REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 01 de Febrero de 2013
202° y 153°
N° HG212013000027
ASUNTO HP21-R-2013-000005.
ASUNTO PRINCIPAL HK21-P-2010-000064.
JUEZ PONENTE: JUAN GÓMEZ.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DECISIÓN: SIN LUGAR RECURSO DE APELACIÓN.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: ABOG. MARITZA ZAMBRANO, FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
SOLICITANTE. ABOG. JESÚS ANTONIO ALCALÁ TOVAR, apoderado de la ciudadana NORBELIS COROMOTO MEZA MALUENGA (RECURRENTE).
ASUNTO: SOLICITUD DE VEHICULO.
II
ANTECEDENTES
Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de Enero de 2013 correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente Recurso de Apelación de Auto, ejercido por el ABOG. JESÚS ANTONIO ALCALA TOVAR apoderado de la ciudadana NORBELIS COROMOTO MEZA MALUENGA, contra la decisión dictada en fecha 04 de Diciembre de 2012 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HK21-P-2010-000064, a través de la cual negó la entrega material del vehiculo automotor solicitado por el mencionado abogado.
En fecha 11 de Enero de 2013, se dio cuenta en la Corte y se designó ponente al Juez JUAN GÓMEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 17 de Enero de 2013, se admitió el recurso de apelación, de igual manera se acordó solicitar el asunto original N° HK21-P-2010-000064 al Juzgado de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal mediante oficio N° 024-13.
En fecha 24 de Enero de 2013, se recibió asunto original.
Cumplidos los trámites procedimentales del caso la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:
III
DE LA DECISIÓN APELADA
Consta en actas a los folios 13 al 15 de la actuación, que en fecha 04 de Diciembre de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dictó resolución mediante la cual acordó negar la entrega material del vehículo automotor solicitado, en los siguientes términos:
“…Administrando Justicia en el Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda negar la entrega del vehiculo MARCA TOYOTA, MODELO 4RUNNER 4X2, COLOR AZUL AÑO 2001, CLASE CAMIONETA TIPO EPORT-WAGON, USO PARTICULAR, PLACAS FAO71M por considerar este juzgador que el mismo es imprescindible para la realización del Juicio Oral y Publico…” (Copia textual y cursiva de la Sala)
IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El ABOG. JESÚS ANTONIO ALCALÁ TOVAR apoderado de la ciudadana NORBELIS COROMOTO MEZA MALUENGA, planteó el recurso de apelación contra la resolución de fecha 04 de Diciembre de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual acordó negar la entrega material del vehículo automotor solicitado, en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, Abogado JESUS ANTONIO ALCALA TOVAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V - 6.967.438, debidamente inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 172.951, domiciliado en la Urbanización Jardín Botánico, Calle los Mangos, Casa B-236, San Carlos Estado Cojedes, representante legal de la ciudadana, NORBELIS CORO MOTO MEZA MALUENGA, Venezolano, hábil en el derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V - 16.994.542, Soltera, Comerciante y con Domicilio en el Municipio Tinaquillo, Calle Principal vía las Mesas, Casa SIN, del Estado Cojedes, debidamente acreditado con PODER ESPECIAL, AMPLIO Y SUFICIENTE, autenticado ante el Notario Público titular de la oficina de San Carlos Estado Cojedes. Quedando Notariado e Inserto con el N° 41 en el Tomo 50, Para el momento en el cual fue detenido el Ciudadano JORVI REINALDO JIMENEZ JIMENEZ, le fue decomisado un vehículo, el cual es de propiedad de mi representada. Dicha causa signada con el No HK21-P-201O-000064, en el Tribunal Segundo De Primera Instancia Penal En Funciones De Juicio Del Circuito Judicial Penal Del Estado Cojedes. Honorables Magistrados De La Corte De Apelaciones Del Estado Cojedes: la presente es para exponerles y apelar, la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, del día 04 Diciembre de 2012, en donde ACORDO NEGAR LA ENTREGA DEL VEHICULO, Con las siguientes características: Serial de Carrocería: JTB11VNJ010211153; Serial de Motor: 5VZ1279386; Marca: TOYOTA; Modelo: 4RVNNER 4X2; Color: AZUL; Año: 2001; Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT¬ WAGON; Uso: PARTICULAR, PLACA: FA071M, por considerarla IMPRESINDIBLE para la realización de Juicio Oral y Público.
