día 01-02-2010 a las 03:00 de la tarde.
11.- Cursa al folio 161 y 162 de la Primera Pieza acta de fecha 01-02-2010, donde el tribunal dejo expresa constancia que por circular numero PC-002-10 donde informan del plan de ahorro energético deben cumplir un horario de 8:00 am a 1:00 PM, es por lo que acordó diferir el Juicio y fijarlo nuevamente para el día 01-03-2010 a las 10:00 am.
12.- Cursa al folio 181 y 182 de la presente causa acta de fecha 01-03-2010 donde el tribunal dejo expresa constancia del diferimiento del Juicio por cuanto no compareció el acusado por falta de traslado del Internado Judicial Carabobo y acordó fijarla nuevamente para el día 24-03-2010 a las 09:00 am.
13.- Cursa al folio 185 auto de fecha 26-03-2010 donde el tribunal dejo expresa constancia que por cuanto no se dio despacho el DIA que se encontraba fijado el Juicio oral y publico es por lo que acordó fijarlo nuevamente para el día 28-04-2010 a las 11:30 am.
14.- Cursa al folio 186 de la Primera Pieza auto de fecha 28-04-2010 donde el tribunal dejo expresa constancia que por cuanto no consta la efectividad de la boletas de notificaciones y citaciones es por lo que acuerda diferir el Juicio Oral y Publico y fijarlo nuevamente para el día 10-06-2011 a las 11:30 am.
15.- Cursa al folio 18 de la Segunda pieza auto de fecha 10-06-2010 donde el tribunal dejo expresa constancia que no se encuentra presente el acusado y por tal motivo acordó diferir el juicio y fijarlo nuevamente para el día 05-08-2010 a las 02:00 PM.
16.- Cursa al folio 37 de la segunda pieza auto de fecha 05-08-2010 donde el tribunal dejo expresa constancia que no se encuentra presente el acusado de autos y por tal motivo difiere el juicio y acordó fijarlo nuevamente para el día 09-11-2010 a las 10:00 am.
17.- Cursa al folio 107 de la Segunda Pieza auto de fecha 09-11-2010 donde el tribunal dejo expresa constancia que difirió el juicio por cuanto no se encuentra el Defensor Público y acordó fijarlo nuevamente para el día 02-12-2010 a las 11:00 am.
18.- Cursa a los folios 165 166 de la segunda pieza acta de fecha 02-12-2010 donde el tribunal dejo expresa constancia que difirió el Juicio oral y publico por cuanto no se encontraba ningún órgano de prueba y acordó fijarlo nuevamente para el día 27-01-2011, a las 11:00 am.
19.- Cursa a los folios 192 193 de la segunda pieza acta de fecha 27-01-2011 donde el tribunal dejo expresa constancia que difirió el Juicio oral y publico por cuanto no se encontraba ningún órgano de prueba y acordó fijarlo nuevamente para el día 25-03-2011, a las 11:00 am.
20.- Cursa al folio 202 de la Segunda pieza auto de fecha 01-02-2011 donde el Juez Añares Camejo se avoca del conocimiento de la presente causa y acuerda fija el juicio para el día 28-04-2011 a las 02:00 PM.
21.- Cursa al folio 24 de la tercera pieza auto de fecha 28-04-2011 donde el Tribunal dejo que no se encuentra presente el acusado y por tal motivo difiere el juicio y acuerda fijarlo para el día 19-05-2011 a las 3:00 PM.
22.-Cursa al folio 49 de la tercera pieza auto de fecha 19-05-2011 donde el tribunal dejo expresa constancia que se difiere el juicio por cuanto no se encuentra presente el acusado y acordó fijarlo nuevamente para el día 06-07-2011 a las 10:30 am.
23.- Cursa al folio 83 de la tercera pieza auto de fecha 06-04-2011 donde el tribunal dejo expresa constancia que se difirió el juicio por cuanto no compareció el acusado y se acordó fijarlo nuevamente para el día 04-04-2011 a las 10:30 am.
24.- Cursa al folio 109 de la tercera pieza acta de fecha 04-08-2011 donde el tribunal dejo expresa constancia que no compareció el acusado por falta de traslado y acordó fijarlo nuevamente para el día 22-09-2011 a las 11:50 am.
25.- Cursa al folio 136 de la tercera pieza acta de fecha 22-09-2011 donde el tribunal dejo expresa constancia que no compareció el acusado por falta de traslado y acordó fijarlo nuevamente para el día 18-10-2011 a las 11:50 am.
26 Cursa al folio 173 de la tercera pieza acta de fecha 18-10-2011 donde el tribunal dejo expresa constancia que no compareció el acusado por falta de traslado y acordó fijarlo nuevamente para el día 28-11-2011 a las 10:50 am.
27.- Cursa al folio 174 de la tercera pieza acta de fecha 28-11-2011 donde el tribunal dejo expresa constancia que no compareció el acusado por falta de traslado y acordó fijarlo nuevamente para el día 16-01-2012 a las 11:50 am.
28.- Cursa al folio 198 de la tercera pieza acta de fecha 16-01-2012 donde el tribunal dejo expresa constancia que no compareció el acusado por falta de traslado y acordó fijarlo nuevamente para el día 14-02-2012 a las 11:50 am.
29.- Cursa al folio 04 de la cuarta pieza acta de fecha 15-02-2012 donde el tribunal dejo expresa constancia que no compareció el acusado por falta de traslado y acordó fijarlo nuevamente para el día 26-04-2012 a las 11:00 am.
30.- Cursa al folio 44 al 50 Auto de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial de Libertad donde este Juzgador se avoca al conocimiento de la presente causa y acuerda igualmente negad el decaimiento solicitado para la defensa Publica.
31.- Cursa al folio 81 acta de diferimiento de fecha 18-07-2012 donde el tribunal dejo expresa constancia que por cuanto no se encuentra presente el acusado de autos y acordó fijar nuevamente el juicio oral y publico para el día 21-08-2012 a las 10:30.
32.- Cursa al folio 100 y 101 de la Cuarta pieza acta de fecha 21-08-2012 donde el tribunal dejo expresa constancia que se difirió el Juicio oral y publico por cuanto no compareció el acusado por tal motivo se difirió el juicio y se acordó fijarlo nuevamente para el día 15-10-2012 a las 10:30 am.
33.-Cursa al folio 118 de la Cuarta pieza acta de fecha 15-10-2012 donde el tribunal dejo expresa constancia que se difirió el juicio por cuanto no compareció el acusado y se acordó fijarlo nuevamente para el día 17-01-2013 a las 09:30 am.
34.- Cursa al folio 153 de la Cuarta pieza acta de fecha 17-01-2013 donde el tribunal dejo expresa constancia que se difirió el juicio por cuanto no compareció el acusado y se acordó fijarlo nuevamente para el día 10-04-2013 a las 09:30 am....”.



