REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 08 DE ENERO DE 2013
202º Y 153º
Corresponde a esta Juzgadora la publicación in extenso del fallo emitido por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 02 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en la vista oral celebrada el día 08/01/2013, conforme a lo pautado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO:
El día 08/01/2013 se recibió actuaciones procedente de la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, contentivo de petición fiscal de fijación de audiencia de presentación para oír, preguntar y repreguntar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES por su presunta participación en de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 7 en concordancia con el artículo 6 ordinales 2 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y LESIONES PERSONALES LEVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en los artículos 413 y 418 del Código Penal venezolano Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), Solicita la calificación de su detención en flagrancia, la continuación del asunto por la vía ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 557 y 662 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, reservándose el derecho de precalificar el delito y solicita la medida cautelar de CONSTITUCION DE FIANZA, del adolescente imputado de autos a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, por considerar que existe el peligro de fuga; todo de conformidad con el artículo 582 literal “g” de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes..
Llegado la hora pautada por este Tribunal de Control, y previo el cumplimiento de las formalidades inherentes a este tipo de actos procesales, la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, ABG. YORLENI YESEIRA CARMONA GARCIA, consignó como anexos al escrito de presentación, los siguientes elementos de convicción:
A) Oficio suscrito por el Fiscal Quinto del Ministerio Publico, de fecha 08/01/2013, dirigido al Comisario (CICPC). Corre
B) Orden de Inicio de Investigación, de fecha 08/01/2013, debidamente suscrita, firmada y sellada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público ABG. YORLENY YESEIRA CARMONA.
C) Orden de apertura de la investigación donde ordena
1.- Práctica de Inspección Técnica Criminalistica en el sitio de los hechos y la aprehensión, atendiendo las previsiones del artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Practicar Examen Medico Forense a la Víctima.
3.- Practicar Inspección Técnica Criminalistica al Vehículo Incautado.
4.- Practicar Experticia de Reconocimiento de Seriales al Vehículo Incautado.
5.- Declarar a los funcionarios actuantes en el procedimiento.
6.- Promover todo o conducente, a los fines de identificar planamente a posibles testigos que de cualquier manera pudiera tener conocimiento acerca de los hechos.
7.-Recabar los datos filiatorios del adolescente imputado de autos y una vez identificado determinar si presenta registros administrativos.
D) Oficio Nº 1247, suscrito por el Supervisor del Centro de Coordinación Policial Nº 01, San Carlos Estado Cojedes, de fecha 08/01/2013, dirigido al Fiscal Quinto del Ministerio Público.
E) Acta Procesal, de fecha 07/01/2013, suscrita por el funcionario Oficial (I.A.P.E.C.) Luís Galíndez, en donde deja constancia del modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión y los hechos.
F) Denuncia Común, de fecha 07/01/2013, interpuesta por el ciudadano (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
G) Acta de Entrevista, de fecha 07/01/2013, realizada a la ciudadana (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
H) Acta de Entrevista, de fecha 07/01/2013, realizada a la ciudadana (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
I) Acta de Lectura de Derechos de Imputado, de fecha 07/01/2013.
J) Acta de Identificación Plena del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de fecha 07/01/2013.
K) Acta de depósito de Vehículo Moto, de fecha 08/01/2013, Modelo Empire, Marca Horse, Color Rojo, Año 2008.
L) Informe Médico, de fecha 07/01/2013, suscrita por el Médico Cirujano Dr. Miguel Alfinjer, realizado al adolescente.
M) Constancia médica de la víctima ciudadano Henry Andueza, de fecha 07-01-2013.
Dichas actuaciones fueron presentadas a la vista el Defensora Publica Especializada ABG. MARIA ELADIA OJEDA, quien asiste a este acto a objeto de ejercer al defensa técnica del imputado, de las características arriba expuestas.
Llegado la hora pautada por este Tribunal de Control y previo el cumplimiento de las formalidades inherentes a este tipo de actos procesales, se otorgó el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Quinta de esta entidad federal, ABG. YORLENI YESEIRA CARMONA GARCIA, quien expone:
“…De conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes presento por ante este Tribunal al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, plenamente identificado en las actas.(En este estado la ciudadana Fiscal pasó a exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial, suscritas por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes Coordinación Nº 2 de Tinaco Estado Cojedes…Asimismo se deja constancia de que el fiscal procedió a describir cada uno de los elementos de convicción que rielan en la presente causa. En este sentido esta representación Fiscal del Ministerio Público precalifica el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 7 en concordancia con el artículo 6 ordinales 2 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y LESIONES PERSONALES LEVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en los artículos 413 y 418 del Código Penal venezolano Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Sin perjuicio de cambiar esta calificación. Solicito que se LEGITIME LA FLAGRANCIA en atención a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de igual forma solicito se continué la presente investigación por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, habida cuenta que estamos en una fase incipiente del proceso; asimismo ciudadana jueza solicito a este honorable tribunal se acuerde UNA CONSTITUCION DE FIANZA, del adolescente imputado de autos a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, por considerar que existe el peligro de fuga; todo de conformidad con el articulo 582 literal “g” de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consignó de igual manera en este acto, evaluación médico forense realizada a la víctima en el día de hoy; y por último solicitó copia de la presente acta. Es todo…”

