REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CIRCUITO
JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO COJEDES


San Carlos, 21 de Febrero de 2013.
Años: 202° y 153°


Nº HG212013000048.
ASUNTO HP21-R-2013-000033.
ASUNTO PRINCIPAL HP21-P-2013-000825.
JUEZA PONENTE: MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DECISIÓN: SIN LUGAR RECURSO DE APELACIÓN.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. MANUEL COROMOTO GONZÁLEZ CARRILLO, FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
DEFENSA: ABOG. MELISSA VANESSA MALPICA PÉREZ, DEFENSORA PÚBLICA PENAL CUARTA DEL ESTADO COJEDES (RECURRENTE).
IMPUTADOS: JESÚS MIGUEL RUMBOS BECERRIT; YSAURO RAFAEL YÉPEZ MUJICA, y ALBERT ANTONIO ORTÍZ.
VÍCTIMA: EDGAR ALEXANDER LINARES MONTOYA.


II
ANTECEDENTES

Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de Febrero de 2013 correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente Recurso de Apelación de Auto, ejercido por la ABOG. MELISSA VANESSA MALPICA PÉREZ, Defensora Pública Penal Cuarta del estado Cojedes, en el asunto seguido a los imputados JESÚS MIGUEL RUMBOS BECERRIT, YSAURO RAFAEL YÉPEZ MUJICA Y ALBERT ANTONIO ORTÍZ, contra decisión dictada en fecha 23 de Enero de 2013 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto identificado con el alfanumérico HP21-P-2013-000825, seguido a los mencionados ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO.

En fecha 13 de Febrero de 2013, se dio cuenta en la Corte y se designó Ponente a la Jueza MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 18 de Febrero de 2013, se admitió el recurso de apelación.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:

III
DE LA DECISIÓN APELADA

Consta en actas a los folios 31 al 42 de la actuación, que en fecha 23 de Enero de 2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dictó resolución declarando sin lugar nulidad absoluta de reconocimientos de detenidos peticionada por la defensa y decretando Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados JESÚS MIGUEL RUMBOS BECERRIT, YSAURO RAFAEL YÉPEZ MUJICA Y ALBERT ANTONIO ORTÍZ, en los siguientes términos:

“…Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Control Nº 04 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA, MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados JESUS MIGUEL RUMBOS BECERRIT, YSAURO RAFAEL YEPEZ MUJICA y ALBERT ANTONIO ORTIZ, ut supra identificados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionados en el articulo 5 concatenado con el articulo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal en perjuicio del ciudadano EDGAR ALEXANDER LINARES MONTOYA, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se califica la aprehensión de los precitados imputados como flagrante, conforme lo establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de no vulnerarles derechos y garantías que le asisten al imputado y por cuanto estamos en una etapa de investigación se acuerda continuar las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el articulo 373 eiusdem. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Es todo. CUARTO: Se acuerda el traslado al hospital del imputado ciudadano JESUS MIGUEL RUMBOS. QUINTO: Se acuerda la medida de protección policial a la victima consistente en rondas diurnas y nocturnas por el lapso de seis (06) meses por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del estado Cojedes. SEXTO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta peticionada por la defensa pública penal. Seguidamente se les pregunta a los imputados donde desean ser recluidos en virtud de haber sido decretado la privación judicial preventiva de libertad, los mismos manifiestan: Desean ser recluidos en el Internado Judicial Carabobo con sede en Tocuyito estado Carabobo, lugar donde quedaran privados a la orden de este Tribunal. ASI SE DECIDE. Cúmplase lo ordenado.…” (Copia textual y cursiva de la Sala)


IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La ABOG. MELISSA VANESSA MALPICA, Defensora Pública Penal Cuarto del Estado Cojedes, planteó el recurso de apelación contra la resolución de fecha 23 de Enero de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual se declaró sin lugar nulidad absoluta de reconocimientos de detenidos peticionada por la defensa y se decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados JESÚS MIGUEL RUMBOS BECERRIT, YSAURO RAFAEL YÉPEZ MUJICA Y ALBERT ANTONIO ORTÍZ, en los siguientes términos:


“… Con fundamentos en los artículos 439 ordinal 4 y 440 del Código Orgánico Procesal APELO por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control esta Circunscripción Judicial de fecha 23 de Enero de 2013, mediante la cual niega la solicitud de nulidad absoluta y donde acordó la Medida Judicial Privativa de Libertad, los siguientes términos:
En fecha 21-01-2013 siendo la oportunidad de la celebración de Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha 21 de Enero de 2013, mis defendidos fueron imputados por los Delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y RESISETNCIA A LA AUTORIDAD, siendo el caso que en la referidas de los imputados de autos, la defensa solicito la practica de Reconocimiento en Rueda de Imputados, de conformidad con el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el mismo acordado en Audiencia y practicado en esa misma oportunidad, siendo el caso que al momento de la practica del mismo verificó esta Defensa que no se cumplían los requisitos previstos en el articulo 217 ejusdem, toda vez que primeramente personas de las cuales se acompaño en cada rueda de reconocimiento cada imputado, no similares las características físicas con las personas a reconocer, lo cual fue alegado al momento sin embargo en virtud de la falta de personas por ser domingo, se carecía de otros individuos por lo que el Tribunal de Primera Instancia acordó realizado de esa manera, así o fue alegado por la Defensa que no era suficiente que cada imputado este acompañado al momento del Reconocimiento en Rueda de (sic) solo de dos personas, siendo esto ignorado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de control, toda vez que "la sala destinada para ese tipo de acto (refiriéndose al reconocimiento) estaba diseñada de esa manera, es decir, solo con tres números", a lo cual la defensa insistió en que no era suficiente el número de personas, a lo cual la respuesta fue que no podían ingresar a otra persona pues no habría mas números identificadores, que solo eran tres, es decir, en el presente caso cada uno de "acusados se hizo acompañar al momento del Reconocimiento en Rueda de Individuos solo dos personas más, razón por la cual esta Defensa en la oportunidad de volver a la Sala de Audiencia, y solicitado el Derecho de Palabra, solicito de conformidad con el articulo 174 y 175 Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad del Acto de Reconocimiento en Rueda de individuos realizado, en virtud de no haberse cumplido con la Forma prevista en el artículo 217 Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que "la diligencia de reconocimiento se practica poniendo a la persona que debe ser reconocida a la vista de quien haya de verificarlo, acompañada de por lo menos otras tres de aspecto exterior semejante...”
siendo en virtud de tal omisión por parte del Tribunal de Primera Instancia que la Defensa solicitó la Nulidad del Acto a los fines de su subsanación, siendo el mismo negado por el tribunal, indicando que el mismo fue presenciado por la Defensa Técnica y esto hacia validar dicho acto, sin embrago considera quien aquí suscribe que en el caso de marras, mal podría la Defensa Pública abandonar un acto el cual fue solicitado por la misma, y del cual tendría el Derecho de palabra en la oportunidad debida en la Sala de Audiencias, como en efecto se hizo, razón por la cual recurre del Auto de fecha 23-01-2013, mediante el cual niega la solicitud de nulidad absoluta de los Reconocimientos en Rueda de Individuos, toda vez que al momento de realizar los mismos se transgredió la norma prevista en el articulo 217 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que dicha transgresión no puede ser considerada como convalidada toda vez que primeramente se inobservó la norma prevista en el Código Orgánico Procesal Penal antes indicada, y ello es considerado de nulidad absoluta de conformidad con el articulo 175 ejusdem, y segundo en virtud que no puede convalidarse un acto cuando la Defensa esto en la misma audiencia de presentación de imputados, solicitó la considera esta defensa que no puede ser considerado como acto, validado de conformidad con el artículo 178 de la norma adjetiva penal.
Ahora bien en cuanto a la Medida Judicial Privativa de Libertad, se hace necesario para esta defensa indicar que el representante Fiscal solicita al Tribunal Cuarto en Funciones de Control la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo hace alegando que se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, mas sin embargo, esta defensa no se encuentra satisfecha pues considero que si bien pudiera existir un hecho punible y este no estar evidentemente prescrito, que merezca pena privativa de libertad, sabemos perfectamente que no hay fundados elementos de convicción que puedan estimarse atribuibles a mi representado, no se evidencia que exista el peligro de fuga, entendiendo este o de fuga, no por el hecho de que mi representado pueda huir de la jurisdicción, cosa que carecer de medios económicos' le sería cuesta arriba, aunado al hechos que es el mismo Representante Fiscal quien indica la dirección del imputado al momento de la celebración de Audiencia de Presentación de Imputados, por lo que mal puede presumirse el peligro de fuga cuando el mismo tiene residencia fija, lo que al parecer no fue observado por el Tribunal, quien debe saber que los requisitos exigidos por el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concurrentes, son tres, que forman un todo y que su configuración no debe dejar duda a ninguna de las partes involucradas de lo que su presencia acarrea. Mención aparte merece el análisis del caso concreto dentro del contexto de los artículos 237 y 238 ejusdem, siendo que mi representado tiene arraigo en el país, y otras circunstancias que atentarían contra la proporcionalidad como principio.
La Privación Judicial Preventiva de Libertad, debe ser y es, el recurso último, en atención a la realidad de nuestro país y por sobre todas las cosas, en respeto a los Derechos Humanos, por que debemos velar, y así estamos llamados a hacerlo, máxime cuando nuestra Carta Magna en su artículo 19 estatuye:
“El Estado garantizará a toda persona conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y el ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorias para los órganos del poder público…”
De la misma manera y en base el principio que establece que la Libertad Personal es inviolable, (Articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela) es razón que me lleva a recurrir de la decisión explanada en el auto antes mencionado…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Finalmente solicitó la declaratoria con lugar del recurso interpuesto, en consecuencia sea declarada la nulidad del Reconocimiento en Rueda de Individuos celebrada en fecha 21/01/2013, la nulidad de la sentencia proferida en la audiencia oral y privada de presentación de Imputado y se le restituya la libertad a su representado mediante la aplicación de una medida menos gravosa.


V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Siendo la oportunidad legal correspondiente para contestar el recurso interpuesto, el Representante del Ministerio Público, dio contestación en los siguientes términos:

“…Revisado como han sido los argumentos esgrimidos en Escrito de Apelación, interpuesto por la abogada defensora pública MELlSSA VANESSA MALPICA PÉREZ, recibido en fecha 29 de enero de 2013 por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado y notificado de forma oportuna a esta Representación Fiscal fecha 31 de enero de 2013, se desprenden que se fundamenta sobre una supuesta violación de Derechos y Garantías Procesales en contra de sus defendidos, ciudadanos: JESÚS MIGUEL RUMBOS, YSAURO RAFAEL YEPEZ MUJICA y ALBERT ANTONIO ORTIZ.
Así mismo, resalta de dicho escrito, una serie de alegatos referidos a una acción nulidad donde la defensa persigue una sanción procesal dirigida a dejar sin efecto una diligencia de investigación de la contemplada en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, llamada Reconocimiento en Rueda de Individuo; diligencia esta, cabe destacar, que fue solicitada por la misma Defensa Pública.
Es imperioso mencionar, que parece a criterio de esta Representación Fiscal sumamente mal sano, observar como la Defensa Publica requirió una diligencia de investigación de la llamadas rueda de reconocimiento de individuo, la cual fue acordada y practicada frente a las partes sin novedad alguna, y sin hacer mención sobre la existencia de irregularidades procesales al Tribunal practicante, ni el Ministerio Público como parte se hizo objeción, creemos que esperanzada la Defensa Pública, como toda parte que requiere una diligencia de investigación, en unas resultas positivas, obviamente, para los imputados a quien se representa.
Sin embargo, considera esta Representación Fiscal, las siguientes preguntas: ¿Qué hubiese ocurrido si las resultas de tal rueda de reconocimiento fuere sido favorable la representante de la defensa pública?, ¿hubiese ejercido la misma acción de nulidad defensa?; en principio se debe partir de lo establecido en el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: "Las partes deben litigar con buena fe, evitando planteamientos dilatorios, meramente formales (...)".
Considera esta Representación Fiscal, que la no advertencia a tiempo de alguna omisión de la ley procesal por parte de la Defensa Pública; de manera oportuna, para sanear el acto presuntamente viciado; objetivo primordial de la acción de nulidad, fue una conducta violatorio por parte de la Defensa Pública, pues haber callado tal situación por de la Defensa antes y durante la práctica de la diligencia de Investigación como ocurrió se entiende como una convalidación tacita del acto, por lo cual, mal podría la Defensa luego de tal práctica no cuestionada, considerando que los resultados no le fueron favorables a la pretensión buscada, interponer una acción de nulidad.
La defensa arguye, que la no observación de colocación de tres personas de relleno adicional al imputado, sino la colocación de dos personas de relleno únicamente, es violatorio del artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal; si bien es cierto, el Código menciona tal formalidad de la practica; no es menos cierto, que la Defensa no advirtió tal circunstancia de forma oportuna, callando en todo momento su inconformidad, luego sacarla a relucir después de obtenidos los resultados desfavorables para el imputado.
Cabe aseverar, que la Defensa Pública representada por la Abg. MELlSSA VANESSA MALPICA PÉREZ, realizo una única exigencia previa al acto, la cual era que permitieran buscara las personas que actuarían como relleno de la diligencia; permitiendo la Juez de Instancia tal petición, saliendo la misma Defensora Pública para inmediaciones de la plaza Bolívar a buscar las personas que a su juicio cumplieran la formalidades de ley, mal podría ahora alegar la defensora que las personas no presentaban características similares a sus defendidos cuando fueron elegidos por la misma representante de la Defensa Pública.
Ahora bien, si dicha diligencia de rueda de reconocimiento fue solicitada por la Defensa Pública, no debió prever la defensora la búsqueda del relleno de personas con anterioridad con características similares a los detenidos y evitar tal circunstancia que a ella utiliza como argumento de nulidad de forma errónea.
El artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
"Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, (...) no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizado como presupuesto de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o CONVALlDADO"
El artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, establece estas causales de saneamiento:
“1. Cuando las partes no hayan solicitado oportunamente su saneamiento”
Creemos, que la advertencia de la Defensa de tal circunstancias, después de practicada la diligencia de investigación simplemente porque no le convino los resultados, diligencia que por demás es irrepetible, CONVALlDO la misma, pues una vez que dichos imputados fueron puesto a la vista de las víctimas y reconocidos por esta; e informados de tal circunstancia a las victimas reconocedoras, no es posible nuevamente exponerlos a un reconocimiento que perdería vigencia útil.
No haber realizado una oposición oportuna del acto o como lo expresa el Código Procesal Penal; haber solicitado un saneamiento oportuno y además posible, fue una conducta imputable inexorablemente a la Defensa Pública, quien siempre estuvo de acuerdo con las condiciones de la práctica de tal diligencia solicitada por ella, claro está, hasta después de los resultados.
De cualquier forma, creo que con los elementos de convicción recabados en la investigación en tal etapa incipiente, son suficientes para justificar la imposición judicial de una medida cautelar privativa de libertad para asegurar las resultas del proceso, pues se llenan los tres (03) extremos concurrentes del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, más aun cuando se evidencia que fue una detención flagrante con autonomía probatoria, es decir, se hubiese llegado al mismo resultado final, sin tal diligencia de reconocimiento en rueda de imputado cuestionado, lo cual, es una corrección de excepción a la Teoría del Árbol Envenenado…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

Solicitando finalmente la declaratoria sin lugar del recurso interpuesto y se confirme la decisión recurrida.

VI
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Admitido como ha sido el recurso de apelación interpuesto por la ABOG. MELISSA VANESSA MALPICA PÉREZ, Defensora Pública Penal Cuarta del estado Cojedes, en el asunto seguido a los imputados JESÚS MIGUEL RUMBOS BECERRIT, YSAURO RAFAEL YÉPEZ MUJICA Y ALBERT ANTONIO ORTÍZ, contra el fallo de fecha 23 de Enero de 2013 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró sin lugar nulidad absoluta de reconocimientos de detenidos peticionada por la defensa y decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados mencionados, siendo esta la oportunidad legal para pronunciarse en torno a la cuestión planteada, al respecto la Sala observa:

En fecha 23 de Enero de 2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó resolución declarando sin lugar nulidad absoluta de reconocimientos de detenidos peticionada por la defensa y decretando Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados JESÚS MIGUEL RUMBOS BECERRIT, YSAURO RAFAEL YÉPEZ MUJICA Y ALBERT ANTONIO ORTÍZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, contemplado e el artículo 277 ejusdem, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ibidem.