Así las cosas, siendo que en la presente causa penal han operado diversos diferimientos de actos procesales pero debemos señalar que se han motivado a que en oportunidades el acusado no haya sido trasladado por los órganos de la policía; y siendo contestes con la recurrida que no se constata de autos, si los motivos obedecen a la falta de medios para trasladar o por conducta contumaz del acusado negándose asistir a los actos como táctica dilatoria en el proceso, para luego alegar el transcurso del tiempo a su favor. En igual sentido, es menester destacar como lo expresó la recurrida en su fallo, que se evidencia la incomparecencia del acusado por falta de traslado, así como la incomparecencia de todas las partes, asimismo los diferimientos por incomparecencia de los órganos de prueba, y finalmente otro por incomparecencia del defensor público; en igual sentido, es menester destacar que la recurrida en su fallo deja constancia de tales diferimientos, también consideró la gravedad del delito perseguido, por lo cual se hace evidente la improcedencia del otorgamiento de su libertad o sustitución de la medida de privación impuesta por una medida menos gravosa.
Siendo de señalar, la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia Nº 1278 de fecha 07 de Octubre de 2009, con Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, según el cual:
“…los delitos de tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad (...) tomando en cuenta lo anterior es imperioso acudir al contenido del artículo 29 de la Carta Magna, aplicable al presente caso (...) en ese sentido cabe acotar que de acuerdo a la anterior disposición normativa, no puede un Tribunal de la República otorgar medidas cautelares sustitutivas a la medida preventiva privativa de libertad a una persona que se encuentra procesada por un delito de lesa humanidad, por cuanto ello pudiera conllevar su impunidad, al permitirse que un imputado tenga la posibilidad de ausentarse en el juicio penal...”.

