REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 21 de Febrero de 2013.
202° y 154°


DECISIÓN N°: HG212013000049
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-O-2013-000004
ASUNTO: HP21-O-2013-000004
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE ADMISIBILIDAD O NÓ DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTE: ABOGADO PROSPERO FLORES, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana Ligia Ramona Henríquez Cuevas.

ACCIONADO: JUZGADO DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de Febrero de 2013, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento de la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano Abogado Prospero Flores, Defensor Privado de la Acusada Ligia Ramona Henríquez Cuevas, en fecha 20 de Febrero de 2013, en contra del Juzgado de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, dándosele entrada en fecha 21 de Febrero de 2013, asimismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
Vistas las anteriores consideraciones, este Tribunal Colegiado pasa de seguidas a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente acción de amparo constitucional, ejercida en el caso de especie y en tal sentido observa:






II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la competencia para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Abogado Prospero Flores, Defensor Privado de la Acusada Ligia Ramona Henríquez Cuevas. Al haberse intentado la presente acción de amparo tal como lo señala el accionante:
(SIC) “…Seguidamente la defensa privada Abg. Prospero Flores solicita el derecho de palabra y expone: “De conformidad con la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y con la ley de amparo Constitucionales, oída como ha sido la decisión de este tribunal de mantener la privación Judicial Preventiva de Libertad de mi defendida, nos amparamos Constitucionalmente contra esa decisión. Por ultimo estoy en contra del mantenimiento del sitio de reclusión en la ciudad de Acarigua y es por lo que solicito que mi defendida se le otorgue como sitio de reclusión en la Sub-delegación de San Carlos estado Cojedes, a la falta de recursos económicos que presentan los familiares para las visitas y el estado de salud de mi defendida. Es todo....”. (Cursivas de la Sala)

En consecuencia esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer del mismo, en razón de señalar que la acción u omisión del derecho lesivo es por parte de un Tribunal de Primera Instancia Penal de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, y dándole el trámite correspondiente bajo la óptica del Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. No obstante a lo anterior, y observándose que el Tribunal de Control que recibe la presente Acción de Amparo no establece un auto que declare su incompetencia, sino que simplemente libra un oficio y remite Copia del Acta de fecha 20-02-2013 levantada a las 12:05 horas del medio día, donde le interponen la referida acción de amparo, considera oportuno esta Corte de Apelaciones como Tribunal de Alzada, realizarle un llamado de atención a la Jueza a cargo del Juzgado Segundo de Control, que una vez que le es interpuesto el amparo debe establecer previamente si era de su competencia o no, y en caso de no serlo declarar su incompetencia, declinándosela al Tribunal correspondiente para que las partes estén en conocimiento de ello, sin embargo verificándose del contenido de lo denunciado en la acción de amparo que el mismo impugna la decisión dictada por el Tribunal de Control en Audiencia Preliminar, y a los fines de no retardar el pronunciamiento y el trámite del mismo, procede esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional y con competencia para ello, entrar a conocer del mismo. Así se decide.

III
DEL FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE
AMPARO CONSTITUCIONAL

El accionante, ciudadano Abogado Prospero Flores, Defensor Privado de la Acusada Ligia Ramona Henríquez Cuevas, fundamenta la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, señalando en forma oral en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar lo siguiente:
(SIC) “...Seguidamente la defensa privada Abg. Prospero Flores solicita el derecho de palabra y expone: “De conformidad con la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y con la ley de amparo Constitucionales, oída como ha sido la decisión de este tribunal de mantener la privación Judicial Preventiva de Libertad de mi defendida, nos amparamos Constitucionalmente contra esa decisión. Por ultimo estoy en contra del mantenimiento del sitio de reclusión en la ciudad de Acarigua y es por lo que solicito que mi defendida se le otorgue como sitio de reclusión en la Sub-delegación de San Carlos estado Cojedes, a la falta de recursos económicos que presentan los familiares para las visitas y el estado de salud de mi defendida. Es todo....”.

IV
DE LA ADMISIBILIDAD

Una vez determinada la competencia de esta Corte de Apelaciones para conocer de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta y previa verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a saber, identificación del agraviado y de los presuntos agraviantes, el derecho o garantía constitucional presuntamente violado, descripción clara del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motivaron la solicitud.
Planteadas así las cosas, se observa lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 6.- “No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”.


En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia Nº 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente Nº 00-1011-1012, dejó establecido:
“…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…” (Negrillas nuestras)

Además, respecto al mismo numeral, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2369 de fecha 23 de Noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. José Delgado Ocando, consideró:
“…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
(…) En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…” (Negrilla, subrayado y resaltado nuestro)

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de junio de 2001 (caso José Constantino González Prieto y Félix de Jesús Marín), señaló:
“...esta Sala Constitucional, igualmente en reiteradas oportunidades ha establecido que quien invoca una acción de amparo constitucional debe fundarla en la violación de derechos y garantías constitucionales que esté causando un daño inminente, inmediato y reparable, a una situación jurídica, o una amenaza, también inminente, a sus derechos, por lo que no puede pretenderse que el Juez que conozca del amparo, genere nuevas situaciones jurídicas o constituya derechos a su favor, porque ello desnaturalizaría los fines restitutorios o reparatorios de la acción”. (Resaltado de esta Alzada)

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de Julio de 2007, en expediente N° 07-0820 con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, señaló:
“...En este mismo sentido, se pronunció esta Sala en decisión N° 676 del 30 de marzo 2006, en el cual se indico lo siguiente: “(…) esta Sala estableció y ha mantenido el criterio que cuando el asunto objeto de la impugnación verse sobre la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, la parte presuntamente agraviada dispone de otros mecanismos ordinarios distintos a la acción de amparo, lo suficientemente eficaces e idóneos para justificar su pretensión, razón por la cual a la acción de amparo que se interponga con base en dicho asunto, le es oponible la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así tenemos que, de la doctrina supra transcrita, se observa que para aquellos casos en los cuales se incoe acción de amparo constitucional contra decisiones dictadas en el proceso penal, mediante las cuales se niegue la revisión de las medidas de privación judicial preventiva de libertad, debe aplicarse el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues de conformidad con el referido artículo 264 del Código Adjetivo Penal es posible solicitar la revisión o sustitución de la medida cautelar privativa de libertad objeto de discusión ante el juez de la causa las veces que lo considere pertinente, con la obligación para el juzgador respectivo de revisar la misma cada tres meses a fin de saber si cambiaron las circunstancias que motivaron su decreto…”.

De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios. Se desprende de lo anterior, que la admisibilidad del amparo constitucional está sujeta a que no exista en el ordenamiento jurídico un medio procesal que permita resolver el asunto, pues existiendo debe ser ejercido garantizando él la protección de los derechos del recurrente, frente a la existencia de ese medio y la falta de su ejercicio debe el juez declarar la inadmisibilidad del amparo.
Esta Sala estima en el presente caso que el accionante pretende con el recurso de Amparo que su defendido sea juzgado en libertad, bajo el pronunciamiento del Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Planteadas así las cosas, observa esta Sala que del Acta levantada con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha 20-02-2013, el Tribunal de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, acordó Mantener la Medida de Privación Judicial de Libertad a la ciudadana LIGIA RAMONA HENRIQUEZ CUEVAS, por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN.
Así las cosas, considera este tribunal actuando en sede constitucional, que la pretensión de este amparo puede ser satisfecha visto que el ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de solicitarle al Tribunal que conoce de la causa, la revisión de la medida, las veces que lo considere necesario, por lo que de conformidad con lo establecido en el Numeral 5 del Articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Y en cuanto a los demás aspectos, si considera, que la decisión le causa un gravamen irreparable salvo las que resulten inimpugnable por el Código Orgánico Procesal Penal, puede ejercer el recurso de apelación, razones por las cuales resulta inadmisible la presente Acción de Amparo, conforme al ordinal 5” del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Esta Sala estima que, en el presente caso se configura la causal de inadmisibilidad prevista en el Numeral 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que el accionante cuenta con los mecanismos propios establecidos en el Proceso Penal, para solicitar la Revisión de la Medida de coerción, así como también el de recurrir por vía de apelación, motivo por el cual es procedente declarar INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional propuesta por el ciudadano Abogado Prospero Flores, Defensor Privado de la Acusada Ligia Ramona Henríquez Cuevas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 6 Numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Abogado Prospero Flores, Defensor Privado de la Acusada Ligia Ramona Henríquez Cuevas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 6 Numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
Regístrese, notifíquese, déjese copia certificada y remítase en su oportunidad legal a quien corresponda.
Dada, firmada, sellada en Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, actuando en sede Constitucional, a los Veintiún (21) días del mes de Febrero de Dos mil trece (2013). Año 202° de la Independencia, 154° de la Federación.


GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
JUEZ PRESIDNTE DE LA CORTE DE APE4LACIONES
JUEZ PONENTE


MARIANELA HERNÁNDEZ J. RUBEN DARÍO GUTIERREZ R.
JUEZA JUEZ


MARLENE REYES
SECRETARIA




En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley, siendo las ________horas_____________.



MARLENE REYES
SECRETARIA



GEG/MH/RDG/MR/Lg.