Honorables Magistrados De La Corte De Apelaciones Del Estado Cojedes, estando en la oportunidad legal a que se refiere el Articulo 448 C.O.P.P, con fundamento en el Artículo 447 Ordinal 5° i bídem, ante su competente autoridad acudo a los fines de presentar RECURSO DE APELACION DE AUTO.
CAPITULO I.
Primero: El prenombrado vehículo se encuentra siendo utilizado por la Oficina Nacional Antidrogas CONA), ya que se ordena su "INCAUTACIÓN PREVENTIVAMENTE ", por el Juzgado De Control 01 Del Circuito Judicial Del Estado Cojedes, presidido en aquel entonces; por el Juez Euliser Fernández, en fecha 14 de Mayo de 2010, tal como se desprende de los folios 20 al 29, en atención a que la retención 110 es necesaria ni indispensable para la investigación del Ministerio público, aunado a ello que al estar el vehículo retenido se le está causando un gravamen irreparable al solicitante.
CAPITULO II.
Segundo: Ahora bien, Honorables Magistrados De La Corte De Apelaciones Del Estado Cojedes, el Fiscal Primero del Ministerio Público Abogado Cesar Paul Romero Madrid, en fecha 07 de Mayo de 2010, niega la posibilidad a mi representada la Ciudadana Norbelis Coromoto Meza Maluenga, de acudir a declarar, porque a su criterio no fue establecida de manera clara, especifica y motivada, lo que deseaba la defensa privada de aquel entonces, cercenando de manera clara sus derechos, tal como se desprende del folio 59 al 61, QUIEN LE SOLICITO AL JUEZ de la recurrida la incautación del vehículo en cuestión; acaso el Ministerio Público hizo alguna diligencia para lograr determinar que mi representada estuviese incursa en algún delito, acaso mi defendida fue objeto de una investigación penal en el referido asunto. NO LO FUE Y Por cuanto quedo claramente demostrado en la etapa investigativa que mi representada la propietaria del vehículo y no guarda ninguna relación con los hechos imputados como está claramente demostrado en autos y se realizan las distintas diligencias para salvaguardar algún derecho a terceros.
CAPITULO III.
Ocurro, ante Ustedes Honorables Magistrados De La Corte De Apelaciones Del Estado Cojedes, para Exponer y Solicitar la ENTREGA DEL VEHICULO, cuyas características son las siguientes: Serial de Carrocería: JTB11VNJ010211153; Serial de Motor: 5VZ1279386; Marca: TOYOTA; Modelo: 4RUNNER 4X2; Color: AZUL; Año: 2001; Clase: CAMIONETA: Tipo: SPORT-WAGON; Uso: PARTICULAR, PLACA: FA071M, El Vehículo en mención le pertenece al ciudadano: JULIO CESAR BRICEÑO PEÑA, según se desprende del Certificado de Registro de Vehículo N° 22681758, de fecha 25 Julio del 2003, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre ( INTTT); posteriormente el Ciudadano JULIO CESAR BRICEÑO PEÑA, le vende dicho vehículo a mi representada la Ciudadana NORBELIS COROMOTO MEZA MALUENGA, tal como se desprende del acta autenticada por el Registro Público Con Funciones Notariales Del Municipio Autónomo El Pao Del Estado Cojedes, quedando inserto bajo el número 33; Tomo 19 de los Libros de Autenticación llevados por esa Oficina, de fecha 20 de Julio del 2010, cuya documentación en original fue consignada para su vista y posterior devolución, en dicho Tribunal de Juicio en fecha 03 Diciembre de 2012.