Así las cosas, esta Alzada debe observar que si bien es cierto el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en principio establece como lapso máximo para el mantenimiento de la medida privativa de libertad dos (2) años, no menos cierto es que también la Sala Constitucional ha dejado claramente establecido, en relación a la materia, que cuando el retardo procesal sea imputable al propio imputado o su defensa, éste no podrá alegarlo a su favor e invocarlo para obtener una medida cautelar menos gravosa, pues tal situación vendría a convertirse, a criterio de quienes aquí deciden, en una vía alterna expedita para burlar el fin fundamental del proceso de enjuiciamiento, que no es otro que la realización del Juicio Oral y Público, a los fines de garantizar las resultas del Juicio Penal que se ventila al efecto y así, establecer en él la culpabilidad o inocencia del acusado.
Así las cosas, el Tribunal al momento de pronunciarse sobre el decaimiento de la medida, también debe verificar la entidad del delito o delitos perseguidos como ocurre en el presente caso que es el delito de: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS A LOS FINES DE SU DISTRIBUCIÓN, siendo un delito grave y de punibilidad severa. Y sobre la óptica, que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada, la cual además, no ha excedido del límite inferior establecido en la pena del delito perseguido, por lo que resulta improcedente el recurso de apelación planteado.
En este mismo orden de ideas, debemos recordar que el criterio que ha venido manteniendo esta Alzada en decisiones anteriores, es que la interpretación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera literal apegada solamente a la letra de la norma, sino tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, histórica, gramatical, lógica, y sistemática, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse cónsona con tal principio como es el caso del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Más sin embargo, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva que enerva del artículo 26 de nuestra Carta Magna, debemos acotar con relación gravamen irreparable como lo ha indicado el jurista Enrique Vescovi, en su libro titulado: “Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Ibero América”, nos señala el significado de agravio de la siguiente manera:
“..Que justamente tiene por finalidad esencial repara dicho perjuicio…el agravio es la injusticia, la ofensa, el perjuicio material y moral”…El agravio o perjuicio, entonces, es lo que mide el interés que se requiere como presupuesto para apelar. El cual debe ser actual y no eventual. Los presupuestos Subjetivos de la Impugnación: Que es la injusticia del acto que contiene el vicio, resulta lógico que se requiera, como primer presupuesto, que exista dicha injusticia reflejada en la situación del impugnante. Y por ello que se requiera una gravamen o perjuicio…en principio un acto procesal que opera dentro del proceso en que se produce, por lo que está reservado a os sujetos procesales. Y tratándose de las resoluciones del Juez, son las partes quienes pueden impugnarlas. Inclusive por que son ellas que pueden resultar agraviadas o lesionadas por ellas…”.

De igual tenor, el maestro RENGEL ROMBERG, en su libro: “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL”. Tomo II. Editorial Arte, al respecto, quien señala:
“...gravamen irreparable, terminología de construcción procesal civil, al punto que el artículo 289 del Código Procesal Civil (sic) establece: “De las sentencias interlocutorias se admitirán apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”...Siendo la expresión gravamen irreparable de construcción en el campo procesal civil, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva, “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio...”(Negrillas de la Sala).

