REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCCIDENTAL N° 01
San Carlos, 27 de Febrero de 2013
202° y 154°
RESOLUCIÓN N° HG212013000054
ASUNTO PRINCIPAL: HJ21-P-2012-000014
ASUNTO: HJ21-X-2013-000004
MOTIVO: INCIDENCIA DE RECUSACIÓN
JUEZA RECUSADA: ABOGADA INMACULADA COROMOTO FONSECA GRANADILLO, JUEZA CUARTA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
RECUSANTE: ABOGADO DUQUE MELECIO UVIEDO (DEFENSOR PRIVADO)
DECISIÓN: DECLARADA SIN LUGAR
En fecha 05 de Febrero de 2013, se dio cuenta en Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de la FORMAL RECUSACIÓN interpuesta en contra de la Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Abogada INMACULADA COROMOTO FONSECA GRANADILLO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 88 y 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por el ciudadano Abogado Duque Melecio Uviedo, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Aniello Gabino Cusati Borges, en el asunto identificado con el alfanumérico HJ21-P-2012-000014 (Nomenclatura Interna del Tribunal de Control N° 04), correspondiendo la ponencia al Juez Superior Rubén Darío Gutiérrez Rojas.
I
DE LA ADMISIBILIDAD
Corresponde la verificación del cumplimiento de los requisitos para la admisibilidad de la recusación interpuesta, conforme a lo dispuesto en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:
Artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”. (Copia textual y cursiva de la Sala)
Artículo 96 ejusdem:
“La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate…”. (Copia textual y cursiva de la Sala)
Observa esta Sala que el ciudadano recusante Abogado Duque Melecio Uviedo, interpuso en fecha 28 de Enero de 2013 la recusación in comento, mediante escrito en el cual expresa los motivos en que se fundamenta, de acuerdo con los supuestos contenidos en los artículos 88 y 89 numeral 7, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto este Tribunal colegiado considera que la recusación interpuesta es admisible, así se declara.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, se pasa al análisis de la recusación propuesta, y para decidir previamente se hacen las siguientes consideraciones:
II
DE LA RECUSACIÓN
En el escrito presentado en fecha 28 de Enero de 2013, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, por el ciudadano Abogado Duque Melecio Uviedo, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Aniello Gabino Cusati Borges, procede a recusar a la Abogada INMACULADA COROMOTO FONSECA GRANADILLO, Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en el asunto identificado con el alfanumérico HJ21-P-2012-000014 (Nomenclatura Interna del Tribunal de Control), de conformidad con los artículos 88 y 89 numeral 7, todos del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en los argumentos que se transcriben a continuación:
(SIC) “…Quien suscribe, Abogado DUQUE MELECIO UVIEDO, Venezolano, mayor de edad, casado, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.165.352 debidamente inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado, Bajo el número 120.055, con domicilio procesal en la Av. Miranda entre Vargas y Bulevar, Edificio Don francisco, piso 01, Oficina 02, frente al Centro Comercial Ríos, Maracay Estado Aragua. Actuando en este acto en mí condición de apoderado Judicial del Ciudadano ANIELLO GABINO CUSATI BORGES, portador de la Cédula de Identidad N° V- 7.208.118,y plenamente identificado en autos del Asunto Principal N° HJ21-P-2012-000014, representación que ejerzo mediante documento poder especial autenticado en el Registro Público con Funcione Notariales del Municipio Autónomo El Pao, Estado Cojedes, el mismo quedó inserto bajo el N° 25 Tomo 32 de loslibros de autentificaciones de fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil diez (2010), el cual riela en la causa de marra. Acudo ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Cojedes, basado en el Capítulo VI del Artículo88 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, con la finalidad deRECUSAR como efectivamente RECUSOa la Abogada INMACULADA COROMOTO FONSECA GRANADILLO, por