Ahora bien, Ciudadanos Magistrados De La Corte De Apelaciones Del Estado Cojedes, por todo lo ante expuesto en su debida oportunidad apelo ante la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, del día 04 Diciembre de 2012, en donde ACORDO NEGAR LA ENTREGA DEL VEHICULO, Con las siguientes características: Serial de Carrocería: JTB11VNJ010211153; Serial de Motor: 5VZ1279386; Marca: TOYOTA; Modelo: 4RUNNER 4X2; Color: AZUL; Año: 2001; Clase: CAMIONETA: Tipo: SPORT-WAGON; Uso: PARTICULAR, PLACA: FA071M, por considerarla IMPRESCINDIBLE para la realización del Juicio Oral y Público.
CAPITULO IV.
Ciudadanos Magistrados De La Corte De Apelaciones Del Estado Cojedes, a tenor de lo pautado en el Articulo 311 C.O.P.P que establece lo siguiente:_Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentados cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal, (Resaltado por la Defensa).
Artículo 312 Código Orgánico Procesal Penal.- Cuestiones incidentales. "Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación. Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo". (Resaltado por la Defensa).
En este orden de ideas, dispone al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: "Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el m}sl11o día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resol verá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día". (Resaltado por la Defensa).
Asimismo consagra el articulo 26 Constitucional, que: "Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles."
(Resaltado por la Defensa).
En tal sentido, es criterio del más alto Tribunal de la República, de fecha 20 de Agosto del año 2009, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, donde estableció el siguiente criterio: "Observa la Sala que en atención a lo dispuesto en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes cuando han acudido ante el Juez de Control, a solicitar su devolución, demuestren "prima facie" ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución, a quienes exhiban su documentación expedida por las autoridades administrativas de transito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional" (Resaltado por la Defensa).
La Sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18.07.2006, signada bajo el N° 338, Expediente N° C06-0088 con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol señala: "La falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia V a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. "(Resaltado por la
Defensa).
Ahora bien, siendo el norte del proceso penal, el esclarecimiento de la verdad de los hechos y la justicia mediante las vías jurídicas, debe observarse lo siguiente:
a) Sobre el vehículo objeto de la averiguación, por ende de la presente solicitud, nadie más reclama derechos, ni como propietario, ni como poseedor.
b) El vehículo no se encuentra solicitado ni por Robo ni por Hurto, del cual hubiere sido objeto pasivo.
C) De las actas del expediente, nada, pero absolutamente nada señala que dicha posesión no sea cierta.
d) No puede ni debe quedar dicho vehículo en el limbo jurídico, aparcado en un estacionamiento, bajo las inclemencias del tiempo, con oneroso costo para la persona solicitante, como única poseedora, sin solución alguna, solo imaginando que dicho proceso por falta de información, se extendiera mucho más tiempo y quizás años, significaría la perdida de la inversión, sin que deba ser perjudicada por un hecho del cual hasta el presente momento le es ajeno totalmente.
f) Parcialmente existe la posibilidad cierta, cercana, verdadera y realizable de identificar el vehículo, y una de sus partes, no pudiendo quedar aparcado en un estacionamiento de por vida, en beneficio de quienes realizan remates de dichos vehículos, transcurrido el tiempo de ley.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según ponencia del Magistrado DR. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en fecha 14 de Marzo de 2010, quien expresó sobre las medidas de aseguramiento que sobre los bienes y derechos de las personas lo siguiente:
...Con relación al Ministerio Público, la vigente Constitución en su articulo 285, numeral 3, le atribuye el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito. La captura de esos elementos activos y pasivos puede ser el resultado de una actividad propia, oficiosa, del Ministerio Público, o de una efectuada previa autorización judicial. Tal posibilidad dimana de la letra del Código Orgánico Procesal Penal,. y la aprehensión de los bienes, tanto por impulso del Ministerio Público como por el del juez penal, se ejecutará mediante varias figuras de aseguramiento de bienes mencionadas en la Ley Adjetiva Penal. Las figuras asegurativas tiene en común que con ellas se aprehenden bienes (muebles o inmuebles), tomando el Estado posesión de ellos con miras al proceso penal,' mas no derechos, los cuales por intangibles no pueden ser llevados a la sala de audiencia del Tribunal de la causa. Sin embargo, ante algunos delitos, es posible confiscar bienes o inmovilizar/os preventivamente, lo que atiende a otro tipo de figura, dirigida hacia la cautela sobre los bienes objetos del delito, por lo que durante el proceso donde se ventilan tales delitos, pueden ocuparse o incautarse derechos, tal como lo previene el artículo 271 constitucional en los procesos penales para salvaguardar el patrimonio público o en los casos de tráfico de estupefacientes. Para lograr tal finalidad, se podrá acudir al embargo y a prohibiciones de enajenar V gravar de bienes inmuebles, a los fines de asegurar el cumplimiento del fallo (confiscación de bienes), y también a lograr uno de los fines de las ocupaciones, de neto corte probatorio: prohibir se innoven los inmuebles. Si una de las finalidades en los procesos penales que conocen delitos contra el patrimonio público y el tráfico de estupefacientes, es la confiscación de los bienes provenientes de esas actividades, necesariamente dichos bienes deben ser sujetos de medidas de aseguramiento, diferentes a las netamente probatorias, antes que se pronuncie el fallo definitivo... (Resaltado por la Defensa).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según ponencia del Magistrado DR. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en fecha 14 de Marzo de 2010, quien expresó sobre las medidas de aseguramiento que sobre los bienes y derechos de las personas lo siguiente:
...Con relación al Ministerio Público, la vigente Constitución en su artículo 285, numeral 3, le atribuye el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito. La captura de esos elementos activos y pasivos puede ser el resultado de una actividad propia, oficiosa, del Ministerio Público, o de una efectuada previa autorización judicial. Tal posibilidad dimana de la letra del Código Orgánico Procesal Penal, y la aprehensión de los bienes, tanto por impulso del Ministerio Público como por el del juez penal, se ejecutará mediante varias figuras de aseguramiento de bienes mencionadas en la Ley Adjetiva Penal.
Las figuras asegurativas tiene en común que con ellas se aprehenden bienes (muebles o inmuebles), tomando el Estado posesión de ellos con miras al proceso penal, mas no derechos, los cuales por intangibles no pueden ser llevados a la sala de audiencia del Tribunal de la causa. Sin embargo, ante algunos delitos, es posible confiscar bienes o inmovilizar/os preventivamente, lo que atiende a otro tipo de figura, dirigida hacia la cautela sobre los bienes objetos del delito, por lo que durante el proceso donde se ventilan tales delitos, pueden ocuparse o incautarse derechos, tal como lo previene el artículo 271 constitucional en los procesos penales para salvaguardar el patrimonio público o en los casos de tráfico de estupefacientes. Para lograr tal finalidad, se podrá acudir al embargo y a prohibiciones de enajenar y gravar de bienes inmuebles, a los fines de asegurar el cumplimiento del fallo (confiscación de bienes), v también a lograr uno de los fines de las ocupaciones, de neto corte probatorio: prohibir se innoven los inmuebles. Si una de las finalidades en los procesos penales que conocen delitos contra el patrimonio público y el tráfico de estupefacientes, es la confiscación de los bienes provenientes de esas actividades, necesariamente dichos bienes deben ser sujetos de medidas de aseguramiento, diferentes a las netamente probatorias, antes que se pronuncie el fallo definitivo... (Resaltado por la Defensa).
CAPITULO V.
Asimismo, consta en la causa EXPERTICIA realizada en la Delegación Estadal del CICPC Sub-Delegación Tinaquillo, suscrita por el agente JAVIER MORALES, adscrito a esa delegación, donde hace el correspondiente avaluó y en su conclusión señala que el vehículo presenta sus SERIALES DE IDENTIFICACIÓN ORIGINALES, tal como se desprende del folio 21 y su vuelto.
CAPITULO VI.
Al amparo de lo dispuesto en el único aparte del Artículo 448 del C.O.P.P, y a los efectos de demostrar las circunstancias que me obligan a interponer el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO, doy por reproducida en la oportunidad procesal EL MERITO FAVORABLE, que se desprende de la presente causa en la cual pueden constatar los alegatos y pedimentos de esta defensa privada.