Así las cosas, decimos que entre los presupuestos básicos de la impugnación reconocidos por la Teoría General de los Recursos tenemos que el agravio, constituye el perjuicio que debe producir el fallo recurrido y en derivación el fundamento del recurso seria la injusticia del acto que contiene el vicio o infracción, resultando lógico y necesario que la infracción se encuentre en el acto impugnador, de lo contrario no se podrá resolver favorablemente el recurso para el recurrente. Entendiendo así, de que es menester que subsista el gravamen o perjuicio indispensable para tramitar el recurso judicial, pues el perjuicio objetivo o efectivo conlleva a la existencia de una lesión que pueda afectar realmente al recurrente y fue lo que se analizó antecedentemente esta Alzada.
Precisado lo anterior estima este Tribunal Colegiado, que la actitud asumida por la recurrida bajo ningún concepto representa gravamen irreparable como lo asegura la apelante de autos; pues de ninguna manera del caso en estudio no se advierte el agravio invocado por el impugnante, pues del fallo recurrido y las demás diligencias que conforman la presente apelación, observó esta Alzada que efectivamente se cumplieron expresamente con los pasos procesales.
En tal sentido, el presunto gravamen irreparable argumentado por la recurrente de autos, no fue demostrado por él, ni siquiera explica cuál es, y mucho menos lo determinó esta Corte de Apelaciones en la presente apelación, ya que debemos entender como gravamen irreparable aquel que produce en el juicio efectos que son imposibles de subsanarse o enmendarse en el curso ulterior al mismo; situación procesal ésta, que no se encuentra presente en la causa penal en estudio. Siendo lo procedente y ajustado a derecho, que esta Alzada, declare SIN LUGAR el recurso de apelación, en lo que al referido particular de impugnación se describe. Así se declara.
De lo anteriormente expuesto y considerando el carácter vinculante de las sentencias arriba referidas, y en atención al llamado del Legislador de hacer esa ponderación de intereses, ésta Instancia Judicial Superior, le da mayor importancia a la seguridad de todos los ciudadanos que integran la sociedad, puesto que un orden social adecuado asegura la prevención y control de la mayoría de las perturbaciones que ocurren en el sistema social; no pudiendo pasar por alto, que estamos en presencia del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS A LOS FINES DE SU DISTRIBUCIÓN, que atentan contra el derecho a la vida, razones estas que forzosamente deben incidir en la conciencia del juzgador al momento de decidir debiendo aplicarla con sentido racionalista, legal y lógico. Es evidente que estos delitos atentan contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad; en consecuencia, es menester de todo Juzgador garantizar y proteger a los ciudadanos en su derecho a la integridad física, la vida misma y la paz social.
Del mismo modo, que esta Alzada, ha sostenido que los Principios de Presunción de Inocencia y de Libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Corte de Apelaciones, y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso penal, debiendo evitar en lo posible la sustracción o evasión del imputado del proceso penal que se le sigue; por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones concluye que lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada Melissa Malpica, en su carácter de Defensora Pública Penal, en la causa seguida al ciudadano NELSON JULION PADRON MENDEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, mediante Auto Fundado de fecha 17 de Enero de 2013, mediante la cual acordó Negar la Solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, existente en contra del acusado de auto, de conformidad con los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS A LOS FINES DE SU DISTRIBUCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión impugnada. Así se declara.
VI
DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación anterior esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada Melissa Malpica, en su carácter de Defensora Pública Penal, en la causa seguida al ciudadano NELSON JULION PADRON MENDEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, mediante Auto Fundado de fecha 17 de Enero de 2013, mediante la cual acordó Negar la Solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, existente en contra del acusado de auto, de conformidad con los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS A LOS FINES DE SU DISTRIBUCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión impugnada. Así se declara.
Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma.
Remítase el presente cuaderno especial, anexo a oficio, al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los Veintisiete (27) días del mes de Febrero de Dos mil trece (2013). AÑOS: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.


GABRIEL ESPAÑA GUILEN
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE



MARIANELA HERNÁNDEZ J. RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ JUEZA JUEZ


MARLENE REYES
SECRETARIA DE LA CORTE



En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 12:55 horas de la Tarde.-



MARLENE REYES
SECRETARIA DE LA CORTE




GEG/MHJ/RDG/MR/Lg.