Narrados los hechos en la forma antes explanada, la Representante de la Vindicta Pública, antes identificada, ratificó el escrito presentado el día 08/01/2013, explicó detenidamente el contenido de los elementos de convicción presentados en la vista oral, precalificó el hecho punible de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 7 en concordancia con el artículo 6 ordinales 2 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y LESIONES PERSONALES LEVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en los artículos 413 y 418 del Código Penal venezolano Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y solicitó que se continúe el asunto por la vía del procedimiento ordinario contemplado en la Ley que regula esta materia y en forma supletoria en el texto adjetivo penal, y se imponga la medida Cautelar de Fijación de fianza para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar conforme con lo establecido en el artículo 582 literal g de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser un delito que no amerita la privación de libertad como sanción.
Se le concede el derecho de palabra a la víctima ciudadano (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien expone:
“El muchacho llegó y me pidió la carrera y yo me paro normal, cuando me paro saca la pistola y me dice quieto y con la pistola me da tres cachazos y viene un carro y le digo ahí viene la patrulla y al voltear lo abrazo y forcejeamos y salió gente y lo agarraron y lo empujaban y se perdió la pistola, no sé, de repente la agarraría alguien, pero si no forcejeo con él me da un tiro y me mata. Es todo. Seguidamente la fiscal procede a preguntar a la víctima: ¿Cuándo ocurrieron los hechos? .-Ayer como a las 5:30 a 6:00. .-¿En dónde? .-Por la placita de la Medinera. En este estado la defensa procede a preguntar: .-¿Usted lo conoce desde antes? .-No lo conozco, yo soy un servidor público. .-Usted vive en ese sector? .-Yo vivo más abajo, en otra calle, como a dos cuadras de la principal. .-¿Habían testigos? .-Cuando el me pegó no había nadie, pero en el forcejeo salieron varias persona. .-¿Había alguien conocido que vio el hecho? .-Una muchacha que estaba en la esquina y mi esposa que llegó cuando estaba toda la gente. .-¿Usted vio el arma? .-Si, era una pistola grande , pero pienso que no tenía nada porque si no me hubiera disparado.

De seguidas, el Tribunal impuso y explicó al encartado IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES los derechos y las garantías consagradas en el texto constitucional y la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como las Fórmulas de Solución Anticipada del Proceso, pautados en los artículos 564, 569 ibidem, quien dijo:
“No, deseo declarar”. Es todo.

Posteriormente, se dejó en uso del derecho de palabra a la Defensa Pública Especializada ABG. MARIA ELADIA OJEDA, quien expuso:
“…Si bien es cierto de las actuaciones se desprenden circunstancias de hecho donde se evidencia que el adolescente se encuentra involucrado de acuerdo a lo imputado por el Ministerio Público, no menos es cierto que al folio 06 se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión, no permite evidenciar la identificación de algún testigo por parte de dichos funcionarios actuantes, destacándose que al adolescente no le fue encontrado ningún objeto de interés Criminalistico al momento de su aprehensión, lo cual siendo una situación solicitada como flagrante por el Ministerio Público, por lo que resulta contradictorio lo manifestado por la víctima en la denuncia al folio 07, quien destaca la existencia de un arma de fuego, así como la mención de testigos que no fueron identificados en el acta de la aprehensión del adolescente. En virtud de estas circunstancias de hecho como la presunción de inocencia de mi defendido de conformidad con el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicito su libertad plena, me opongo a la solicitud fiscal de constitución de fianza, en virtud de que de conformidad con el artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal y por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en ningún caso se impondrán medidas cuyo cumplimiento sea imposible y de lo observado por las acta que la medida solicitada por el Ministerio Público, de acuerdo a las circunstancias es de imposible cumplimiento ya que se evidencia que su situación social, tal como lo ha manifestado a esta defensa ya que éste vive solo, sin familiares y al imponérsele esta medida, no tiene las condiciones mínimas para buscar fiadores que pudieran constituirse ante este tribunal, por lo que se desvirtuaría y se desnaturalizaría el objeto de las medidas cautelares contenidas en el artículo 182 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que esta defensa observa de manera expresa que esta medida de fianza es de imposible cumplimiento por mi defendido por lo que me opongo. Solicito se ordene la práctica de una evaluación psicológica y social, donde se destaque la finalidad educativa del presente procedimiento. Solicito también evaluación médico forense para el adolescente ya que es evidente y así consta en actas que el adolescente fue objeto de violencia según las circunstancias señaladas en las actas. Solicito copia de toda la cusa y de la presente acta. Es todo…”

SEGUNDO:
Sentado lo anterior, se pasa de seguidas a verificar los extremos a ser comprobados, para calificar de flagrante la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a saber la legalidad de su aprehensión o detención en la ejecución de un hecho tipificado como delito en nuestro Ordenamiento Jurídico y la continuación de la averiguación por medio del procedimiento abreviado u ordinario, a fin de la prosecución de las actuaciones que seguirán para el esclarecimiento de la investigación y, en su caso, la resolución sobre la imposición o no de medidas cautelares.
Se deja constancia que la aprehensión se realizó el día 07 de ENERO de 2013, a las 06:20 horas da la tarde por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes y recibida por la Unidad de Alguacilazgo el día de hoy 08-01-13, a las 03:10 horas de la tarde y recibido por este Tribunal en esa misma fecha a las 03:20 horas de la tarde, de conformidad con el artículo 557 Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por lo tanto se encuentra dentro del lapso legal que fija la Ley para su presentación. Así se declara.
Para determinar el primer requisito, resulta conveniente teorizar sobre la flagrancia, su procedencia y prueba, y para ello se afirma lo siguiente:
La flagrancia es la forma de inicio de la investigación criminal y, por ende del proceso penal, que tiene lugar cuando una o varias personas son sorprendidas en plena comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito, ya sea por las autoridades o por simples particulares.
El delito flagrante está fundamentado tanto en nuestra Constitución de la República como en los derechos civiles, los cuales son principios universalmente conocidos y aceptados en el ámbito mundial, y constituye una excepción a la regla general establecida en el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez, que la detención en flagrancia permite la aprehensión por cualquier tipo de persona basado en el principio de seguridad, cuando el autor sea sorprendido in fraganti en delito, sin que medie orden judicial.
La Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé la aprehensión in fraganti en el delito, cabe señalar, que el artículo 557, consagra un procedimiento caracterizado por su brevedad, otorgándose al representante de la Fiscalía Especializada, veinticuatro (24) horas para la presentación del detenido al Juez de Control, quien debe resolver en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral, o si por el contrario, ordena la aplicación del procedimiento ordinario.
Por otra parte, el Código Orgánico Procesal Penal establece en los numerales 1° y 2° del artículo 236, las exigencias que deben ser tomadas como puntos de referencia en esta materia:
“…Artículo 236. El Juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción procesal para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”. (Cursivas del Tribunal).

Sumado a lo anterior, cabe traer a colación, el concepto de delito flagrante, desarrollado en el artículo 234 del Texto Adjetivo mencionado:
“…Artículo 234. Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora...”. (Cursivas del Tribunal).

Ahora bien, del análisis efectuado al compendio de normas y referencias teóricas, ya explanadas, se desprende que el Juez de Control debe calificar de flagrante la aprehensión, cuando constate en autos elementos que estructuren la comisión del hecho punible y de convicción para señalar a sus autores o partícipes, y sólo después de comprobar estos extremos, debe establecer sí la detención aconteció en circunstancias, que permitan encuadrarla en alguno de estos supuestos: a) Que se esté cometiendo el delito; b) Que se acabe de cometer; c) Que la persona se vea perseguida por la autoridad, la víctima o el clamor público; y d) Cuando se sorprende a la persona a poco de haberse cometido el hecho en el lugar o cerca de él con objetos que hagan presumir que él es el autor o el sospechoso en el delito. (Negritas del tribunal)
Con apego a los anteriores señalamientos, aprecia esta juzgadora, que en autos constan elementos de convicción, que señalan IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, como presunto autor del ilícito de de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 7 en concordancia con el artículo 6 ordinales 2 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y LESIONES PERSONALES LEVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en los artículos 413 y 418 del Código Penal venezolano Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, específicamente, del contenido del Acta Procesal, de fecha 07/01/2013, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes Coordinación Nº 2 de Tinaco Estado Cojedes “…siendo las 05:40 horas de la tarde aproximadamente del día lunes 07-01-2013, me encontraba realizando labores de vigilancia y patrullaje en la unidad radio patrullera signada con el número RP-067, al mando de mi persona y conducida por el oficial (IAPEC) KEIBER FARFAN y como auxiliar el oficial (IAPEC) ALASTRE ANDERSON, cuando se recibió llamado vía radial por parte de la centralista de guardia indicando que me trasladara hasta el sector de la Medinera, específicamente frente a la plaza de la misma, en esta ciudad, a fin de verificar esta situación que ocurría en el lugar, una vez en el lugar antes mencionado, observé a unas personas que tenían en su poder a un ciudadano, el cual vestía para el momento jean de color azul, franela de color morado, igualmente se encontraba lesionado en diferentes partes de su cuerpo, abordé a los mismos identificándome como funcionario policial y procedí a informarme de la situación, en donde me indicaron que el ciudadano que tenían capturado, había intentado, había intentado despojar de su vehículo moto a un ciudadano, quien se encontraba en el lugar de los hechos, igualmente presentando signos evidentes de lesiones en la región de la cabeza causado por el agresor, en ese momento se procedió de inmediato a realizarle una inspección corporal, amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se le indicó que exhibiera sus pertenencias, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, el mismo dijo llamarse IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y que tenía 17 años de edad, de igual manera se realizó llamado al sistema de análisis y Registro Policial (SARP), a fin de verificar si presenta o no registros policiales, siendo informados por parte de los funcionarios de guardia, que el mismo no aparece registrado como solicitado. En vista de la situación de modo, tiempo y lugar de conformidad con los artículos 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuse al adolescente del motivo de la detención, siendo las 6:20 horas de la tarde y de sus derechos contemplados en el artículo 654 de la referida Ley, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, seguidamente se procedió a diligenciar el traslado tanto de la víctima como del victimario, hasta el hospital General San Carlos, para que recibieran tratamiento médico debido a que ambas personas estaban lesionadas, siendo plenamente identificado plenamente como: IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, aunado a esto se le hizo del conocimiento de las diligencias realizadas a la Fiscal Quinta del Ministerio Público del estado Cojedes vía telefónica, para luego levantar las actas correspondientes”… en donde consta el modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión y los hechos. Esta situación de hecho se subsume claramente en el tipo penal antes mencionado, y la forma en que aconteció la aprehensión del imputado encuadra en el supuesto de la flagrancia propia, prevista en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a este caso, según la previsión desarrollada en el artículo 537 de la Ley que rige esta materia. Quedan así, acreditadas las exigencias estatuidas en el artículo 234 y los ordinales 1° y 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, calificándose la detención del imputado como flagrante. En atención a lo anterior se declara calificación de flagrancia. ASÍ SE DECLARA.
En cuanto al procedimiento que debe seguirse para la continuación de la averiguación, es oportuno mencionar que el despacho Fiscal solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, ahora bien, esta Instancia considera que por ser mas garantista y faltar elementos de convicción para el total esclarecimiento de los hechos, resulta ajustado a derecho, declarar con lugar la petición fiscal, todo en apego a lo contemplado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, y en forma supletoria en el Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
Aunado a lo antes expuesto, se señala lo preceptuado en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de Libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes par asegurar las finalidades del proceso salvo las excepciones establecidas en este Código”.

Igualmente, este Tribunal prestar atención a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1423, expediente 07-0820, bajo ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES, señala:
“…Ahora bien, la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso. (omisis) Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…”.

De los artículos transcritos se infiere, que el juzgador debe analizar los requisitos de procedencia para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado, y de igual forma las circunstancias para establecer el peligro de fuga y de obstaculización del proceso, estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren la presunta comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado.
En la fase investigativa, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, en atención a las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, Medidas de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público a través de sus órganos auxiliares, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el o los imputados han sido o no autores o partícipes en el hecho calificado como delito, aprecia esta juzgadora, que en autos constan elementos de convicción, que señalan a IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES como presunto autor o participe de los hechos imputados.
Del estudio y análisis de los mismos se observa la existencia de las circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal señala que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…” dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
El Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal para poder hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, el Juez o Jueza debe apreciar en cada caso únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía siendo considerado el delito imputado es el de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 7 en concordancia con el artículo 6 ordinales 2 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y LESIONES PERSONALES LEVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en los artículos 413 y 418 del Código Penal venezolano Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y sancionado en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tomado en consideración la forma inacabada de ejecución del delito en caso de ser declarado culpable podría imponerse una sanción lo que permitiría su evasión u obstaculización en la búsqueda de la verdad ante la obtención de elementos que permitieran el fin de la investigación encontrándose en la fase incipiente del proceso.
Por los razonamientos anteriores, tomando en consideración que el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, su fin ultimo en la búsqueda de la verdad y la correcta aplicación de justicia tiene como objetivo la formación sujeto vulnerable, o débil jurídico que usa herramientas de carácter educativo no coercitivo, para lo cual se deben aplicar medidas de carácter extremo solo en aquellos casos que según el prudente arbitrio y proporcionalidad del daño el juez debe apreciar en cada caso, es por lo que este Juzgado decreta medida cautelar de CAUCIÓN PERSONAL al adolescente ya que del estudio de las actas presentadas por la representación fiscal surgen suficiente elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescentes en los hechos, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar todo de conformidad con el artículo 582 literal g de Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por lo que se insta al Representante del Ministerio para que presente el escrito acusatorio dentro del lapso legal establecido. Se ordena su internamiento en la Estación Policial Nº 02 de Tinaco del Estado Cojedes, hasta tanto sean cumplidos con los requisitos exigidos en el artículo 244 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal para lo cual se ordena sea resguardada su integridad y seguridad física. Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a la libertad plena del adolescente. Y ASÍ SE DECIDE
Tomando en consideración los anteriores principios, es por lo que este Juzgado impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES la MEDIDA DE CAUTELAR DE PRESTACIÓN DE CAUCIÓN PERSONAL prevista en el artículo 582 literal g la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y de Adolescentes en concordancia con los artículos 244 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, para asegurar la presencia en la audiencia preliminar el cual queda internado en el CENTRO DE FORMACIÓN INTEGRAL FRAY PEDRO DE BERJAS, con sede en las instalaciones de la Estación Policial Nº 2 del Instituto Autónomo de Policía Bolivariana del Estado Cojedes, con sede en las Tinaco en el Municipio Tinaco hasta que sean cubiertos los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal. En atención a lo anterior se declara sin lugar la petición de la Defensa Publica Especializada del otorgamiento de libertad plena del adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo se acoge petición de la defensa publica especializada conforme con lo establecido en el artículo 622 literal h) Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y en tal sentido, se ordena la práctica de Evaluación Psico-social al imputado y a su núcleo familiar donde se destaque la finalidad educativa del presente procedimiento y evaluación médico forense para el adolescente.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se deja constancia que la aprehensión se realizó el día 07 de Enero de 2013, a las 06:20 horas da la tarde por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes y recibida por la Unidad de Alguacilazgo el día de hoy 08-01-13, a las 03:10 horas de la tarde y recibido por este Tribunal en esa misma fecha a las 03:20 horas de la tarde, de conformidad con el artículo 557 Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por lo tanto se encuentra dentro del lapso legal que fija la Ley para su presentación. Así se declara; SEGUNDO: Se legitima la Detención practicada al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, plenamente identificado en las actas, en virtud que la misma se encuadra en la excepción establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir la detención en flagrancia y asimismo se configura el segundo supuesto del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que se tendrá como aprehensión por flagrancia por haber sido aprehendidos a poco de haberse cometido los hechos, por el clamor público en el lugar en el cual se cometieron los hechos de conformidad con lo desarrollado por la doctrina del Tribunal Suprema de Justicia. Así se decide. TERCERO: Se precalifica el delito como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 7 en concordancia con el artículo 6 ordinales 2 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y LESIONES PERSONALES LEVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en los artículos 413 y 418 del Código Penal venezolano Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y sancionado en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin perjuicio de cambiar esta calificación. CUARTO: Se acuerda continuar la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecidos en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ACUERDA para el adolescente, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES la MEDIDA DE CAUTELAR DE PRESTACIÓN DE CAUCIÓN PERSONAL prevista en el artículo 582 literal g la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y de Adolescentes en concordancia con los artículos 244 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, para asegurar la presencia en la audiencia preliminar el cual queda internado en el CENTRO DE FORMACIÓN INTEGRAL FRAY PEDRO DE BERJAS, con sede en las instalaciones de la Estación Policial Nº 2 del Instituto Autónomo de Policía Bolivariana del Estado Cojedes, con sede en las Tinaco en el Municipio Tinaco hasta que sean cubiertos los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal, en la cual se ordena sea resguardada su integridad y seguridad física. Líbrese la respectiva boleta de Internamiento. SEXTO. Se acuerda la realización de las evaluaciones psicológica, social, y evaluación Medico Forense en consecuencia se ORDENA librar oficio al Equipo Multidisciplinario adscrito a esa entidad de Atención del Adolescente con la finalidad de que practique la evaluación Psico-social acordada y al departamento de medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación San Carlos. SEPTIMO: Se insta al Ministerio Público, a los fines de que presente en el acto conclusivo dentro del lapso de ley, de conformidad al contenido del artículo 561 Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente. Líbrense las correspondientes boletas. Ofíciese lo conducente. OCTAVO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Defensa Publica y por la Representación del Ministerio Público. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese, Diarícese, déjese copia certificada en los archivos del tribunal.-

ABG. EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ
JUEZA DE CONTROL Nº 02


ABG. OTILIO LISANDRO ALVARADO RIVAS
SECRETARIO DE CONTROL



CAUSA Nº 2C-509-12
ASUNTO: HP21-D-2013-000006
EXPEDIENTE FISCAL Nº MP-6588-2013