CAPITULO VII.
En mérito de lo expuesto SOLICITO sea ADMITIDO y se declare CON LUGAR, en beneficio de mí defendida la Ciudadana: NORBELIS COROMOTO MEZA MALUENGA, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO, y en consecuencia se decrete la ENTREGA DEL VEHÍCULO SUPRA MENCIONADO, en virtud de las razones que se han expuesto ante esta Digna Corte De Apelaciones.
Con todo respeto y esperando Justicia en la Ciudad de San Carlos Estado Cojedes a la fecha de su presentación…” (Copia textual y cursiva de la Sala).
V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Siendo la oportunidad legal correspondiente para contestar el recurso interpuesto, el Representante del Ministerio Público no dio contestación.
VI
MOTIVACION PARA DECIDIR
A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:
Considera esta Alzada, que fue muy claro el Constituyente, cuando al mencionar en los derechos económicos de la Carta Magna, específicamente, al referirse al derecho a la propiedad, previsto en el artículo 115, cuando dispuso:
“…Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones)
El Constituyente fue sumamente claro frente al derecho en estudio, en consecuencia el estado Venezolano deberá tutelar y vigilar el derecho de la propiedad, pues ésta desempeña una función social, mediante la cual se faculta al propietario a usar y disponer de sus posesiones, pero que el Estado puede mediante ley restringir, reglamentar e incluso suprimirla cada vez que así lo exija el interés general. Ahora bien, la propiedad se mantiene todavía como uno de los fundamentos del orden social pero dicha facultad confiere prerrogativas limitadas. La propiedad, es un derecho del individuo, que garantiza posesión de un bien frente a terceros y bajo de ciertos parámetros de idoneidad que son necesarios para el interés general. El uso de este medio lo delega la sociedad en el propietario, pero el Estado se reserva la potestad de controlar el modo como lo maneja y como se disfruta.
Además debemos enfatizar, que el aludido derecho, requiere de ciertas características que le son muy propias y entre estos presupuestos, se exige que no deba existir dudas sobre la titularidad del bien objeto de posesión, de lo contrario dicha posesión será precaria e ineficiente, lo que conlleva a la pérdida o no disfrute del mismo.
En consecuencia, el solicitante y apelante de autos, debió probar sus derechos por cualquier medio legal y valorable conforme a las reglas del criterio racional, toda vez, que así lo ha venido sosteniendo la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en forma pacífica y reiterada, tal y como se denota de la sentencia N° 892, emanada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20-05-2005, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, cuando se estableció:
“…En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”. (Se reitera sentencia 1544, del 13 de agosto de 2001).(Negrillas de esta Corte de Apelaciones).
En igual sentido, dicha Sala en la sentencia N° 1412, de fecha 30-06-2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, precisó además, que:
“…De lo dispuesto en los artículos 108 numeral 12, 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, “…se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación…”. (Negrillas de ésta Corte de Apelaciones).
Como quiera que el prenombrado Abogado, actuando con el carácter antes indicado, ha presentado documentación inherente a la titularidad del vehículo en cuestión, alegando que su representada, es la propietaria del vehículo de marras, empero, que si bien es cierto que, el artículo 311, hoy 293 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que “… El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable. ( cursiva y negrillas de la Sala). Vista así las cosas el legislador Patrio, estableció la instancia donde se podrá solicitar la devolución de los objetos recogidos o que se incautaron, el cual de una manera expresa señala que es ante el Juez o Jueza en funciones de Control y esto es tan acertado que mas adelante señala “…y que no son imprescindibles para la investigación…” como es bien sabido que la etapa de investigación transcurre, se consume, en esta instancia y no en otra, viendo así las cosa , el recurrente señala y de autos se desprende que realizó la solicitud de entrega material del vehículo Con las siguientes características: Serial de Carrocería: JTB11VNJ010211153; Serial de Motor: 5VZ1279386; Marca: TOYOTA; Modelo: 4RVNNER 4X2; Color: AZUL; Año: 2001; Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT¬ WAGON; Uso: PARTICULAR, PLACA: FA071M, ante el Juez en funciones de Juicio, y no ente el Juez en funciones de Control como debió hacerlo. No obstante a eso, tenemos que el Código Orgánico Procesal Penal, en los casos concreto como lo es el de drogas entra a suplir lo no previsto en la Ley especial, en este caso Ley Orgánica de Drogas, quien contempla o prevé expresamente en su artículo 183, las oportunidades que tiene el recurrente, de obtener o lograr sus objetivos como lo es la entrega o devolución del vehículo, antes identificado, señala el mencionado artículo
Bienes asegurados, incautados y confiscados
El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita.
