REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 24 DE ENERO DE 2013
202º Y 153º

Corresponde a esta Juzgadora la publicación in extenso del fallo emitido por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 02 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en la vista oral celebrada el día 08/01/2013, conforme a lo pautado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO:
El día 24/01/2013 se recibió actuaciones procedente de la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, contentivo de petición fiscal de fijación de audiencia de presentación para oír, preguntar y repreguntar al IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por su presunta participación en de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 05 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con las circunstancias agravantes del artículo 06 eiusdem, numerales 1, 2, 3 y 5 en perjuicio del ciudadano (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), Solicita la calificación de su detención en flagrancia, la continuación del asunto por la vía ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 557 y 662 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, reservándose el derecho de precalificar el delito y solicita la medida de DETENCION del adolescente imputado de autos a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar todo de conformidad con el articulo 559 y 560 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que nos encontramos ante un delito que de conformidad con el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, amerita como sanción la medida de privación de libertad.
Llegado la hora pautada por este Tribunal de Control, y previo el cumplimiento de las formalidades inherentes a este tipo de actos procesales, la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA, consignó como anexos al escrito de presentación, los siguientes elementos de convicción:
1.- Al folio 01 oficio de fecha 23-01-2013, suscrito por el Supervisor Jefe Lcdo. Alí Martínez, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes dirigido al fiscal quinto del Ministerio Público.
2.-Al folio 02, oficio suscrito por el Supervisor Jefe Lcdo. Alí Martínez, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Carlos estado Cojedes.
3.-Al folio 03 y vuelto, Denuncia Común, de fecha 23-01-2013, formulada por el ciudadano (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
4.-Al folio 04 y vuelto, Acta procesal Penal, de fecha 23-01-2013, suscrita por el Oficial agregado Moreno Jhonny, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos y la aprehensión del adolescente.
5.-Al folio 05, Acta de imposición de los derechos del adolescente de fecha 23-01-2013.
6.-Al folio 06, Acta de Identificación Plena del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de fecha 23-01-2013.
7.-Al folio 07, Copia fotostática de recibo a nombre del ciudadano J IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
8.-Al folio 08, Copia fotostática de factura Nº 003186, de venta de vehículo moto, de Moto Center Shop, C.A., a nombre del ciudadano (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
9.-Al folio 09, Copia fotostática de Certificado de Origen, del INTT, del vehiculo moto, marca Skygo, Modelo SG150, color rojo, año 2012, Serial de motor 161FMJC1336315, serial de carrocería 818AM9CJ6CM300345.
10.-Al folio 12, Orden de Inicio de Investigación suscrito por la fiscal quinta auxiliar del Ministerio Público Abg. Lucía Lismary García.
Dichas actuaciones fueron presentadas a la vista el Defensora Publica Especializada ABG. TANIA C. MENDOZA, quien asiste a este acto a objeto de ejercer al defensa técnica del imputado, de las características arriba expuestas.
Llegado la hora pautada por este Tribunal de Control y previo el cumplimiento de las formalidades inherentes a este tipo de actos procesales, se otorgó el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Quinta de esta entidad federal, ABG. ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA, quien expone:
“…De conformidad con el Artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente presento por ante este Tribunal al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES En este estado la ciudadana Fiscal pasó a exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, tomada del Acta Policial de fecha 22-01-2013, suscrita por Oficial agregado MORENO JHONNY, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes, coordinación policial Nº 01, en el cual deja constancia de lo siguiente: “Siendo las 10:20 horas de la mañana aproximadamente del hoy miércoles 23/01/2013, encontrándome de servicio y realizando labores d patrullaje específicamente en el sector La Mapora, sector los pionios, de San Carlos Estado Cojedes, en la Unidad RP-073, conducida por mi persona, como auxiliar Oficial (IAPEC) Gilberto Cano y Oficial (IAPEC) Jorge Padrón, cuando se escuchó via radial por la centralista de guardia informando a todas la unidades del perímetro, que en el Sector Amador Palencia (Las Colinas), que dos sujetos portando arma de fuego le habían robado un vehículo moto de color rojo, marca Skygo a un ciudadano; que uno de ellos vestía franela de color oscuro y pantalón color azul, el otro de franela de color morada y pantalón, y que el ciudadano el cual habían despojado de la moto se encontraba en el comando formulando la respectiva denuncia, cuando a escasos minutos de haber escuchado la comunicación visualizamos dos sujetos a bordo de un vehículo tipo moto de color rojo; quienes presentaban las características suministradas por la centralista de guardia, motivo por el cual se le dio la voz de alto y logramos retenerlos, tomando la seguridad le indiqué a los funcionarios Oficial (IAPEC) Gilberto Cano y Oficial (IAPEC) Jorge Padrón, que le realizaran una inspección corporal a los ciudadanos y al vehículo moto, de conformidad con los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún otro elemento de interés criminalístico, siendo identificados como: IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quien vestía una franela de color morado y pantalón de color azul y (indocumentado dijo llamarse y ser) IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quien vestía una franela de color negro y pantalón de color azul, caracterizando el vehículo moto como: Marca Skygo, Color rojo, Placa: AD5Z84M, seguidamente les solicité que me mostraran la documentación del vehículo moto manifestando no portar ningún tipo de documentación de la misma, por tal motivo procedimos a trasladar al ciudadano y al adolescente y el vehículo moto hasta la sede del Comando General, con la finalidad de verificar bien la situación, en donde al llegar se efectivamente se encontraba un ciudadano formulando la denuncia referente al robo de vehículo de nombre Juan José Sarmiento Guerra, quien al ver al ciudadano y al adolescente los señaló como las personas que lo habían despojado de la moto, y que el vehículo moto era el que le habían robado, en vista de la situación y estando dadas las circunstancias, se les impuso del motivo de la aprehensión a las 10:30 horas de la mañana de hoy 23-01-2013 y de sus derechos de conformidad con el artículo 234 y 127, 557 y 564 del Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente, por estar presuntamente incursos en uno de los delitos tipificados en la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, quedando ambos plenamente identificados como lo establece el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y el adolescente (indocumentado, dijo llamarse y ser) IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Seguidamente se realizó llamado al Sistema de Análisis y Registro Policial (SARP), a fin de verificar si presenta o no registros policiales y/o alguna solicitud, siendo informado por parte de los funcionarios de guardia, que dichos ciudadanos y vehículo, no aparecen registrados como solicitado, ni con registros policiales. Previa notificación de las diligencias realizadas a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Cojedes via telefónica, para luego levantar el acta correspondiente al caso. Es todo…”; en este sentido esta representación Fiscal del Ministerio Público precalifica el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 05 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con las circunstancias agravantes del artículo 06 eiusdem, numerales 1, 2, 3 y 5 en perjuicio del ciudadano (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Sin perjuicio de cambiar esta calificación. Solicito que se LEGITIME LA FLAGRANCIA y se continué la presente investigación por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, habida cuenta que estamos en una fase incipiente. Asimismo ciudadana jueza solicito a este honorable tribunal se acuerde la DETENCION del adolescente imputado de autos a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar todo de conformidad con el articulo 559 y 560 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que nos encontramos ante un delito que de conformidad con el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, amerita como sanción la medida de privación de libertad. Es todo…”

Narrados los hechos en la forma antes explanada, la Representante de la Vindicta Pública, antes identificada, ratificó el escrito presentado el día 24/01/2013, explicó detenidamente el contenido de los elementos de convicción presentados en la vista oral, precalificó el hecho punible de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 05 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con las circunstancias agravantes del artículo 06 eiusdem, numerales 1, 2, 3 y 5, y solicitó que se continúe el asunto por la vía del procedimiento ordinario contemplado en la Ley que regula esta materia y en forma supletoria en el texto adjetivo penal, y se imponga la medida de detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar conforme con lo establecido en el artículo 559 y 560 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser un delito que amerita la privación de libertad como sanción.
De seguidas, el Tribunal impuso y explicó al encartado IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES los derechos y las garantías consagradas en el texto constitucional y la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como las Fórmulas de Solución Anticipada del Proceso, pautados en los artículos 564, 569 ibidem, quien dijo:
“…Yo estaba con el chamito que cayó preso conmigo en el pionio y después llegó un chamito con un skygo rojo y nos dijo que se la tuviéramos ahí que ya venía y le dije al otro chamo vamos a guardarla pa atrás y nos opusimos a echar vaina un rato; y llegó la patrulla y se bajaron tres policías y les preguntamos qué quieren y nos dijeron que iban a revisar el rancho y los dejamos pasar y encontraron la moto y llamaron por radio y después revisaron al chamito que estaba conmigo y nos llevaron pal comando y dijeron que nosotros nos habíamos robado esa moto y no fue así esa la dejó el otro chamito”. Es todo”. Seguidamente la fiscal procede a preguntar al imputado: .-¿Diga como se llama el muchacho que llegó con la moto? .-No le conozco el nombre pero le decimos Cley; vive en Barrio Nuevo. .-¿Ese muchacho es adolescente? .-Es menor. .-¿Informe al Tribunal la dirección de ese muchacho? .-Vive en Barrio Nuevo. .-¿A quién pertenece la vivienda donde se encontraban ustedes? .-En la casa de la mamá del otro chamito, se llama Gina. .-¿Cómo se llama el otro muchacho que estaba con usted? .- IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. .-¿Indique usted si los funcionarios les informaron sobre el procedimiento? .-No, nosotros estábamos sentados hablando con unos chamitos y llagó la patrulla e iban a pasar por la cerca y la abrimos la puerta y radiaron la moto y revisaron el rancho y nos llevaron pa la patrulla. .-¿Qué personas tienen conocimiento de esos hechos? .-Casi todo el mundo, los dos carajitos que hablaban con nosotros, Daniel , Italo, viven en el sector el paraíso, ellos estaban en la otra casa. .-¿El ciudadano que usted menciona como Cley les dijo de quien era ese vehículo? .-No, solo nos dijo que se la tuviéramos que ya venía y en eso llegó la patrulla. .-¿A qué hora fue eso? .-Como a las 10:30. Seguidamente la defensa procede a preguntar: .-¿Recuerdas la hora que llegó ese muchacho Cley? .-Como a las 9:30. .-¿Cómo andaba vestido? .-Con una gorra, un pantalón azul y una camisa negra. .-Recuerdas si él andaba solo? .-Después que se fue se montó en otra moto con otro muchacho. .-¿te percataste si él cargaba algún arma de fuego? .-No, solo cargaba cigarros. .-De qué color era la moto en que se fue? .-Una Ava roja. .-¿Y como4 era la que él dejó ¿ .-Una skygo, empire. .-¿Cuántas personas estaban presentes. .-Había bastante. .-Qué les decomisaron a parte de la moto? .-Nada. .-¿En el momento que llega la comisión, qué les dijeron los funcionarios? .-Que iban a revisar el rancho. .-¿Opusieron resistencia? .-No, el otro carajito les abrió el rancho pa que entraran. .-Es primera vez que te ves envuelto en este tipo de situación? .-Si. .-¿Recuerdas cuánto tiempo pasó desde que el adolescente dejó la moto y cuando llegó la comisión? .-Como 40 a 50 minutos”…

Posteriormente, se dejó en uso del derecho de palabra a la Defensa Pública Especializada ABG. TANIA MENDOZA, quien expuso:
“…Una vez oída la exposición del Ministerio Público y oída la exposición de mi representado, rechazo la imputación que se le hace al adolescente por cuanto no existen elementos suficientes en esta investigación y por cuanto faltan diligencias aún por terminar, y por ser el adolescente primario, por cuanto no presenta antecedentes, solicito a este Tribunal una medida menos gravosa o la que estime conveniente el Tribunal. Solicito se acuerde las evaluaciones psicológica y Social a mi representado de conformidad con los artículos 539 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito copia de la presente acta. Es todo”…

SEGUNDO:
Sentado lo anterior, se pasa de seguidas a verificar los extremos a ser comprobados, para calificar de flagrante la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES a saber la legalidad de su aprehensión o detención en la ejecución de un hecho tipificado como delito en nuestro Ordenamiento Jurídico y la continuación de la averiguación por medio del procedimiento abreviado u ordinario, a fin de la prosecución de las actuaciones que seguirán para el esclarecimiento de la investigación y, en su caso, la resolución sobre la imposición o no de medidas cautelares.
Se deja constancia que la aprehensión se realizó el día 23 de Enero de 2013, a las 10:30 horas da la mañana por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes y recibida por la Unidad de Alguacilazgo el día de hoy 24-01-13, a las 10:16 horas de la mañana y recibido por este Tribunal en esa misma fecha, de conformidad con el artículo 557 Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por lo tanto se encuentra dentro del lapso legal que fija la Ley para su presentación. Así se declara.
Para determinar el primer requisito, resulta conveniente teorizar sobre la flagrancia, su procedencia y prueba, y para ello se afirma lo siguiente:
La flagrancia es la forma de inicio de la investigación criminal y, por ende del proceso penal, que tiene lugar cuando una o varias personas son sorprendidas en plena comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito, ya sea por las autoridades o por simples particulares.
El delito flagrante está fundamentado tanto en nuestra Constitución de la República como en los derechos civiles, los cuales son principios universalmente conocidos y aceptados en el ámbito mundial, y constituye una excepción a la regla general establecida en el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez, que la detención en flagrancia permite la aprehensión por cualquier tipo de persona basado en el principio de seguridad, cuando el autor sea sorprendido in fraganti en delito, sin que medie orden judicial.
La Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé la aprehensión in fraganti en el delito, cabe señalar, que el artículo 557, consagra un procedimiento caracterizado por su brevedad, otorgándose al representante de la Fiscalía Especializada, veinticuatro (24) horas para la presentación del detenido al Juez de Control, quien debe resolver en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral, o si por el contrario, ordena la aplicación del procedimiento ordinario.
Por otra parte, el Código Orgánico Procesal Penal establece en los numerales 1° y 2° del artículo 236, las exigencias que deben ser tomadas como puntos de referencia en esta materia:
“…Artículo 236. El Juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción procesal para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”. (Cursivas del Tribunal).

Sumado a lo anterior, cabe traer a colación, el concepto de delito flagrante, desarrollado en el artículo 234 del Texto Adjetivo mencionado:
“…Artículo 234. Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora...”. (Cursivas del Tribunal).

Ahora bien, del análisis efectuado al compendio de normas y referencias teóricas, ya explanadas, se desprende que el Juez de Control debe calificar de flagrante la aprehensión, cuando constate en autos elementos que estructuren la comisión del hecho punible y de convicción para señalar a sus autores o partícipes, y sólo después de comprobar estos extremos, debe establecer sí la detención aconteció en circunstancias, que permitan encuadrarla en alguno de estos supuestos: a) Que se esté cometiendo el delito; b) Que se acabe de cometer; c) Que la persona se vea perseguida por la autoridad, la víctima o el clamor público; y d) Cuando se sorprende a la persona a poco de haberse cometido el hecho en el lugar o cerca de él con objetos que hagan presumir que él es el autor o el sospechoso en el delito. (Negritas del tribunal)
Con apego a los anteriores señalamientos, aprecia esta juzgadora, que en autos constan elementos de convicción, que señalan IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, como presunto autor del ilícito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 05 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con las circunstancias agravantes del artículo 06 eiusdem, numerales 1, 2, 3 y 5, específicamente, del contenido del Acta Procesal, de fecha 23/01/2013, suscrita por suscrita por el Oficial agregado Moreno Jhonny, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos y la aprehensión del adolescente y Denuncia Común, de fecha 23-01-2013, formulada por el ciudadano (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Esta situación de hecho se subsume claramente en el tipo penal antes mencionado, y la forma en que aconteció la aprehensión del imputado encuadra en el supuesto de la flagrancia propia, prevista en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a este caso, según la previsión desarrollada en el artículo 537 de la Ley que rige esta materia. Quedan así, acreditadas las exigencias estatuidas en el artículo 234 y los ordinales 1° y 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, calificándose la detención del imputado como flagrante. En atención a lo anterior se declara calificación de flagrancia. ASÍ SE DECLARA.
En cuanto al procedimiento que debe seguirse para la continuación de la averiguación, es oportuno mencionar que el despacho Fiscal solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, ahora bien, esta Instancia considera que por ser mas garantista y faltar elementos de convicción para el total esclarecimiento de los hechos, resulta ajustado a derecho, declarar con lugar la petición fiscal, todo en apego a lo contemplado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, y en forma supletoria en el Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
Aunado a lo antes expuesto, se señala lo preceptuado en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de Libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes par asegurar las finalidades del proceso salvo las excepciones establecidas en este Código”.

Igualmente, este Tribunal prestar atención a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1423, expediente 07-0820, bajo ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES, señala:
“…Ahora bien, la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso. (omisis) Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…”.

De los artículos transcritos se infiere, que el juzgador debe analizar los requisitos de procedencia para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado, y de igual forma las circunstancias para establecer el peligro de fuga y de obstaculización del proceso, estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren la presunta comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado.
En la fase investigativa, el Juez de Primera Instancia en Función de Control, en atención a las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, Medidas de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público a través de sus órganos auxiliares, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el o los imputados han sido o no autores o partícipes en el hecho calificado como delito, aprecia esta juzgadora, que en autos constan elementos de convicción, que señalan a IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES como presunto autor o participe de los hechos imputados.
Del estudio y análisis de los mismos se observa la existencia de las circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal señala que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…” dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
El Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal para poder hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, el Juez o Jueza debe apreciar en cada caso únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía siendo considerado el delito imputado es el de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 05 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con las circunstancias agravantes del artículo 06 eiusdem, numerales 1, 2, 3 y 5, y sancionado en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en caso de ser declarado culpable podría imponerse una sanción de privación de libertad lo que permitiría su evasión u obstaculización en la búsqueda de la verdad ante la obtención de elementos que permitieran el fin de la investigación encontrándose en la fase incipiente del proceso.
Por los razonamientos anteriores, tomando en consideración que el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, su fin ultimo en la búsqueda de la verdad y la correcta aplicación de justicia tiene como objetivo la formación sujeto vulnerable, o débil jurídico que usa herramientas de carácter educativo no coercitivo, para lo cual se deben aplicar medidas de carácter extremo solo en aquellos casos que según el prudente arbitrio y proporcionalidad del daño el juez debe apreciar en cada caso, es por lo que este Juzgado decreta medida cautelar de FIANZA O CAUCION PERSONAL, por lo que deberá presentar ante este Tribunal Tres (03) personas de reconocida conducta, con la debida constancia de solvencia moral, una vez cumplido con este requerimiento, se impondrá de la medida cautelar de presentación periódica cada ocho (08) días por ante la unidad del Alguacilazgo de este Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar todo de conformidad con el artículo 582 literal “g” de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. ya que del estudio de las actas presentadas por la representación fiscal surgen suficiente elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescentes en los hechos, por lo que se insta al Representante del Ministerio para que presente el escrito acusatorio dentro del lapso legal establecido. Se ordena su internamiento en la sede de la CASA DE FORMACIÓN “FRAY PEDRO BERJAS” con sede en la Coordinación policial Nº 01, con sede en Las Vegas del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, hasta que sean cumplidos con los requisitos exigidos en el artículo 244 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal para lo cual se ordena sea resguardada su integridad y seguridad física. Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a la libertad plena del adolescente. Y ASÍ SE DECIDE
Tomando en consideración los anteriores principios, es por lo que este Juzgado impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES la MEDIDA DE CAUTELAR DE PRESTACIÓN de FIANZA O CAUCION PERSONAL, por lo que deberá presentar ante este Tribunal Tres (03) personas de reconocida conducta, con la debida constancia de solvencia moral, una vez cumplido con este requerimiento, se impondrá de la medida cautelar de presentación periódica cada ocho (08) días por ante la unidad del Alguacilazgo de este Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar todo de conformidad con el artículo 582 literal “g” de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescentes en concordancia con los artículos 244 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, para asegurar la presencia en la audiencia preliminar.
Asimismo se acoge petición de la defensa publica especializada conforme con lo establecido en el artículo 622 literal h) Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y en tal sentido, se ordena la práctica de Evaluación Psico-social al imputado y a su núcleo familiar donde se destaque la finalidad educativa del presente procedimiento.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se deja constancia que la aprehensión se realizó el día 23 de Enero de 2013, a las 10:30 horas da la mañana por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes y recibida por la Unidad de Alguacilazgo el día de hoy 24-01-13, a las 10:16 horas de la mañana y recibido por este Tribunal en esa misma fecha, de conformidad con el artículo 557 Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por lo tanto se encuentra dentro del lapso legal que fija la Ley para su presentación. Así se declara; SEGUNDO: Se legitima la Detención practicada al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES plenamente identificado en las actas, en virtud que la misma se encuadra en la excepción establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir la detención en flagrancia y asimismo se configura el segundo supuesto del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que se tendrá como aprehensión por flagrancia por haber sido aprehendidos a poco de haberse cometido los hechos. Así se decide. TERCERO: Se precalifica el delito como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 05 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con las circunstancias agravantes del artículo 06 eiusdem, numerales 1, 2, 3 y 5 en perjuicio de (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), Sin perjuicio de cambiar esta calificación. CUARTO: Se acuerda continuar la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecidos en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Respecto a la solicitud del Ministerio Público de la medida de privación de libertad y la medida menos gravosa solicitada por la defensa, de conformidad con los artículos 237 y 238, como elementos suficientes que observa este Tribunal para determinar la Medida de Privación de Libertad, por cuanto de las actas existen suficientes elementos de convicción que permitirían presumir la participación del adolescente en la comisión del hecho que se le atribuye, este tribunal Ordena para el adolescente, IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES plenamente identificado en actas; la MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA O CAUCION PERSONAL, por loa que deberá presentar ante este Tribunal Tres (03) personas de reconocida conducta, con la debida constancia de solvencia moral, una vez cumplido con este requerimiento, se impondrá de la medida cautelar de presentación periódica cada ocho (08) días por ante la unidad del Alguacilazgo de este Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar todo de conformidad con el artículo 582 literal “g” de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena su internamiento en la sede de la CASA DE FORMACIÓN “FRAY PEDRO BERJAS” con sede en la Coordinación policial Nº 01, con sede en Las Vegas del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes. Líbrese la respectiva boleta de Internamiento. SEXTO. Se acuerda la realización de las evaluaciones psicológica, social, en consecuencia se ORDENA librar oficio al Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente con la finalidad de que preste la colaboración de practicar la evaluación Psico-social. SEPTIMO: Se insta al Ministerio Público, a los fines de que presente el escrito acusatorio dentro de los lapsos de Ley, de conformidad al contenido en Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente. Líbrense las correspondientes boletas. Ofíciese lo conducente. OCTAVO: Se ordena remitir copias certificadas al Tribunal de Control que por distribución le sigue la causa al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por la comisión de los hechos imputados en esta audiencia, de conformidad con el artículo 535 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de igual manera se solicitará a dicho tribunal que remita con la urgencia que el caso amerita las copias certificadas de las actuaciones que se le siguen al ciudadano adulto supra mencionado. NOVENO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Defensa Publica y la Representación del Ministerio Público. Cúmplase.

Publíquese, Regístrese, Diarícese, déjese copia certificada en los archivos del tribunal.-




ABG. EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ
JUEZA DE CONTROL Nº 02


ABG. OTILIO LISANDRO ALVARADO RIVAS
SECRETARIO DE CONTROL







CAUSA Nº 2C-517-13
ASUNTO Nº HP21-D-2013-000033
EXPEDIENTE FISCAL Nº MP-30889-2013