REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL N° 48

San Carlos, 13 de Febrero de 2013.
202° y 153°

DECISIÓN N° HG212013000035
ASUNTO PRINCIPAL N° HG21-R-2012-000020
ASUNTO N° HG21-R-2012-000020
JUEZ PONENTE: RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA YULEIKA PINTO (FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO)

RECURRENTE: LUCRECIA MARÍA FIGUEROA, (APODERADA JUDICIAL DEL CIUDADANO JOSÉ FIGUEROA)

En fecha 11 de Abril de 2012, se recibió en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la ciudadana LUCRECIA MARÍA FIGUEROA, apoderada judicial del ciudadano JOSÉ FIGUEROA, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de Marzo de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la entrega plena material del vehículo que presenta las siguientes características: PLACAS: 66S-ABV, MARCA FORD, MODELO F-350 4X4 EFI350, AÑO 2008, SERIAL DE CARROCERIA: 8YTKF375088A28658, SERIAL DEL MOTOR: 8A28658, SERIAL DE CHASI: 8A28658, DE COLOR: ROJO, CAPACIDAD 3 PUESTOS, CLASE: CAMION, TIPO FURGON/CACHUCHA, USO: CARGA, CARGA 2640 KGS, al FONDO DE FINANCIAMIENTO DEL TRANSPORTE URBANO Y RURAL DEL ESTADO COJEDES (FONTURCO) representado por la Abogada YOALICE ORTEGA MORENO; dándosele entrada en fecha 11 de Abril del año 2012, bajo el alfanumérico N° 3190-12. En la misma fecha se dio cuenta la Corte en pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como Juez ponente a la Abogada Omaira Henríquez Aguiar, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
En fecha 12 de Abril de 2012, se dictó auto mediante la cual se acordó abrir una nueva pieza, que se denominará pieza N° 03.
En fecha 17 de Abril del presente año, se recibió en esta Corte de Apelaciones acta de inhibición suscrita por los Abogados GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN Y LUIS RAÚL SALAZAR Jueces Integrantes de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por haber emitido opinión en la causa N° 3049-11, conforme al numeral 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha.
En fecha 18 de Abril del año en curso, se DECLARÓ con LUGAR la Inhibición planteada por los profesionales del derecho.
En fecha 20 de Abril de 2012, se libró oficio N° 238 al ciudadano Abogado Gabriel España Guillén, con la finalidad de informarle sobre la decisión de las Inhibiciones planteadas. En la misma fecha se libró oficio N° 240 al ciudadano Abogado ALFONSO ELÍAS CARABALLO, a los fines que manifestara su aceptación o excusa al cargo de Juez Suplente, en la presente causa. En la misma fecha se libró oficio N° 239 al ciudadano Abogado JOSÉ MENDOZA GUILLÉN, a los fines que manifestara su aceptación o excusa al cargo de Juez Suplente, en la presente causa.
En fecha 24 de Abril de 2012, se recibió en esta Corte de Apelaciones, escrito suscrito por el ciudadano Abogado ALFONSO ELÍAS CARABALLO, excusándose del conocimiento de la presente causa.
En fecha 26 de Abril del referido año, se recibió en esta Corte de Apelaciones, escrito suscrito por el ciudadano Abogado JOSÉ MENDOZA GUILLÉN, aceptando el cargo de Juez Suplente para conocer de la presente causa.
En fecha 30 de Mayo de 2012, se dictó auto donde se Abocó al conocimiento de la presente causa la ciudadana Abogada Marianela Hernández Jiménez, en virtud de haberse dejado sin efecto el nombramiento como Juez provisorio de esta Corte el profesional del derecho Luís Raúl Salazar. Se notificó a las partes.
En fecha 27 de Junio de 2012, se dictó auto donde se acordó constituir la Sala Accidental, designándole N° 48 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, quedando integrada por los Jueces MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, OMAIRA HENRÍQUEZ AGUIAR Y JOSÉ MENDOZA GUILLÉN, y continuar el presente procedimiento penal. En la misma fecha se dictó auto donde se Abocó el Juez José Mendoza Guillén. En la misma fecha se dictó auto donde se acordó continuar el curso normal de la causa.
En fecha 25 de Julio del presente año, revisadas las actuaciones contentivas del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Lucrecia María Figueroa, apoderada judicial del ciudadano José Figueroa, y por cuanto del estudio de las mismas, se observó que no constaba el emplazamiento de la Apoderada Judicial de FONTURCO, Abogada Yoalice Ortega Moreno, en consecuencia esta Corte de Apelaciones ordenó remitir las actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito judicial Penal, a los fines de emplazar a la mencionada Abogada.
En fecha 10 de Septiembre de 2012, se recibió en esta Corte de Apelaciones, oficio N° HJ21OFO2012006071, suscrito por la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control Abogada Inmaculada Fonseca, donde remitió adjunto al presente oficio tres (03) piezas, la primera en (214) folios útiles, la segunda en (237) folios útiles, y la tercera en (61) folios útiles, relacionado con el recurso de apelación, interpuesto por la ciudadana Lucrecia María Figueroa, en su condición de Apoderada Judicial del solicitante José Figueroa.
En fecha 31 de Octubre de 2012, se acordó reingresar el asunto bajo el mismo número HG21-R-2012-000020 (nomenclatura interna de la Corte) y continuar con el trámite correspondiente. En la misma fecha se dictó auto mediante la cual se acordó reconstituir la Sala Accidental N° 48 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, quedando integrada por los Jueces MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ (PRESIDENTA), RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS Y JOSÉ MENDOZA GUILLÉN (JUECES INTEGRANTES), asimismo se acordó redistribuir la ponencia del asunto, recayendo al Juez Rubén Darío Gutiérrez Rojas, y continuar el presente procedimiento penal.
En fecha 31 de Octubre del referido año, se dictó auto mediante la cual el ciudadano Juez Rubén Darío Gutiérrez Rojas, se ABOCO al conocimiento de la presente causa. En la misma fecha se dictó auto mediante la cual se acordó que la causa continuara con su curso normal.
En fecha 09 de Enero de 2013, se dictó auto por cuanto en reunión de fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2012, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, acordó el disfrute de las vacaciones legales correspondiente al período 2011-2012, al ciudadano Abogado Rubén Darío Gutiérrez Rojas, en su condición de Juez Titular Superior, miembro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, y visto que en fecha 12 de Diciembre de 2012, fue convocado en su condición de Juez (Suplente) Superior de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, al Abogado Juan Gómez a los fines de que manifestara aceptación o excusa al cargo antes mencionado, para suplir la ausencia temporal del Abogado Rubén Darío Gutiérrez Rojas, se abocó al conocimiento de la causa. En esta misma fecha se dictó auto donde se acordó que la causa continuara con su curso normal.
En fecha 09 de Enero de 2012, se dictó decisión mediante la cual se acordó Admitir el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Lucrecia María Figueroa, Apoderada Judicial del ciudadano José Figueroa, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de Marzo de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 06 de febrero de 2013, se dictó auto donde visto el contenido del Oficio N° 032 de fecha 29-01-2013 suscrito por el Juez José Enrique Mendoza, y recibido en esta sala en fecha 05-02-2013, el cual se acuerda agregarlo a las actuaciones, mediante el cual manifiesta su excusa de seguir conociendo las causas para lo cual ha sido designado por esta Corte de Apelaciones, es por lo que a l9os fines de garantizar el debido proceso y continuar el trámite correspondiente se acuerda convocar al Abogado Juan Gómez, Juez Suplente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal para constituir nuevamente la Sala, en el presente asunto.
En fecha 06 de febrero de 2013, se dictó auto donde vista la aceptación presentada por el Abogado Juan Gómez, Juez Suplente para conocer del presente asunto, la cual se acuerda agregarlo al asunto, en consecuencia se acuerda Reconstituir la Sala Accidental N° 48 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, quedando integrada por los Jueces Marianela Hernández, Rubén Darío Gutiérrez y Juan Gómez, y continuar el presente procedimiento penal.
En fecha 06 de Febrero de 2013, se dictó auto donde el Juez Suplente Abogado Juan Gómez se aboca al conocimiento del presente asunto.
En fecha 06 de Febrero de 2013, el Juez Rubén Darío Gutiérrez se abocó al conocimiento del presente asunto, por cuanto se reincorporó en fecha 04-02-2013 de sus vacaciones legales.
Efectuado el análisis de autos, observamos:





II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 13 de Marzo de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera:
“…es por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en virtud de haberse acogido plenamente el contenido de las sentencias antes citadas, en concordancia con el contenido de los artículos 551 del Código Orgánico Procesal Penal, 254 y 794 del Código de Procedimiento Civil y 775 del Código Civil: ACUERDA: LA ENTREGA PLENA MATERIAL DEL VEHÍCULO, con las siguientes características: PLACAS: 66S-ABV, MARCA FORD, MODELO F-350 4X4 EFI350, AÑO 2008, SERIAL DE CARROCERIA: 8YTKF375088A28658, SERIAL DEL MOTOR: 8A28658, SERIAL DE CHASI: 8A28658, DE COLOR: ROJO, CAPACIDAD 3 PUESTOS, CLASE: CAMION, TIPO FURGON/CACHUCHA, USO: CARGA, CARGA 2640 KGS, al FONDO DE FINANCIAMIENTO DEL TRANSPORTE URBANO y RURAL DEL ESTADO COJEDES (FONTURCO) representado en este acto por la Abogada YOALICE ORTEGA MORENO, a quien se nombra correo especial, a los fines de realice el retiro del vehiculo del estacionamiento Tinaco, C.A, de igual forma se le EXIME DEL PAGO de cualquier emolumento o gasto que se pudiera haber producido con ocasión del depósito del vehículo señalado conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordenándose al Estacionamiento el acatamiento inmediato de esta decisión. Ofíciese al Estacionamiento León de la ciudad de Tinaco del Estado Cojedes y, vencido el lapso de ley, remítase las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Asís se decide. Cúmplase lo ordenado. En San Carlos a los trece (13) días del mes de Marzo de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación…”. (Copiado Textual y cursiva de la Sala).


II
ALEGATOS DEL RECURRENTE:

La recurrente Lucrecia María Figueroa, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSÉ FIGUEROA, en la oportunidad de interponer el escrito contentivo del recurso de apelación que examina esta alzada, expuso lo siguiente:
(SIC) “...Yo, Lucrecia María Figueroa, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.312.024, asistida en este acto por el Abog. Arístides Guinand Valdéz, Cédula de Identidad No. 7.531.302, inscrito en el IPSA No 156.129, con dirección procesal en Av. Cedeño, Torre 4, Oficina 12-06 de Valencia, Estado Carabobo, y de tránsito por la ciudad de San Carlos Estad Cojedes, telf.. 0414-4149809, en mi carácter debidamente acreditado en las actuaciones de apoderada especial de mi legítimo hermano José Figueroa, igualmente venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.388647, ante Usted respetuosamente, encontrándome dentro de la oportunidad pautada por el Art. 448 del Código Orgánico Procesal Penal para ejercer el recurso de APELACIÓN DE AUTOS, de conformidad con lo previsto en el Art. 447, numeral 5°. Ejusdem, y lo hago contra la decisión por los fundamentos de hechos y de derecho que seguidamente paso a exponer:
La presente apelación la interpongo contra el auto dictado por ese tribunal de control a su digno cargo en fecha 07 de noviembre de 2011. La redistribución fue trasladada el día 07 de noviembre con el número de causa 2C-S-3080-11 y fuimos notificados el día 23 de enero del 2012 por vía telefónica por el Alguacil Bolívar, para una audiencia especial el día 13 de marzo de 2012, a las 9:00 de la mañana, por virtud del cual se acordó entregar al Fondo de Transporte Urbano y Rural del Estado Cojedes (FONTURCO), el vehículo automotor marca Ford, modelo F-350, 4x4, clase camión, tipo furgón/cachucha, uso carga, placas 66S-ABV, año 2008, serial de carrocería 8YTKF375088A28658, de motor 8A28658, color rojo, el cual le pertenece a mi mandante al haberle sido vendido por su anterior propietario Alejandro Gregory Ávila Bello, tal como se observa del documento otorgado (compraventa) ante la Notaría Pública 3 de Valencia Estado Carabobo, bajo el número 60, tomo 292, de fecha 5 de diciembre de 2008 (inserto al folio 11, pieza II de las actuaciones), al cual se acompañó Certificado de Registro de Origen ( a nombre de su primer adquiriente, Jorge Luis Rangel Mora) N° 27157974, autorización N° 7227YD9876X9 de fecha 22 de mayo de 2008, emanado del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre (INTTT), quien fue quien le vendió a Alejandro Gregory Ávila Bello.
La venta en cuestión por la cantidad de BsF. 155.000,00, se efectuó (a nombre de mi mandante como comprador) aun cuando en el respectivo documento se señala que fue con reserva de dominio a favor de FONTURCO, lo cual contradijo lo expresado por dicho vendedor (tal como puede constatarse y verificarse de la simple lectura de dicho documento) cuando el mismo manifiesta que le transfiere a mi mandante “la plena propiedad, dominio y posesión”. Siendo pues que a través del convenio de financiamiento y recaudación de pago otorgado en fecha 10 de diciembre de 2008 (N° 56, tomo 60, Notaría Pública de San Carlos, Estado Cojedes) que corre inserto a los folios 70 al 73 de la pieza II de las presentes actuaciones, suscrito pues, con FONTURCO, por medio del cual este se comprometió a financiarle a mi mandante su adquisición mediante el pago de dicha cantidad, y que a su vez mi mandante se comprometió a devolverle a razón de BsF. 2.607,99 mensuales durante ochenta y cuatro (84) meses, con un plazo de gracia de tres (03) meses, contado a partir de la fecha de suscripción de dicho convenio, a pesar de que los representantes de dicho fondo le pidieron posteriormente a mi mandante, que firmara un documento en el cual aceptaba voluntariamente la rescisión de dicho convenio, y que él en ningún momento firmó, cuando este aun no comenzaba a pagar dicha cuota por encontrarse aun dentro del plazo de gracia de los tres meses, y dentro del cual, y bajo engaño, se lo quitaron (el vehículo), pidiéndole el presidente José Abreu, de FONTURCO, haciéndole creer que era para rotularlo, y en realidad fue para despojarlo del mismo, de no devolvérselo, de arrebatárselo, para reasignárselo a otra persona, como en efecto hicieron en el mes de febrero de 2009. El presidente de FONTURCO cometió varias violaciones, abuso de poder, vicio en convenio.
Es el caso que dicho automotor fue retenido el pasado 28 de octubre de 2010 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), subdelegación de esta ciudad de San Carlos Estado Cojedes, por virtud de la denuncia por mí interpuesta en fecha 23 de septiembre de 2010 ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, y que por distribución fue asignada a la Fiscalía 2 (Exp. N° F2 88.106-10) por el delito de apropiación indebida calificada, contra el ciudadano José Abreu, presidente de FONTURCO, al haberle arrebatado a mi mandante (José Figueroa) bajo engaño, dicho vehículo, pues se lo pidió y mi mandante, de buena fe se lo entregó, ignorando las malas intenciones de dicho ciudadano, diciéndole que era para rotularlo cuando en realidad fue para asignárselo a otra persona (lo cual ocurrió en el mes de febrero de 2009), en este caso, al ciudadano Wilmer Sabil Silva Vásquez, presidente de la Cooperativa “La Vena y el Rincón”. Y es mentira de la abogada de FONTURCO que el ciudadano José Figueroa haya renunciado al crédito, eso fue lo que ella le hizo creer al Juez Gustavo Guevara.
Posteriormente, y a fin de tratar de “convalidar” lo que hicieron, de manera unilateral y acogiendo el dictamen de su consultoría jurídica, la directiva de FONTURCO, acordó rescindir dicho convenio (celebrado con mi mandante), basándose en que el mismo (según ellos) suministró una dirección falsa al no concordar la señalada en su constancia de residencia (en la que se indica como tal), la Urb. Luis Árias Andrade de esta ciudad con su residencia electoral, que según el CNE está en el estado Guárico, ni con la de la solvencia de FONDEAGRI (Asentamiento Conaima sector municipal). Y además de eso, porque supuestamente mi mandante no pertenece, no es socio, de la Asociación Civil “Brisas del Baúl” y que no tuvo autorización alguna de la misma para tramitar créditos; y que el mismo no se dedica al transporte de vehículos. Para tomar dicha decisión, dijeron basarse en el Art. 2 (a su autonomía) y el 11, letra “c” (referente a la elegibilidad de los créditos).
