REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SAN CARLOS, 25 DE ENERO DE 2013
202º Y 153º

Recibidas como han sido las actuaciones el día 24 de enero de 2013, procedentes de la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico constante de doscientos once (211) folios útiles este tribunal le da entrada y procede a revisar la solicitud de la defensa pública especializada ABG. MARIA ELADIA OJEDA PÉREZ actuando en este acto en Defensa de los jóvenes adultos: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), …/…, y (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), …/…, a quienes se les sigue el Expediente Fiscal Nº 09-F05- 0077-11, Causa 2C-204-11, por la presunta comisión del HOMICIDIO CALIFICADO POR MÓTIVOS FÚTILES E INNOBLES Y AGAVILLAMIENTO EN GRADO COAUTORIA, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1 y artículo 286 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal Venezolano, donde solicita:
Que en fecha 12 de junio de 2012 las Defensoras Públicas Primera y Segunda de Responsabilidad Penal del Adolescente, Abg. Anavith Moreno y María Eladia Ojeda, acuden ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, para solicitar la práctica de diligencias de investigación a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los Artículos 553, 554, Y 654 literal "e" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa 537 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifiesta que las diligencias solicitadas se encuentran ajustadas a derecho, que corresponde a esta fase de Investigación que fueron negadas por la representante del Ministerio Público, y las mismas deben ser realizadas conforme a las exigencias del Código Orgánica Procesal Penal vigente, con la finalidad de garantizar a los adolescentes el derecho al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa, la Tutela Judicial Efectiva y a la Libertad Personal, sin violar los derechos de los imputados, toda vez que la Defensa Pública planteó de manera clara, precisa y circunstanciada los motivos por los cuales se solicitó la nueva práctica de diligencias de investigación, de conformidad con el artículo 226 del COPP, es decir designación de nuevos peritos por considerar la defensa que existe dudas o insuficiencia del contenido de los mismos, lo cual el ministerio publico no considero y como consecuencia NEGO su realización, razón por la cual solicita de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva controlar el cumplimiento de los derechos de los imputados (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), Y (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), previsto en el artículo 654 literal "e" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también la prevista en el artículo 226 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando ordene al ministerio público la practica urgente de la referida diligencia de investigación, toda vez que la primera Acta de Inspección Técnica Criminalistica, considera la defensa fue INSUFICIENTE, tal como se lo planteó al ministerio público, toda vez que fue indicado la necesidad, utilidad y pertinencia de las solicitudes y de las dudas e insuficiencias alegadas.
En virtud de lo expuesto por la defensa en su escrito de solicitud, y de la revisión de las actas este tribunal para decidir observa:
Ningún órgano del Estado, bajo ningún pretexto, puede coartar las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y las cuales constituyen el debido proceso, recogido en el citado articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo estos derechos individuales los que deben garantizarse en las diferentes etapas del proceso. Así lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al señalar: “...todos los jueces son tutores del cumplimiento de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales…” (Sentencia Nº 1303 del 20-06-2005), ponencia del Magistrado Francisco Antonio carrasqueño López). En igual sentido, la sala de casación Penal ha expresado: “…al juez de Control le corresponde velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el ordenamiento jurídico, mientras se inicia el procedimiento de investigación de la verdad y la recolección de los elementos que permiten fundar tanto la acusación como la defensa del imputado, ello de conformidad con lo establecido en el libro Segundo Titulo I, Fase Preparatoria…” (Sentencia Nº 152 del 3-05-2005, ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León).
De conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que la realización de las diligencias solicitadas de investigación son con el fin de resguardar los derechos de los imputados IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), Y (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), toda vez que se indicó motivo, la utilidad, necesidad y pertinencia, de las mismas siendo así de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el propio texto Constitucional atendiendo al derecho que tienen los ciudadanos a que todas las actuaciones de los órganos del Estado, deben estar sujeta al debido proceso, en lo investigado a conocer de la existencia de la investigación y a solicitar de forma oportuna la practica de algunas diligencias a los fines del ejercicio de la defensa, así como lo establece el articulo 49 numeral 1° constitucional y 127 del Código orgánico Procesal Penal, Los Fiscales, de conformidad con la ley, deberán cumplir sus funciones con imparcialidad, firmeza y prontitud, respetar y proteger la dignidad humana y defender los derechos humanos, contribuyendo de esa manera a asegurar el debido proceso y el buen funcionamiento del sistema de justicia penal.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de de Primera Instancia Penal en Función de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y en acatamiento del mandato Constitucional ACUERDA. La Realización de las diligencias solicitadas por la defensa señaladas en su escrito como: PRIMERO: Se ordene una nueva Inspección Técnica Criminalista al sitio del suceso ubicado en las Instalaciones a la Entidad de Atención "Fray Pedro de Berjas", que para el momento de los hechos funcionaba en las Instalaciones del Parque Guillermo Barreto Méndez de esta Ciudad, lugar donde se encontraba la oficina de los maestros custodios de guardia de la noche del suceso, siendo toda esta información, útil, pertinente y necesaria a los fines de que las partes conozcan los sistemas de seguridad, su estado uso y conservación, el área geográfica del sitio del suceso y la distancia entre el occiso y los jóvenes adultos imputados, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa, toda vez, que la Inspección Técnica Criminalística debe ir orientada a responder cada una de estos elementos importantes, para esclarecer la verdad sobre los hechos, la cual es el fin último de este proceso. SEGUNDO: Oficiar a la Entidad de Atención "Fray Pedro de Serjas" a los fines de solicitar una relación de la cantidad de internos que se encontraban recluidos y la respectiva distribución para el momento de los hechos siendo útil, pertinente y necesaria para determinar la distribución de los adolescentes dentro del Centro de Entidad de Atención Integral "Fray Pedro de Berjas" y determinar si efectivamente los adolescentes se encantaban con las otros dos personas investigadas por el Ministerio Público y la víctima de autos. TERCERO: Oficiar al Centro de Entidad de Atención Integral "Fray Pedro de Berjas", a los fines de que se identifiquen los funcionarios policiales y los maestros guías de guardia el día anterior y el día de los hechos, siendo útil, necesario y pertinente para determinar que personas se encontraban en el lugar de los hechos y determinar si alguno de ellos pueda aportar información importante para el esclarecimiento de los hechos. CUARTO: Ampliar entrevista a los adolescentes, hoy jóvenes adultos, IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), Y (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), aparentes testigos presénciales de los hechos. Esta diligencia probatoria, es útil, necesaria y pertinente para determinar circunstancias que permitan determinar la participación de los adolescentes. QUINTO: Ampliar entrevista a los maestros custodios, que se encontraban de guardia al momento en que ocurrieron los hechos (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) Dicha información, útil, necesaria y pertinente para aclarar muchas circunstancias propias de la investigación y necesarias para determinar la participación los adolescentes en los hechos que se investigan. SEXTO: Practicar Experticia Hematológica a la vestimenta de los defendidos (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), Y IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), del día de los hechos para determinar la presencia de sangre en su superficie de sustancia y área de proyección anatómica donde se encuentra sus mecanismos de proyección y su morfología, de igual manera, indique dimensión de las mismas, el grupo sanguíneo al que corresponde. La práctica de esta diligencia probatoria es útil, necesaria y pertinente, para determinar si en la vestimenta de los adolescentes se evidenció presencia de sangre y así compararlos con el grupo sanguíneo del occiso y así determinar si se encontraban cercanos o no del mismo. De conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal este tribunal señala que la realización de las diligencias solicitadas de investigación son con el fin de resguardar los derechos de los imputados IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), Y (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), toda vez que se indicó y motivo la utilidad, necesidad y pertinencia, de las mismas siendo así de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el expediente en su totalidad al Despacho Fiscal de la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, con la finalidad de que cumpla con lo aquí ordenado. Notifíquese a la defensa pública. ASÍ SE DECIDE. Ofíciese lo conducente.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada en los archivos del tribunal.-



ABG. EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ
JUEZA DE CONTROL Nº 02



ABG. OTILIO LISANDRO ALVARADO RIVAS
SECRETARIO



CAUSA Nº 2C-204-11
EXP. F.- 09-F05-0077-11