La inconformidad de la recurrente se circunscribe a los siguientes puntos:

1. Que de conformidad con el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, se efectuó reconocimiento de imputados, verificándose en su consideración, que no se cumplieron los requisitos previstos en el articulo 217 ejusdem, toda vez que las personas de las cuales se acompañó en cada rueda de reconocimiento a los imputados, no tenían similares características físicas con las personas a reconocer y además cada imputado estuvo acompañado solo de dos personas.

2. Que no existen fundados elementos de convicción que puedan estimarse atribuibles a sus representados, y que no se evidencia que exista peligro de fuga; siendo que el Tribunal no observó que los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, son concurrentes.


Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y muy especialmente la decisión impugnada, la Sala efectúa las siguientes consideraciones:

Respecto al primer punto impugnado, relacionado con la forma en que se efectuaron reconocimientos de imputados, se observa:

Se evidencia en la actuación que en fecha 20 de Enero de 2013 durante la celebración de audiencia de presentación de imputados, a petición de la ABOG. MELISSA VANESSA MALPICA PÉREZ, defensora de los imputados JESÚS MIGUEL RUMBOS BECERRIT, YSAURO RAFAEL YÉPEZ MUJICA Y ALBERT ANTONIO ORTÍZ, se celebraron reconocimientos en rueda o grupo de individuos, dejándose expresa constancia en el acta levantada al efecto en los siguientes términos:


“… Este Tribunal acuerda el reconocimiento solicitado por la defensa pública penal y en el cual el Ministerio Público no se opuso, de conformidad con el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal se traslada a la Sala de Reconocimientos de este Circuito Judicial Penal, presente en el acto el (a) ciudadano (a): EDGAR ALEXANDER LINARES MONTOYA, quien bajo juramento legalmente prestado, manifestó llamarse como ha quedado escrito y quien fue impuesto (a) de la actuación judicial que se realiza y de las normas generales de la Ley, referentes a testigos; manifestando no tener impedimento para efectuar este acto. Acto seguido el tribunal le pregunta al reconocedor las características de las personas que procedieron a atracarle: Hay dos que son de piel blanca, el barrillero que me saco la otra arma también es blanco el otro era moreno y el otro negro, uno cargaba gorra, uno tenias orejas chiquitas y el otro que las tenia puntiagudas, estatura de uno mediano del otro alto, el de orejas puntiagudas tenia el cabello parao, el otro usa candaito y el otro corte normal. Inmediatamente después, se le hace pasar al local donde se encuentran las personas a ser reconocidas, de aspecto externo semejante a los imputados, quienes se encuentran alineadas de la siguiente manera:
PRIMERA RUEDA DE RECONOCIMIENTO:
1.- MENDOZA JOSE LUIS
2.- MILARDO MIRELES
3.- YSAURO YEPEZ
Una vez realizado el reconocimiento, el Juez de Control pregunta a la víctima reconocedora, si alguno de los ciudadanos acá presentes es uno de los que en fecha 18-01-2013, estuvo presente al momento de que fuera despojado de su vehiculo moto. CONTESTÓ: EL TRES.
.EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA QUE EN EL PUESTO Nº 03 SE ENCUENTRA EL IMPUTADO YSAURO YEYEZ.

SEGUNDA RUEDA DE RECONOCIMIENTO:
1.- GARCIA FRANKLIN
2.- ALBERT ORTIZ
3.- AMIBADAY GONZALEZ
Una vez realizado el reconocimiento, el Juez de Control pregunta a la víctima reconocedora, si alguno de los ciudadanos acá presentes es uno de los que en fecha 18-01-2013, estuvo presente al momento de que fuera despojado de su vehiculo moto?. CONTESTÓ: EL DOS.
.EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA QUE EN EL PUESTO Nº 02 SE ENCUENTRA EL IMPUTADO ALBERT ORTIZ.

TERCERA RUEDA DE RECONOCIMIENTO:
1.- JESUS RUMBOS
2.- EDUARDO VERGARA
3.- AMIBADAY GONZALEZ
Una vez realizado el reconocimiento, el Juez de Control pregunta a la víctima reconocedora, si alguno de los ciudadanos acá presentes es uno de los que en fecha 18-01-2013, estuvo presente al momento de que fuera despojado de su vehiculo moto. CONTESTÓ: EL UNO.
.EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA QUE EN EL PUESTO Nº 01 SE ENCUENTRA EL IMPUTADO JESUS RUMBOS…” (Copia textual y cursiva de la Sala)


Seguidamente la ABOG. MELISSA VANESSA MALPICA PÉREZ, defensora los imputados manifestó su inconformidad respecto a la celebración de los reconocimientos efectuados en los siguientes términos:

“…En virtud de la realización del reconocimiento de imputados considera esta defensa que toda vez que el mismo fue realizado en contravención de la norma establecida en el artículo 217 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé la forma de realización de reconocimiento de imputados esto es que la practica de la misma se realiza poniendo a la persona que ha de ser reconocida a la vista de quien haya de verificarle acompañada de por lo menos otras tres personas de aspecto exterior semejante y visto que en este caso el reconocimiento se realizo poniendo cada uno de los imputados en compañía de sólo dos personas de las cuales no todos tenían aspecto semejante, es por lo que solicito la nulidad absoluta del acto de reconocimiento en rueda de imputados de conformidad con lo establecido en el articulo 175 en concordancia con el articulo 174 del Código Orgánico Procesal Penal por inobservancia de la norma prevista en el articulo 217 del mencionado código…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

Inconformidad esta que fue resuelta por la Jueza de Instancia, declarando sin lugar la petición de nulidad, argumentando que las ruedas de reconocimiento se habían realizado en presencia de la defensora pública, quien en el desarrollo del acto no hizo oposición alguna y que la norma contenida en el artículo 217 del Código Orgánico Procesal Penal es facultativa y no taxativa cuando hace referencia a tres personas.

Observa la alzada que el artículo 217 de la norma procesal penal establece la forma en que deben practicarse los reconocimientos de imputados, señalando que la persona a ser reconocida, debe ser puesta a la vista de quien vaya a verificarlo, acompañada de por lo menos otras tres personas de aspecto exterior semejante. Ahora bien, para verificar el dicho de la recurrente, respecto a que las personas de las cuales se acompañó en cada rueda de reconocimiento a los imputados, no tenían similares características físicas con las personas a reconocer y además cada imputado estuvo acompañado solo de dos personas, observa este Tribunal colegiado del acta contentiva de la celebración de los actos en cuestión, que ciertamente en las tres ruedas o grupos de reconocimientos realizadas, cada uno de los imputados estuvo acompañado solo por dos personas más, y no por lo menos por tres como lo ordena la norma in comento, lo que no pudo determinarse es la afirmación de la defensa respecto a que esas personas no tenían características físicas similares a sus defendidos.

En el mismo orden de ideas, no se evidencia del acta en cuestión, inconformidad u oposición alguna expuesta por la defensa, en el momento de celebración del acto, al contrario, esperó la defensa de los imputados JESÚS MIGUEL RUMBOS BECERRIT, YSAURO RAFAEL YÉPEZ MUJICA Y ALBERT ANTONIO ORTÍZ que se culminara con dichas ruedas o grupos para solicitar la nulidad absoluta de dichos actos procesales.

Respecto a las nulidades absolutas ha expresado nuestro máximo Tribunal en sentencia N° 1401 del 14 de agosto de 2008, en ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchán:

“Al respecto se observa que el Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las nulidades absolutas señala en su artículo 191, lo siguiente:
“Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.”
Por su parte, el artículo 195 eiusdem establece:
“Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. (...)”
En consonancia con las disposiciones adjetivas transcritas supra, la Sala advierte que en el proceso penal el juez puede declarar la nulidad absoluta, aun de oficio, cuando considere que se han vulnerado los principios contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, así como algunos de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así lo ha referido esta Sala cuando en su sentencia N° 1115/2004, caso Gustavo Enrique Bozo Álvarez reiteró su criterio jurisprudencial respecto a las nulidades en el proceso penal, disponiendo a tal efecto lo que sigue:
“Ahora bien, el sistema de las nulidades se fundamenta en el principio consagrado en el artículo 190 de la ley procesal penal, de acuerdo con el cual, ningún acto que contravenga las leyes, la Constitución o los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República podrá servir de fundamento de una decisión judicial, ni constituirse en su presupuesto, salvo que el defecto se subsane o convalide.
Sin embargo, pacíficamente se acepta que no todas las nulidades son susceptibles de saneamiento, como sucede en el caso de las nulidades absolutas; en este sentido, cabe destacar que “existen actos saneables y no saneables; los no saneables han de considerarse (...) porque la constitución del acto está gravemente afectada, es decir, si se considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia, o a la legitimación, a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, entre otros; mientras que un acto saneable es porque a pesar de su error de carácter no esencial se puede convalidar, lo que quiere decir que el acto en principio es anulable, como por ejemplo, una notificación errada puede ser perfectamente convalidable si la parte a quien le perjudica no alega la falta, o el interesado deja pasar la oportunidad y con su presencia acepta tácitamente los efectos del acto aparentemente írrito” (Sentencia n° 1044/2000 del 25 de julio, de la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, caso: Domingo Antonio Montaña Terán). De forma que, si bien el legislador procesal penal no acoge expresamente la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas, lo hace de modo implícito al diferenciar entre las nulidades no convalidables, de aquellas saneables.
A mayor abundamiento, las partes pueden formular la solicitud de nulidad absoluta de un acto, en cualquier estado y grado de la causa, debido a su naturaleza no convalidable; y sólo estas nulidades pueden ser apreciadas ex officio por el juez, debido a la gravedad o trascendencia del defecto que vicia el acto; al respecto, esta Sala sostiene que:
‘2.2.1. Dentro del sistema procesal penal vigente en Venezuela, por su naturaleza acusatoria, no se encuentra preceptuada, sino excepcionalmente, la nulidad de oficio, pues, conforme se establece en el precitado artículo 433 (hoy, 441) del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que hubieren sido impugnados. Esta es una disposición que obliga a todas las instancias jurisdiccionales que conozcan de los recursos descritos en el Libro Cuarto del Código, incluso el extraordinario de casación, por cuanto la misma está contenida dentro de las disposiciones generales aplicables a dichos recursos;
2.2.2. Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva:

2.2.2.1. Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal;
2.2.2.2. Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución;
2.2.2.3. Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal” (Sentencia n° 2541/2002 del 15 de octubre, caso: Eduardo Semtei Alvarado)’.
Por lo tanto, como un supuesto de excepción, le está permitido al juez de alzada o al de casación evidenciar la nulidad de un acto procesal, sin necesidad de solicitud de parte, cuando se trata de alguno de los supuestos indicados en el fallo parcialmente transcrito, que determinan la nulidad absoluta del acto”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

Infiriéndose así que en el proceso penal venezolano el Juez puede declarar la nulidad absoluta, de oficio o a petición de parte, cuando evidencie una vulneración a los principios contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, así como algunos de los derechos y garantías previstos en la Carta Magna; sin embargo debemos recordar que existen actos saneables y no saneables; los no saneables son aquellos en los que la constitución del acto está gravemente afectada, mientras que un acto saneable es aquel que a pesar de su error de carácter no esencial, se puede convalidar, lo que quiere decir que el acto en principio es anulable.