Pero sucede que en el contenido de las cláusulas del convenio que ellos manifestaron rescindir, no se observa (en ninguna de ellas) la facultad de rescindir (con, ni, sin aparente motivo) el convenio en cuestión ni de darlo por resuelto en ningún caso de pleno derecho, sino únicamente en su cláusula octava, referente a la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas; lo cual fue imposible que llegase a considerarse, pues como ya dije, el vehículo en cuestión le fue arrebato a mi mandante cuando aun se encontraba gozando del plazo de tres (3) meses de gracia. De modo que, por supuestos vicios de nulidad (que resultan extemporáneos ahora alegar) no puede dicha institución, tomarse la libertad de una decisión unilateral tan gravosa y extrema como lo es la de rescindir dicho convenio, en resguardo al principio de la autonomía de la voluntad de ambas partes; sino que, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 1167 del Código Civil la resolución de dicho convenio sería procedente únicamente a través de una acción judicial (por incumplimiento de las obligaciones de una de las partes), o bien de nulidad por vicio de forma o de fondo, conforme a los Art. 1141, 1142 y 1346 de dicho Código.
Y en tal sentido, me permito aclarar que mi mandante no suministró en ningún momento dirección falsa de su residencia por el hecho de que él vote electoralmente en el Estado Guárico, ni por el hecho de que FONDEAGRI le haya dado solvencia sobre una parcela que él tiene en el Asentamiento Conaima sector municipal de San Carlos; ya que la residencia indicada (como su vivienda principal o casa de habitación) en la Urb. Luis Árias Andrade, es la que indica en la constancia que a tal efecto consignó, y que en todo caso, resulta irrelevante como requisito y en consecuencia no puede ser utilizado válidamente como argumento para rescindir dicho convenio, y menos unilateralmente, pues en ninguna cláusula del mismo se estableció que en caso de descubrirse que se aportase algún dato falso respecto a la dirección, fuese motivo para dar resuelto o para dejar dicho convenio sin efecto.
Con respecto al argumento referente a que mi mandante no es socio de la Cooperativa “Brisas del Baúl”, cabe preguntarle a los señores de FONTURCO cómo vinieron a darse cuenta de ello fue después de haber suscrito el convenio si se supone que el acta constitutiva debieron habérsela pedido, sino en copia certificada, por lo menos en copia simple, a fin de verificar si mi mandante es o no socio de dicha Cooperativa; así como respecto al hecho de que mi mandante “no se dedica al oficio de transportista”, si ni siquiera dicen cómo les consta. Y aun cuando fuese cierto, como ya dije, de todos modos eso no les faculta para rescindir dicho convenio unilateralmente, ya que ninguna cláusula del mismo así lo faculta, lo que significa que en dado caso, procedería la acción de nulidad por vicios en vía judicial (a través de una demanda basada en los Art. 1141, 1142 y 1346 del Código Civil).
En fecha 1 de noviembre de 2010, la Abog. Jolice Delimar Ortega Moreno, apoderada judicial de FONTURCO (folio 88 de la I pieza) solicitó a la Fiscalía a cargo de la investigación, la entrega de dicho vehículo, lo mismo que hice yo en nombre de mi mandante en fecha 10 de diciembre de 2010 (folio 95 I pieza), siendo negada ambas solicitudes, fue por lo cual que ese tribunal a su digno cargo, asumió el conocimiento de dicha disputa, celebrándose, conforme al Art. 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, la audiencia especial que tuvo lugar el pasado 30 de junio de 2011, y tras la cual se decidió adjudicar a dicho fondo (FONTURCO) el mencionado vehículo, en guardia y custodia, lo cual significa que no se le adjudicó de manera plena en propiedad, de modo que ello no implica el poder de disposición, no obstante haber dicho Fondo dispuesto del mencionado vehículo al habérselo asignado a esa otra persona (Wilmer Sabil Silva Vásquez). No sabemos en qué condiciones se lo entregaron porque en ningún momento después de la audiencia han notificado que el vehículo fue entregado a FONTURCO. Le han negado el derecho a la defensa al ciudadano José Figueroa, que es la víctima, le violaron sus derechos, ya que el procedimiento fue mal hecho, no notificaron por escrito, no juramentaron al Abogado defensor porque supuestamente fue una audiencia especial. Hemos consignado pruebas y todavía le ceden el vehículo en cuestión a FONTURCO. El vehículo le pertenece a mi mandante por haberle sido otorgado un crédito, y por el cual él no ha violado ninguna de las cláusulas establecidas en el convenio y mucho menos la obligación porque él estaba en periodo de tres (3) meses de gracia.
Dicha decisión únicamente se basó en el criterio explanado por la Sala Constitucional del TSJ (Sentencia No. 1644 de fecha 13/ 07/2005) con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray, la cual dispuso que procede la entrega “…una vez comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad de derecho que posea un ciudadano sobre el objeto que e reclama”. A lo cual cabe acotar que no era dicho criterio aplicable en el presente caso, por cuanto precisamente es la titularidad del derecho de propiedad sobre el vehículo en cuestión, lo que ésta en discusión, vale decir, no deja de mediar duda acerca de la titularidad del derecho de propiedad con respecto a FONTURCO sobre ese automotor, en razón de que el mismo le fue vendido por documentos auténticos a mi mandante (José Figueroa), tal como aparece demostrado en las actuaciones, aunque haya sido con el convenio de financiamiento asumido por FONTURCO y que este de manera unilateral y arbitraria, manifestó dejar sin efecto. Razón por la cual no puede dicho criterio jurisprudencial servir de base para sustentar la entrega de dicho vehículo a FONTURCO (por cuanto existe evidente duda sobre la titularidad de su derecho).
Es por lo cual, solicito que el presente escrito de apelación sea admitido y sustanciado conforme a derecho, y en consecuencia se le dé el curso de ley a fin de ser conocida y declarada con lugar dicha apelación, y por ende acordada mi petición en la instancia superior que representa la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, a la cual solicito muy respetuosamente se sirva revocar el auto apelado, y en consecuencia acuerde la retención del vehículo antes descrito, al menos hasta tanto el Ministerio Público (Fiscalía Segunda) presente el acto conclusivo correspondiente en la causa penal que cursa con motivo de la denuncia que por apropiación indebida calificada, se interpuso contra el ciudadano José Abreu (presidente de FONTURCO) respecto a dicho vehículo. Justicia en San Carlos, a los dieciocho días del mes de marzo de 2012…”. (Copiado Textual y cursiva de la Sala).


IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

La ciudadana Abogada Hanoi Nathalie Padrón Rodríguez, en su condición de Apoderada Judicial del Fondo de Financiamiento del Transporte Urbano y Rural del Estado Cojedes (FONTURCO), DIO CONTESTACIÓN al escrito de apelación interpuesto por la ciudadana Lucrecia Figueroa, mediante el cual explana lo siguiente:
“…Yo, HANOI NATHALIE PADRÓN RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.159.781, abogada, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 122.324, domiciliada en la Ciudad de San Carlos, Municipio San Carlos, estado Cojedes, Apoderada Judicial del Fondo de Financiamiento del Transporte Urbano y Rural del Estado Cojedes (FONTURCO), fundado mediante la Ley para la creación al Fondo de Financiamiento del Transporte Urbano y Rural del estado Cojedes (FONTURCO), publicada en la Gaceta Oficial del estado Cojedes, edición Extraordinaria N° 181, de fecha 26 de septiembre de 2002 y reformada en fecha 18 de abril de 2006, según publicación en Gaceta Oficial del estado Cojedes, edición Extraordinaria N° 418, de fecha 24 de Agosto del año 2006, carácter mío que se desprende de documento poder otorgado por ante la Notaría Pública de San Carlos, estado Cojedes, en fecha 31 de agosto de 2012, quedando inserto con el N° 62 en el Tomo 39, y el cual anexo a este escrito en copia certificada marcada A, actuando debidamente facultada para la celebración de este acto, estando dentro del plazo legal para contestar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en fecha 13 de marzo de 2012, en relación con la causa 2C-S-3080-11, nomenclatura interna de dicho Tribunal, en la cual se ordena la entrega material de vehículo, en calidad de Guarda y Custodia a favor del FONTURCO, para lo cual fui emplazada el día 29 de agosto de 2012 y de conformidad con lo establecido en el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (en adelante COOP), procedo a dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN de la siguiente manera:
I
El Tribunal Segundo de Control mediante sentencia de fecha 13 de marzo de 2012 acuerda la entrega material en calidad de GUARADA Y CUSTODIA del vehículo suficientemente identificado en autos, por cuanto consideró que ya no es necesaria la detentación del vehículo por parte del titular de la acción penal, es decir, del Ministerio Público, puesto que los elementos de convicción que deben ser obtenidos mediante investigación directa sobre el vehículo que nos ocupa ya fueron asegurados (identificación plena del vehículo, sus características, titularidad del mismo ante el INTT, entre otros). Y, además, la entrega material la acordó a favor del FONDO PARA EL FINANCIAMIENTO DEL TRANSPORTE URBANO Y RURAL DEL ESTADO COJEDES (en lo sucesivo, FONTURCO), ya que el A quo determinó que el mejor derecho lo tiene el ente estatal que represento.
No corresponde a esta Honorable Corte entrar a conocer los intríngulis propios de la relación contractual existente entre las dos partes que se arrogan al mismo tiempo el derecho de poseer el vehículo solicitado en entrega material. No obstante, procedo a indicar, sucintamente, los elementos jurídicos que le dan al FONTURCO una mejor posición en este punto:
1° FONTURCO celebró en fecha 10 de diciembre de 2008, con el ciudadano JOSE FIGUEROA, un CONVENIMIENTO DE FINANCIAMIENTO Y RECAUDACIÓN DE PAGO, el cual riela al folio 6 y siguientes de la Primera Pieza de la Causa. Por medio de este convenimiento, se le entregaba a JOSE FIGUEROA un vehículo_cuyas características son las siguientes: PLACA: 66S-ABV; SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTKF375088A28658; SERIAL DE MOTOR: 8A28658; MARCA: FORD; MODELO: F-350; AÑO: 2008; COLOR: ROJO; CLASE: CAMION; TIPO: FURGON/CACHUCHA; USO: CARGA, el cual sería de su propiedad si cumplía con todas y cada una de las clausulas contractuales. Transcribo las cláusulas en las que el FONTURCO fundamenta su mejor derecho:
SEGUNDA: EL ENTE FINANCIERO, cumpliendo con su política de auspiciar facilitar el fortalecimiento de la pequeña y mediana empresa en el estado Cojedes y así como a las cooperativas y asociaciones de transporte que hacen vida en el estado Cojedes, concede al beneficiario un lapso de tres meses de gracia, los cuales comenzarán a transcurrir desde la fecha de otorgamiento del presente convenio de crédito.
QUINTA: EL BENEFICIARIO se obliga, expresamente, con EL ENTE FINANCIERO, a darle el uso establecido en el Proyecto Fides a los recursos recibidos en crédito, siendo dicho proyecto el que sirve de base y sustento al presente convenio, el cual EL BENEFICIARIO declara conocer por ser de su autoría y realizado bajo su supervisión y consentimiento, con apercibimiento de que el uso de los recursos otorgados en préstamo en destinos distintos a los plasmados dará lugar a las sanciones legales previstas en nuestro ordenamiento jurídico e incluso podrá dar lugar a la revocatoria del financiamiento por parte del ente.
SEXTA: A efectos del control y asistencia técnica, posterior al otorgamiento del financiamiento, EL BENEFICIARIO autoriza expresamente a EL ENTE FINANCIERO a realizar las tareas de inspección que se consideren necesarias. EL BENEFICIARIO y los asociados beneficiarios directos del financiamiento, acuerdan con EL ENTE FINANCIERO, un mecanismo de control que permita evitar el atraso en el pago de más de una mensualidad consecutiva, ya que de ocurrir este hecho, el ente financiero está plenamente facultado para ejercer las acciones legales previstas en el ordenamiento jurídico vigente de la República Bolivariana de Venezuela e incluso podrá revocar el crédito y ordenar la retención de la unidad de transporte cuyo beneficiario haya incurrido en incumplimiento de este convenio y así mismo podrá aprobar la reasignación de la misma a otro transportista asociado al beneficiario directo o a otra organización de transporte legalmente constituida en el estado Cojedes. (Resaltado añadido)
2° En fecha 05 de diciembre de 2008, el ciudadano JOSÉ FIGUEROA suscribe contrato de compra venta con el anterior propietario del vehículo, estableciéndose en ese contrato RESERVA DE DOMINIO A FAVOR DEL FONTURCO. (Ver folio 10 de la primera pieza del expediente).
3° Una vez suscrito el Convenimiento y el Contrato de Venta con RESERVA DE DOMINIO A FAVOR DEL FONTURCO, la nueva administración del ente advierte una serie de irregularidades y procede, estando facultado para ello en las CLAUSULAS SEGUNDA, QUINTA Y SEXTA del CONVENIMIENTO DE FINANCIAMIENTO Y RECAUDACIÓN DE PAGO, a revocar unilateralmente el convenimiento, retener el vehículo entregado y reasignarlo a un nuevo beneficiario, con la finalidad de salvaguardar los dineros públicos que maneja el FONDO y garantizar que se le dé un uso apegado a la Ley. El contrato es Ley entre las partes. El ciudadano JOSE FIGUEROA, debía saber claramente las condiciones en las que se le estaba otorgando el crédito. Y, si las ignoraba, recordemos que la ignorancia de la Ley no excusa de su cumplimiento. Tales irregularidades consistían, entre otras, en lo siguiente (Véanse los folios 189 a 211 donde se halla inserta copia certificada del expediente administrativo y de la revocatoria del financiamiento):
-No se le localizó en la dirección que había suministrado al hacer la solicitud del crédito;
-No pertenece a la Asociación de Transporte BRISAS DEL BAUL, requisito sine qua non para serie concedido el beneficio, pues los estatutos del ente son claros: los créditos se otorgaran para promover el desarrollo del transporte en el estado Cojedes, por lo que, conforme al artículo 4 de la Ley que crea el FONTURCO, ÚNICAMENTE SE FINANCIA A TRANSPORTISTAS AFILIADOS A COOPERATIVAS, ASOCIACIONES O UNIONES DE TRANSPORTISTAS QUE FUNCIONEN EN EL ESTADO COJEDES, CONDICIÓN QUE NO OSTENTABA EL CIUDADANO JOSE FIGUEROA..
4° El 3 de febrero de 2009 es reasignado el vehículo al ciudadano WILMER SABIL SILVA VASQUEZ.
5° A todo evento, quien desea seguir gozando de los derechos que un determinado contrato le confería, está obligado a cumplir con su prestación: EL PAGO No consta en autos que el ciudadano JOSE FIGUEROA haya cancelado siquiera una cuota del financiamiento. ¿Por qué no consignó el pago ante un tribunal, para así preservar su derecho de pedir ante un tribunal contencioso administrativo el cumplimiento del contrato y el pago de lo daños y perjuicios que se le hubieren ocasionado, en el supuesto negado de que dicho Juzgado COMPETENTE determinare que el FONTURCO incumplió el contrato? La respuesta es sencilla: Por qué es más fácil fraguar un FRAUDE PROCESAL, utilizando para ello las instancias penales del Poder Judicial, procurando obtener por esta vía un pronunciamiento que un Tribunal Contencioso Administrativo jamás le va a conceder. Porque, allí diremos: Exceptio nom adimpletis contractus. Y fin de la historia, él no cumplió, el Ente tampoco. ¿Hubo daños? Pues demuéstrelos y obtenga una indemnización por daños y perjuicios. Pero, es bastante lamentable que se utilice el Sistema de Justicia para hacer FRAUDE a la Ley.
6° Por último, el FONTURCO no sólo pagó directamente el vehículo en cuestión (Véase: folios 143-148 de la segunda pieza del expediente, en lo cuales se hallan insertas copias certificadas de los comprobantes de pagos, egresos, gastos efectuados por el FONTURCO para la adquirían del vehículo a la compañía anónima VALENCAR LA FLORIDA), sino que además, tiene una RESERVA DE DOMINIO SOBRE EL MISMO, o sea, pagó y es propietario, porque hasta tanto no sea liberada tal reserva, la propiedad, dominio o disposición del vehículo pertenecen al FONTURCO.
II
DE LAS PRUEBAS
Invoco el mérito favorable que se desprende los autos, especialmente en cuanto a los folios indicados en el presente escrito de contestación.
III
PETITORIO
En base a lo anterior, solicito respetuosamente a los dignos Magistrados de la Corte de Apelaciones, que en razón de todos los argumentos de Hecho y de Derecho anteriormente expuestos, se declare SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA CIUDADANA LUCRECIA FIGUEROA Y SE CONFIRME LA DECISION RECURRIDA, por cuanto el mismo es evidentemente infundado. Es justicia que espero en San Carlos, estado Cojedes, a la fecha de su presentación…”. (Copiado Textual y cursiva de la Sala).


V
MOTIVACION PARA DECIDIR

A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:
Que la ciudadana LUCRECIA MARÍA FIGUEROA, Apoderada Judicial del ciudadano JOSÉ FIGUEROA, interpone Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 13 de Marzo de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la entrega plena material del vehículo que presenta las siguientes características: PLACAS: 66S-ABV, MARCA FORD, MODELO F-350 4X4 EFI350, AÑO 2008, SERIAL DE CARROCERIA: 8YTKF375088A28658, SERIAL DEL MOTOR: 8A28658, SERIAL DE CHASI: 8A28658, DE COLOR: ROJO, CAPACIDAD 3 PUESTOS, CLASE: CAMION, TIPO FURGON/CACHUCHA, USO: CARGA, CARGA 2640 KGS, al FONDO DE FINANCIAMIENTO DEL TRANSPORTE URBANO Y RURAL DEL ESTADO COJEDES (FONTURCO) representado en este acto por la Abogada YOALICE ORTEGA MORENO.
Considera esta Alzada, que fue muy claro el Constituyente, cuando al mencionar en los derechos económicos de la Carta Magna, específicamente, al referirse al derecho a la propiedad, previsto en el artículo 115, dispuso:

“…Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones)

Así, frente al derecho en estudio, en consecuencia el estado Venezolano deberá tutelar y vigilar el derecho de la propiedad, pues ésta desempeña una función social, mediante la cual se faculta al propietario a usar y disponer de sus posesiones, pero el Estado puede mediante ley restringir, reglamentar e incluso suprimirla cada vez que así lo exija el interés general. Ahora bien, la propiedad se mantiene como uno de los fundamentos del orden social pero dicha facultad confiere prerrogativas limitadas. La propiedad, es un derecho del individuo, que garantiza posesión de un bien frente a terceros y bajo de ciertos parámetros de idoneidad que son necesarios para el interés general. El uso de este medio lo delega la sociedad en el propietario, pero el Estado se reserva la potestad de controlar el modo como lo maneja y como se disfruta.
Además debemos enfatizar, que el aludido derecho, requiere de ciertas características que le son muy propias y entre estos presupuestos, se exige que no deba existir dudas sobre la titularidad del bien objeto de posesión, de lo contrario dicha posesión será precaria e ineficiente, lo que conlleva a la pérdida o no disfrute del mismo.
Igualmente se procede a revisar la causa principal, de la que se evidencia que consta en la actuación:
“...PRIMERO: Consta en las actuaciones denuncia ante la Fiscalia Superior del Ministerio Publico de fecha 23/09/2010, suscrita por el ciudadano José Figueroa, conjuntamente con su poderdante, ciudadana Lucrecia Maria Figueroa, en contra del fondo de Financiamiento de Transporte Urbano y Rural del Estado Cojedes (FONTURCO), en la cual señala entre otras cosas, que se le despojó bajo engaño de un vehiculo que le fue otorgado bajo la administración del ciudadano Gamilde Robersi Peraza, con las siguientes características: PLACAS: 66S-ABV, MARCA FORD, MODELO F-350 4X4 EFI350, AÑO 2008, SERIAL DE CARROCERIA: 8YTKF375088A28658, SERIAL DEL MOTOR: 8A28658, SERIAL DE CHASI: 8A28658, DE COLOR: ROJO, CAPACIDAD 3 PUESTOS, CLASE: CAMION, TIPO FURGON/CACHUCHA, USO: CARGA, CARGA 2640 KGS. SEGUNDO: Constan en las actuaciones inserto a los folios veintiséis (26) al veintiocho (28) de la primera pieza poder general otorgado a la ciudadana Lucrecia Maria Figueroa por ante la Notaría Pública de San Carlos de fecha dos (02) de Septiembre del año 2010, inserto en el numero 84, tomo 41 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria. TERCERO: Constan en las actuaciones desde el folio seis (06) al folio nueve (09) de la primera pieza “CONVENIO DE FINANCIAMIENTO y RECAUDACIÓN DE PAGO” de fecha 10/12/2008 entre el FONDO DE FINANCIAMIENTO DEL TRANSPORTE URBANO y RURAL DEL ESTADO COJEDES (FONTURCO) representado por el ciudadano Gamilde Robersy Peraza y el ciudadano José Figueroa, venezolano, mayor de edad, de ocupación transportista, identificado con la cedula de identidad numero V-2.386.647, soltero, domiciliado en San Carlos estado Cojedes, quien es socio de la Asociación Civil “Brisas del Baúl”, en el cual se plasman las cláusulas por las que se regirá el referido convenio ante la Notaría Pública de San Carlos Estado Cojedes, inserto bajo el numero 56, tomo 60 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria. CUARTO: Asimismo consta a los folios diez (10) y once (11), documento de venta que realiza el ciudadano Alejandro Gregory Ávila Bello con RESERVA DE DOMINIO A FAVOR DE FONTURCO, al ciudadano José Figueroa, ante la Notaría Pública Tercera de Valencia Estado Carabobo, inserto bajo el numero 60, tomo 292 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria del vehiculo con las siguientes características: PLACAS: 66S-ABV, MARCA FORD, MODELO F-350 4X4 EFI350, AÑO 2008, SERIAL DE CARROCERIA: 8YTKF375088A28658, SERIAL DEL MOTOR: 8A28658, SERIAL DE CHASI: 8A28658, DE COLOR: ROJO, CAPACIDAD 3 PUESTOS, CLASE: CAMION, TIPO FURGON/CACHUCHA, USO: CARGA, CARGA 2640 KGS, especificada en el certificado de registro de Vehiculo N° 27157974. QUINTO: Constan en las actuaciones inserto a los folios cuarenta y dos (42) al cuarenta y cinco (45) de la primera pieza, poder general otorgado a la ciudadana Yolice Delimar Ortega Moreno por parte del FONDO DE TRANSPORTE URBANO Y RURAL DEL ESTADO COJEDES (FONTURCO) por el presidente Carlos Alberto Ortiz Barrios, titular de la cedula de identidad N° V-14.414.505 por ante la Notaría Pública de San Carlos de fecha veintinueve (29) de Enero del año 2010, inserto en el numero 70, tomo 06 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria. SEXTO: Consta en las actuaciones inserto a los folios cincuenta y uno (51) y cincuenta y dos (52) de la primera pieza informe de consultaría jurídica en el cual resuelven dejar sin efecto el “CONVENIO DE FINANCIAMIENTO y RECAUDACIÓN DE PAGO” de fecha 10/12/2008 entre el FONDO DE FINANCIAMIENTO DEL TRANSPORTE URBANO y RURAL DEL ESTADO COJEDES (FONTURCO) y el ciudadano José Figueroa por encontrarse lleno los extremos legales establecidos de fecha 29/01/2009. SEPTIMO: Consta en las actuaciones inserto al folio cincuenta y nueve (59), ACTA DE ENTREGA de fecha 03/02/2009 el FONDO DE FINANCIAMIENTO DEL TRANSPORTE URBANO y RURAL DEL ESTADO COJEDES (FONTURCO), representando por el presidente ciudadano José Antonio Abreu del vehiculo con las siguientes características; PLACAS: 66S-ABV, MARCA FORD, MODELO F-350 4X4 EFI350, AÑO 2008, SERIAL DE CARROCERIA: 8YTKF375088A28658, SERIAL DEL MOTOR: 8A28658, SERIAL DE CHASI: 8A28658, DE COLOR: ROJO, CAPACIDAD 3 PUESTOS, CLASE: CAMION, TIPO FURGON/CACHUCHA, USO: CARGA, CARGA 2640 KGS al ciudadano Wilmer Sabil Silva Vásquez. OCTAVO: Corre inserto en las actuaciones al folio ochenta y dos (82) y su vuelto dictamen pericial de fecha 19 de Noviembre de 2010, realizado por el experto en vehículo Detective CARLOS ALBERTO ESCORCHA H, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Carlos del estado Cojedes, practicado sobre los seriales del vehículo PLACAS: 66S-ABV, MARCA FORD, MODELO F- 350 4X4 EFI350, AÑO 2008, SERIAL DE CARROCERIA: 8YTKF375088A28658, SERIAL DEL MOTOR: 8A28658, SERIAL DE CHASI: 8A28658, DE COLOR: ROJO, CAPACIDAD 3 PUESTOS, CLASE: CAMION, TIPO FURGON/CACHUCHA, USO: CARGA, CARGA 2640 en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…De conformidad con el pedimento formulado, procedí a la revisión del vehículo CLASE CAMION, MARCA FORD, MODELO F-350 4X4, TIPO ESTACAS, COLOR ROJO, AÑO 2008 Y PLACAS IDENTIFICADAS SIGAS 66SABV, obteniendo como resultado que porta los seriales identificativos de carrocería dígitos 8YTKF375088A28658 y de motor los caracteres 8A28658. En vista de lo expuesto se llega a las siguientes conclusiones: 1.- Los seriales identificativos de carrocería dígitos 8YTKF375088A28658, se encuentran en estado original. 2.- El serial de motor los caracteres 8A28658, se encuentran en su estado original. 3.- De acuerdo con las condiciones de uso, conservación y funcionamiento, dicho vehículo se justiprecia en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL (120.000,00BS) Bolívares fuertes. 4.- Luego de verificar por ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL) que lleva este organismo de vehículos denunciados como solicitados a nivel nacional, se constato que el vehículo objeto a estudio no presenta solicitud alguna...”
Respecto a la motivación la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrado Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente N° 11-88, hace los siguientes pronunciamientos:
" ...La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro...” (Copia textual y cursiva de la Alzada)

En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión N° 20 de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión N° 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:
“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional... ". (Copia textual y cursiva de la Alzada)

De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos cursantes en autos. En el caso que hoy ocupa la atención de esta Sala, se observa que el A-quo, no tomó en consideración, ni señala porque no lo hace, los argumentos del recurrente, ciudadano José Figueroa, del mismo modo no tomó en consideración ni señala el porque no lo hizo, que el ciudadano Gamilde Robersi Peraza quien fungía como Presidente del Fondo de Financiamiento del Transporte Urbano y Rural del Estado Cojedes (FONTURCO), estaba facultado por el Directorio de esa entidad para hacer la compra con reserva de dominio a favor de su patrocinante; no se desprende de los distintos documentos autenticados, que el ciudadano Presidente Gamilde Robersi Peraza y los sucesivos presidentes de esa institución, estaban facultados por el Directorio del Fondo de Financiamiento del Transporte Urbano y Rural del Estado Cojedes (FONTURCO), para otorgar y revocar poder alguno; para revocar unilateralmente la concesión dada al ciudadano José Figueroa, no señala el A-quo, que consideraciones privó sobre uno u otro solicitante, que cuestión de peso existía o tenía el uno sobre el otro.
La Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la inmotivación comporta un vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 01 de junio de 2012, en Expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, reitera al respecto:

“… En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este Máximo Tribunal, la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso Carlos Miguel Vaamonde Saja) en los siguientes términos:
‘... Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia.
Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osario).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo.
Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, 'es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un «vicio» que afecta el « orden público», ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social' (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro) ... ' (Destacado añadido) ... " (Copia textual y cursiva de la Alzada)

En este orden de ideas, resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la Justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
De tal manera, que ha constatado la Sala el vicio de inmotivación, por lo que se procede a declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto. Observando esta Alzada que el vicio de inmotivación que afecta la resolución judicial recurrida, es un vicio que afecta el orden público, se declara la nulidad por inmotivada de la resolución judicial de fecha 13 de Marzo de 2012, a través de la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dictó auto mediante la cual acordó la entrega plena y material del vehículo, que presenta las siguientes características: PLACAS: 66S-ABV, MARCA FORD, MODELO F-350 4X4 EFI350, AÑO 2008, SERIAL DE CARROCERIA: 8YTKF375088A28658, SERIAL DEL MOTOR: 8A28658, SERIAL DE CHASI: 8A28658, DE COLOR: ROJO, CAPACIDAD 3 PUESTOS, CLASE: CAMION, TIPO FURGON/CACHUCHA, USO: CARGA, CARGA 2640 KGS, al FONDO DE FINANCIAMIENTO DEL TRANSPORTE URBANO Y RURAL DEL ESTADO COJEDES (FONTURCO) representado por la Abogada YOALICE ORTEGA MORENO, y en consecuencia se repone la causa al estado procesal de que otro Juez distinto al que pronunció el fallo anulado dicte nueva decisión con prescindencia del vicio observado. Así se decide.
VI
D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD por inmotivada de la resolución judicial de fecha 13 de Marzo de 2012, a través de la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dictó auto mediante la cual acordó la entrega plena y material del vehículo, que presenta las siguientes características: PLACAS: 66S-ABV, MARCA FORD, MODELO F-350 4X4 EFI350, AÑO 2008, SERIAL DE CARROCERIA: 8YTKF375088A28658, SERIAL DEL MOTOR: 8A28658, SERIAL DE CHASI: 8A28658, DE COLOR: ROJO, CAPACIDAD 3 PUESTOS, CLASE: CAMION, TIPO FURGON/CACHUCHA, USO: CARGA, CARGA 2640 KGS, al FONDO DE FINANCIAMIENTO DEL TRANSPORTE URBANO Y RURAL DEL ESTADO COJEDES (FONTURCO) representado por la Abogada YOALICE ORTEGA MORENO. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado procesal de que otro Juez distinto al que pronunció el fallo anulado dicte nueva decisión con prescindencia del vicio observado. Así se decide.
Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-exàmine.-
Regístrese, Publíquese y notifíquese a quien corresponda. Ofíciese lo conducente
Remítase el presente expediente, en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental N° 48 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los Trece (13) días del mes de Febrero de Dos mil Trece. AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


MARIANELA HERNÁNDEZ J.
PRESIDENTA DE LA SALA ACCIDENTAL


JUAN GÓMEZ RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ
JUEZ JUEZ PONENTE


MARLENE REYES
SECRETARIA

En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 10:33 horas de la Mañana.-


MARLENE REYES
SECRETARIA

MHJ/RDG/JG/MR/Lg.