encontrarse incursa dentro de lo previsto en elCódigo Orgánico Procesal Penal Vigente,en su Artículo 89. Numeral 7, Ya que la Abogada INMACULADA COROMOTO FONSECA GRANADILLO, intervino y actuó en la Causa N° 1C-S-5220-11, Hoy Asunto Principal HJ21-P-2012-000014 y en los actuales momentos se desempeña como Jueza Suplente de la Causa de marra, lo que no garantiza su imparcialidad incurriendo de esta misma manera en el numeral 8, iusdem. Capítulo I DE LOS HECHOS Es el caso que para el día Treinta y uno (31) de Marzo de dos mil once (2011), el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, decretó un Sobreseimiento de la Causa N° 1C-S-5220-11, Hoy Asunto Principal HJ21-P-2012-000014, la Jueza que declaró este irrito sobreseimiento fue la Abogada MARIA ESPERANZA MARCHA ORTIZ, y la secretaria de este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, cuando se decretó este sobreseimiento era la Abogada INMACULADA COROMOTO FONSECA GRANADILLO. Ahora bien, la Abogada INMACULADA COROMOTO FONSECA GRANADILLO, no solo transcribió la viciada decisión de sobreseimiento sino que en varias oportunidades certificó copias de la Causa N° 1C-S-5220-11, Hoy Asunto Principal HJ21-P-2012-000014, lo que no constituye una garantía de IMPARCIALIDAD en este caso y menos al debido proceso. Para el día diecinueve (19) de Mayo de 2011 se apelo a esta decisión de sobreseimiento, la cual fue declaradaCONLUGAR, en fecha ocho (08) de diciembre de 2011, en la Causa principal signada con la nomenclatura interna de la Corte de Apelaciones bajo el N° 3113-11, y la misma esta firmada por los magistrados GABRIEL ESPAÑA GUILLEN, SAMER RICHANI SELMAN Y LUIS RAUL SALAZAR, en esta decisión de la corte se ordena que la Causa N° 1C-S-5220-11, Hoy Asunto Principal HJ21-P-2012-000014,fuese redistribuido a otro Juzgado distinto al que decretó el sobreseimiento prescindiendo de los vicios, parte de la decisión de la Corte de Apelaciones de la causa bajo el N° 3113-11dice: OMISSIS... “...CON LUGAR el recurso de apelación. En consecuencia, se ANULA la decisión impugnada en toda y cada una de sus partes; pues la recurrida no convocó al debate bilateral que exige el articulo 323 Ejusdem y tampoco expresa el por qué no celebró la citada audiencia, lo cual constituye una franca violación al Debido Proceso Legal, y por ende, al Derecho a la Defensa y al de Igualdad Procesal, en virtud de que no se le dio oportunidad a las partes en litigio (victima de delito) para que expusiera lo que estimen pertinente en relación con el referido acto conclusivo, por lo tanto al omitir dicha audiencia, el juzgador debió razonar motivadamente, so pena de nulidad, de acuerdo con el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena a un Juez de Control distinto al que dicto el fallo anulado, para que se pronuncie en relación a la solicitud de sobreseimiento definitivo planteado por la Fiscalía del Ministerio Público, prescindiendo de los vicios aquí señalados...” En tal sentido nadie nos garantiza que la Juez suplente Abogada INMACULADA COROMOTO FONSECA GRANADILLO, actuará con imparcialidad en torno a este asunto, ya que ella participo de una u otra manera en el sobreseimiento conoció, opinó, transcribió y hasta certificó actuaciones en esta causa, siendo incluso posible que en caso de que la juezasuplente Abogada INMACULADA COROMOTO FONSECA GRANADILLO, u otro funcionario del sistema de justicia, sabiendo tal circunstancia de hecho, obvie su deber de abstenerse de participar en el juicio, la parte que se vea lesionada por la presunta causal de parcialidad, pueda proponer la recusación de ese funcionario tal el caso que nos ocupa, con fundamento en idénticas causales que las de inhibición, siendo su diferencia esencial que la última es un deber que refleja externamente la moral de quien por ley debe ser en tercero imparcial, que al verse imposibilitado de serio, expresa tal circunstancia expresamente mediante acta; mientras que la recusación es un mecanismo que permite a la parte, que considere que tal circunstancia existe y no fue debidamente manifestada por el juez u otro integrante del sistema de justicia, separarlo