Siendo así, considera esta alzada que resultando cierto que las ruedas o grupos de reconocimiento celebradas en fecha 20 de Enero de 2013 ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en las que participaron por separado los imputados JESÚS MIGUEL RUMBOS BECERRIT, YSAURO RAFAEL YÉPEZ MUJICA Y ALBERT ANTONIO ORTÍZ, no cumplió con la formalidad exigida por el legislador procesal penal, respecto al número de personas que debieron acompañar a los imputados, sin embargo tal situación constituye una irregularidad en cuanto a las condiciones exigidas, que afectan en un grado mínimo el acto, volviéndolo imperfecto, pero aceptable y eficaz, razón por la cual se concluye que no asiste la razón a la defensa respecto a este punto de impugnación.

Con relación al segundo punto impugnado, consta en la resolución recurrida que los hechos que originaron la detención de los imputados JESÚS MIGUEL RUMBOS BECERRIT, YSAURO RAFAEL YÉPEZ MUJICA Y ALBERT ANTONIO ORTÍZ fueron los siguientes:

“…Siendo aproximadamente las 11 :00 horas de la noche, de hoy 18 de enero del presente año, encontrándome de servicio como supervisor de primera línea comandante de la unidad RP-,053, conducida por el Oficial Carlos Parra, auxiliar Oficial Julio Sánchez, Oficial Jorvis Montilla, en compañía de la unidad moto particular, perteneciente a dicha estación policial, conducida por el Oficial Agregado Molina John, Auxiliar Segura Yovannys, cumpliendo con labores de vigilancia y patrullaje por diferentes partes del municipio, específicamente la troncal 005, con sentido Apartaderos al caserío Puente Onoto, cuando avistamos dos ciudadanos a bordo de una moto, de la misma se bajo uno haciendo señas para que se detuvieran manifestando que hacia escasos minutos aproximadamente cuatro sujetos abordo de motos le habían robado un vehículo moto de su propiedad, y que los mismos se dirigían hacia el caserío de Aroita, o sus adyacencia ya que los mismos son de dicho sector, en vista de la situación procedimos a realizar un recorrido al caserío en mención, una vez saliendo del sector El Cartan de dicho poblado avistamos a tres sujetos que venían a bordo de dos moto, a quienes se les dio la voz de alto e identificándonos como funcionarios de la policía estado tal como lo establece el artículo 119 del Código Orgánico Procesal, los cuales hicieron caso omiso, efectuando una detonación en contra de la comisión policial, razón por la cual se procedió a realizar el uso progresivo y diferenciado de la fuerza policial, para de esta manera repeler la acción de los ciudadanos, donde dos de ellos a bordo de una moto, perdieron el control cayendo en una cuneta que está entre la carretera y un cerro, a quienes intercepte en compañía de los auxiliares de la unidad indicándole al Oficial Jorvis Montilla, amparado en el ARTICULO 191 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, realizar la inspección corporal, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico y al Oficial Julio Sánchez, realizar inspección a los vehículos en el cual se trasladaban los ciudadanos en cuestión, amparado en el ARTÍCULO 193 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, constatando que se trata de (OI)UN VEHICULÓ MOTO MARCA SKIGO, MODELO LEÓN COLOR GRIS, PLACA AE8U70A SERIAL DEL CHASIS 818PBK2L6AM002772 SERIAL DE MOTOR A5192361, (02) MOTO MARCA DANYU MODELO JAGUAR COLOR ROJO PLACA HAB327 SERIAL DE CHASIS NO VISIBLES, SERIAL DE MOTOR SIN SERIAL, aproximadamente a unos 12 metros de donde me encontraba con los ciudadanos, los Oficiales Jhon Molina y Segura Yovannys, tenían sometido a otro ciudadano a bordo de una moto, los funcionarios se apersonaron a mí como jefe de la comisión con el ciudadano en cuestión, motivo por el cual le indique al Oficial Jhon Molina, que amparado en el ARTICULO 191 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL le realizara la inspección corporal, no encontrando ningún objeto interés criminalística y percatándome de que dicho sujeto presentaba herida en el brazo derecho, procedí a agilizar el traslado del ciudadano con su respectiva custodia policial, hasta un centro asistencial, ubicado en la parroquia San Diego De Cojedes con la finalidad de garantizar lo contemplado en el Art. 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente al respecto al derecho a la vida, y los derechos humanos quedándose el resto de los funcionarios peinando la zona en busca del arma que había sido detonada en contra de la comisión, luego de escasos minutos se presento la víctima la cual fue identificada como EDGAR ALEXANDER LINARES MONTOY A, en compañía de otro ciudadano el cual identificamos como JESUS MIGUEL CABRERA BARRIOS, a quienes les indicamos la situación y ellos en colaboración con nosotros, estaban buscando dicha arma ya que la zona es considerada una zona boscosa, cuando el ciudadano JESUS MIGUEL CABRERA nos señalo hacia el suelo en el pie de la colina un arma de fuego pudiendo constatar que se trata de Un (01) arma de fuego de fabricación casera de color negro, cacha de madera color marrón, el cual en su interior contiene una cartucho, calibre 44mm, percutido, dadas las circunstancia de modo tiempo y lugar con lo" establecido en el Artículo 44 de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela v en concordancia con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal, procediendo a detener a los ciudadanos siendo las 11 :45 de la noche de hoy 18/0112013, leyéndole 'sus derechos contemplados en el Artículo 127 Del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente agilice el traslado de los ciudadanos hasta la Estación Policial San Diego de Cojedes, donde quedaron plenamente identificados como lo establece el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: (01) RUMBOS BECERRIT JESUS MIGUEL, C.i. 25.120.969, de nacionalidad: venezolano, de 19 años, nacido el 30/09/1993, natural de: san Carlos edo Cojedes, estado civil: soltero, profesión ú oficio: obrero, nombre de la madre: hermanita de Becerrit (v), nolvibre del padre: santos rumbos (y), residenciado: aroita, calle principal, casa sin numero, Municipio Anzoátegui estado Cojedes, (02)YEPEZ MUJICA ISAURO RAFAEL, c.i. 16.418.292, de nacionalidad: venezolano, de 28 años, nacido el 14/12/1984, natural de: el tocuyo estado Lara, estado nacionalidad: venezolano, de 28 años, nacido el 14/12/1984, natural de: el tocuyo estado Lara, estado civil: soltero, profesión ú oficio: agricultor, nombre de la madre: María Mujica (v), nombre del padre: Isauro Yépez (v), residenciado: Cartan via aroita frente a la finca la pablera, municipio Anzoátegui estado Cojedes, (03)ORTIZ ALBER ANTONIO, c.i. 15.273.423, de nacionalidad: venezolano, de 31 años, nacido el 27/06/1981, natural de: quivor estado lar.~, estado civil: soltero, profesión ú oficio: agricultor, nombre de la madre: 1\1aria Gregoria Ortiz (v), nombre del padre: benito Antonio Gómez (V), residenciado: Cartan via aroita frente a la finca la Pablera, casa sin numero, municipio Anzoátegui estado Cojedes.…” (Copia textual de la decisión recurrida).

Siendo así, observa este Tribunal que la detención de los ciudadanos JESÚS MIGUEL RUMBOS BECERRIT, YSAURO RAFAEL YÉPEZ MUJICA Y ALBERT ANTONIO ORTÍZ fue efectuada en flagrancia conforme a las previsiones del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, habiendo la recurrida manifestado su inconformidad por cuanto en su consideración no existen fundados elementos de convicción que puedan estimarse atribuibles a sus representados, y que no se evidencia que exista peligro de fuga, se hace necesario destacar los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que indican:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

“Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancia del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo al as circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

“Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrán en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

De los artículos transcritos se infiere, los requisitos de procedencia para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados, y de igual forma las circunstancias para establecer el peligro de fuga y de obstaculización.

Ahora bien, estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado.

En la fase investigativa, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, en atención a las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, Medidas de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público a través de sus órganos auxiliares, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el o los imputados imputado has sido o no autores o partícipes en el hecho calificado como delito.

En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:

“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”. (Cursiva de la Corte)

Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 ejusdem, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.

En el caso de autos encuentran estos Juzgadores que el A quo estableció y explicó en la resolución que se analiza, la razón por la cual consideraba satisfechas las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que la conducta desarrollada por los imputados JESÚS MIGUEL RUMBOS BECERRIT, YSAURO RAFAEL YÉPEZ MUJICA Y ALBERT ANTONIO ORTÍZ encuadraba en los tipos penales de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, contemplado e el artículo 277 ejusdem, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ibidem, efectuando una sucinta enunciación del hecho que se le atribuye en los términos indicados ut supra.

Además el A quo estableció cuáles eran los elementos de convicción para estimar que los imputados mencionados, eran autores de los hechos punibles indicados, en los siguientes términos:

“…1.- Denuncia de la victima que riela al folio 6 y 7. 2.- Acta de entrevista de fecha de fecha 19-01-2013 rendida por el ciudadano MIGUEL CABRERA BARRIOS quien es testigo del caso y expuso: “Yo estaba acompañando a EDGAR porque le habían robado la moto, cuando iba saliendo del sector el Cartan, vimos a la patrulla y los policías que tenia a unos tipos tirados en el piso ellos y le preguntaron a EDGAR que si esos eran los que los habían robado y EDGAR dijo que si que eran los mismos tipos que le había robado la moto, y los funcionario buscaban algo en el monte por que al parecer los chamos se habían enfrentado a los funcionarios y se habían descargado, y yo me puse a buscar cuando estaba cerca de un cerro vi un arma de fuego, tipo chopo, color negro, y cacha marrón en un monte cerca de la pata de un cerro y una cuneta, y le dije a los funcionarios sobre eso y ellos lo agarraron y nos explicaron que esa era el arma con la que los sujetos les habían disparado... Es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A INTERROGAR AL DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA. Presunta: ¿Diga Usted, lugar, hora y fecha de los hechos que narra? Contesto: "Eso fue en el caserío Puente Onoto, calle la Mapora, casa sin número, frente a la casa de mi novia de nombre PEDRI HEREDIA, aproximadamente 11:55 pm horas de la noche, en el día de hoy viernes 18/01/2013"- Pregunta: ¿Diga usted, si resulto lesionado para el momento de los hechos? Contesto: "no" Pregunta: ¿Diga usted, las características del arma de fuego? Contesto: "Un chopo de color negro con marrón".- Pregunta: ¿Diga Usted, las características de los sujetos que cometieron el hecho? Contesto: "no los vi bien porque estaban en el suelo y con la camisa en la cabeza Pregunta: ¿Diga usted, características de la moto en la que andaban los sujetos? Contesto: "una moto león gris una jaguar 150 de color rojo, y luz HID". 3.- Al folio 10 al 15 acta de identificación plena de los imputados y la imposición de derechos a los mismos. 4.- Al folio 17 acta de deposito de la moto marca Danyr modelo jaguar, color rojo y al folio 16 acta de deposito de vehiculó moto, color gris marca skigo. 5.- Al folio 18 registro de cadena de evidencia fisica en la que deja constancia del ARMA DE FUEGO DE FABRICACION CASERA DE COLOR NEGRO CACHA DE MADERA COLOR MARRON EL CUAL EN SU INTERIOR TENIA UN CARTUCHO CALIBRE 44 MM PERCUTIDO, 6.- Al folio 20, 21 y 22 constancia medida de los imputados de autos.
De igual forma en fecha 22 de enero de 2013 fueron consignado por el Fiscal Primero del Ministerio publico en 9 folios actuaciones que fueron ordenado en la orden de inicio de la investigación que riela al folio 01 de la causa, consistentes en el acta procesal penal en la que se deja constancia la comparecencia del oficial Rafael Terán trayendo numero 1315 de fecha 20-01-2013 relacionadas con las actuaciones detención de los ciudadanos RUMBOS BECERRIT JESUS, YEPEZ MUJICA ISAURO, ORTIZ ALBERT ANTONIO asi como un arma de fuego de fabricación casera tipo chopo cacha de madera de color marrón, calibre 44 con un cartucho en su interior calibre 44 mm, acta de inspección técnica criminalística 0152 de fecha 20 de enero de 2013, practicado a las motos inactuados en el procedimiento MARCA SKIGO, MODELO LEON, COLOR GRIS, PLACA AE192361, SERIAL DE CARROCERIA 818PBK2L6AM002772, SERIAL DE MOTOR A5192361 y un VEHICULO DANYU MODELO JAGUAR, COLRO ROJO, PLACA HAB327 SERIAL DE CHASIS NO VISIBLES Y SERIAL DE MOTOR NO VISIBLE, acta de inspección técnica en el sitio del suceso CASERIO PUENTE ONOTO, CALLE LA MAPORA, CASA SIN NUMERO, APARTADERO, MUNICIOPIO ANZOATEGUI lugar este donde presuntamente ocurrió el hecho, un dictamen pericial a un arma de fuego de fabricación rudimentaria calibre 44 de color negro, y una capsula elaborada en material sintético de color rojo, calibre 44 percutida de 6 centímetros de largo, una experticia de reconocimiento de seriales signada con el numero 13-065 a la moto marca skygo, modelo leon, tipo paseo, color gris año 2010, y la peritación 13-066 de fecha 21 de enero de 2013 a la moto marca Dayan modelo dy150, tipo paseo, color rojo, año 2006. …” (Copia textual y cursiva de la Sala)

Elementos de convicción estos que no se circunscriben exclusivamente a un acta policial, sino a fundados elementos de convicción que se desprenden de actas de investigación, actas policiales, actas de entrevistas y actas procesales, que se indicaron ut supra, elementos estos considerados por la recurrida suficientes para dar por satisfecha la exigencia procesal de la necesidad de existencia de fundados elementos de convicción.

Y por último explicó detalladamente las razones por las que consideraba que existía una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, atendiendo a la magnitud del daño causado, tomando en consideración que estamos en presencia de delitos pluriofensivos y alegando el A quo que la pena probable a imponer a los ciudadanos JESÚS MIGUEL RUMBOS BECERRIT, YSAURO RAFAEL YEPEZ MUJICA Y ALBERT ANTONIO ORTÍZ es mayor a diez años, y que en consecuencia conforme a las previsiones del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal se presumía el peligro de fuga, y finalmente entendiendo la recurrida que la permanencia en libertad de los imputados podría hacer ineficaz un acto de investigación, sea por que lo hagan desaparecer o por influir en víctimas o testigos.

Siendo así, considera esta Alzada que concurren los tres requisitos señalados anteriormente, y que hacen procedente la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados JESÚS MIGUEL RUMBOS BECERRIT, YSAURO RAFAEL YÉPEZ MUJICA Y ALBERT ANTONIO ORTÍZ, no asistiendo la razón a la defensa y así se decide.

En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABOG. MELISSA VANESSA MALPICA PEREZ, Defensora Pública Penal Cuarto del Estado Cojedes de los imputados JESÚS MIGUEL RUMBOS BECERRIT, YSAURO RAFAEL YÉPEZ MUJICA Y ALBERT ANTONIO ORTÍZ, en contra decisión dictada en fecha 23 de Enero de 2013 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto identificado con el alfanumérico HP21-P-2013-000825, seguido a los mencionados ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO. En consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.


VII
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABOG. MELISSA VANESSA MALPICA PEREZ, Defensora Pública Penal Cuarto del Estado Cojedes de los imputados JESÚS MIGUEL RUMBOS BECERRIT, YSAURO RAFAEL YÉPEZ MUJICA Y ALBERT ANTONIO ORTÍZ, en contra decisión dictada en fecha 23 de Enero de 2013 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto identificado con el alfanumérico HP21-P-2013-000825, seguido a los mencionados ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.

Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-exámine.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los veintiún (21) días del mes de Febrero de 2013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-


_________________________________
GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN
PRESIDENTE DE LA CORTE



_______________________________ ______________________________
MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS
JUEZA JUEZ
(PONENTE)


¬¬¬¬¬¬_______________________________________
MARLENE COROMOTO REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE




En la misma fecha que antecede, se publicó la anterior decisión siendo las 10:00 a.m.


_________________________________________
MARLENE COROMOTO REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE