REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SAN CARLOS, 29 DE ENERO DE 2013
202° y 153º
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ
SECRETARIO: ABG OTILIO LISANDRO ALVARADO RIVAS
ALGUACIL: ANTONIO PULIDO
FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YORLENY YESEYRA CARMONA
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. TANIA C. MENDOZA
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑO EN LA MODALIDAD DE VIOLACION
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
ASUNTO PENAL Nº 2C-508-13
EXPEDIENTE FISCAL: Nº MP-2366-2013
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-D-2013-000005
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVAN LA DECISIÓN
Corresponde a esta Juzgadora la publicación in extenso del fallo emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en la vista oral celebrada el día 29/01/13, conforme a lo pautado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
En fecha VEINTINUEVE (29) DE ENERO DE 2013, , se constituye este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, encontrándose de guardia, conformado por la ciudadana jueza ABG. EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ, el ciudadano Secretario ABG. OTILIO LISANDRO ALVARADO RIVAS y el Alguacil ANTONIO PULIDO, siendo el día y hora fijados para llevar a cabo la AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la causa Nº 2C-508-13, llevada en contra del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por la presunta comisión de uno del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑO EN LA MODALIDAD DE VIOLACION, presente la Fiscal (A) Quinta del Ministerio Público del Estado Cojedes, ABG. YORLENY YESEYRA CARMONA, la defensora Pública penal ABG. TANIA C. MENDOZA y el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en compañía de su representante legal el: IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. En este acto. Cumplido lo anterior, la Jueza dio inicio a la audiencia, imponiendo a los presentes el motivo de la misma y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expone textualmente lo siguiente:
“…Ratifico en cada una de sus partes solicitud de prisión Judicial preventiva de Libertad solicitada por esta representación fiscal, como medida cautelar de conformidad con el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa de articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y ratificada por el tribunal de Control de Guardia Nº 02 como consta en autos en fecha 24-01-2013, contra el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, al cual procedo a imputar en este acto por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO EN LA MODALIDAD DE VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 259, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Se deja constancia que la fiscal del Ministerio Público paso a narrar las circunstancias de modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos El día 28 de Diciembre de 2012, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde, el niño IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, …/…, en compaña de su tío IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES quien llego de darle una leche le puso un cuchillo en el cuello y le indico que le iba a regalar una bicicleta y una goma china, Posteriormente lo puso de espalda, le bajo short y procedió abusar sexualmente de el (introduciéndole el pene por el ano) después de ocurrido dicho acontecimiento el niño (victima) se fue a su casa y transcurrido varias horas le comento a su progenitora de lo acontecido, quien al día siguiente se dirigió al Instituto Autónomo Cuerpo de Policía Centro de Coordinación Policial N° 02. Estación Policial El Pao a formular la respectiva denuncia, y de los elementos de convicción siendo los siguientes: •- ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION, de fecha 04/01/2013, comisionando al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Estadal Cojedes. Sub- Delegación San Carlos, a los fines de que practiquen las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos. •- DENUNCIA, de fecha 29/12/2012, interpuesta por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES por ante el Instituto Autónomo Cuerpo de Policía Centro de Coordinación Policial N° 02. Estación Policial El Pao, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES ACTA DE INVESTIGACIONES PENALES, de fecha 29/12/2012, suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO (IAPEC) JUAN RAMIREZ, OFICIAL (IAPEC) NELSON RIVERO y OFICIAL (IAPEC) JAIRO MORA, adscritos al Instituto Autónomo Cuerpo de Policía. Centro de Coordinación Policial N° 02. Estación Policial El Pao, donde dejan constancia de labor desplegada a los fines de dar con el paradero del investigado de auto, la cual fue infructuosa. •- INFORME MEDICO, de fecha 29/12/2012 del niño IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, suscrito por la Ora MARIA ESTHER TOVAR, medico del ambulatorio rural 11, del Municipio Pao, donde se deja constancia de las lesiones que se le observan al infante. •- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL y ANO RECTAL, signado s/n, de fecha 31/12/2012, suscrita por el Medico Forense OMAR MEDINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes y practicado al niño IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, donde deja constancia de las lesiones que presenta el infante. •- Ampliación DE DENUNCIA, de fecha 10/01/2013, rendida por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Delegación Estadal Cojedes. Sub. Delegación San Carlos. •- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10/01/2013 rendida por el niño IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Delegación Estadal Cojedes. Sub. Delegación San Carlos. •-ACTA PROCESAL PENAL, de fecha 14/01/2013, suscrita por el funcionario DETECTIVE DILWER MALAVER adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Estadal Cojedes. Sub Delegación San Carlos, donde deja constancia de las primeras diligencias practicadas en el presente caso. •- INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA Nº 0105, de fecha 14/01/2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVE DILWER MALAVER y FELIX NAVARRO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Estadal Cojedes. Sub- Delegación San Carlos, practicado en el lugar donde ocurrieron los hechos. En este sentido esta representación Fiscal del Ministerio Público precalifica el delito ABUSO SEXUAL A NIÑO EN LA MODALIDAD DE VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 259, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Solicito se continúe la presente investigación por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, habida cuenta que estamos en una fase incipiente por estas razones solicito se le imponga del Motivo de su Aprehensión y le sea decretada la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado, conforme a lo establecido en el artículo 559 y tenor del contenido del artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Consigno en este acto constante de veintidós (22) folios útiles, actuaciones relativas a la investigación de la presente causa, a los fines de que sean agregadas a la misma. Por ultimo solicito se acuerde las copias simples de la presente acta. Es todo”.”. (Cursivas del Tribunal).
Oída la exposición de la ciudadana Representante de la Vindicta Pública, y constatado por el Tribunal que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, imputado arriba identificado, comprendió el alcance de lo antes expuesto, se le informó sobre los efectos y consecuencias del hecho imputado; y cumplido lo anterior, se le impuso de los Derechos y Garantías consagrados en los artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de las Fórmulas de Solución Anticipada contenidas en los artículos 564 y 569, así como del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando lo siguiente:
“…El muchachito en ningún momento le hice nada. Ahí cuando estaba en la casa, estaba la familia y yo salí para otro lado. Ellos llegaron y yo salí para otro lado. No estaba ahí. Después no pasó nada más. Es todo”. Seguidamente la ciudadana fiscal del Ministerio Publico Abg. YORLENY YESEYRA CARMONA, solicita el derecho de palabra para preguntarle al imputado y se le concede: P.-Para donde se fue usted?. R.-Me tocaba practicar y fui al estadio a jugar. P.-A qué hora fue al estadio?. R.- En la tardecita. P.- Quienes estaban jugando con usted?. R.- IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. P.-Hasta qué hora duró el juego? R.-Hasta las 6:00 de la tarde. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor Privado Abg. TANIA C. MENDOZA, para que le formule las preguntas al adolescente, quien expone: P.-Qué tiempo duraste en la casa antes de irte al estadio?. R.- Estaba ahí y duré como una hora. P.-A quien le pertenece la casa donde tu estabas. .R.-Mi mamá. P.-Quienes estaban contigo? R.-Estaba la mamá, el tio Octavio y Ciro. P.-Quienes eran ellos?. .-Los hermanos mios. .P.-Quien más? R.- La abuela Petra. P.-En otras oportunidades tu has cuidado a ese niño? R.-No nunca. P.-A qué hora fuiste a jugar al estadio? R.-No recuerdo la hora, no tenía reloj. P.- Cuanto tiempo duraste en el estadio? R.-Uno juega y se regresa como a las 6.00 de la tare. P.-Cuantos estaban jugando? R.-Bastante, son nueve para cada equipo y cuando uno se cansa meten a los otros. P.-En algún momento le ofreciste algo al niño? R.-Nada. P.-Cruzaste palabras con él? .R.-No ellos juegan en un palo e mango. R.-Notaste alguna persona extraña por allí? R.-No. Seguidamente la ciudadana jueza le pregunta al adolescente: P. En algún momento estuviste solo con el niño IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES?. R. No. P. Viste si ese niño estuvo en algún momento solo con alguna otra persona? R. No. P. Donde estaba la mamá ese día. R. Estaba por ahí. P. El niño vive en la misma dirección donde tu habitas. R. No. P. Con quién durmió el niño esa noche?. R. No se con quien. P.. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al representante legal del adolescente ciudadano IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quien expone: “Yo siempre le he preguntado y él me ha dicho que no ha hecho nada. Nosotros no vivimos juntos, él está con la mamá. Es todo” (Cursivas del Tribunal).
Acto seguido, se dejó en uso de la palabra al Abg. Defensa Pública especializada ABG TANIA MENDOZA, quien previa Juramentación y revisión detenida de las actas consignadas por la parte fiscal, manifestó:
“…Una vez oída la declaración del adolescente solicito se le practique las evaluaciones psicológicas, social y psiquiátricas, en vista de que estamos en la fase preparatoria de la investigación y aún faltan diligencias por practicar. Todo de conformidad con el artículo 539 y 540 del la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y viendo que el adolescente es primera vez que tiene este tipo de problemas, solicito una medida menos gravosa como la de presentación periódica o la que bien indique este tribunal. Consigno en este mismo acto Constancia de residencia, Constancia de Trabajo y acta de firmas recogidas por el Consejo Comunal a la comunidad, constante de tres (03) folios útiles, para que sean agregadas a la causa y surtan los efectos legales. Solicito copias de todas las actuaciones de la presente causa. Es todo…”
III
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Del examen minucioso efectuado a las actas que integran el presente legajo, se desprende la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO EN LA MODALIDAD DE VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 259, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. sancionado en el artículo 628 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya acción penal no se encuentra prescrita, por cuanto los hechos presuntamente acontecieron en fecha 28/12/2012, siendo aproximadamente a las 6:00 horas de la tarde, el niño IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, …/… IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES quien llego de darle una leche le puso un cuchillo en el cuello y le indico que le iba a regalar una bicicleta y una goma china, Posteriormente lo puso de espalda, le bajo short y procedió abusar sexualmente de el (introduciéndole el pene por el ano) después de ocurrido dicho acontecimiento el niño (víctima) se fue a su casa y transcurrido varias horas le comento a su progenitora de lo acontecido, quien al día siguiente se dirigió al Instituto Autónomo Cuerpo de Policía Centro de Coordinación Policial Nº 02. Estación Policial El Pao a formular la respectiva denuncia; hecho punible, que en la jurisdicción especializada de adolescentes amerita ser sancionado con la medida privativa de libertad.
Esto es así y encuentra sustento en las actuaciones presentadas.
1.) ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION por el ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO COJEDES de fecha 04/01/2013, comisionando al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub.-Delegación San Carlos Estado Cojedes, a los fines de que practiquen las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
2.) •- DENUNCIA, de fecha 29/12/2012, interpuesta por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES por ante el Instituto Autónomo Cuerpo de Policía Centro de Coordinación Policial Nº 02. Estación Policial El Pao, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
3.) •- ACTA DE INVESTIGACIONES PENALES, de fecha 29/12/2012, suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO (IAPEC) JUAN RAMIREZ, OFICIAL (IAPEC) NELSON RIVERO y OFICIAL (IAPEC) JAIRO MORA, adscritos al Instituto Autónomo Cuerpo de Policía. Centro de Coordinación Policial Nº 02. Estación Policial El Pao, donde dejan constancia de labor desplegada a los fines de dar con el paradero del investigado de auto, la cual fue infructuosa.
4.) •- INFORME MEDICO, de fecha 29/12/2012 del niño IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES suscrito por la Ora MARIA ESTHER TOVAR, medico del ambulatorio rural 11, del Municipio Pao, donde se deja constancia de las lesiones que se le observan al infante.
5.) •- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL y ANO RECTAL, signado s/n, de fecha 31/12/2012, suscrita por el Medico Forense OMAR MEDINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes y practicado al niño IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, donde deja constancia de las lesiones que presenta el infante.
6.) •- AMPLIACIÓN DE DENUNCIA, de fecha 10/01/2013, rendida por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Delegación Estadal Cojedes. Sub. Delegación San Carlos.
7.) •- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10/01/2013 rendida por el niño IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Delegación Estadal Cojedes. Sub. Delegación San Carlos.
8.) •- ACTA PROCESAL PENAL, de fecha 14/01/2013, suscrita por el funcionario DETECTIVE DILWER MALAVER adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Estadal Cojedes. Sub. Delegación San Carlos, donde deja constancia de las primeras diligencias practicadas en el presente caso.
9.) •- INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA Nº 0105, de fecha 14/01/2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVE DILWER MALAVER y FELIX NAVARRO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Estadal Cojedes. Sub- Delegación San Carlos, practicado en el lugar donde ocurrieron los hechos.
Elementos que presenta la representación fiscal para determinar el cuerpo del delito y el presunto autor del hecho, en correspondencia con lo antes referido, en cuanto a la identidad del presunto autor del hecho, fueron consignadas por el Ministerio Público, en veintiséis (26) folios útiles actuaciones correspondiente con la investigación, de las cuales nacen elementos de que hacen presumir la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES presentado ante este Tribunal, del ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10/01/2013 rendida por el niño IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Delegación Estadal Cojedes donde expuso: “…En la casa de mi abuela Quintino, me dio leche, me puso un cuchillo aquí (EL NIÑO HACE REFERENCIA AL CUELLO CON GESTO SIMILAR AL OCURRIDO) me dijo que me iba a regalar una bicicleta y goma china, me puso de espalda, me quito el short, me saco cangre por detrás con el pipi (EL NIÑO HACE UN GESTO CON LA MANO, SIMILAR A LO OCURRIDO). Después me baño y quemo la ropa, mas nada” de las cuales nacen elementos que hacen presumir la participación del adolescente presentado ante este Tribunal, en la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO EN LA MODALIDAD DE VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 259, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 374 del Código Penal.
Siendo así, esta decisoria, arriba a la conclusión que los elementos de convicción ut supra analizados, hacen nacer sospecha fundada acerca de la participación del adolescente imputado en el ilícito de ABUSO SEXUAL A NIÑO EN LA MODALIDAD DE VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 259, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 374 del Código Penal, por lo que a criterio de este despacho, resulta necesario garantizar las resultas de este proceso, independientemente de la ausencia de flagrancia; habida consideración que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 236 del Texto Adjetivo Patrio; ello en cumplimiento a la obligación que tienen los órganos jurisdiccionales del país de salvaguardar la tutela judicial efectiva consagrada como garantía en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En igual sentido, sala de casación Penal ha expresado:
“…al juez de Control le corresponde velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el ordenamiento jurídico, mientras se inicia el procedimiento de investigación de la verdad y la recolección de los elementos que permiten fundar tanto la acusación como la defensa del imputado, ello de conformidad con lo establecido en el libro Segundo Titulo I, Fase Preparatoria…”(Sentencia N°152 del 3-05-2005, ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León).
Ningún órgano del Estado, bajo ningún pretexto, puede coartar las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y las cuales constituyen el debido proceso, recogido en el citado articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo estos derechos individuales los que deben garantizarse en las diferentes etapas del proceso. Así lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al señalar:
“...todos los jueces son tutores del cumplimiento de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales…” (Sentencia N°1303 del 20-06-2005), ponencia del Magistrado Francisco Antonio carrasqueño López).
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompaña la solicitud de orden de aprehensión y posterior presentación del adolescente, las cuales deben ser ponderadas por la juzgadora, bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la sanción, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, la cual entre otras cosas impone el establecimiento de medidas cautelares suficientes que permitan garantizar los fines de la justicia, evitando de esta forma la producción de un estado de impunidad.
Tomando en consideración las circunstancias especiales en que aconteció este hecho, y visto que la averiguación fue iniciada en fecha 29 de diciembre de 2012, por actuaciones efectuada INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA DEL ESTADO COJEDES COORDINACIÓN POLICIAL Nº 02 ESTACIÓN POLICIAL EL PAO. Ordenada el Inicio de la investigación por la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico del estado Cojedes solicito el día 24/01/2013 la aprehensión del imputado IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (adolescente), antes identificado, tomando en cuenta que los cuerpos de seguridad tienen la obligación de realizar lo pertinente en orden a recabar los elementos para el total esclarecimiento de los hechos, en fecha 25 de Enero del 2013, este órgano jurisdiccional dicto orden de aprehensión siendo así, es presentado el presunto imputado ante este Tribunal en fecha 29 de Enero de 2013, es obligación de este juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 Constitucional, imponer la medida de aseguramiento que estima pertinente considerando que es proporcional con la magnitud del daño causado la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y otorgarle LEGITIMIDAD A LA ORDEN DE APREHENSIÓN, en lo contrario es criterio de esta instancia produciría un estado de impunidad que más que beneficiar a la sociedad causaría graves daños a la misma, no existiendo violación de derechos en el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.
Sentado lo anterior, y por cuanto la Representante del Ministerio Público Especializado en uso de sus facultades como titular de la acción penal a quien compete la dirección de la investigación de hechos punibles de acción pública con el auxilio de los cuerpos policiales; considerando, que en el presente caso están presentes los presupuestos legales para la imposición de la medida de detención preventiva, por cuanto, de lo manifestado por la representación fiscal en esta audiencia y visto los anexos, se evidencia la posible materialidad del ilícito penal precalificado por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra prescrita y amerita ser sancionado con la medida de privación de libertad, como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO EN LA MODALIDAD DE VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 259, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y además proceden suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado ya citado, fue la persona que ejecutó el anterior delito en la forma que ha sido reseñado en líneas anteriores, es por lo que esta juzgadora al efectuar un análisis en conjunto de las circunstancias que configuran los supuestos señalados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como es el peligro de fuga, el juez con competencia especial en adolescente debe ser racional al imponer las medidas y consistente en la protección constitucional de los derechos fundamentales de las personas. En nuestro ordenamiento jurídico, se estima que debe ser proporcional y ajustada a derechota media a imponer, tomando en consideración la entidad del delito precalificado y el daño causado con su perpetración, así como la sanción que podría llegar a imponer en este asunto, de cinco (5) años de privación de libertad, según lo establecido en el artículo 628 de la ley que rige en esta materia, resulta necesario garantizar las resultas del proceso, en atención al inminente peligro de fuga que se patentiza en este caso.
Aunado a lo antes expuesto, se señala lo preceptuado en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de Libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes par asegurar las finalidades del proceso salvo las excepciones establecidas en este Código”.
Igualmente, este Tribunal prestar atención a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1423, expediente 07-0820, bajo ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES, señala:
“…Ahora bien, la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso. (omisis) Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…”.
Señala la Sala de Casación Penal expediente 11-88, bajo ponencia de la Magistrada NINOSKA BEATRIS QUEIPO BRICEÑO (Q.E.P.D.) sostuvo lo siguiente:
“…Efectivamente, las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley…”
En el caso que se examina, es indudable la proporcionalidad de la medida de privación preventiva de libertad, con respecto al hecho punible atribuido al adolescente, ya que los bienes jurídicos afectados son de entidad superior, por tratarse del derecho a la a la dignidad, interés superior del niño, es por ello que se impone la medida de detención preventiva solicitada por la parte fiscal, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, como MEDIDA CAUTELAR prevista en el artículo 559 y tenor del contenido del artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes la cual se establece como sitio de reclusión LA CASA DE FORMACIÓN “FRAY PEDRO DE BERJAS” con sede Coordinación Policial Nº 02, Estación Policial con sede en las Vegas Municipio Rómulo Gallegos y se insta al Ministerio Publico para que presente la acusación formal dentro de la 96 horas siguiente, cumpliendo con los derechos y garantías constitucionales, de acuerdo a lo pautado en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se niega la solicitud presentada por la defensa privada en relación al otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al procedimiento que debe seguirse para la continuación de la averiguación, es oportuno mencionar que el despacho fiscal solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, petición ésta que es plenamente acogida por esta Instancia, y en consecuencia, ordena proseguir esta causa por la vía del referido procedimiento, no sólo porque resulta más garantista sino también porque aún resta recabar elementos de convicción para el total esclarecimiento de los hechos, todo en apego a lo contemplado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, y en forma supletoria en el Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
Asimismo conforme con lo establecido en el artículo 622 literal h) ibidem, se ordena la práctica del informe Psico-social y evaluación de Psiquiatría forense, en la persona del imputado IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (adolescente), para lo cual se comisiona y ordena oficiar al Equipo Técnico adscrito a este Circuito Judicial, a la Psicólogo adscrita a la Casa de Formación “Fray Pedro de Berjas”, y departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Aragua . Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal, en Función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Ordena la continuación de la presente investigación contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por el delito de de ABUSO SEXUAL A NIÑO EN LA MODALIDAD DE VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 259, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, siguiendo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO desarrollado en el Código Orgánico Procesal Penal, en todo lo no previsto en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se precalifica los hechos encuadrándolos en el tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑO EN LA MODALIDAD DE VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 259, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. TERCERO: Se acuerda continuar con la investigación por la vía del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. CUARTO: Se ACUERDA para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 559 y tenor del contenido del artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, verificado como han sido los supuestos señalados en el artículo 236 necesarios para que el tribunal dicte la correspondiente mediad de privación de libertad, enmarcados en suficientes elementos de convicción que acompañaron la respectiva solicitud y ratificados en el día de hoy, una vez analizados por este tribunal se configura la sospecha fundada que el adolescente es presunto autor o participe de los hechos ocurridos el día 28-12-2012, así como el daño causado a la víctima, tomando en consideración el tipo de delito que se encuentra dentro del catálogo del artículo 628 de los delitos que son sancionados con la medida privativa de libertad, es por lo que este Tribunal considera pertinente imponer la MEDIDA PARA ASEGUAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 559 del la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y otorgarle la debida legitimidad a la Orden de Aprehensión materializada de en el día de hoy 29 de enero de 2013; todo ello tomando en consideración la proporcionalidad del daño causado, que a criterio de esta instancia por los daños a la víctima no pudiera existir violación de derechos; líbrese la respectiva boleta de Internamiento para lo cual se su reclusión en la Casa de Formación “Fray Pedro de Berjas” con sede en la Estación Policial Nº 02 con sede en las Vegas, Municipio Rómulo Gallegos, y se insta al Ministerio Publico para que presente la acusación formal dentro de la 96 horas siguiente. QUINTO: Se acuerda la valoración psicológica y social para el adolescente y la valoración psiquiátrica. Ofíciese lo conducente. SEXTO: Se acuerda agregar a la causa las actuaciones consignadas en este acto por la representación fiscal y la defensa. SEPTIMO: Se acuerda las copias simples del acta para la fiscal y las copias simples de toda la causa para la defensa. OCTAVO: Se ordena oficiar a los Cuerpos de Seguridad del Estado Cojedes, a los fines de informarle que se materializó la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y por consiguiente dejar sin efectos la orden de aprehensión de fecha 25 de enero de 2013, en la causa Nº 2C-S-066-13. NOVENO: Se ordena acumular la Solicitud signada con 2C-S-066-13 a la presente causa 2C-508-13 según Orden de Inicio de Investigación. Así se decide. Líbrese los correspondientes oficios y la respectiva boleta de internamiento.
Publíquese, Regístrese, Diarícese, déjese copia certificada en los archivos del tribunal.-
ABG. EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ
JUEZA DE CONTROL Nº 02
ABG. OTILIO LISANDRO ALVARADO RIVAS
SECRETARIO
CAUSA: 2C-508-13
EXPEDIENTE FISCAL: MP-2366-2013
ASUNTO: HP21-D-2013-000005