REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 20 de Febrero de 2013
202° y 153°

DECISIÓN N° HG212013000045
ASUNTO PRINCIPAL: HK21-P-2011-000028
ASUNTO: HP21-R-2013-000028
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DELITO: EXTORSIÓN, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR y USURPACIÓN DE FUNCIONES.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA ARICELYS JACKELINE OJEDA MENDOZA (FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO).

IMPUTADO: EDGAR DANIEL VELÁSQUEZ URBINA.

DEFENSOR PRIVADO: ABOGADO LEONEL BRUJES VILLALOBOS.

RECURRENTE: ABOGADO LEONEL BRUJES VILLALOBOS, DEFENSOR PRIVADO.

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de Enero de 2013, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado Leonel Brujes Villalobos, en su carácter de Defensor Privado, en la causa seguida al ciudadano EDGAR DANIEL VELÁSQUEZ URBINA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, mediante Auto Fundado de fecha 09 de enero de 2013, mediante la cual acordó Negar el Decaimiento de la Medida existente en contra del acusado de auto, de conformidad con los Artículos 250, 251 y 252 (Hoy Artículos 236, 237 y 238) del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR y USURPACIÓN DE FUNCIONES, dándosele entrada en fecha 28 de Enero de 2013, asimismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
Efectuado el análisis de autos, observamos:

II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 09 de enero de 2013, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en Auto Fundado dictó decisión, de la siguiente manera:
“…Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en el Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley acuerda: SE NIEGA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA EXISTENTE EN CONTRA DEL CIUDADANO EDGAR DANIEL VELASQUEZ URBINA, solicitada por el defensor privado Abg.: LEONEL IDALGO BRUJES VILLALOBOS y en consecuencia se mantiene la medida de la privación judicial preventiva de libertad existente en contra del acusado EDGAR DANIEL VELASQUEZ URBINA todo de conformidad con lo establecido en los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente para esta fecha, Segundo: Notifíquese a las partes de la presente decisión, Así se decide…”


III
DEL RECURSO DE APELACION

El Abogado Leonel Brujes, actuando en su condición de Defensor Privado del acusado EDGAR DANIEL VELÁSQUEZ URBINA, presentó Recurso de Apelación en los siguientes términos:

“…Yo. LEONEL IDALGO BRUJES VILLALOBOS, titular de cedula de identidad N° 18.822.523, debidamente inscrito en el IPSA bajo el número 146.723, con domicilio procesal en la Urbanización los samanes ll, calle sucre, casa N° 1-174, San Carlos, estado Cojedes, teléfono: 0412-8996343, actuando en este acto como abogado defensor del ciudadano EDGAR DANIEL VELASQUEZ URBINA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 14.614.794, a quien se le sigue el asunto numero HK-21-P-2011-000028, por la presunta comisión de los delitos de: EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 en concordancia con el articulo 19 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, USURPACIÓN DE FUNCIONES Y CONCURSO REAL DEL DELITO, previstos y sancionados en los articulas 213 y 86 del Código Penal Venezolano, ocurra ante usted dentro del lapso legal correspondiente establecido en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de interponer formalmente RECURSO DE APELACION DE AUTOS, ante ese Tribunal, como en efecto Apelo por ante la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Estado Cojedes, el Auto dictado por el Tribunal Segundo de Juicio de ese circuito Judicial Penal, en fecha Nueve (09) de Enero del presente año donde se declara SIN LUGAR el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad existente en contra de mi defendido, solicitado por esta defensa.
CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha Ocho (08) de Mayo de 2010, se realiza audiencia Oral y Privada de Presentación de Imputado con relación a mi defendido donde fue decretada la continuación del proceso por la vía ordinaria remitiendo las actuaciones a la fiscalía de origen y se le decreto a mi representado la medida de privación judicial preventiva de libertad, posteriormente en fecha nueve (09) de Diciembre 2010, de se realizo la audiencia preliminar en la cual la Juez Cuarta de Control acordó remitir la causa al Tribunal Segundo de Juicio y mantener la misma medida impuesta a mi representado, hasta la presente fecha, siendo esto así honorables Magistrados mi defendido tiene dos (02) años y siete (07) meses privado de libertad en los cuales no se ha podido finalizar con el proceso jurídico en el que se encuentra, ni siquiera se le ha dado inicio al Juicio Oral y Público y siendo que tal dilación nunca ha sido causada por mi representado y que la causa ha estado paralizada durante considerables lapsos de tiempo, desde que entro en la etapa de juicio, por no habérsele celebrado audiencia como seguidamente se evidencia:
- En fecha 21 de Febrero de 2011, la causa es recibida en el Tribunal Segundo de Juicio y se fija audiencia de Sorteo Ordinario de Escabinos para el día 25 de Febrero de 2011.
- En fecha 13 de Mayo de 2011, se fija audiencia de Sorteo Extraordinario de Escabinos.
- Riela al 100 de la pieza 2 del expediente, acta de diferimiento de Audiencia de Depuración Judicial de Escabinos, de fecha 20 de Junio de 2011, la cual fue diferida por cuanto el traslado de los acusados no se hizo efectivo, difiriéndose la misma para el día 11 de Julio de 2011.
- Riela al folio 119 de la pieza 2 del expediente, acta de diferimiento de Audiencia de Depuración Judicial de Escabinos, de fecha 11 de Julio de 2011, la cual fue diferida por cuanto el traslado de los acusados no se hizo efectivo, difiriéndose la misma para el día 25 de Julio de 2011.
- Riela al folio 139 de la pieza 2 del expediente, acta de diferimiento de Audiencia de Depuración Judicial de Escabinos, de fecha 25 de Julio de 2011, la cual fue diferida por cuanto el traslado de los acusados no se hizo efectivo, difiriéndose la misma para el día 15 de Agosto de 2011.
- A partir de la anterior fecha la causa se encontró paralizada por MÁS DE CINCO (05) MESES por cuanto la audiencia fijada la el día 15 de Agosto de 2011, no fue realizada, ni existe constancia alguna en el expediente donde se establezcan los motivos por los cuales no se efectuó dicha audiencia.
- Riela al folio 180 de la pieza 2 del expediente, Auto de fijación de Audiencia de Depuración Judicial de Escabinos, de fecha 09 de Enero de 2012, donde se fija la misma para el día 18 de Enero de 2012.
- Riela al folio 02 de la pieza 3 del expediente, acta de diferimiento de Audiencia de Depuración Judicial de Escabinos, de fecha 18 de Enero de 2012, la cual fue diferida por cuanto el traslado de los acusados no se hizo efectivo, difiriéndose la misma para el día 10 de Febrero de 2012.
- Riela al folio 25 de la pieza 3 del expediente acta de diferimiento de Audiencia de Depuración Judicial de Escabinos, de fecha 10 de Febrero de 2012, la cual fue diferida por cuanto el traslado de los acusados no se hizo efectivo, difiriéndose la misma para el día 27 de Febrero de 2012.
- Riela al folio 48 de la pieza 3 del expediente, acta de diferimiento de Audiencia de Depuración Judicial de Escabinos, de fecha 27 de Febrero de 2012, la cual fue diferida por cuanto el traslado de los acusados no se hizo efectivo, difiriéndose la misma para el día 16 de Marzo de 2012.
- Riela al folio 96 de la pieza 3 del expediente, acta de diferimiento de Audiencia de Depuración Judicial de Escabinos, de fecha 16 de Marzo de 2012, la cual fue diferida por cuanto el traslado de mi representado no se hizo efectivo, difiriéndose la misma para el día 03 de Abril de 2012.
- Riela al folio 133 de la pieza 3 del expediente, acta de diferimiento de Audiencia de Depuración Judicial de Escabinos, de fecha 03 de Abril de 2012, la cual fue diferida por cuanto el traslado de de los acusados no se hizo efectivo, difiriéndose la misma para el día 23 de Abril de 2012.
- Riela al folio 135 de la pieza 3 del expediente, Auto de fijación de Audiencia de Depuración Judicial de Escabinos, donde se modifica la anterior fecha que era para el día23 de Abril de 2012 y fija la misma para el día 21 de Mayo de 2012.
- Riela al folio 176 de la pieza 3 del expediente, acta de diferimiento de Audiencia de Depuración Judicial de Escabinos, de fecha 21 de Mayo de 2012, la cual fue diferida por cuanto el traslado de de los acusados no se hizo efectivo, difiriéndose la misma para el día 30 de Mayo de 2012.
- Riela al folio 229 de la pieza 3 del expediente, acta de diferimiento de Audiencia de Depuración Judicial de Escabinos, de fecha 30 de Mayo de 2012, la cual fue diferida por cuanto el traslado de de los acusados 110 se hizo efectivo, difiriéndose la misma para el día 18 de Junio de 2012.
- Riela al folio 272 de la pieza 3 del expediente, acta de diferimiento de Audiencia de Depuración Judicial de Escabinos, de fecha 18 de Junio de 2012, la cual fue diferida por cuanto el traslado de de los acusados 110 se hizo efectivo, difiriéndose la misma para el día 23 de Julio de 2012.
- A partir de la anterior fecha la causa se encontró paralizada por MÁS DE TRES (03) MESES por cuanto la audiencia fijada la el día 23 de Julio de 2012, no fue realizada, ni existe constancia alguna en el expediente donde se establezcan los motivos por los cuales no se efectuó dicha audiencia o no se fijo un nuevo acto.
- Riela al folio 287 de la pieza 3 del expediente, Auto de fijación de Audiencia de Juicio Oral y Público, de fecha 19 de Octubre de 2012, donde se fija la misma para el día 29 de Noviembre de 2012.
“... Corresponde a Juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto a legislación adjetiva le atribuye el rol de director del proceso, de modo que cuando, la constitución, es su condición de Norma suprema y fundamente del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso que se trate de la jerarquía del Juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento..”
Por lo tanto es imperativo del código Orgánico procesal penal en consonancia con lo dispuesto en el artículo 44 de la constitución nacional así como en los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos y ratificados por la república, aquellos supuestos en los que una medida de coerción personal exceda el límite máximo legal, esto es, el lapso de dos (02) años.
Más específicamente la sala de Casación Penal de Nuestro Máximo Tribunal ha emitido los siguientes criterios:
Sentencia N° 102 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A 11-80 de fecha 18/03/2011
“..Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de Los casos ­ proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.”
Sentencia N° 583 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A08-221 de fecha 20/11/2009
“..El decaimiento de la medida de coerción personal procederá, si el proceso se ha prolongado indebidamente más allá del plazo razonable legalmente establecido, salvo los casos contemplados en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
Sentencia N° 446 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A08-226 de fecha 11/08/2008
“..El límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al
- Riela al folio 32 de la pieza 4 del expediente, acta de diferimiento de Audiencia de Juicio Oral y Público, de fecha 29 de Noviembre de 2012, la cual fue diferida por cuanto el traslado de de los acusados no se hizo efectivo, difiriéndose la misma para el día 21 de Marzo de 2013.
En todo lo anteriormente descrito donde se evidencia claramente que los retardos en el proceso no se debieron a tácticas abusivas del acusado o su defensor, toda vez que las inasistencias de los defensores privados no se ha comprobado que se deban a una maliciosa intención, es por lo que esta defensa actuando conforme a derecho solicito el decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad fundamenta en los términos que se explanan a continuación.
CAPITULO II
FUNDAMENTACION JURIDICA
Fundamento el presente recurso en el numeral 6 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal penal Venezolano Vigente el cual establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones ....6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena” en el caso en concreto se observa que en el auto dictado por el Tribunal Segundo de Juicio, en fecha Nueve (09) de Enero del presente año donde se declara SIN LUGAR el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad existente en contra de mi defendido, carece de motivación, por lo tanto el Juzgador no exterioriza ni concreta la justificación que lo llevo a tomar tal decisión, por cuanto en la sentencia no se muestran las razones por las cuales se decide de esa manera, es por ello que esta defensa considera que es arbitraria la decisión emanada por ese Tribunal siendo que el Juez no indica cuales son los medios o pruebas en los que baso su decisión observándose así una violación del debido proceso y el derecho a la defensa, y observando que en el auto el ciudadano Juez especifica que en la causa se han dado diversos diferimientos que no son imputables a mi defendido, esta defensa encuentra contradictoria la decisión tomada, por cuanto el decaimiento de la medida en este proceso es procedente a pesar del delito que se le imputa a mi defendido el cual no ha sido probado y por lo tanto mal se podría calcular la magnitud del daño que causo el mismo.
Es criterio de nuestro Máximo Tribunal según Sentencia Vinculante Número 601, de fecha 22-04-2005, emanada de la sala constitucional con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López.... “Las medidas de coerción personal independientemente su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador considero suficiente para la tramitación del proceso……”
En este sentido señala la decisión de fecha 28-08-2003 de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que: dictarse la sentencia definitiva; en consecuencia, la mencionada limitación opera, con independencia del estado en que se encuentre la causa penal.”
De los anteriores criterios se observa, que la sala establece los límites y parámetros donde procede lo establecido en el artículo 230 anteriormente 244 del C.O.P.P especificando de igual manera los gravámenes a los cuales puede ser sometido el acusado si esto no estuviese preceptuado en la ley adjetiva Penal y reconoce que el decaimiento de las medidas existe en virtud de resguardar los sagrados derechos fundamentales y constitucionales de los acusados.
CAPITULO III
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente, sea declarado CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por esta defensa, se decrete la NULIDAD ABSOLUTA del Auto impugnado, y en consecuencia se decrete el DECAIMIENTO de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y su sustitución por una Medida Menos Gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la misma es procedente en virtud de la causa y por los preceptos legales que amparan a mi defendido, solicitud que efectuó amparado en el artículo 439 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente.
Esperando que el presente escrito sea sustanciado y admitido en su totalidad de conformidad con los artículos 441 y 442 ejusdem y se otorgue la celeridad procesal correspondiente a este caso.
Es justicia que espero en San Carlos, a la fecha de su presentación…”



IV
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
La ciudadana Abogada Aricelys Jackeline Ojeda Mendoza, en su condición de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Cojedes, DIO CONTESTACIÓN al escrito de apelación interpuesto por la Defensa Privada, en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, abogada ARICELYS JACKELINE OJEDA MENDOZA, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 numerales 1, 2, y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 111 numeral 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; de conformidad con lo previsto en el artículo 441, del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su competente autoridad, en tiempo legal y útil, refiriéndome al asunto No. HK21-P-2011-000028, a los fines de dar formalmente CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION, interpuesto por el Abogado LEONEL BRUJES VILLALOBOS, en su condición de Defensor Privado del acusado EDGAR DANIEL VELASQUEZ URBINA, contra la decisión pronunciada por el tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 09 de enero de 2013, mediante la cual acordó; NEGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa en contra del acusado de autos. A tal efecto, fundamento el presente escrito en los siguientes términos:
I
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA PARA FUNDAMENTAR EL ESCRITO RECURSIVO.
Es el caso Honorables Magistrados, que la parte recurrente argumentó entre otras cosas, lo siguiente:
“se observa que el auto dictado por el Tribunal Segundo de Juicio, en fecha nueve (09) de Enero del presente año donde se declara SIN LUGAR el decaimiento de la medida de privación de judicial preventiva de libertad existente en contra de mi defendido, carece de motivación, por lo tanto el juzgador no exterioriza ni concreta la justificación que lo llevo a tomar tal decisión, por cuanto en la sentencia no se muestran las razones por las cuales se decide de esa manera, es por lo que esta defensa considera que es arbitraria la decisión emanada por ese Tribunal... el ciudadano Juez especifica que en la causa se han dado diversos diferimientos que no son imputables a mi defendido, esta defensa encuentra contradictoria la decisión tomada, por cuanto el decaimiento de la medida en este proceso es procedente a pesar del delito que se le imputa a mi defendido... (negrillas mías)”.
II
CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL.
Honorables Jueces miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, acudo a su competente autoridad, a los efectos de dar contestación al recurso de apelación de auto interpuesto por la defensa técnica del ciudadano EDGAR DANIEL VELASQUEZ URBINA, en virtud de que esta Representación Fiscal no comparte el criterio jurídico sostenido por la recurrente.
Se puede observar que lo que dio origen a la defensa técnica para interponer el respectivo recurso de apelación, fue que la misma solicitó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado de autos, fundamentando dicho pedimento en lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual desarrolla el Principio de Proporcionalidad, pues a criterio del recurrente, han pasado más de dos (02) años desde que su defendido esta privado de libertad, sin que se le haya realizado el respectivo Juicio Oral y Público, sin embargo el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 09/01/2013, NEGÓ dicha solicitud, estableciendo un conjunto de consideraciones.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del acusado de autos, me permitiré con el debido respeto, dar respuesta a los alegatos expuestos por la defensa; dichas argumentaciones estuvieron dirigidas en primer lugar a señalar los distintos diferimientos de los actos en el presente proceso, así como las causas que los originaron. En relación a este aspecto cabe destacar, que se desprende de las actas procesales que rielan al presente asunto, que desde que se consignó ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el respectivo escrito acusatorio en contra del hoy acusado de autos en fecha 25/05/2010, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el articulo 19 numeral 6, de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 213 y CONCURSO REAL DE DELITOS, todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JONATHAN JESUS ZAPATA SOSA, HILDA ALVAREZ, JOSE GUARTE, ALEXANDER BARBERA GONZALEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, después de realizada la Audiencia Preliminar, es recibida en fecha 21 de febrero de 2011 ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, donde posterior a ello, en múltiples oportunidades se han diferido los actos procesales respectivos, en su mayoría por falta de traslado del acusado de autos, encontrándose en los actuales momentos a la espera de la realización del debate oral y público, siendo que el motivo de los diferimientos (el traslado del acusado), si bien es cierto no es imputable a el, no es menos cierto que tampoco es imputable ni al tribunal ni al Ministerio Público, pues estas son circunstancias que no escapan de la realidad en el proceso penal venezolano, circunstancias que coadyuvan a que se considere complejo tal proceso, por lo que mal podría utilizarse tales circunstancias para permitir que queden impune los delitos en nuestro país, más aún cuando existen elementos que evidentemente llevan a concluir al juzgador la imposibilidad de decretar el decaimiento de una medida; considerando además la gravedad de los delitos imputables al acusado de autos, tomando en cuenta en primer término, la pena que pudiera llegarse a imponer en el presente caso, que supera en demasía los diez (10) años en su límite máximo, en segundo término, la magnitud del daño causado, toda vez que se vulneró el derecho a la propiedad, la integridad física, y hasta la vida de las víctimas, quienes fueron amenazada de muerte con un arma de fuego, y en tercer lugar, la conducta predelictual que ostentan los sindicados.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 398, de fecha 04/04/2011, Exp. 10-1430, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, ha establecido criterio en cuanto al tema que hoy nos ocupa, señalando entre otras cosas:
“...también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido...
...De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales.
A criterio de la Sala, este último, es obviamente el criterio determinante, siendo la evaluación del mismo independiente del requerimiento de responsabilidad disciplinaria del órgano judicial y de las carencias que afectan las estructuras de la administración de justicia.
En el presente caso, observa la Sala, que ciertamente la medida judicial privativa de libertad del accionante sobrepasó el plazo de los dos años, sin que en el proceso penal seguido en su contra se hubiese celebrado el juicio oral y público en las oportunidades en las que fue fijado; no obstante, tal dilación no es imputable al Juzgado Vigésimo Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estimado agraviante por el a quo, por cuanto los múltiples diferimientos del juicio se originaron -en su mayoría- por falta de traslado del imputado y las inasistencias de la defensa, de los escabinos y en dos oportunidades del Ministerio público...
Bien, en el caso de autos, de las actas procesales se pudo constatar que en el transcurso del proceso penal seguido contra el ciudadano Harry Harlon Blanco Guevara, existieron múltiples circunstancias procesales en el desenvolvimiento del mismo, tal como lo determinó la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones, como lo son trámites incidentales y declaratorias de nulidad, lo que en definitiva a traído como consecuencia que el referido ciudadano se encuentre privado de su libertad por un tiempo mayor al de dos (02) años previsto en el antes referido artículo.
En tal sentido, no pueden pretender los defensores del accionante la aplicación del principio de proporcionalidad previsto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal a su defendido, puesto que la Corte de Apelaciones consideró luego de hacer una relación del iter procesal, -páginas 15 a la 20- que surgieron trámites incidentales y declaratorias de nulidades, que devinieron en el transcurrir del tiempo, por las cuales había permanecido el ciudadano Harry Blanco, privado de su libertad por más de dos (02) años, y no por un retardo consciente de los jueces actuantes; así como por la gravedad de los referidos delitos, la política criminal del Estado y el desarrollo del caso, para declarar sin lugar la apelación y confirmar la decisión del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio que declaró improcedente la solicitud concerniente al cese de la medida de privación judicial preventiva de la libertad.
Siendo ello así, considera la Sala que no se ha producido la lesión invocada por la parte accionante, por cuanto efectivamente, se desprende de la decisión objeto de la apelación, entre otras, que el 10 de julio de 2008, se dictó auto por medio del cual se acordó fijar el acto de audiencia preliminar, la cual fue diferida en varias oportunidades, celebrándose la misma el 17 de diciembre de 2009, en la cual se ordenó la apertura a juicio, imposibilidad de te constitución del tribunal con escabinos, diferimientos por no haberse efectuado el traslado del imputado, rotación de jueces...”. (Negrillas Propias).
Asimismo, la defensa señala en su escrito recursivo, que debe darse aplicación al artículo 230 del código Orgánico Procesal Penal, ya que su defendido se encuentra privado de libertad por más de dos años. Desarrollando dicha norma jurídica, el principio de proporcionalidad. A tal efecto esta Representación Fiscal, muy distante a lo argumentado por la defensa, considera que de acuerdo a las circunstancias que caracterizan al caso que nos ocupa, no es lo más ajustado a derecho decretar el decaimiento de la medida; ¿Cuáles son esas circunstancias?, la magnitud del daño causado, pues estos tipos de delitos no solo atenta contra la integridad del patrimonio de una persona natural o jurídica, sino contra las buenas costumbres a la cual debe estar apegado el colectivo en general, la pena que podría llegarse a imponer, pues, en su límite máximo, la pena aplicable es de (10) años de prisión; siendo así, el Juez ad quo, actuó en total apego a la ley, motivando la resolución por la cual negó la solicitud de la defensa.
En el mismo orden de ideas, y a los efectos de fundamentar el alegato realizado por esta vindicta pública en el párrafo anterior, me permito traer a colación, extracto de la sentencia No. 256, de la Sala de Casación Penal, de fecha 08/07/2010:
“…Por último, el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 244, obliga al operador de justicia, a calibrar cuando se trata de una medida de coerción personal, todos los elementos y circunstancias inmanentes al caso: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, la sanción probable, resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la víctima, propendiendo también a su protección y garantizando la reparación del daño causado a la víctima, como se ha estudiado en el presente caso, que es el fin perseguido del proceso penal, tal cual lo afirman los artículos 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, y a ello debe ceñirse el juez al adoptar su decisión...”
Así, vemos que el recurrente alega que ciertamente opera el decaimiento de la medida, por haber transcurrido DOS (02) AÑOS, y SIETE (07) MESES, a pesar de los delitos que se imputan a su defendido, requirió atendiendo al principio de PROPORCIONALIDAD siendo que dichas especies delictivas SON GRAVES, el cual fue negado, por el juez ad quo, atendiendo al contenido de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido según sentencia N° 1278 de 2009, proferida por la sala Constitucional con ponencia de la Magistrado carmen Zuleta de Merchan, por lo tanto considera esta Representación Fiscal, que los fundamentos que le sirvieron de base para arribar a la imposición de negar la solicitud de decaimiento de la medida, fue ajustada a derecho por cuanto se evidencia, que el acusado de autos se encuentra incurso en los delitos de EXTORSIÓN, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, USURPACIÓN DE FUNCIONES, y CONCURSO REAL DE DELITOS, cuya penas superan la demasía de Diez (10) años, delitos estos que atentan contra los bienes jurídicos protegidos de la propiedad, la libertad individual y la integridad física de las víctimas.
Por otro lado, esta Representación Fiscal en fecha 27 de abril de 2012, solicito al juez ad quo, el mantenimiento de la medida Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello, la misma Ley a la que hace referencia, establece la excepción a esa regla general, pues a pesar de que toda persona deba ser juzgada en libertad, no es menos cierto, que el articulo 236 del texto penal adjetivo establece los presupuestos para decretar la privación judicial preventiva de libertad, los cuales se cumplen a cabalidad en el presente caso, como lo son: 1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrito, 2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible y 3- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, siendo negada la solicitud de decaimiento de la medida ajustado a derecho.
Es por todas las consideraciones anteriormente expuestas, que esta Representación Fiscal opina que la decisión pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Juicio No. 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de enero de 2013, se encuentra ajustada a derecho.
III
PETITORIO
En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se sirva RATIFICAR en todas sus partes y contenido, la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 09 de enero de 2013; y se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por el abogado LEONEL BRUJES VILLALOBOS, en su condición de Defensor Privado del acusado EDGAR DANIEL VELASQUEZ URBINA, y en consecuencia se MANTENGA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que hasta la fecha detenta el acusado de autos.
A los fines de ilustrar el criterio de los Magistrados de la Corte de Apelaciones, solicito se remita a la Alzada el integro del asunto HK21-P-2011-000028, o en su defecto Copia Certificada de la misma.
Es justicia que espero merecer en la ciudad de San Carlos, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil trece (2013)…”

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso de apelación tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, mediante Auto Fundado de fecha 09 de enero de 2013, mediante la cual acordó Negar el Decaimiento de la Medida existente en contra del acusado de auto, de conformidad con los Artículos 250, 251 y 252 (Hoy Artículos 236, 237 y 238) del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR y USURPACIÓN DE FUNCIONES en contra del acusado EDGAR DANIEL VELÁSQUEZ URBINA.
Alega el recurrente, que su defendido se encuentra privado de su libertad desde hace dos (02) años y siete (07) meses, razón por la cual la Defensa realizó la solicitud, fundamentando la misma en el hecho del tiempo transcurrido, es decir, más del previsto por el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que a la fecha el Ministerio Público hubiese pedido prórroga de la misma, planteando una grave violación del debido proceso y del derecho a la defensa, en virtud de que la decisión que dictara el Tribunal de Primera instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal en la cual negó la solicitud carece de motivación.
Ahora bien, es importante señalar que en el fallo impugnado el Tribunal de Juicio describe los motivos de diferimientos, observando:

“…Este tribunal de la revisión exhaustiva del dossier constató que se han realizado a lo largo del proceso diferimiento, de los cuales han sido ocasionados por múltiples razones:
1.- Cursa a los folios 37 al 39 de la primera Pieza, acta de diferimiento de audiencia de presentación de Imputados de fecha 07-05-2010, donde el tribunal acordó el diferimiento de la audiencia de presentación por cuanto los acusados designaron abogados privados y acordó fijarla nuevamente para el día 08-05-2010 a las 11:00 am.
2.- Cursa a los folios 41 al 48 de la primera pieza acta de audiencia de presentación de detenidos donde el tribunal de control acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado de autos.
3.-Cursa al folio65 al 76 escrito acusatorio presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público donde acuso al acusado por el delito de: EXTORSION ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, USURPACION DE FUNCIONES Y CONCURSO REA DEL DELITO, y a su vez solicito se mantuviera la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado de auto.
4.- Cursa al folio 77 de la primera pieza auto de fecha 31-05-2010 donde el tribunal de control para la fecha acordó citar a la victima a los fines de que se adhiera o presente acusación fiscal.
5.-Cursa al folio 88 de la primera pieza auto de fecha 16-06-2010, donde el tribunal de control acordó fijar audiencia preliminar para el día 09-07-2010 a las 10:00 am,
6.- Cursa al folio 98 de la primera pieza acta de diferimiento donde el tribunal de control acordó diferir la audiencia preliminar en virtud de la incomparecencia del abogado Privado Nelson Garcés y acordó fijarla nuevamente para el día: 13-07-2010 a las 2:00 horas de la tarde.
7.- Cursa al folio 105 de la primera pieza acta de fecha 13-07-2010, donde el tribunal acordó diferir la audiencia preliminar por cuanto no compareció el defensor Privado Nelson Garcés y acordó fijarla nuevamente para el día 21-07-2010 a las 2:00 horas de la tarde.
8.- Cursa al folio 111 de la primera pieza acta de fecha 21-07-2010, donde el tribunal acordó diferir la audiencia preliminar por cuanto no compareció el defensor Privado Nelson Garcés y acordó fijarla nuevamente para el día 21-07-2010 a las 2:00 horas de la tarde.
9.- Cursa al folio 111 de la primera pieza acta de fecha 21-07-2010, donde el tribunal acordó diferir la audiencia preliminar por cuanto no compareció el defensor Privado Nelson Garcés y acordó fijarla nuevamente para el día 03-08-2010 a las 2:00 horas de la tarde.
10.- Cursa al folio 118 y 119 de la primera pieza auto donde la ciudadana Juez Yeritza Ramírez se avoca del conocimiento de la presente causa y acuerda fijar el juicio oral y publico para el día 14-09-2010 a las 9:30 am.
11.- Cursa al folio 143 y 144 de la presente causa acta de fecha 14-09-2010 donde el tribunal dejo constancia que difiere la audiencia por cuanto no comparecieron las victimas.
12.- Cursa al folio 158 de la primera pieza acta de fecha 28-09-2010, donde el tribunal acordó diferir la audiencia preliminar por cuanto no compareció el defensor Privado Nelson Garcés y las victimas y acordó fijarla nuevamente para el día 13-10-2010 a las 09:30 horas de la mañana.
13.- Cursa al folio 181 de la primera pieza acta de fecha 13-10-2010, donde el tribunal acordó diferir la audiencia preliminar por cuanto no compareció las victimas y acordó fijarla nuevamente para el día 27-10-2010 a las 11:30 horas de la mañana.
14.- Cursa al folio 197 de la primera pieza acta de fecha 27-10-2010, donde el tribunal acordó diferir la audiencia preliminar por cuanto no compareció el defensor privado Nelson Garcés y las victimas y acordó fijarla nuevamente para el día 09-11-2010 a las 09:30 horas de la mañana.
15 Cursa al folio 234 de la primera pieza acta de fecha 09-11-2010, donde el tribunal acordó diferir la audiencia preliminar por cuanto no comparecieron los acusados, las victimas, los defensores privados y las acordó fijarla nuevamente para el día 23-11-2010 a las 11:00 horas de la mañana.
16.- Cursa al folio 255 de la primera pieza acta de fecha 23-11-2010, donde el tribunal acordó diferir la audiencia preliminar por cuanto no comparecieron los acusados, las victimas, los defensores privados y las acordó fijarla nuevamente para el día 08-12-2010 a las 11:00 horas de la mañana.
17.- Cursa al folio 289 de la primera pieza acta de fecha 08-12-2010, donde el tribunal realizo la audiencia preliminar donde el tribunal acordó admitir totalmente la acusación así como la calificación jurídica y acordó la remisión de la presente causa al tribunal de juicio.
18.- Cursa al folio 03 de la segunda pieza auto de fecha 21-02-2011, donde el tribunal de juicio 02 acuerda darle entrada a la presente causa y acuerda fijar el sorteo ordinario de Escabinos para el día 25-02-2011 a las 09:45am.
19.- Cursa al folio28 y Vto. de la segunda pieza acta de fecha 25-02-11, donde el tribunal acordó diferir la audiencia de sorteo ordinario por cuanto no comparecieron los acusados, acordó fijarla nuevamente para el día 10-03-2011 a las 10:00 horas de la mañana.
20. Cursa al folio33 y Vto. De la segunda pieza auto de fecha 04-05-2011, donde el tribunal acordó fijar sorteo extraordinario para el día 13-05-2011 a las 09:25 am.-
21.- Cursa al folio 52 y Vto. de la segunda pieza acta de fecha 13-05-11, donde el tribunal acordó diferir la audiencia de sorteo ordinario por cuanto no comparecieron los acusados, acordó fijarla nuevamente para el día 23-05-2011 a las 10:00 horas de la mañana.
22.- Cursa al folio 68 y Vto. de la segunda pieza auto de fecha 23-05-2011, donde el tribunal acordó diferir la audiencia de sorteo ordinario por cuanto no comparecieron los acusados, acordó fijarla nuevamente para el día 20-06-2011 a las 10:30 horas de la mañana.
23.- Cursa al folio 100 y Vto. de la segunda pieza acta de fecha 20-06-2011, donde el tribunal acordó diferir la audiencia de depuración de escabinos por cuanto no comparecieron los acusados, acordó fijarla nuevamente para el día 11-07-2011 a las 11:00 horas de la mañana.
24.- Cursa al folio 119 y Vto. de la segunda pieza acta de fecha 11-07-2011, donde el tribunal acordó diferir la audiencia de depuración de escabinos por cuanto no comparecieron los acusados, acordó fijarla nuevamente para el día 25-07-2011 a las 11:30 horas de la mañana.
25.- Cursa al folio 139 y Vto. de la segunda pieza acta de fecha 25-07-2011, donde el tribunal acordó diferir la audiencia de depuración de escabinos por cuanto no comparecieron los acusados ni los escabinos, acordó fijarla nuevamente para el día 15-08-2011 a las 11:00 horas de la mañana.
26.- Cursa al folio 180 y Vto. De la segunda pieza auto de fecha 09-01-2012, donde el tribunal acordó fijarla nuevamente para el día 18-01-2011 a las 11:00 horas de la mañana la audiencia de depuración de Escabinos.
27.- Cursa al folio 02 y Vto. de la tercera pieza acta de fecha 18-01-2012, donde el tribunal acordó diferir la audiencia de depuración de escabinos por cuanto no comparecieron los acusados ni los escabinos, acordó fijarla nuevamente para el día 10-02-2012 a las 11:10 horas de la mañana.
28.- Cursa al folio 25 y Vto. de la tercera pieza acta de fecha 10-01-2012, donde el tribunal acordó diferir la audiencia de depuración de escabinos por cuanto no comparecieron los acusados ni los escabinos, acordó fijarla nuevamente para el día 27-02-2012 a las 11:10 horas de la mañana.
29.- Cursa al folio 43 y Vto. de la tercera pieza acta de fecha 27-02-2012, donde el tribunal acordó diferir la audiencia de depuración de escabinos por cuanto no comparecieron los acusados ni los escabinos, acordó fijarla nuevamente para el día 16-03-2012 a las 11:10 horas de la mañana.
30.- Cursa al folio 96 y Vto. De la tercera pieza acta de fecha 16-03-2012, donde el tribunal acordó diferir la audiencia de depuración de escabinos por cuanto no comparecieron los acusados ni los escabinos, acordó fijarla nuevamente para el día 03-04-12 a las 10:40 horas de la mañana.
31.- Cursa al folio 133 y Vto. de la tercera pieza acta de fecha 03-04-2012, donde el tribunal acordó diferir la audiencia de depuración de escabinos por cuanto no comparecieron los acusados ni los escabinos, acordó fijarla nuevamente para el día 23-04-2012 a las 10:15 horas de la mañana.
32.- Cursa al folio 135 y Vto. De la tercera pieza auto de fecha 23-04-2012, donde el tribunal acordó fijarla nuevamente audiencia de depuración, para el día 21-05-2012 a las 10:40 horas de la mañana.
33.- Cursa al folio 150 y 151 de la tercera pieza Solicitud de Prorroga presentada por el Fiscal 8vo del Ministerio Público.
34.- Cursa al folio 152 de la Tercera Pieza auto de fecha 02-05-2012 donde este Juzgado se avoca al conocimiento de la presente causa e igualmente por auto de la misma fecha acordó fijar audiencia especial de Prorroga.
35.- Cursa al folio 176 acta de fecha 21-05-2012 donde el tribunal dejo expresa constancia que se difiere la audiencia por cuanto no fueron trasladados los acusados y no comparecieron los escabinos y se acordó fijarla nuevamente para el día 30-05-2012 a las 10:40 am.
36.- Cursa al folio 224 y Vto., acta de fecha 30-05-2012 donde el tribunal dejo expresa constancia que se difiere la audiencia por cuanto no fueron trasladados los acusados y no comparecieron los escabinos y se acordó fijarla nuevamente para el día 18-06-2012 a las 10:40 am.
37.- Cursa al folio 32 y Vto., acta de fecha 29-11-2012 donde el tribunal dejo expresa constancia que se difiere la audiencia por cuanto no fueron trasladados los acusados y no comparecieron los escabinos y se acordó fijarla nuevamente para el día 21-03-2013 a las 11:00 am....”

Visto así las cosas y ante la petición del Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, por parte de la Defensa, el Juez del Tribunal de Primera instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, efectuó previamente un examen de lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave…”

Siendo Cónsonos, con la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en su Sentencia Nº 1315 de fecha 22 de Junio de 2005, en el Expediente Nº 03-0073, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación al artículo 244 (Ahora artículo 230) del Código Orgánico Procesal Penal, preciso lo siguiente:
“…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”

De igual manera, la Sala Penal del Tribunal de la República, en su Sentencia N° 148 de fecha 25 de Marzo de 2008, Expediente N° 07-0367, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, en relación al referido artículo 244 (Ahora artículo 230) del Código Orgánico Procesal Penal, señaló:
“…Reiterando que “…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”.

Y bajo el entendido, de que el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que:
“…Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”.

En relación al precitado artículo y el levantamiento o sustitución de la Medida Privativa de Libertad, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en la Sentencia Nº 1212, del 14 de junio de 2005; expresó:
“…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines. De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social. En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”.

Ahora bien, esta Instancia Superior, en armonía con la referida jurisprudencia a los fines de verificar si existe alguna de las circunstancias que permitan o no la procedencia del decaimiento de la Medida peticionada, evidencia que efectivamente el ciudadano EDGAR DANIEL VELÁSQUEZ URBINA, le fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha 08 de Mayo de 2010, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 en concordancia con el articulo 19 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el Artículo 213 del Código Penal Venezolano, cabe destacar que el delito más grave prevé una pena de Diez (10) a Quince (15) años de prisión, siendo de señalar que la pena a imponer si llegara a ser considerado culpable, excede de los diez años, y a los efectos de determinar si existe en la presente causa penal un retardo procesal evidente imputable a la Administración de Justicia, tal y como lo alega el recurrente de autos, cuando expresa en su escrito de fundamentación, que:
“…en el caso en concreto se observa que en el auto dictado por el Tribunal Segundo de Juicio, en fecha Nueve (09) de Enero del presente año donde se declara SIN LUGAR el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad existente en contra de mi defendido, carece de motivación, por lo tanto el Juzgador no exterioriza ni concreta la justificación que lo llevo a tomar tal decisión, por cuanto en la sentencia no se muestran las razones por las cuales se decide de esa manera, es por ello que esta defensa considera que es arbitraria la decisión emanada por ese Tribunal siendo que el Juez no indica cuales son los medios o pruebas en los que baso su decisión observándose así una violación del debido proceso y el derecho a la defensa, y observando que en el auto el ciudadano Juez especifica que en la causa se han dado diversos diferimientos que no son imputables a mi defendido, esta defensa encuentra contradictoria la decisión tomada, por cuanto el decaimiento de la medida en este proceso es procedente a pesar del delito que se le imputa a mi defendido el cual no ha sido probado y por lo tanto mal se podría calcular la magnitud del daño que causo el mismo.…”. (Cursivas de esta Alzada).

Ahora bien, frente a estos planteamientos recursivos esta Instancia Superior, verificada , como fue de si efectivamente existe o no retardo procesal en dicha causa penal, en tal sentido, tanto de las actas procesales que conforman la causa penal principal y como también lo expresa la recurrida, cuando alude en el fallo apelado, que:
“…En razón del cual considera este juzgador que si bien es cierto que de acuerdo al tiempo trascurrido de detención del acusado, el mismo se ha prolongado por un lapso superior al exigido por el legislador en el articulo 230 del Código orgánico procesal penal también es cierto que la libertad plena del acusado se podría convertir en una infracción del articulo 55 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, razón por la cual considera este Juzgador que el simple transcurrir del tiempo en la presente causa no conlleva al decaimiento de la medida de la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano EDGAR DAIEL VELÁSQUEZ URBINA, por lo cual es procedente declarar SIN LUGAR el decaimiento de la medida existente en contra del acusado…” (Cursiva de la Sala).

Así las cosas, siendo que en la presente causa penal han operado diversos diferimientos de actos procesales, debemos señalar que en su mayoría se deben por la incomparecencia del Defensor Privado, a la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público; otras veces a la falta de efectividad de las boletas; así mismo han sido por falta de traslado por parte de la Brigada de Custodia y Traslados de la Comandancia General de Policía por que no cuentan con unidades de radio-patrulla para realizar los traslados y las existentes no funcionan por reparaciones mecánicas, lo que les hace imposible el traslado de los acusados. Ahora bien, observándose que la recurrida deja constancia, de que los motivos de diferimientos obedecen entre otras circunstancias a la incomparecencia de la defensa y la falta de medios para trasladar al acusado pero en ningún momento por causas atribuibles al Tribunal; en igual sentido, es menester destacar que la recurrida en su fallo deja constancia de tales diferimientos, también consideró la gravedad del delito perseguido, por lo cual se hace evidente la improcedencia del otorgamiento de su libertad o sustitución de la medida de privación impuesta por una medida menos gravosa.
Asimismo, el Tribunal al momento de pronunciarse sobre el decaimiento de la medida, también debe verificar la entidad del delito o delitos perseguidos como ocurre en el presente caso, por los delitos de: EXTORSIÓN, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR y USURPACIÓN DE FUNCIONES, siendo delitos graves, los cuales deben ser atacados con el aparato punitivo del Estado de manera severa. Y sobre la óptica, de que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada, la cual además, no ha excedido del límite inferior establecido en la pena del delito perseguido, por lo que resulta improcedente el recurso de apelación planteado. Así se decide.
En este mismo orden de ideas, debemos recordar que el criterio que ha venido manteniendo esta Alzada en decisiones anteriores, es que la interpretación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera literal apegada solamente a la letra de la norma, sino tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, histórica, gramatical, lógica y sistemática, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse cónsona con tal principio como es el caso del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente y ajustado a derecho, que esta Alzada, declare SIN LUGAR el recurso de apelación, en lo que al referido particular de impugnación se describe. Así se declara.
De lo anteriormente expuesto y considerando el carácter de las sentencias arriba referidas, y en atención al llamado del Legislador de hacer esa ponderación de intereses, ésta Instancia Judicial Superior, le da mayor importancia a la seguridad de todos los ciudadanos que integran la sociedad, puesto que un orden social adecuado asegura la prevención y control de la mayoría de las perturbaciones que ocurren en el sistema social; no pudiendo pasar por alto, que estamos en presencia de los delitos de EXTORSIÓN, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR y USURPACIÓN DE FUNCIONES, razones estas que forzosamente deben incidir en la conciencia del juzgador al momento de decidir debiendo aplicarla con sentido racionalista, legal y lógico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad; en consecuencia, es menester de todo Juzgador garantizar y proteger a los ciudadanos en su derecho a la integridad física, la vida misma y la paz social.
Del mismo modo, que esta Alzada, ha sostenido que los Principios de Presunción de Inocencia y de Libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Corte de Apelaciones, y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso penal, debiendo evitar en lo posible la sustracción o evasión del imputado del proceso penal que se le sigue; por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones concluye que lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado Leonel Brujes, en su carácter de Defensor Privado, en la causa seguida al ciudadano EDGAR DANIEL VELÁSQUEZ URBINA, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de Noviembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Se Niega el Decaimiento de la medida existente en contra del acusado y en consecuencia se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR Y USURPACIÓN DE FUNCIONES de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión impugnada. Así se declara.
VI
DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación anterior esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado Leonel Brujes, en su carácter de Defensor Privado, en la causa seguida al ciudadano EDGAR DANIEL VELÁSQUEZ URBINA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, mediante Auto Fundado de fecha 09 de enero de 2013, mediante la cual acordó Negar el Decaimiento de la Medida existente en contra del acusado de auto, de conformidad con los Artículos 250, 251 y 252 (Hoy Artículos 236, 237 y 238) del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR y USURPACIÓN DE FUNCIONES. SEGUNDO: En consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión impugnada. Así se declara.
Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma.
Remítase el presente cuaderno especial, anexo a oficio, al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los Veinte (20) días del mes de Febrero de Dos mil trece (2013). AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE



MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ RUBEN DARIO GUTIÉRREZ R.
JUEZA JUEZ


MARLENE REYES
SECRETARIA


En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las _________ horas de la _________.-



MARLENE REYES
SECRETARIA



GEG/MH/RG/MR/Nh.-