REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 01 de Febrero de 2013.
202° y 153°

DECISIÓN N° HG212013000026
ASUNTO PRINCIPAL: HK21-P-2011-000102
ASUNTO: HP21-R-2013-000010
JUEZ PONENTE: JUAN GÓMEZ
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.
DELITO: ROBO AGRAVADO, HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD y HURTO CALIFICADO.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO WILFREDO ALFONSO LÓPEZ MEDINA (FISCAL AUXILIAR OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO).

ACUSADOS: JHONNY ALEXANDER BARRERA FLORES y GERARDO ANTONIO PINTO VENEGAS.

RECURRENTE: ABOGADO WILFREDO ALFONSO LÓPEZ MEDINA, FISCAL AUXILIAR OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSOR PRIVADO: ABOGADO EULER GENARO FERNÁNDEZ.

En fecha 18 de Enero de 2013, se recibió en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado WILFREDO ALFONSO LÓPEZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Diciembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ACORDÓ sustituir la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la medida Cautelar de Presentación Periódica cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 (hoy artículo 242) del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, a favor del ciudadano acusado de autos ciudadano JHONNY ALEXANDER BARRERA FLORES, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD Y HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en el artículo 453 numerales 3 y 6 ejusdem, en perjuicio de MARÍA PASTORA SALAZAR Y ÁNGEL ENRIQUE GONZÁLEZ, y así mismo se dio cuenta la Corte en pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designa como Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
En fecha 25 de Enero de 2013, se dictó decisión mediante la cual se acordó Admitir el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado Wilfredo Alfonso López Medina, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Diciembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
Efectuado el análisis de autos, observamos:

II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 12 de Diciembre de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dictó
“…Por las razones anteriormente expuestas este JUZGADO PRIMERO EN FUNCION DE JUICIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: REVISA Y SUSTITUYE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD por la MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA QUINCE 15 DÍAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano YHONNY ALEXANDER BARRERA, de nacionalidad venezolana, 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.316.117 , con residencia en Mata Abdón II, calle El Carmen, casa sin número, Municipio Rómulo Gallegos, Las Vegas, estado Cojedes, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD Y HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 458, 453, numerales 3 y 6 del Código Penal, en perjuicio de MARIA PASTORA SALAZAR; SEGUNDO: Se acuerda fijar para el día MARTES 18 DE DICIEMBRE DE 2012 A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA Audiencia Especial a los fines de imponer al acusado de autos de la presente decisión. Se acuerda librar boleta de notificación a las partes. Líbrese boleta de excarcelación…”.


III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El recurrente Abogado Wilfredo Alfonso López Medina, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, interpuso Recurso de Apelación, y en su escrito planteó lo siguiente:
“…Quien suscribe, abogado WILFREDO ALFONSO LOPEZ MEDINA, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en uso de las atribuciones que me confieren el artículo 285 numerales 1, 2, y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 111 numeral 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial No. 6078, Extraordinario, de fecha 15/06/2012 y 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; de conformidad con lo previsto en los artículos 432, 433, 435, 436 y 447 numerales 4 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial No. 5.930, Extraordinario, de fecha 04/09/2009, acudo ante su competente autoridad, refiriéndome al asunto No. HK21-P-2011-000102, a los fines de interponer formalmente RECURSO DE APELACION, en contra del Auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 12 de diciembre de 2012, mediante el cual acordó: SUSTITUIR la medida de privación judicial preventiva de libertad que detentaba el acusado de autos, por la medida cautelar de presentación periódica ante el Tribunal, una vez cada quince (15) días. A tal efecto fundamento el presente recurso de apelación en los siguientes términos:
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS A QUE SE CONTRAE EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN.
Es el caso Honorables Magistrados, que en el caso que nos ocupa, se encuentran dos causas acumuladas, siendo que los hechos por los cuales tuvo inicio el presente proceso penal, en primer lugar ocurrieron el día 02/03/2007, aproximadamente a la 01:30 am, funcionarios adscritos al Destacamento No. 08 del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes, se encontraban e labores de patrullaje por el Barrio Mata Abdón III, Municipio Rómulo Gallegos, San Carlos, Estado Cojedes, haciendo efectiva averiguación de una participación realizada por parte de una ciudadana quien fue identificada como MARIA PASTORA SALAZAR, la cual denunció que había sido víctima de un hurto en su residencia, mencionando como presuntos responsables a los integrantes de una presunta banda delictiva, apodada “Los Cucarachos”. En vista de la situación, los funcionarios hacen el seguimiento, observando aproximadamente a las 2:00 am, dos (02) sujetos en actitud sospechosa, los cuales se trasladaban por la calle 07, del Barrio Mata Abdón III, en una bicicleta, tipo paseo, color rojo; los mismos llevaban en su poder una bombona de gas doméstico y un motor de nevera. Por lo que los mencionados funcionarios le dan la voz de alto, haciendo estos caso omiso al llamado, emprendiendo la huída, comenzando de esta manera la persecución, siendo estos capturados a pocos metros, logrando incautarles los objetos que habían sustraídos de la residencia de la víctima, siendo estos identificado como Gerardo Antonio Pinto Venegas y JHONNY ALEXANDER BARRERA FLORES.
Ahora bien, en relación a estos hechos y una vez culminada la fase preparatoria o de investigación, en fecha 11/04/2007 se consignó ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito acusatorio en contra del hoy acusado: JHONNY ALEXANDER BARRERA FLORES, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA PASTORA SALAZAR.
En segundo lugar, los otros hechos por los cuales se sigue el presente proceso penal en contra del hoy acusado de autos, ocurrieron en fecha 09/01/2011, en horas de la tarde, cuando la víctima de autos, ciudadano ÁNGEL ENRIQUE GONZÁLEZ, se encontraba en la calle 06, del barrio Mata Abdón III, Las Vegas, Municipio Rómulo Gallegos, Estado Cojedes, cuando el ciudadano JHONNY ALEXANDER BARRERA FLORES, portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojó de una Bicicleta de su propiedad, marca Cross, modelo 24, seriales Y2385. Siendo el caso, que posteriormente funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Rómulo Gallegos, Estado Cojedes, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje por el mencionado barrio, cuando son abordados por la víctima de autos, quien les informó sobre los hechos sucedidos, indicándole además que el presunto autor se había introducido en una residencia ubicada en dicho sector. Por lo que los funcionarios, en compañía de la víctima de autos, se trasladaron hacia la residencia donde este sujeto se encontraba, siendo atendidos por una ciudadana, que manifestó ser la dueña del inmueble y que dicho sujeto había ingresado a su residencia sin su autorización. Por lo que los funcionarios actuantes ingresan al inmueble, encontrando al sujeto e incautando la bicicleta que le había sido despojada a la víctima. Practicándose así la aprehensión en flagrancia del ciudadano JHONNY ALEXANDER BARRERA FLORES.
En tal sentido, una vez culminada la fase preparatoria o de investigación, en fecha 10/02/2011 se consignó ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito acusatorio en contra del hoy acusado: JHONNY ALEXANDER BARRERA FLORES, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ÁNGEL ENRIQUE GONZÁLEZ.
En otro orden de ideas, cabe destacar que posteriormente ambas causas fueron acumuladas, siendo que en fecha 12/12/2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dictó auto mediante el cual acordó SUSTITUIR la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad que detentaba el acusado de autos, por la medida cautelar de presentación periódica ante el Tribunal, una vez cada quince (15) días.
Se trata entonces, de un auto mediante el cual se declaró la procedencia de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, causando así un gravamen irreparable, por lo que dicha decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial No. 5.930, Extraordinario, de fecha 04/09/2009, puede ser impugnada mediante el recurso ordinario de apelación de autos con fundamento en la citada norma. En ese sentido, dispone el texto adjetivo penal como principio que rige para la impugnación de las decisiones judiciales la Impugnabilidad Objetiva, es decir, que solo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos.
De igual forma dispone el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial No. 5.930, Extraordinario, de fecha 04/09/2009, que solo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho, y en este sentido se encuentra el Ministerio Público legitimado para recurrir de las decisiones que le sean desfavorables en uso de las atribuciones que me confieren el artículo 285 numeral 2 de la Constitución de la República, numeral 14 del artículo 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial No. 6078, Extraordinario, de fecha 15/06/2012 y de conformidad con lo establecido en el artículo 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Encontrándonos dentro de la oportunidad a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial No. 5.930, Extraordinario, de fecha 04/09/2009, en virtud de que el Ministerio Público fue notificado mediante boleta, en fecha 13/12/2012, habiendo transcurrido desde la fecha de la notificación de la decisión que se recurre hasta la fecha de interposición del presente recurso los siguientes días hábiles: viernes 14, lunes 17, martes 18, miércoles 19 y jueves 20 de diciembre, (se cuentan días hábiles según sentencia No. 2560 de fecha 05/08/2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante), fecha esta última en la que se interpone el presente recurso, es decir, el quinto (5to) día, evidenciándose de esta manera que se cumple con el requisito de tiempo exigido como principio general de los recursos consagrado en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial No. 5.930, Extraordinario, de fecha 04/09/2009, en concordancia con el artículo 156, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial No. 6078, Extraordinario, de fecha 15/06/2012.
En base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, solicito respetuosamente al Tribunal de alzada que conozca del presente, declare la ADMISIBILIDAD del recurso de APELACION DE AUTO, ejercido en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, mediante la cual sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad que detentaba el acusado de autos, por la medida cautelar de presentación Periódica ante el Tribunal, una vez cada quince (15) días. Y PIDO QUE ASI SE DECLARE.
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.
Con basamento en lo dispuesto en los numerales 4to y 5to del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial No. 5.930, Extraordinario, de fecha 04/09/2009, considera este Representante Fiscal que debo proceder, como en efecto lo hago, a APELAR de la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, de fecha 12 de diciembre de 2012, en la que se resolvió sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad que detentaba el acusado de autos, por la medida cautelar de presentación periódica ante el Tribunal una vez cada quince (15) días, por considerar que los argumentos esgrimidos para tal resolución por el ciudadano Juez, no son acordes con los lineamientos que ha establecido nuestro legislador patrio.
En tal sentido, cabe acotar lo expresado por el sentenciador en el auto que propició el ejercicio del presente recurso, toda vez que el mismo arguyó como criterio para fundamentar su decisión lo siguiente:
“...a criterio de este Juzgador se evidencia que han variado, las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron lugar a la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud que si bien es cierto en el caso concreto, en lo referente al quantum de la pena que podría llegar a imponerse, excede de los diez (10) años, de conformidad con el parágrafo primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo según criterio reciente de nuestro Máximo Tribunal, no existe prohibición alguna para otorgar medidas cautelares en el tipo penal de Robo Agravado; por otra parte, en cuanto al peligro de obstaculización o de la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, por las circunstancias del caso concreto en particular, se evidencia que el acusado tiene domicilio fijo, acreditado con la constancia de residencia; además se puede constatar el señalamiento de la víctima según se evidencia de autos y quien ha comparecido en todas las oportunidades en que se ha fijado la celebración del Juicio Oral y Público y sostiene sus dichos de manera fehaciente; por otra parte las resultas del examen forense realizado al acusado de autos revela que padece trastornos de salud que ameritan tratamiento médico constante y adecuado. En fin, no hay constancia en autos que el acusado hay influido en la víctima, realizando actos en contra de su integridad física o psicológica, ni en los testigos; evidenciándose de este modo que han variado a favor del acusado las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron lugar a la imposición de la Medida Judicial Privativa de Libertad...”
Ahora bien, se observa de las actas procesales que rielan al presente expediente, que en fecha 13/01/2011, se llevó a cabo ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, Audiencia Privada de Presentación de Imputado, en la cual la Jueza que conoció de la misma, resolvió entre otras cosas, mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad al hoy acusado de autos, ciudadano JHONNY ALEXANDER BARRERA FLORES, considerando que se encontraban llenos los extremos de ley; medida que posteriormente en audiencia preliminar en fecha 20/06/2011, mantuvo dicho Juzgado de Control, considerando que los supuestos que dieron origen a la misma no habían variado.
Verificado lo anterior, se puede observar que la Jueza decisora en su oportunidad, actuó ajustada a derecho, decretando la medida judicial privativa preventiva de libertad en contra del acusado de autos, pues a consideración de la jueza, criterio que comparte completamente esta Representación Fiscal; estaban dados los extremos de ley establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial No. 5.930, Extraordinario, de fecha 04/09/2009; supuestos que hasta la presente fecha no han variado, como para otorgarle a dicho acusado una medida cautelar menos gravosa.
A tal efecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 102, de fecha 18/03/2011, Expediente No. A 11-80, con ponencia de la Magistrado Ninoska Queipo Briceño, ha sentado criterio en cuanto al objeto de las medidas de coerción personal, así como sobre el examen y revisión de las mismas:
“...las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia...
Ahora bien, el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delitos, acudir, según el caso, ante la autoridad judicial competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. De manera tal, que verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.
Tales lineamientos que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudencia les, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la primera medida...”. (Negrillas Propias).
De acuerdo con lo anterior, se puede concluir que para que el órgano jurisdiccional resuelva revocar o sustituir una medida judicial privativa preventiva de libertad, es necesario que verifique, en primer lugar; si la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso y en segundo lugar; si los motivos o circunstancias que dieron origen a decretar la medida judicial privativa preventiva de libertad, para la fecha de la solicitud, han cambiado. Siendo que en el presente caso, ninguno de los supuestos mencionados se han verificado, pues, considera quien aquí suscribe, que la medida judicial privativa preventiva de libertad que detentaba el hoy acusado de autos, la cual fue decretada en fecha 13/01/2011, es totalmente proporcionada con los hechos imputados objeto del presente proceso, donde presuntamente el acusado de autos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte, despojó a la víctima de autos de una bicicleta de su propiedad, siendo que de los mismos se presume la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, establecido y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, aunado al delito de HURTO CALIFICADO, por el cual fue acusado en fecha 11/04/2007 pudiendo llegarse a imponer en el presente caso, una pena que excede con creces de los 10 años, lo cual según el artículo 251 en su parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial No. 5.930, Extraordinario, de fecha 04/09/2009, se presume el Peligro de Fuga. Por otra parte, hasta la presente fecha se mantienen cada una de las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida judicial privativa preventiva de libertad, y tanto es así que en fecha 04/09/2009 y 10/02/2011 respectivamente, se presentaron libelos acusatorios en contra del acusado de autos, por los delios antes mencionados, expresando en el mismo cada uno de los elementos de convicción que lo motivan y promoviendo un conjunto de medios probatorios, con los cuales se demostrará la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado de autos; encontrándonos en la actualidad a la espera de la realización del respectivo juicio oral y público. Por lo que en el presente caso hoy más que nunca, persiste el peligro de fuga, pudiendo quedar ilusoria la pretensión del Estado, toda vez que el hoy acusado detenta la medida cautelar de PRESENTACIÓN PERIÓDICA ANTE EL TRIBUNAL, lo que no asegura las resultas del presente proceso.
El juez ad quo manifestó en su decisión, que consideraba que los supuestos que habían dado origen a la imposición de la medida privativa de libertad al acusado de autos habían variado, toda vez que la víctima de autos había manifestado que la persona que lo había despojado de su bicicleta no era el ciudadano JHONNY ALEXANDER BARRERA FLORES, y se pregunta esta Representación Fiscal, el Juez de juicio valoró única y aisladamente los dichos de una víctima para sustituir una medida privativa de libertad y otorgar una menos gravosa? Pues, considera quien aquí suscribe, que en su oportunidad procesal fueron promovidos por el Ministerio Público un conjunto de medios de prueba; no solo el testimonio de la víctima, como por ejemplo: el testimonio de los funcionarios actuantes, de una testigo y de los expertos. Dichos que deben ser valorados uno a uno, para que posteriormente el ciudadano Juez, relacionando y concatenando entre sí cada uno de estos elementos probatorios, se pueda formar su propia convicción sobre la culpabilidad o inocencia del acusado de autos. Aunado a lo anterior, el Juzgador Ad Quo manifestó que no se evidencia que el acusado de autos haya influido en la víctima, sin embargo, se puede observar del contenido del escrito consignado por este, que el mismo manifiesta que mantiene una amistad desde hace años, tanto con el acusado, como con sus familiares; circunstancia esta que a cualquier persona puede hacer presumir que dicha víctima puede estar mintiendo, a los efectos de beneficiar al hoy acusado de autos. Por lo que considera este Representante Fiscal, que los fundamentos planteados por el Juzgador Ad Quo, para sustituir la medida privativa de libertad que detentaba el acusado de autos, no se encuentra ajustada a derecho.
En el mismo orden de ideas, cabe destacar que el Juez Ad Quo, como segundo fundamento, manifestó que el acusado de autos se encontraba en mal estado de salud, por lo que a los efectos de garantizarle el derecho constitucional de la salud, consideró lo mas ajustado a derecho, sustituir la medida privativa de libertad, por la de presentación periódica ante el Tribunal.
Ahora bien, riela a las actas procesales del presente asunto, Reconocimiento Medico Legal suscrito por el Dr. Omar Medina, medico forense adscrito al Servicio de la Coordinación Estadal de Ciencias Forenses del Estado Cojedes, mediante el cual deja constancia del estado de salud del ciudadano JHONNY ALEXANDER BARRERA FLORES. Dejando constancia de lo siguiente:
“...paciente en aparentes condiciones generales, bien orientado en tiempo y espacio tensión arterial, frecuencia respiratoria normal, presenta crisis de tos según informe médico de Neumonólogo paciente portador de asma bronquial desde la infancia, quien presenta crisis asmática severa, a merita tratamiento médico adecuado por medico tratante para evitar mayores complicaciones...”.
De la lectura del anterior reconocimiento medico, se puede observar que el acusado de autos padece de una enfermedad respiratoria, la cual según el médico especialista se trata de asma bronquial, sin embargo, en el mismo informe se deja constancia que dicha enfermedad es tratable, por lo que amerita tratamiento adecuado a los efectos de evitar mayores complicaciones. En tal sentido, este Representante Fiscal, a los efectos de garantizar el derecho a la salud del acusado de autos y aunque no se configuran los supuestos para decretar con lugar la sustitución de la medida judicial privativa preventiva de libertad, considera que lo mas ajustado a derecho es ingresar al mismo a un centro hospitalario o a cualquier otro lugar adecuado, a los efectos de que de cumplimiento a las recomendaciones del medico especialista, y una vez recuperado de la enfermedad, el mismo reingrese a su sitio de reclusión, a los efectos de seguir cumpliendo con la medida judicial privativa preventiva de libertad.
En relación a este punto, nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado, siendo del criterio que al haberse dictado la medida privativa de libertad ajustada a derecho, esta no implica obligatoriamente un deterioro a la salud del justiciable, toda vez que dentro del centro de reclusión podría suministrársele el respectivo tratamiento médico. Es así, como en Sentencia No. 739, de fecha 05/06/2012, Expediente 12-00069, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, fijó el siguiente criterio:
“...En cuanto a la lesión del derecho a la salud y a la educación cabe referir que, al haberse dictado la medida de privación judicial preventiva de libertad con apego a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, la incidencia que dicha medida tenga sobre los mencionados derechos es completamente válida al estar fundada en las mismas razones para restringir el derecho a la libertad personal; aunado a que, respecto del derecho a la salud, la privación de libertad no implica necesariamente un deterioro irremediable de esta pues no excluye la posibilidad de que se le dispense el tratamiento médico requerido...”. (Negrillas Propias).
Con base en estas consideraciones, es por lo que esta Representación Fiscal considera que el Auto pronunciado en fecha 12/12/2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó sustituir la medida judicial privativa preventiva de libertad que detentaba el hoy acusado de autos, por la medida cautelar menos gravosa de presentación periódica ante el Tribunal una vez cada quince (15) días, no se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual solicito se revoque dicha decisión, y en su lugar sea decretada en contra del ciudadano JHONNY ALEXANDER BARRERA FLORES, la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.
III
PETITORIO
En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se sirva ADMITIR el presente recurso de apelación de auto por no ser contrario a derecho y en consecuencia se sirva revocar la decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, decretada en fecha 12 de diciembre de 2012, la cual acordó sustituir la medida judicial privativa preventiva de libertad que detentaba el hoy acusado de autos, por la medida cautelar menos gravosa de presentación periódica ante el Tribunal una vez cada quince (15) días, y en su lugar se aplique la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, toda vez que dicha medida de coerción personal asegurará la comparecencia del imputado a los actos posteriores del proceso, a fin de salvaguardar la integridad de las resultas de la presente causa penal, POR CUANTO DE NO ACORDARSE PUDIERA CAUSAR UN GRAVAMEN IRREPARABLE EN EL MISMO.
Es justicia que espero merecer en la ciudad de San Carlos, a los veinte (20) días del mes de diciembre de 2012….”.


IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El Abogado Euler Genaro Fernández, en su carácter de Defensor Privado, DIO CONTESTACIÓN al escrito de apelación interpuesto, en el cual explana lo siguiente:
“…Yo, EULER GENARO FERNANADEZ, Abogado en Ejercicio inscrito en el Ipsa bajo el N° 101.459 en mi carácter de defensor de confianza del ciudadano JHONNY ALEXANDER BARRERA FLORES en la causa signada con el N° HK21-P-2011-000102. Ahora bien en atención al emplazamiento hecho por este digno Tribunal a los fines de que conteste dentro de los tres días siguientes a ser efectiva la notificación de mi parte, siendo que fui notificado el día 03 de Enero del año que discurre, y estando dentro de la oportunidad legal establecida, contesto el presente recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Octavo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, y lo hago en los siguientes términos:
En fecha veinte de Diciembre del año 2012, el excelentísimo Fiscal, introduce Apelación sobre decisión dictada por el tribunal de Juicio número 1 de la presente Circunscripción Judicial, corre inserta a los folios 46 al 50 de la cuarta 4 pieza, donde se reviso la medida de privación judicial preventiva de libertad, por una medida de presentación periódica, cada quince días de conformidad con la legislación patria. De una revisión del dicho recurso la Vindicta Publica hace dos señalamientos por el cual no comparte dicha decisión y por supuesto apela de la misma referida a la situación planteada por la victima de autos, y el estado de salud.
Es bueno revisar la causa de manera exhaustiva, ya que lo señalado por el ciudadano Fiscal, es totalmente diferente a los que cursa en autos, toda vez que desde el mismo desarrollo de la Audiencia preliminar la ciudadana Victima de Autos señala de manera directa inequívoca y precisa, que si fue objeto de un robo pero que no fue mi cliente quien lo robo, y no como es señalado por el ciudadano Fiscal que el imputado y sus familiares estaban influyendo en la misma para que señalara eso, y sino estaba mintiendo. De ninguna manera ni mi defendido ni la ciudadana victima han sido de alguna manera amedrentados y así lo señalamos.
En fecha año 2012 se solcito por ante el Tribunal de Juicio numero 1, fuese evaluado a través de Reconocimiento Médico forense la Sub Delegación del CICPC San Carlos Cojedes, ya que mi defendido desde hace varios meses viene presentando daños a su salud en fecha Noviembre del mismo año, mi defendido fue evaluado por el Médico forense en donde la explana de manera clara y precisa en el Informe Medico: PACIENTE DE 24 AÑOS DE EDAD, QUIEN PRESENTA DESDE HACE TIEMPO DISNEA, TOS IRRITATlVA EN OCASIONES CON EXPECTORACIÓN MUCOSA PRESENTANDO ASMA BRONQUIAL. Es decir ciudadanos Magistrados, a lo largo de estas secuelas de enfermedad grave que está presentando mi cliente desde hace varios meses, y en la actualidad se encuentra con crisis de respiración bastante delicadas, demostrado totalmente en examen médico forense. Además de estas situaciones mi cliente está presentando crisis graves de respiración Asma bronquial, situación está de salud sumamente delicada y demostrada tanto en informes médicos así como en medicatura forense especializada.. En este punto quiero detener un poco y hacer énfasis es en cuanto a las condiciones de vida que se debe desenvolver mi cliente para poder de estar manera preservar su vida ambientes contaminados, humo constante olores fuertes, detergentes, sustancias alérgicas, es decir mi cliente en los momentos que le fue otorgada dicha medida se encontraba recluido en las Instalaciones de la PGV Estado Guárico. Alega esta defensa como hecho público notorio y comunicacional, las condiciones infrahumanas de sobre vivencia de los recintos o sitios de reclusión del país, todo lo contrario a las condiciones recomendadas para los pacientes que padecen de esta enfermedad. Aunado a esto se le permitan garantizar el derecho a la salud que pueda buscar ayuda médica rápida urgente que pueda ser tratado y evaluado su estado de salud.
Además las crisis de asma bronquial, de manera grave situación esta que promuevo como medio probatorio y sea solicitado al Comando General de la Policía del estado Cojedes, donde en más de cinco oportunidades durante el tiempo que estuvo detenido allí tuvo que ser socorrido de emergencia al Hospital general Dr Edgor Nucette y en la oportunidad por información de sus familiares casi no llego, a recibir ayuda médica, la última vez que recibió ayuda médica se encontraba con problemas fuertes en cuanto a su respiración. Y así promuevo el libro de salidas de privados de libertad a los fines de verificar tal situación.
Situaciones estas que a criterio de esta defensa cambian de manera rotunda y total las condiciones en cuanto a la medida de coerción personal, en el cual se encontraba mi patrocinado como lo era la privación judicial preventiva de libertad. Ya que en cuanto al primer punto se presume inocente y el ser Juzgado en Libertad debe ser la excepción y en cuanto al segundo punto se garantiza el derecho a la salud y más aun a la vida ya que el asma bronquial es considerada una patología grave. También a criterio de esta defensa tanto el tribunal así como el ministerio y la defensa deben velar por que se cumplan las garantías y los derechos de los justiciables en todo momento, ya que son consideradas situaciones en las cuales está en riesgo la vida de una persona un ciudadano venezolano.
Atendiendo el mandato constitucional, el legislador desarrolló en la ley (en el Código Orgánico Procesal Penal) dicho principio sobre el juzgamiento en libertad y su restricción. Así vemos que en el artículo 243 del Código de las Formas se asienta: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”
Este aparte lo vamos a iniciar partiendo de la base que todo el proceso, tanto lo referente al fondo, como las incidencias que en su transcurso puedan presentarse, ha de atenerse a las reglas generales contenidas en los artículos: 2, 3, 24, 26, 44.1, 49 y 257.
2: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, e, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.”
3 “El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad... y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución.”
24: “ ...Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo...”
26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
44.1: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia... 1...Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”
49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas... 3.-Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
257 “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...”"
---Invoco el artículo 2 a mi defendido de donde se desprende de la causa el derecho a la libertad, a la justicia y a sus derechos humanos. La libertad le ha sido privada habiéndose cumplido todos las normas relativas a la fase de juicio oral y público, ya que no por causa imputable a mi representado, ni a la defensa técnica el juicio oral no se pudo culminar sino por causas imputables al tribunal mixto por incomparecencia de uno de los escabinos a la culminación del juicio oral y público. Mantenerlo preso después de tal fecha resulta en injusticia y lesivo al derecho humano correspondiente.
---Invoco el artículo 3 a mi defendido donde se deriva su derecho a la dignidad manteniéndolo preso ya que no por causa imputable a mi representado, ni a la defensa técnica el juicio oral no se pudo culminar e iniciar sino por causas imputables al tribunal mixto por incomparecencia de uno de los escabinos a la culminación del juicio oral y público, siendo entonces tratado como culpable de delito no juzgado ni sentenciado, con lo cual se le ha privado de disfrutar de los fines esenciales del Estado que nos rige .
---Invoco el artículo 24 a mi defendido el disfrute del beneficio pro libertatis consistente en el primer deber de considerar otras medidas alternativas menos gravosas que la privativa de libertad para asegurar las resultas del proceso como corresponde a la finalidad de estas medidas, ya que no por causa imputable a mi representado, ni a la defensa técnica el juicio oral no se pudo culminar sino por causas imputables al tribunal mixto por incomparecencia de uno de los escabinos a la culminación del juicio oral y público, siendo entonces tratado como culpable de delito no juzgado ni sentenciado, con lo cual se le ha privado de disfrutar de los fines esenciales del Estado que nos rige.
---Invoco el artículo 26, el derecho a la tutela de sus derechos en el mismo momento en que ya que no por causa imputable a mi representado, ni a la defensa técnica el juicio oral no se pudo culminar sino por causas imputables al tribunal mixto por incomparecencia de uno de los escabinos a la culminación del juicio oral y público, siendo entonces tratado como culpable de delito no juzgado ni sentenciado, con lo cual se le ha privado de disfrutar de los fines esenciales del Estado que nos rige.
---Invoco el artículo 44.1 a mi defendido se le ha violado el derecho a seguir su juzgamiento en el estado de libertad que debía recuperar el día en que debió finalizar el juicio oral y público ya que no por causa imputable a mi representado, ni a la defensa técnica el juicio oral no se pudo culminar sino por causas imputables al tribunal mixto por incomparecencia de uno de los escabinos a la culminación del juicio oral y público, siendo entonces tratado como culpable de delito no juzgado ni sentenciado, con lo cual se le ha privado de disfrutar de los fines esenciales del Estado que nos rige.
Además se le ha privado del derecho a tenérsele como inocente cuando se le impone adelantadamente una medida privativa de libertad personal que se denomina “preventiva” y que se iguala con la pena imponible si fuera sentenciado como culpable.
Nuestra Sala Constitucional ha dicho que la conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles. Así, el derecho enunciado tiene un contenido complejo que incluye, a modo de resumen, los siguientes aspectos: el derecho de acceso a los tribunales, a obtener una sentencia fundada en derecho, sentencia que el legislador ha tenido la disposición de darle un tiempo determinado Ese es el límite razonable para que un juicio llegue a sentencia, y en ello debe estar activamente comprometido tanto el Ministerio Público como el mismo tribunal, pues ellos son el Estado, ellos actúan “En nombre de la República y por autoridad de la ley” .
En el caso de autos dichas instituciones (Ministerio Público y Tribunal) como representantes de un Estado que tiene esa obligación de ser celosa de la garantía de la justicia eficaz, no ha asumido nunca una actitud que evidencie interés real de llegar al juicio oral y público para debatir la culpabilidad o inocencia de mi defendido.
En cuanto al tercer punto III del recurso de Apelación referido al Petitorio, el Ministerio hace un señalamiento en canto al Gravamen Irreparable, pero no se explano de manera clara precisa y circunstanciada en que consistió dicho gravamen que fue lo que causo cuando lo causo como se causo por la decisión impugnada razón esta que voy a solicitar de manera formal no sea admitido dicho recurso de apelación ya que así se ha señalado por la ley y a criterio de la Jurisprudencia en reiteradas oportunidades que el recurrente no solo deberá señalar el gravamen irreparable sino en que consistió dicho gravamen para poder ser considerado como un vicio.
EULER GENARO FERNANADEZ, Abogado en Ejercicio inscrito en el Ipsa bajo el N° 101.459, Defensor de confianza del ciudadano JHONNY ALEXANDER BARRERA FLORES…”


V
MOTIVACION PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de Diciembre de 2012, mediante la cual le acordó sustituir la Medida de Privación de Libertad, por la Medida Cautelar de Presentación Periódica cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, al acusado JHONNY ALEXANDER BARRERA, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD y HURTO CALIFICADO. En atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:
Conforme se extrae de los argumentos esgrimidos por la Representación Fiscal, el auto que se impugna versó sobre una imposición al acusado JHONNY ALEXANDER BARRERA FLORES de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa de la medida de privación preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256, hoy 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada quince (15) días, decisión ésta que la Fiscalía no comparte por “…por considerar que los argumentos esgrimidos para tal resolución por el ciudadano Juez, no son acordes con los lineamientos que ha establecido nuestro legislador patrio….”. Pues bien, aprecia esta Sala que en el caso de autos fue revisada la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por auto de fecha 12-12-2012, al hoy acusado JHONNY ALEXANDER BARRERA FLORES, por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, ante el cual cursa la causa, por solicitud del abogado Defensor del acusado de fecha 12/12/12, de igual manera y con los mismos objetivos, argumenta la recurrida que se menciona la existencia de un informe médico ( folios 40 última pieza), en virtud de la afección de salud que padece dicho ciudadano; lo que produjo su evaluación médica por el principal órgano de investigación penal del estado, vale decir, por el experto médico forense Omar Medina , adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación San Carlos, Cojedes estableciendo las conclusiones siguientes, “...según se extrae del examen practicado que corre inserto al folio 40 de la última pieza: paciente en aparentes condiciones generales, bien orientado en tiempo y espacio tensión arterial, frecuencia respiratoria normal, presenta crisis de tos según informe médico de Neumonólogo, paciente portador de asma bronquial desde la infancia, quien presenta crisis asmática severa...”, por lo que se sugiere: tratamiento médico adecuado por médico tratante para evitar mayores complicaciones...”, y por otro lado el Aquo señala “...de la revisión de las actuaciones se evidencia que al folio 35 de la pieza IV, escrito presentado por el ciudadano Ángel Enrique González, titular de la cédula de identidad Nº 12.344.448 en el cual señala: (sic) “… en esta oportunidad soy parte víctima en este expediente e venido a todas las veces que en el tribunal me ha llamado a juicio y a todos, estuve en la sala con el ciudadano Yonny Varrera y así como lo señale en al audiencia preliminar de que fui objeto de un robo mas que el ciudadano no fue quien cometió el robo en mi contra ya que lo conozco desde acen años y mantengo amistad con todos los hermanos y su mama. Es injusto que Yoni este preso de esa manera ya que el juicio se ha retardado mucho y yo lo voy a decir con mis palabras cuantas veces sea necesario la verdad…”,
Ahora bien, del ejercicio del recurso de apelación por parte del Ministerio Público y del análisis de la situación planteada se constata, en todo caso, que en este asunto se encuentran enfrentados dos derechos constitucionales, el primero, el de la sociedad, resguardar el buen orden o funcionamiento de la sociedad, sacando o poniendo bajo control o supervisión a los sujetos que amenacen la paz social, y por lo tanto las personas juzgadas por delitos “graves” no son pasibles de ser objeto de medidas cautelares sustitutivas ni de la aplicación del principio de proporcionalidad que consagran los artículos 242 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica que el imputado se encuentre asegurado bajo reclusión que permita la consecución de los fines del proceso, conforme al pronunciamiento judicial que lo privó de su libertad en la audiencia de presentación y, por otra parte, el derecho a la vida y a la salud de éste, que en situación de reclusión no puede ser debidamente satisfecho por el Estado.
En efecto, consagra el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal el principio de proporcionalidad, conforme al cual no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En el caso que se analiza, evidentemente, consideró el Tribunal la magnitud del delito por el que se juzga al procesado, al considerar el contenido de los artículos 29 y 271 del Texto Constitucional, por una parte, y por la otra, los artículos 43 y 83 de la misma Carta Magna, que consagran los derechos a la vida y a la salud, resolviendo otorgar la revisión de la medida privativa de libertad por una cautelar sustitutiva de ésta, menos gravosa, al apreciar y evaluar, como antes se indicó, solicitudes efectuadas ante ese Despacho Judicial por la Defensa del procesado, basada además en el informe médicos que le fue realizado al ciudadano, así como también el Informe Médico Forense que avala los prenombrados informes, vertidos por el profesional de la Medicina Dr . Omar Medina, en su condición de experto forense. Quien señala “…paciente en aparentes condiciones generales, bien orientado en tiempo y espacio tensión arterial, frecuencia respiratoria normal, presenta crisis de tos según informe médico de Neumonólogo paciente portador de asma bronquial desde la infancia, quien presenta crisis asmática severa, a merita tratamiento médico adecuado por medico tratante para evitar mayores complicaciones…”.
Desde este contexto, observa esta corte de apelaciones que el Tribunal actuó apegado a derecho cuando, respetando doctrinas jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a las cuales “para el decreto de medidas cautelares sustitutivas de la detención judicial deben estar presentes o concurrir en el caso concreto los tres extremos exigidos en el artículo 250, hoy 236, del Código Orgánico Procesal Penal”, concluyendo el precitado órgano judicial acordando medidas cautelares menos gravosas, dado el estado de salud en que se encontraba el imputado.
Recibida la solicitud de revisión de medida en fecha 12 de Diciembre del año 2012 y evidenciándose en el asunto, los diversos argumentos esgrimidos por el Juez de juicio, entre ellos los diversos Informes donde se reflejaba el estado de salud del hoy acusado, este revisa la medida y mediante auto fundado acuerda sustituir la medida que sobre el acusado recaía, sustituyéndola por una de presentación periódica cada quince días.
El Tribunal A Quo consideró entre otras cosas y jerarquizó que la forma que el Estado tiene de garantizar el Derecho a la Salud a los privados de Libertad, y cuando así lo ameriten o sea sugerido por un medico experto, es otorgándole las condiciones para que puedan efectuarse el tratamiento apropiado, todo lo cual conllevó a que el tribunal de Juicio le impusiera la señalada medida cautelar sustitutiva al procesado; decisión del Tribunal que superpuso el derecho a la vida y a la salud del procesado, que en todo caso está amparado por la Constitución Nacional en los artículos 43 y 83, adicionalmente con una garantía de presunción de inocencia, que significa que el imputado, “…se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…” (Art. 49.2).
Este derecho, a su vez, aparece desarrollado en el capítulo correspondiente a los principios que rigen el proceso penal, en el artículo 8 del texto penal adjetivo, que dispone: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.
El encontrarnos frente a los delitos de ROBO AGRAVADO, HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD Y HURTO CALIFICADO a los que no le está vedado la aplicación de las medidas sustitutivas de la privativas de libertad como es el caso de los delitos de lesa humanidad como lo es el delito de drogas, ello no obsta para que se le dé aplicación inmediata al artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra: “El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma”.
Por otra parte, al lado de este derecho, se encuentran otros, regulados igualmente en la Carta Magna, concretamente, en el artículo 46, que previene: “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda víctima de tortura o trato cruel, inhumano o degradante practicado o tolerado por parte de agentes del Estado, tiene derecho a la rehabilitación. 2. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”.
Este derecho constitucional se encuentra también regulado como un principio en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 10, al establecer que: “En el proceso penal toda persona debe ser tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, con protección de los derechos que de ella deriva…”. Y, como corolario del derecho a la vida, está el derecho a la salud de las personas, consagrado en el artículo 83 del texto fundamental, al expresar: “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida…”
Por su parte, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal concibe el derecho a la vida como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano (Sent. Nº 1431 del 14/08/2008), conforme lo establece el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político (resaltado añadido).
Adicionalmente, está asegurado la finalidad del proceso una vez que esta alzada corroboró en el Sistema de Presentación de Imputados, el cabal cumplimiento del régimen de presentación impuesto al ciudadano Jhonny Alexander Barrera Flores, lo que indica su voluntad de someterse al proceso.
Obsérvese que la medida cautelar impuesta al procesado permite alcanzar los fines del proceso, al haberle sido impuesta personalmente, con la advertencia de que su incumplimiento acarrearía su revocación inmediata, da cuenta que tal pronunciamiento lo efectuó el Tribunal aunque no de manera exhaustiva, si se entiende y comprende de su motiva las razones que incidieron en la sustitución de la medida, todo lo cual en nada vulnera derechos y garantías constitucionales al Ministerio Público dentro del proceso, por cuanto tiene permitido y está dentro de sus facultades, vigilar el debido cumplimiento de las instrucciones impartidas por el Tribunal al imputado y de informar a éste su incumplimiento a los fines de su revocatoria, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones concluye declarando Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por el Abogado Wilfredo Alfonso López Medina, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Diciembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ACORDÓ sustituir la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la medida Cautelar de Presentación Periódica cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 (hoy artículo 242) del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, a favor del ciudadano acusado de autos ciudadano JHONNY ALEXANDER BARRERA FLORES, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD Y HURTO CALIFICADO; y CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. Así se declara.


VI
DISPOSITIVA

De conformidad con los razonamientos antes expuestos; esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado Wilfredo Alfonso López Medina, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Diciembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ACORDÓ sustituir la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la medida Cautelar de Presentación Periódica cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 (hoy artículo 242) del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, a favor del ciudadano acusado de autos ciudadano JHONNY ALEXANDER BARRERA FLORES, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD Y HURTO CALIFICADO; y, SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. Así se declara.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase. Regístrese. Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, al Primer (01) día del mes de Febrero del año Dos mil trece (2013). AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES



MARIANELA HERNÁNDEZ J. JUAN GÓMEZ
JUEZA JUEZ PONENTE


MARLENE REYES
SECRETARIA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley siendo las 11:10 horas de la Mañana.-


MARLENE REYES
SECRETARIA



GEG/MH/JG/MR/Lg.