REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 2 DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SAN CARLOS, 09 de Enero de 2013
202º Y 153º

JUEZ: EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ
SECRETARIA: OTILIO LISANDRO ALVARADO RIVAS
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: YORLENY YESEIRA CARMONA GARCIA
DEFENSORA PÚBLICA PENAL: MARIA ELADIA OJEDA
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DELITOS: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
CAUSA Nº 2C-510-13
EXPEDIENTE FISCAL Nº MP-8386-2013
ASUNTO PENAL: HP21-D-2013-000007

El día 09/01/2013 se recibió actuaciones procedente de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público del Estado Cojedes, escrito contentivo de petición fiscal de fijación de audiencia de presentación para oír, preguntar y repreguntar a el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículos 153, de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, en perjuicio ESTADO VENEZOLANO, solicita la calificación de su detención en flagrancia, la continuación del asunto por la vía ordinaria, conforme a lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, reservándose el derecho de precalificar el delito y solicitar la medida cautelar que estime pertinente el propio día del acto.
Llegada la hora pautada por este Tribunal de Control, y previo el cumplimiento de las formalidades inherentes a este tipo de actos procesales, la Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Abg. YORLENY YESEIRA CARMONA GARCIA, consignó anexos al escrito de presentación, los siguientes elementos de convicción:
1. Al folio 01 Oficio suscrito por la fiscal del ministerio público de guardia donde ordena la práctica de las diligencias en el presente asunto penal.
2. Al folio 02 y 03 Orden de apertura de la investigación.
3. Al Folio 05 y 06 Acta policial, de fecha 08-01-2013, suscrita por los funcionarios actuantes, donde describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del adolescente.
4. Al folio 7 y 8 Actas de identificación plena del adolescente y actas de imposición de derechos.
5. Al folio 10 Acta de Entrevista realizada al ciudadano torres Castillo Luís Miguel, de fecha 08-01-2013.
6. Al folio 13 al 17 Registro de cadena de custodia de evidencias físicas colectadas Nº 001 consistente en Un (01) envoltorio de material sintético de color plateado, sin ningún tipo de atadura, contentivo en su interior de restos vegetales que por su estado de presentación se presume que es droga (presunta Marihuana).
7. Al folio 18 Informe médico de fecha 08-01-2013, suscrito por el médico Dra. Estefany Martínez.
8. Al Folio 20 acta procesal penal suscrita por el funcionario Agente de Investigación (CICPC), funcionario actuante en la aprehensión del adolescente, en la cual deja constancia de la remisión de las actuaciones relacionadas con el procedimiento y la sustancia incautada.
9. Al folio 21 Prueba de orientación, suscrita por el Agente Carlos Olivero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub. delegación San Carlos, donde se deja constancia de las características y peso de la sustancia incautada: UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN PAPEL DE ALUMINIO DE COLOR PLATA, CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES, QUE POR SU OLOR Y CARACTERÍSTICAS, SE PRESUME QUE SEA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, dando un peso bruto de 0.2 gramos; Seguidamente se procedió a realizar la prueba de orientación, desenvolviendo dichos envoltorios logrando apreciarse que dichas características coinciden con la droga denominada CANNABÍS SATIVA (semilla, forma de las hojas y olor).
10. Al folio 23 Acta Procesal Penal, de fecha 09-01-2013, suscrita por el agente Investigador FRANKLIN GOMEZ.
11. Al folio 24 Acta de Inspección Técnica Criminalistica Nº 0015, de fecha 09-01-2013, suscrita por los funcionarios Agentes ACUÑA CARLOS Y GOMEZ FRANKLIN, realizada al lugar de los hechos.
Dichas actuaciones fueron presentadas a la vista de la Defensa Pública Especializada, quien asiste a este acto a objeto de ejercer al defensa técnica del imputado, de las características arriba expuestas.
Llegada la hora pautada por este Tribunal de Control y previo el cumplimiento de las formalidades inherentes a este tipo de actos procesales, se otorgó el derecho de palabra a la Fiscal Quinta de esta entidad federal, quien indicó:
“…De conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, niñas y Adolescentes presento por ante este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES plenamente identificado en las actas. En este estado la ciudadana Fiscal pasó a exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos el día de ayer 08 de Enero de 2013…”Siendo las 01:00 horas de la tarde del día 08 de Enero de 2013, salimos de comisión en vehículo militar marca Toyota, modelo chasis largo, placas GN-295, cumpliendo instrucciones del ciudadano: CAP. CARABALLO RAMIREZ PEDRO, Comandante de la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 29, con la finalidad de realizar patrullaje enmarcado en el PLAN ÚNICO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y servicios institucionales, en el Municipio Tinaquillo Estado Cojedes; en tal sentido, siendo las 04:45 horas de la tarde, encontrándonos específicamente en el sector Santa Eduviges, calle principal, frente a la licorería "La Ruta del Sol", donde avistamos a dos (02) ciudadanos adolescentes y al ver la comisión tomaron una actitud sospechosa, procediendo de forma respetuosa y apegado a las leyes a buscar alguna que pueda sentir de testigo del procedimiento, sin encontrar alguna otra persona alrededor, posteriormente lo arribamos identificándonos como efectivos militares, preguntándole a los ciudadanos adolescentes si llevaban consigo algún tipo de objeto de interés criminalística manifestando no tener nada y que están dispuestos a prestar la colaboración, solicitándole sus identificaciones personal siendo identificados como: IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES viste una bermuda color beige, franela color azul, chancletas color negras, seguidamente el S/1 MAITA ALFONZO JESUS JOSE procedió a realizar la inspección corporal de conformidad con lo establecido en el Articulo 205, 206 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando de forma cordial que sacara todas sus pertenencias que tenían en los bolsillos de los pantalones, accediendo voluntariamente, sin encontrar ningún tipo de objeto o cosa de interés Criminalística. Posteriormente se procedió a identificar al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES viste una bermuda jean color azul, franelilla color negro, zapatos casuales color marrones; seguidamente el S/1 RIVERO MORENO ARGENIS, procedió a realizar la inspección corporal de conformidad con lo establecido en el Articulo 205, 206 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito de forma cordial que sacara todas sus pertenencias que tenían en los bolsillos de los pantalones, accediendo voluntariamente, cuando saco de su bolsillo derecho de la parte delantera de la bermuda un envoltorio de papel aluminio de color plateado, sin ningún tipo de atadura, contentiva en su interior, restos vegetales que por su estado de presentación se presume que es droga (presunta marihuana), en vista de lo antes expuesto se presume la comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Droga, siendo las 05:00 horas de la tarde se practicó la aprehensión flagrante del precitado ciudadano adolescente según lo establece el articulo 234 del C.O.P.P, de conformidad con el artículo 654 DE LA L.O.P.N.N.A, el jefe de la comisión impone al ciudadano adolescente de los derechos del imputado, seguidamente se le solicitó la colaboración que acompañaran a la comisión hasta el comando de la Guardia Nacional Bolivariana ubicado en la Zona industrial de Tinaquillo, a los fines de continuar con el procedimiento de rigor, accediendo voluntariamente, siendo las 05:35 horas de la tarde encontrándonos en el comando se estableció comunicación vía telefónica, con el SIPOL COJEDES, para verificar los datos aportados por los ciudadanos, siendo atendido por el OFICIAL AGREGADO (IAPEC) VELAZQUEZ JOSE, informando que referido ciudadano NO PRESENTA REGISTROS POLICIALES NI SOLICITUD ALGUNA, en consecuencia se efectuó llamada Telefónica al Fiscal de Guardia, en materia de Adolescentes ABG. YORLENY CARMONA, Fiscal (A.) Quinto del Ministerio Público del Estado Cojedes, a los fines de hacerle del conocimiento del caso, indicando de continuar con el procedimiento de rigor, y presentarle al presunto imputado a su despacho en el lapso establecido. Posteriormente mencionado adolescente fue trasladado en vehículo militar Toyota, chasis corto, placas GN-295 Hospital Rotondaro de Tinaquillo, a fin de que fuera evaluado medicamente, siendo atendido por el medico de guardia; DR. ÉSTEFANI MARTINEZ, C.1. NRO. V- 19.770.415, quien realizo la evaluación médica correspondiente la cual se anexa a las presentes actuaciones. Se deja constancia que durante el procedimiento no se causaron daños materiales, ni se produjeron maltratos, físicos, verbales ni morales. Es todo lo que tenemos que informar…” En este sentido esta representación Fiscal del Ministerio Público precalifica el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículos 153, de la Ley Orgánica de Drogas Sin perjuicio de cambiar esta calificación. Solicito que se LEGITIME LA FLAGRANCIA y continué la presente investigación por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, habida cuenta que estamos en una fase incipiente; asimismo ciudadana juez solicito a este honorable tribunal se acuerde la MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN para el adolescente plenamente identificado en actas de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c” DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Así mismo solicito la destrucción de la droga una vez conste en actas las experticias correspondientes. Así también solicito Copias de la causa. Es todo…”

Narrados los hechos en la forma antes explanada, el representante de la Vindicta Pública, antes identificada, ratificó el escrito presentado el día 09/01/2013, explicó detenidamente el contenido de los elementos de convicción presentados en la vista oral, precalificó el hecho punible como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153, de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, solicitó que se continúe el asunto por la vía del procedimiento ordinario contemplado en la ley que regula esta materia y en forma supletoria en el texto adjetivo penal, y se acuerde la MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN para el adolescente plenamente identificado en actas de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “C” DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por ser un delito que no amerita la privación de libertad como sanción.
De seguidas, el Tribunal impuso y explicó a el adolescente de los derechos y las garantías consagradas en el texto constitucional y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como las Fórmulas de Solución Anticipada del Proceso, así como sus derechos legales establecidos en los artículos 49 Ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en los artículos 541, 542, 543, 544 Y 654 todos de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en cuanto a su declaración, el imputado de autos adolescentes manifestaron su deseo de declarar.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES quien manifiesta:
“…Yo venía de jugar fútbol y llegaba en la bicicleta y estaba el otro chamo en la esquina, yo los vi y me quede parado achantado, al rato nos pegaron a todos para la patrulla y nos revisaron, y un guardia nos montó a tres, a mi hermano, al otro chamo y a mi y luego bajaron a mi hermano y nos llevaron a nosotros dos y nos dijeron estás los dos caídos, después nos dieron vueltas porque eran de Mariara y nos dieron vueltas y nos golpearon y a mi me dieron un cachazo y nos llevaron pa la Guardia y sacaron la pucha y decían al otro chamo esta es tuya y le daban coñazos y en la noche me agarraron a mi y me llevaron pa arriba y después pal hospital y en la mañana soltaron al otro chamo y le dijeron que era testigo y me dejaron a mi. A él le hicieron todo igual que a mi y después le dijeron que se fuera que era testigo”. Es todo Seguidamente la fiscal pregunta: .-¿Te incautaron alguna evidencia? .-Nada, yo estaba achantado en la bicicleta y el otro chamo en la silla. .-¿Quiénes estaban presentes en el lugar? .- .-(IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)../…que fue el que se llevaron contigo, .-(IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)…/…que ya se había ido, y .-(IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)…/… que estaba en la casa opero adentro. .-¿Usted consume sustancias estupefacientes? .-Si. .-¿Qué consume? .-Marihuana. Seguidamente la defensa pregunta: .-¿Cómo se llama el muchacho que se llevaron contigo? .-(IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). .-Quién más estaba? .-Mi hermano IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Pregunta la Jueza: P: ¿Recuerda los nombres de los funcionarios? R: Ellos dijeron que eran de Mariara. P: ¿Tu los habías visto antes? R: No.…”.

Posteriormente, se dejó en uso del derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada ABG. MARIA ELADIA OJEDA quien expone:
“…Por cuanto de las actuaciones se puede evidenciar que las circunstancias en que se practica la aprehensión del adolescente que la misma solo se identifica a un ciudadano como testigo de los presuntos hecho identificado como (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y de acuerdo a las actas y a lo manifestado por el adolescente, estos se encontraban juntos en las mismas circunstancias y que se puede determinar de la prueba de orientación de la sustancia presuntamente incautada, de la cantidad y calidad de la misma; aunado a lo manifestado por el adolescente en su condición de consumidor, atendiendo a estas circunstancias de hecho esta defensa observa que debe seguirse el procedimiento d consumo para el adolescente, tal como lo prevee la Ley Orgánica de Drogas y en este sentido le asiste la presunción de inocencia, por lo que solicito la libertad sin restricciones para el adolescente que de manera efectiva se siga la aplicación del procedimiento por consumo para lo cual solicito la práctica de la evaluación toxicológica, psicológica y social para ser complementada. Así mismo atendiendo a lo manifestado por el adolescente que si bien es cierto fueron mencionadas las personas que fungen como testigos, no menos cierto que el ciudadano Jesús Joan aponte destaca que se encontraba en el momento de la aprehensión y que es su hermano y el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES como testigo, por lo que solicito que se inste al Ministerio Público para que tome la declaración del primero y se amplíe la declaración del segundo, siendo un derecho que asiste a mi defendido en la presente investigación. Solicito copia simple del acta y de la presente causa…”

SEGUNDO:
Sentado lo anterior, se pasa de seguidas a verificar los extremos a ser comprobados, para calificar de flagrante la aprehensión de el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la legalidad de su aprehensión o detención en la ejecución de un hecho tipificado como delito en nuestro Ordenamiento Jurídico y la continuación de la averiguación por medio del procedimiento abreviado u ordinario, a fin de la prosecución de las actuaciones que seguirán para el esclarecimiento de la investigación y, en su caso, la resolución sobre la imposición o no de medidas cautelares.
Para determinar el primer requisito, resulta conveniente teorizar sobre la flagrancia, su procedencia y prueba, y para ello se afirma lo siguiente:
La flagrancia es la forma de inicio de la investigación criminal y, por ende del proceso penal, que tiene lugar cuando una o varias personas son sorprendidas en plena comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito, ya sea por las autoridades o por simples particulares.
El delito flagrante está fundamentado tanto en nuestra Constitución de la República como en los derechos civiles, los cuales son principios universalmente conocidos y aceptados en el ámbito mundial, y constituye una excepción a la regla general establecida en el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez, que la detención en flagrancia permite la aprehensión por cualquier tipo de persona basado en el principio de seguridad, cuando el autor sea sorprendido in fraganti en delito, sin que medie orden judicial.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé la aprehensión in fraganti en el delito, cabe señalar, que el artículo 557, consagra un procedimiento caracterizado por su brevedad, otorgándose al representante de la Fiscalía Especializada, veinticuatro (24) horas para la presentación del detenido al Juez de Control, quien debe resolver en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral, o si por el contrario, ordena la aplicación del procedimiento ordinario.
Por otra parte, el Código Orgánico Procesal Penal establece en los numerales 1° y 2° del artículo 236, las exigencias que deben ser tomadas como puntos de referencia en esta materia:
“…Artículo 236. El Juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción procesal para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”. (Cursivas del Tribunal).

Sumado a lo anterior, cabe traer a colación, el concepto de delito flagrante, desarrollado en el artículo 234 del Texto Adjetivo mencionado:
“…Artículo 234. Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora...”. (Cursivas del Tribunal).

Ahora bien, del análisis efectuado al compendio de normas y referencias teóricas, ya explanadas, se desprende que el Juez de Control debe calificar de flagrante la aprehensión, cuando constate en autos elementos que estructuren la comisión del hecho punible y de convicción para señalar a sus autores o partícipes, y sólo después de comprobar estos extremos, debe establecer sí la detención aconteció en circunstancias, que permitan encuadrarla en alguno de estos supuestos:
a) Que se esté cometiendo el delito.
b) Que se acabe de cometer.
c) Que la persona se vea perseguida por la autoridad, la víctima o el clamor público.
d) Cuando se sorprende a la persona a poco de haberse cometido el hecho en el lugar o cerca de él con objetos que hagan presumir que él es el autor o el sospechoso en el delito.
Con apego a los anteriores señalamientos, aprecia esta juzgadora, que en autos constan elementos de convicción, que señalan a el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, como presuntos autores del ilícito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículos 153, de la Ley Orgánica de Drogas, específicamente, del contenido del acta procesal penal suscrita por los funcionarios actuantes en la aprehensión, Acta policial, de fecha 08-01-2013, suscrita por los funcionarios actuantes, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión. Esta situación de hecho se subsume claramente en el tipo penal antes mencionado, y la forma en que aconteció la aprehensión del imputado encuadra en el supuesto de la flagrancia propia, prevista en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a este caso, según la previsión desarrollada en el artículo 537 de la Ley que rige esta materia. Quedan así, acreditadas las exigencias estatuidas en el artículo 234 y los ordinales 1° y 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, calificándose la detención del imputado como flagrante. En atención a lo anterior se declara calificación de flagrancia. ASÍ SE DECLARA.
En cuanto al procedimiento que debe seguirse para la continuación de la averiguación, es oportuno mencionar que el despacho fiscal solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, ahora bien, esta Instancia considera que por ser mas garantista y faltar elementos de convicción para el total esclarecimiento de los hechos, resulta ajustado a derecho, declarar con lugar la petición fiscal, todo en apego a lo contemplado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, y en forma supletoria en el Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
En lo atinente a la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Despacho Fiscal contra el imputado, se reitera el cumplimiento de las exigencias contempladas en los numerales 1° y 2° del artículo 236 referido ut supra, y visto que esta tiene la obligación de salvaguardar la tutela judicial efectiva consagrada como garantía constitucional en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual entre otras cosas impone el establecimiento de medidas cautelares suficientes que permitan garantizar los fines de la justicia; ahora bien, considerando que en el presente caso se evidencia la posible materialidad del ilícito penal precalificado por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra prescrita y no amerita ser sancionado en esta jurisdicción especial con la medida privativa de libertad, dimanan suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado es autor en la forma que ha sido reseñado en líneas anteriores, es por lo que este Juzgado impone la cautelar de Presentación periódica cada Ocho (08) días ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Someterse a Control, evaluación y tratamiento por parte del Consejo de Protección de Tinaquillo estado Cojedes por el lapso de tres meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “B” y “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En atención a lo anterior se declara sin lugar la petición de la defensa de Libertad Plena. Por lo que se insta al Representante del Ministerio para que presente el acto conclusivo dentro de los lapsos señalados en la ley. Y ASÍ SE DECIDE.
Se acuerda la destrucción de la droga incautada una vez conste en autos las experticias necesarias.
Asimismo se acoge petición de la defensa publica especializada, conforme con lo establecido en el artículo 582 literal c) ibidem, se ordena la realización de evaluación Social, Psicológico, Psiquiátrico y Toxicológico de sangre orina y otros fluidos a el adolescente y su grupo familiar, para lo cual se comisiona y se ordena oficiar al Equipo Técnico de esta Sección y al área de Toxicología de la Subdelegación Valencia Estado Carabobo respectivamente. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA:

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal, en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Califica de Flagrante la aprehensión de el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES como presunto autor del ilícito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículos 153, de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, plenamente identificados en actas, satisfechos como están los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: ordena la continuación de la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario desarrollado en el Código Orgánico Procesal Penal, en todo lo no previsto en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: Acoge tentativamente la precalificación dada por el Ministerio Público encuadrando los hechos en el tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículos 153, de la Ley Orgánica de Drogas.
CUARTO: Impone la Medida Cautelar de Presentación Periódica cada Ocho (08) días, ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sección a el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y la medida de protección de comparecer y someterse a control, evaluación y tratamiento por parte del Consejo de Protección de Tinaquillo estado Cojedes por el lapso de tres meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “B” y “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes..
QUINTO: declara sin lugar la petición de la defensa en cuanto a la Libertad Plena del imputado.
SEXTO: Se acuerda la realización de una de evaluación Social, Psicológica, Psiquiátrica y Toxicológica de sangre orina y otros fluidos a el adolescente, en consecuencia se ordena librar Oficio al Equipo Multidisciplinario de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente este Circuito Judicial Penal, y al área de Toxicología de la Subdelegación Valencia Estado Carabobo respectivamente.
SEPTIMO: Remítase la Causa al Ministerio Público, a los fines de que presente el acto conclusivo dentro de los lapsos de ley.
OCTAVO: Se acuerda la destrucción de la Droga una vez conste en autos la experticia Ordenada.
NOVENO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Defensa Publica y la Representación del Ministerio Público.
Dada, sellada y firmada y refrendada en la sede del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, a los NUEVE (09) días del mes de ENERO de Dos Mil TRECE (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada en los archivos del tribunal.-.

ABG. EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ
JUEZA DE CONTROL Nº 02



ABG. OTILIO LISANDRO ALVARADO RIVAS
SECRETARIO




CAUSA Nº 2C-510-13
EXPEDIENTE FISCAL Nº MP-8386-2013
ASUNTO PENAL: HP21-D-2013-000007