del conocimiento del mismo, mediante una petición por escrito ante el mismo tribunal. Capítulo II DE LAS PRUEBAS Primero:Consta en la pieza tres de la Causa N° 1C-S-5220-11, Hoy Asunto Principal HJ21-P-2012-000014, un auto donde la Jueza Abogada MARIA ESPERANZA MARCHA ORTIZ, ordena se apertura la pieza tres III de fecha nueva (09) de Mayo de 2011 y la misma fue realizada por la Secretaria de Control Uno, Abogada INMACULADA COROMOTO FONSECA GRANADILLO. Consigno en copia fotostática dos folios, la tapa de la pieza III y el auto, marcados con la letra “A1” y “A2” Segundo:Consta en la pieza tres de la Causa N° 1C-S-5220-11, Hoy Asunto Principal HJ21-P-2012-000014, un auto donde la Jueza Abogada MARIA ESPERANZA MARCHA ORTIZ, acuerda se expidan unas copias CERTIFICADAS solicitadas por el Ciudadano Aniello Cusati de fecha trece (13) de Mayo de 2011 y la misma fue realizada por la Secretaria de Control Uno, Abogada INMACULADA COROMOTO FONSECA GRANADILLO. Consigno en copia fotostática un folio, marcados con la letra “B” Tercero:Consta en la pieza tres de la Causa N° 1C-S-5220-11, Hoy Asunto Principal HJ21-P-2012-000014, un oficio N° 01-F56NN-0500-11 de fecha once (11) de mayo de 2011, donde la Fiscal 56 del Ministerio Público a Nivel Nacional Con Competencia Plena Abg. ALICIA MONRROY CARMONAsolicita copia certificada de la causa N° 1C-S-5220-11 Consigno en copia fotostática un foliooficio N° 01-F56NN-0500-11 de fecha once (11) de mayo de 2011, marcados con la letra “C” Cuarto:Consta en la pieza tres de la Causa N° 1C-S-5220-11, Hoy Asunto Principal HJ21-P-2012-000014,un auto donde la Jueza Abogada MARIA ESPERANZA MARCHA ORTIZ, ordena expedir las capias certificadas a la Fiscal Quincuagésima sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional Con Competencia Plena Abg. ALICIA MONRROY CARMONA de fecha dieciséis (16) de Mayo de 2011 y la misma fue realizada por la Secretaria de Control Uno, Abogada INMACULADA COROMOTO FONSECA GRANADILLO. Consigno este acto en copia fotostática, marcados con la letra “D” Quinto:Consta en la pieza tres de la Causa N° 1C-S-5220-11, Hoy Asunto Principal HJ21-P-2012-000014, un auto donde laAbogada INMACULADA COROMOTO FONSECA GRANADILLO, CERTIFICA el Cómputos de días para la apelación de fecha dieciséis (16) de Mayo de 2011 Consigno en copia fotostática tres folios, marcados con la letra “E1, E2 y E3” Sexto:Consta en la pieza tres de la Causa N° 1C-S-5220-l1, Hoy Asunto Principal HJ21-P-2012-000014, un auto donde la Jueza Abogada MARIA ESPERANZA MARCHA ORTIZ, acuerda CORREGIR LOS ERRORES DE FOLIATURA DE LAS PIEZAS I,II y III de fecha dieciséis (16) de Mayo de 2011 y la misma fue realizada por la Secretaria de Control Uno, Abogada INMACULADA COROMOTO FONSECA GRANADILLO. Consigno en copia fotostática un folio, marcados con la letra “F” Capitulo III DEL PETITORIO Por todo lo antes expuesto pido. Primero: Sea valorada esta recusación con seriedad objetividad e imparcialidad, ya que anteriormente recuse a la abogada IRAIMA ARTEAGA GOMEZ, la cual para nadie en este estado es un secreto que la Ciudadana fue esposa del abogado ARGENIS RAFAEL PEREZ, por lo que hay innumerables inhibiciones de la Jueza IRAIMA ARTEAGA GOMEZ en torno a las causas donde aparece de una u otra manera el ciudadano abogado ARGENIS RAFAEL PEREZ, por lo que no entiendo la actitud de la corte al declarar sin lugar mi recusación contra la prenombrada ciudadana, lo que no me sorprendería una decisión contraria de esta corte en torno a esta recusación que le hago a la abogada INMACULADA COROMOTO FONSECA GRANADILLO, de todas manera tanto la abogada MARIA ESPERANZA MARCHA ORTIZ como la abogada IRAIMA ARTEAGA GOMEZ, se encuentran en los actuales momentos denunciadas ante la INSPECTORIA GENERAL DE TRIBUNALES, por los abusos puestos en manifiestos en la causaN° 1C-S-5220-11, Hoy Asunto Principal HJ21-P-2012-000014. Ahora bien, la recusación es el mecanismo y la protección jurídica que tiene tanto la Victima como el Imputado para salvaguardar su derecho a una justicia idónea, imparcial, transparente expedita en igualdad tal como está contemplado en la Ley y Código y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tanto es así que se le da la oportunidad a los que pueden ser recusados a inhibirse para no serlo como lo contempla en artículo 90. Del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece lo siguiente: Articulo 90.Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicable cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Segundo: Pido sea admitida esta recusación sustanciada de conformidad en lo contemplado en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal y declarada con lugar. Es Justicia que espero recibir en San Carlos a la fecha de su presentación…” (Copia textual de la Sala)
III
DEL INFORME DE RECUSACIÓN
En fecha 01 de Febrero de 2013, la Abogada INMACULADA COROMOTO FONSECA GRANADILLO, en su condición de Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad a lo establecido en el último aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó informe sobre la recusación interpuesta en su contra, en los siguientes términos:
(SIC) “…Quien suscribe Inmaculada Coromoto Fonseca Granadillo, abogada, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 15.627.953, actualmente encargada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes como jueza suplente, y por cuanto el día de hoy 01-02-2013 recibí comunicación numero HJ21-OFO-2013-002124, suscrita por la Jueza Tercero de Control ABG. IRAIMA ARTEGA, en la que me remite constante de dieciséis (16) folios útiles, escrito de recusación presentado en fecha 28-01-2013 conjuntamente con anexos por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por el ciudadano ANIELLO GABINO CUSATI BORGES, asistido por el ABG. DUQUE MELECIO UVIEDO, agregado dicho escrito de recusación al asunto principal HJ21-P-2012-000014 por la Jueza Segunda de Control Abg. Anarexy Camejo quien posteriormente remite el asunto principal al Tribunal Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, sin haberle dado el tramite correspondiente ni haber notificado a la Jueza recusada fue hasta el día de hoy 01-02-2013 que el Tribunal Tercero de control me notifico y me remitió copias certificadas de tal actuación , y por cuanto me encuentro desde el día 05-12-2012 encargada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, procede a levantar el informe correspondiente de conformidad con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal con motivo al escrito de recusación presentado por el ciudadano ANIELLO GABINO CUSATI BORGES, asistido por el ABG. DUQUE MELECIO UVIEDO en fecha 28-01-2013: Señala el recusador: Acudo ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Cojedes, basado en el capitulo VI del artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, con la finalidad de RECUSAR como efectivamente RECUSO a la Abogada INMACULADA COROMOTO FONSECA GRANADILLO por encontrarse incursa dentro de lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal vigente en su articulo 89 numeral 7, ya que la Abogada INMACULADA COROMOTO FONSECA GRANADILLO, intervino y actúo en la causa 1C-S-5220-11 hoy asunto principal HJ21-P-2012-000014 y en los actuales momentos se desempeña como jueza suplente de la causa de marra, lo que no garantiza su imparcialidad incurriendo de esta misma manera en el numeral 8 ejusdem(…) además aduce el recusante: 1.-Que la secretaria del juzgado primero de primera instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes cuando se decreto el sobreseimiento era la abogada INMACULADA COROMOTO FONSECA GRANADILLO. 2.- Que la abogada INMACULADA COROMOTO FONSECA GRANADILLO no solo transcribió la viciada decisión de sobreseimiento sino que en varias oportunidades certifico copias de la causa 1C-S-5220-11 lo que no constituye una garantía de imparcialidad. 3.-Que nadie garantiza que la juez suplente INMACULADA COROMOTO FONSECA GRANADILLO, actuara con imparcialidad en torno a este asunto, ya que ella participo de una u otra manera en el sobreseimiento conoció, opino, transcribió y hasta certifico actuaciones en esta causa. Ahora bien quien suscribe considera que no emití opinión al fondo del asunto, por cuanto desde el 31 de marzo del año 2011 mis funciones en el Tribunal Primero de Control se limitaron a suscribir las decisiones de la Jueza Temporal María Esperanza Marchan Ortiz, quien actualmente continua como jueza del referido tribunal, mis funciones tal como lo establece el artículo 158 en concordancia con el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal se limitan a Refrendar las decisiones de los jueces de Primera Instancia Penal ya sean sentencia o autos fundados tal como lo establece el artículo 157 ejusdem, y certificar las copias de los diferentes asuntos que se tramitan por ante los Tribunales de Primera Instancia Penal. Dentro de la normativa de la Ley Adjetiva Penal jamás se ha previstos la participación de ninguna manera de los funcionarios auxiliares en las decisiones de los jueces, por lo que es totalmente falso lo alegado por el recusante que participe de una u otra manera en el sobreseimiento que conocí y opine en el asunto 1C-S-5220-11 hoy asunto HJ21-P-2012-000014, así como tampoco considero que me encuentre incursa en la causa establecida en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto mis funciones como secretaria no pueden ser considera una circunstancia grave que hayan afectado mi imparcialidad, aunado a que en los actuales momento no me encuentro presidiendo el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, por cuanto desde el 05-12-2012 hasta la presente fecha estoy encargada del Tribunal Cuarto de Control, y para el momento en que me toco presidir la audiencia especial de sobreseimiento en el Tribunal segundo de control que lo fue el 08-11-2012 jamás emití opinión al fondo del asunto por cuanto la misma fue diferida por incomparecencia de una de las victima Víctor Julio Sandoval fijada para el 05-12-2012 tal como se puede evidenciar del sistema iuris 2000, por lo que no ha habido de mi parte pronunciamiento ni declarando con lugar ni sin lugar las solicitudes de las partes. La causal de recusación invocada, referida a “haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”, ha sido entendida por la doctrina y la jurisprudencia que solo procede en casos en que el Juez haya dictado fallo definitivo con relación al asunto principal sometido a su conocimiento, lo cual indudablemente no comprende la solicitud de sobreseimiento -acto conclusivo presentado por el titular de la acción penal como consecuencia del resultado obtenido de la investigación realizada-, menos aún involucra, los autos de mero tramite suscrito por las partes, ni las certificaciones de copias, ni actos refrendados por secretarios penales, ya que constituyen trámites procedimentales con motivo a la prosecución del proceso, por lo que no constituyen per se, sentencias o autos fundados de los indicados en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal
En este mismo sentido, la Sala Constitucional, en decisión del 16 de enero de 2003, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente N° 1827, sostuvo: “la causal de recusación alegada –numeral 15, artículo 82 del Código de Procedimiento Civil –requiere indefectiblemente, que el recusado haya adelantado su criterio sobre la materia que esté pendiente por decidir.” En el presente caso el recusante alegó, que emití opinión al fondo del asunto con motivo a mis funciones como secretaria en el Tribunal Primero de Control, no obstante ello, si bien los actos mencionados por el recusante: certificaciones de copias, cómputos, suscribir los autos conjuntamente con el juez no constituye un adelanto de opinión con relación al asunto principal, que en el presente caso es la resolución de la solicitud de sobreseimiento planteada por el Ministerio Público, por lo que considero que la recusación planteada con fundamento en esta causal no se configura en el presente caso, ya que tal como se señaló precedentemente, la misma exige que el recusado haya adelantado su opinión sobre el asunto principal que le corresponde conocer, lo que no ha ocurrido hasta la presente data de mi parte, por lo que la recusación deberá ser declarada sin lugar con relación al supuesto previsto en el artículo 89. 7 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, el recusante alegó también como causal de recusación, la contenida en el artículo 89 numeral 8, que establece: “…8 Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”. Esta causal exige de quien la invoca la demostración del hecho concreto que vincula al Juez con el objeto de la causa o con las partes. En tal sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 19 del 26 de Junio de 2002, significó: “… en lo que respecta a la procedencia de la recusación con base en el numeral 8 del artículo 86 (ahora 89) del Código Orgánico Procesal Penal, referido a cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte la parcialidad del juzgador, se debe señalar que tal supuesto, además de tratarse de un concepto jurídico indeterminado que obliga al recusante a aportar suficientes elementos de hecho que creen en el ánimo del Juez la convicción de la gravedad de tal circunstancia , obliga a que la “causa “ fundada en motivos graves deba estar vinculada al asunto principal donde se origina la incidencia, ya que, se debe recordar que la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento, se refiere únicamente a su relación con las partes o con el objeto del proceso” . En este caso el recusante, esgrime situaciones procesales, tales como: --1.-Que la secretaria del juzgado primero de primera instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes cuando se decreto el sobreseimiento era la abogada INMACULADA COROMOTO FONSECA GRANADILLO. --2.- Que la abogada INMACULADA COROMOTO FONSECA GRANADILLO no solo transcribió la viciada decisión de sobreseimiento sino que en varias oportunidades certifico copias de la causa 1C-S-5220-11 lo que no constituye una garantía de imparcialidad. --3.-Que nadie garantiza que la juez suplente INMACULADA COROMOTO FONSECA GRANADILLO, actuara con imparcialidad en torno a este asunto, ya que ella participo de una u otra manera en el sobreseimiento conoció, opino, transcribió y hasta certifico actuaciones en esta causa. --De tales argumento, estima quien suscribe que mis funciones como secretaria en el tribunal primero de control para el momento en que fue decretado el sobreseimiento por la Jueza María Marchan el 31-03-2011 no implica relación con las partes o con el objeto del proceso, que pudiera generar afectación de mi imparcialidad como funcionaria judicial, por tanto no se desprende de las alegaciones del recusante ANIELLO GABINO CUSATI BORGES la gravedad de un hecho que por su naturaleza haya afectado mi capacidad subjetiva para el momento en que conocí del asunto, en este sentido considero que la solicitud formulada por el recusante carece de fundamentos serios y que debe ser declarada sin lugar la recusación planteada. Se ordena remitir el presente cuaderno a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes. Se ordena a la secretaria dejar copia certificada del escrito de recusación y del presente informe en el Tribunal. Se ordena agregar copia certificada del acta donde se deja constancia que me encuentro actualmente como jueza suplente del tribunal Cuarto de Control…” (Copia textual y cursiva de la sala)
IV
MOTIVACIÓN
Analizados los argumentos plateados por el recusante, Abogado Duque Melecio Uviedo, así como los de la Jueza recusada, Abogada INMACULADA COROMOTO FONSECA GRANADILLO, Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, para decidir se advierte lo siguiente:
Se desprende del escrito de recusación interpuesto por el recusante mencionado, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Aniello Gabino Cusati Borges, en el asunto N° HJ21-P-2012-000014 (Nomenclatura Interna del Tribunal de Control), que el mismo manifiesta en el capítulo I denominado “ De los Hechos”, que en fecha treinta y uno (31) de Marzo de dos mil once (2011), la ciudadana Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Abogada María Esperanza Marchan Ortiz declaró el sobreseimiento de la causa N° 1C-S-5220-11, hoy asunto principal HJ21-P-2012-000014, y la secretaria que para ese momento se encontraba cuando se decretó dicho sobreseimiento, era la Abogada INMACULADA COROMOTO FONSECA GRANADILLO.
De igual manera manifiesta el recusante en su escrito, que la ciudadana Abogada antes mencionada, no solo transcribió la viciada decisión del sobreseimiento, sino que en varias oportunidades certificó copias de la causa N° 1C-S-5220-11, hoy asunto principal HJ21-P-2012-000014, lo que no constituye una garantía de imparcialidad en este caso y menos al debido proceso, situación ésta que en consideración del recusante, configura las causales de recusación contempladas en los artículos 88, 89 numeral 7 y 90, todos del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:
Artículo 88. “Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado…”
“… Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
…7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada…” (Copia textual y cursiva de la Sala)
Tal señalamiento realizado por el recusante Duque Melecio Uviedo, fue contradicho por la Jueza recusada en el informe suscrito por la misma, indicando que no emitió opinión al fondo del asunto, por cuanto desde el 31 de Marzo del año 2011, las funciones en el Tribunal de Primero de Control se limitaron a suscribir las decisiones de la Jueza Temporal María Esperanza Marchan Ortiz, dichas funciones se encuentran establecidas en el artículo 158 en concordancia con el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, donde se limitan a refrendar las decisiones de los Jueces de Primera Instancia Penal, ya sean de sentencia o autos fundados tal como lo establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y certificar las copias de los diferentes asuntos que se tramitan por ante los Tribunales de Primera Instancia Penal. Dichas actuaciones, bajo ningún respecto ni supuesto implican que la recusada haya emitido opinión en causa alguna, pues si bien es cierto que la Jueza recusada actuó como Secretaria en la causa de marras, también lo es que, como ya se dijo; la misma se limitó a cumplir las funciones que le están asignadas por Ley como Secretaria de un Despacho Judicial y en ninguna de sus actividades emitió opinión alguna en las actuaciones o autos que suscribió. De lo anteriormente expuesto, consideran quienes aquí deciden, que en el caso subexámine, la recusación interpuesta en fecha 28 de Enero de 2013 por el ciudadano Abogado Duque Melecio Uviedo, en contra de la Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Abogada INMACULADA COROMOTO FONSECA GRANADILLO, al carecer de fundamento que demuestren sin lugar a dudas la causal que invoca, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la misma SIN LUGAR. Se acuerda librar oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que la presente causa sea remitida al Juzgado que esté conociendo actualmente la causa principal. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
En base a las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Declara SIN LUGAR la recusación interpuesta en fecha 28 de Enero de 2013, de conformidad con los artículos 88, 89 numeral 7 y 90 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado Duque Melecio Uviedo, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Aniello Gabino Cusati Borges, en el asunto identificado con el alfanumérico HJ21-P-2012-000014 (Nomenclatura Interna del Tribunal de Control), en contra de la Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Abogada INMACULADA COROMOTO FONSECA GRANADILLO. En virtud de la presente resolución se acuerda librar oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que la presente causa sea remitida al Juzgado que esté conociendo actualmente la causa principal. Así se decide.
Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Accidental N° 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los veintisiete (27) días del mes de Febrero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA SALA
RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS ADELA CARRASCO
JUEZ SUPERIOR JUEZA SUPERIOR
(PONENTE)
MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA
En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 01:50 horas de la Tarde.-
MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA
MHJ/RDGR/AC/MRR/j.b.-