REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SAN CARLOS, 09 DE ENERO DE 2013
202° y 153°
(CAUSA 2C-354-12)

AUTO FUNDADO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO


Procede este tribunal a dictar el correspondiente auto mediante el cual se declara el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa distinguida bajo el Nº 2C-354-12, de fiscalía Nº 09-F05-0035-12, seguida en contra del ciudadano adolescente (por identificar), por la presunta comisión del delito del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), alegando que efectivamente estamos en presencia del mencionado tipo penal, tomando en consideración las actas que conforman la presente causa, siendo evidente en el caso sub-júdice la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, como lo es que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, con relación al delito de ROBO AGRAVADO, por lo que solicita el Sobreseimiento Definitivo de conformidad con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así pues el presente auto queda sustentado siguiendo los parámetros del Artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

I
DEL NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO
(IDENTIFICACIÓN PLENA)

(POR IDENTIFICAR)


DEL NOMBRE Y APELLIDO DE LAS VÌCTIMAS
(IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), …/…


II
DE LA DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos ocurrieron mediante denuncia Nº 019 formulada por la ciudadana (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por ante el Instituto autónomo de Policía Centro de Coordinación Policial Numero 1 Estación Policial Cojedito; quien deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: "...EI día de ayer a eso de las 11 :30 de la mañana, me dirigía hacia mi casa por la calle que dirigía hacia caño azul en compañía de mi hijo, cuando fui alcanzada por dos muchachos como de 15 a 16 años más o menos, con arma en mano no se qué tipo me amenazaron y me pidieron el teléfono, yo le di un Alcatel entonces él me responde que le diera el otro porque él sabía que yo tenía un BlackBerry y que le diera 105 reales en ese momento me quito la cartera y venia pasando una señora y se fueron en las bicicleta! uno de ellos era de piel morena, de estatura baja, de labios gruesos y cabello de color negro andaba vestido con una bermuda de color azul con una franelilla blanca, el otro era de piel blanca, de la misma estatura, no me acuerdo como andaba vestido yo estaba muy asustada. Allí iba pasando una comisión de la policía le indique de lo que me había ocurrido y ellos comenzaron a buscarlos, como pude me vine hasta acá a formular la denuncia respectiva... PREGUNTA:¿Diga Usted, lugar, hora y fecha de los hechos que narra) CONTESTO:"Eso fue a las 11:30 de la mañana, en el sector caño azul, de la población de Apartadero, Municipio Anzoátegui, Estado Cojedes" PREGUNTA ¿Diga Usted, hubo testigos presénciales del hecho que narra? CONTESTO:"Yo estaba sola con mi hijo y al momento iba pasando una señora pero no la conozco". PREGUNTA ¿Diga Usted, es primera vez que le ocurre este hecho de hecho) CONTESTO: "SI es primera vez". PREGUNTA: Diga usted, ha visto alguna otra vez a estos sujetos que cometieron el hecho) CONTESTO: "Primera vez que los veo". PREGUNTA ¿Diga usted, características de los sujetos que perpetraron el hecho) CONTESTO:"uno de ellos era de piel morena, de estatura baja, de labios gruesos y cabello de color negro el otro era de piel blanca, de la misma estatura, no me acuerdo más nada estaba muy asustada PREGUNTA: ¿Diga Usted, fueron objetos de amenaza con algún arma u objeto para el momento del hecho) CONTESTO "Si ellos cargaban algo así como una pistola no se pero si era un arma" PREGUNTA ¿Diga usted, resulto lesionada para el momento de los hechos) CONTESTO:"No" PREGUNTA¿ Diga usted, recibió amenazas de parte de los sujetos denunciados) CONTESTO: "Si con el arma bajo amenaza de muerte me ( ... )"

III
DE LAS RAZONES DE HECHOS Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN CON INDICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

Revisadas como han sido las presentes actuaciones insertas en la presente causa, tenemos que nos encontramos en presencia de la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y siendo que el Ministerio Público como titular de la acción penal y parte de buena fe ha manifestado en audiencia que de las actas que conforman la presente causa, no se desprende la posibilidad para el Ministerio Público de intentar acción penal alguna en contra del adolescente, toda vez que no se determinó en las pesquisas tendientes al total esclarecimiento de los hechos que efectivamente hacen presumir que el adolescente investigado figura como autor del hecho punible y por ende responsable penalmente frente a la comisión del tipo penal mencionado, por los hechos ocurridos mediante denuncia Nº 019 formulada por la ciudadana (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por ante el Instituto autónomo de Policía Centro de Coordinación Policial Numero 1 Estación Policial Cojedito, por lo que la Representación Fiscal del Ministerio Público considera que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, siendo evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, solicitando en consecuencia para la adolescente, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación al artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera este Tribunal, que lo más ajustado a derecho es declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa, a favor de la imputada de autos, esto en aplicación del principio de supletoriedad consagrado en el artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que nos remite a las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 318, ordinal 4 del citado Código vigente para el momento de la solicitud actualmente 300 ordinal 4, lo que conlleva al CESE inmediato de la condición de imputado al adolescente (por identificar); así mismo se acuerda fundamentar la presente decisión de conformidad con el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
La Fiscal Quinta Especializada del Ministerio Público ABG. LUCIA LISMARY GARCIA, quien expone:
“…Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito presentado, por ante la Unidad de Alguacilazgo Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual solicito a este tribunal el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del imputado POR IDENTIFICAR, de los hechos que se le atribuyen por el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por todos aquellos elementos que hacen presumir la comisión del tipo penal mencionado, por los hechos ocurridos en fecha 06/02/2012, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, cuando la víctima de autos (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se dirigía hacia su residencia, ubicada en la calle Principal de caño azul en compañía de su menor hijo, cuando fue alcanzada por dos muchachos de aproximadamente 15 y 16 años, quienes portando arma de fuego, la amenazaron y le exigieron el teléfono de su propiedad, fue entonces cuando la víctima de autos, accedió y les hizo entrega de un teléfono celular marca alcatel (de su propiedad) cuando uno de los presuntos adolescentes le responde que le diera el otro, porque él sabía que la misma tenía un Blackberry (también de su propiedad), indicándole de la misma forma que le entregara el dinero en efectivo; procediendo de inmediato a despojarla de la cartera, siendo que en ese instante iba pasando una señora, que al ser observada por los adolescentes, emprendieron la huida en bicicletas, siendo que en ese momento, iba pasando una comisión de la policía, a quien le indicó de lo que había ocurrido y ellos comenzaron a buscarlos, pero fue infructuosa, por lo que procedió a formular la denuncia ante el instituto autónomo estación policial Cojeditos”... Luego del estudio de la referida causa, se observó que la misma se encuentra evidentemente prescrita ya que hasta la presente fecha han trascurrido mas de diez (10) meses desde el inicio de la investigación, aunado al hecho que el organismo comisionado en las pesquisas realizadas con ocasión a la presente investigación no recabó objeto de interés criminalístico alguno u objeto pasivo del hecho (teléfono celular); por lo que prudente y ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFENINITIVO, por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, como lo es que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, con relación al delito de ROBO AGRAVADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el numeral 8 del articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, todo por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Por ultimo solicito copia simple de la presente audiencia. Es todo”
La Defensora Pública ABG. MARIA ELADIA OJEDA, quien expone:

“Por cuanto el sobreseimiento Definitivo favorece al adolescente, quien evidentemente no ha sido plenamente identificado, estoy de acuerdo con la solicitud del Ministerio Público, la cual se ajusta a derecho, ya que no existe la certeza ni se ha podido incorporar más elementos desde el inicio de la investigación con relación al hecho señalado, es por lo que solicito de conformidad con el articulo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños Niñas y Adolescentes y 318 ordinal 4º ambos, concatenado con el numeral 8 del articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, todo por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. En consecuencia pido copia simple de la presente acta. Es todo”

Seguidamente, este Tribunal vista la solicitud del Ministerio Público, así como la de la defensa pública y oído como fueron cada uno de sus planteamientos de las partes en la presente audiencia para decidir observa:
Revisadas como han sido las presentes actuaciones insertas en la presente causa, tenemos que nos encontramos en presencia de la presunta comisión del delito de delito ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y siendo que el Ministerio Público como titular de la acción penal y parte de buena fe ha manifestado en esta audiencia que de las actas que conforman la presente causa, no se desprende la posibilidad para la Vindicta Pública de intentar acción penal alguna en contra de el adolescente de autos, toda vez que no se determinó en las pesquisas tendientes al total esclarecimiento de los hechos que con relación al delito de ROBO AGRAVADO, Vista las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se producen los hechos en donde figura como imputado los adolescentes: POR IDENTIFICAR, la Representación Fiscal, a los fines de dictar el acto conclusivo correspondiente considero procedente hacer las siguientes consideraciones:
En primer lugar que pudiéramos estar en presencia de los delitos "Contra la propiedad" concretamente el delito de "ROBO GRAVADO" previsto en el articulo 458 del Código Penal, tomando en consideración la declaración de la denunciante y victima de autos la ciudadana (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien señala que unos adolescentes imputados, la habían despojado de un teléfono celular de su propiedad, mientras ésta transitaba por el sector caño azul, de apartaderos del Estado Cojedes en fecha 07 de febrero de 2012.
En segundo lugar, si bien es cierto, estamos en presencia de un hecho que reviste carácter penal y en el cual pudiera tener responsabilidad el adolescente en mención, no es menos cierto que se anteponen ciertas circunstancias que dificultan el ejercicio de la acción penal, tales como, que desde la comisión del hecho punible en comento hasta la presente fecha han transcurrido mas de diez (10) meses, desde el inicio de la investigación, aunado al hecho que el organismo comisionado en las pesquisas realizadas con ocasión a la presente investigación no recabo objeto de interés criminalístico alguno u objeto pasivo del hecho ( el teléfono celular); que aun cuando no es determinante para endilgar responsabilidad, si es importante para determinar la existencia del hecho, haciéndolo corresponder con las características aportadas por la victima de autos, se evidencia de las actas que componen la causa bajo estudio, que para el momento del hecho, no hubo testigos presénciales, que pudieran dar fe de la participación de los mismos, amen de que no se encuentran identificados hasta la presente fecha, que pudieran corroborar lo manifestado por la victima de autos quien indica que los adolescentes fueron coautores del hecho, sin existir la posibilidad razonada de incorporar este elemento en lo sucesivo, creándose de esta manera una falta de certeza.
Es por lo que, una vez constatada dichas circunstancias, que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases sólidas para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de autos.
En tal sentido, lo ajustado a derecho y prudente declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa, conforme al artículo 561 literal "d" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el numeral 4° del artículo 318 del COPP, por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer una que pudieran dar fe de la participación de los mismos, amen de que no se encuentran, es por ello que esta decidora es del criterio que lo más ajustado a derecho es acordar lo solicitado por las partes de que se declare el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa a favor del imputado de autos, (por identificar), quien no compareció a la presente audiencia, sin embargo como quiera que la decisión le es favorable y se encuentra presente la Defensa Publica Especializada y la Representación Fiscal, la decisión le será notificada, de esta manera se evitan paralizaciones indebidas que lejos de perjudicar favorecen al procesado; sobreseimiento definitivo que procede por encontrarse llenos los extremos exigidos en el Artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños Niñas y Adolescentes el cual es del tenor siguiente: “Artículo 561... “Solicitar el Sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.”.

IV
DEL DISPOSITIVO DE LA DECISIÓN
Es por todas las consideraciones precedentes que ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa a favor del ciudadano adolescente: (por identificar), por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con el artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. SEGUNDO: Remítase al Archivo Central, una vez vencido los recursos de Ley. TERCERO: Quedan notificadas las partes presentes de esta decisión. CUARTO: Expídase la copia simple de la presente acta solicitada por la Fiscal y la Defensa. QUINTO: Queda así fundamentada la presente decisión por auto separado de conformidad con el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Así se decide. SEXTO: Notifíquese al adolescentes apodado (por identificar) y a la víctima de la presente decisión. Es todo. Cúmplase lo ordenado.

JUEZA DE CONTROL Nº 02
ABG. EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ.
EL SECRETARIO DE CONTROL
ABG. OTILIO LISANDRO ALVARADO RIVAS

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
(El Sctrio)
CAUSA Nº 2C-354-12
EXP. F.- 09-F05-0035-12