Mientras se crea el servicio especializado de administración de bienes incautados, los bienes antes señalados serán puestos a la orden del órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso, el cual los podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley, así como a los entes y órganos públicos dedicados a los programas de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la persona consumidora. Se exonera de tal medida al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar.
En caso de ser alimentos, bebidas, bienes perecederos o de difícil administración incautados preventivamente, el o la fiscal del Ministerio Público solicitará al juez o jueza de control su disposición y venta anticipada. El juez o jueza de control, previo inventario de los mismos, y habiendo escuchado a los terceros interesados o terceras interesadas de buena fe, autorizará, de ser procedente, su venta o utilización con fines sociales para evitar su deterioro, daño o pérdida. El producto de la venta de los mismos será resguardado hasta que exista sentencia definitivamente firme.
Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente y se les destinará a los planes, programas y proyectos en materia de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de las personas consumidoras de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley. En caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados preventivamente serán restituidos a sus legítimos propietarios o propietarias. ( cursivas y subrayado de la Sala)
De la lectura del artículo se desprende que el Juez o Jueza de Control a solicitud del Ministerio Público ordenará la incautación preventiva de los bienes que se emplearon en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley, y de autos se desprende que el vehículo solicitado por el recurrente, presuntamente se encuentra involucrado el la comisión del delito, señalando mas adelante el legislador, que se exonera de tal medida ( incautación) al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar. Que es en la realización de la audiencia preliminar donde se debió resolver sobre la solicitud, cosa esta que no sucedió, perdiendo la oportunidad procesal establecida por el legislador , restándole la oportunidad, fijada en el último aparte del referido articulo cuando señala “… En caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados preventivamente serán restituidos a sus legítimos propietarios o propietarias …”
Estima esta Superioridad, en atención a que no ha concluido el juicio y consecuencialmente no habiendo sentencia absolutoria definitivamente firme, mal podría esta corte de apelaciones violar lo previsto por el legislador en la Ley especial, específicamente en el artículo trascrito antes. En consecuencia, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Jesús Antonio Alcala Tovar, apoderado judicial de la ciudadana Norbelis Coromoto Meza Maluenga; y, así expresamente se decide.
VII
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por el ABG. JESÚS ANTONIO ALCALA TOVAR representante legal de la ciudadana NORBELIS COROMOTO MEZA MALUENGA, contra la decisión dictada en fecha 04 de Diciembre de 2012 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: CONFIRMA, la decisión dictada por el aquo, mediante la cual NIEGA la entrega del vehículo con las siguientes características: Serial de Carrocería: JTB11VNJ010211153; Serial de Motor: 5VZ1279386; Marca: TOYOTA; Modelo: 4RVNNER 4X2; Color: AZUL; Año: 2001; Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT¬ WAGON; Uso: PARTICULAR, PLACA: FA071M. Así se decide.
Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-exámine.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, al Primero (01) día del mes de Febrero de 2013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
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GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
PRESIDENTE DE LA CORTE
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MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ. JUAN GÓMEZ.
JUEZA JUEZ PONENTE
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MARLENE COROMOTO REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE
En la misma fecha que antecede, se publicó la anterior decisión siendo las 11:35 horas de la mañana.
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MARLENE COROMOTO REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE