REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 23 DE ENERO DE 2013
202º Y 153º
Corresponde a esta Juzgadora la publicación in extenso del fallo emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en la vista oral celebrada el día 23/01/2013, conforme a lo pautado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO:
El día 22/01/2013 se recibió actuaciones procedente de la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, contentivo de petición fiscal de fijación de audiencia de presentación para oír, preguntar y repreguntar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por su presunta participación en el delito de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 05 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con las circunstancias agravantes del artículo 06 eiusdem, numerales 1, 2, 3 y 5, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 272 y 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3º del Código Penal en perjuicio del ciudadano (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en la cual solicita la calificación de la detención en flagrancia, la continuación del asunto por la vía ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 557 y 662 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, reservándose el derecho de precalificar el delito y solicita la medida cautelar de DETENCION PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, del adolescente imputado de autos a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar todo de conformidad con el artículo 559 y 560 de Ley Orgánica de Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que nos encontramos ante un delito que de conformidad con el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, amerita como sanción la medida de privación de libertad.
Llegado la hora pautada por este Tribunal de Control, y previo el cumplimiento de las formalidades inherentes a este tipo de actos procesales, la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA, consignó como anexos al escrito de presentación, los siguientes elementos de convicción:
A) Oficio suscrito por el Supervisor Rafael Reyes, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes dirigido al fiscal quinto del Ministerio Público.
B) Oficio suscrito por el Supervisor Rafael Reyes, suscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub. delegación San Carlos estado Cojedes.
C) Denuncia Común, de fecha 22-01-2013, formulada por el ciudadano (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
D) Acta procesal Penal, de fecha 22-01-2013, suscrita por el Supervisor Rafael reyes, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos y la aprehensión del adolescente.
E) Acta de Identificación Plena del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de fecha 22-01-2013.
F) Acta de imposición de los derechos del adolescente de fecha 22-01-2013.
G) Registro de depósito de vehículo moto, marca Empire, Modelo Horse, color negro, año 2013, Serial de motor KW162FMJ24408597, serial de carrocería 812K3AC1XCM075077.
H) Acta de depósito de vehículo, Marca Toyota, Modelo Terio, Placa 6CB91C, color azul, año 2003.
I) Registro de Cadena de custodia Nº 0018, de fecha 22-01-2103.
J) Registro de Cadena de custodia Nº 0019, de fecha 22-01-2103.
K) Orden de Inicio de Investigación suscrito por la fiscal quinta auxiliar del Ministerio Público ABG. LUCÍA LISMARY GARCÍA.
Dichas actuaciones fueron presentadas a la vista el Defensora Publica Especializada ABG. MARIA ELADIA OJEDA, quien asiste a este acto a objeto de ejercer al defensa técnica del imputado, de las características arriba expuestas.
Llegado el día y la hora pautada por este Tribunal de Control y previo el cumplimiento de las formalidades inherentes a este tipo de actos procesales, se otorgó el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Quinta de esta entidad federal, ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA, quien expone:
“…De conformidad con el Artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente presento por ante este Tribunal al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. En este estado la ciudadana Fiscal pasó a exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, tomada del Acta Policial de fecha 22-01-2013, suscrita por Oficial agregado GENYER REYES, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes, en el cual deja constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 06:50 horas de la mañana de hoy 22/01/2013, me encontraba realizando labores de vigilancia y patrullaje en la unidad radio patrullera signada con el numero RP-039, conducida por mi persona, en compañía del OFICIAL (IAPEC) DANIEL GUEVARA y Oficial (IAPEC) ALVAREZ JOSE, cuando para el momento nos desplazábamos por la avenida principal Rómulo Betancourt del sector la Herrereña con sentido hacia el centro de la ciudad del municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, cuando fuimos abordados por varias personas del sector manifestándonos que en la calle 6 casa # 11 de dicho sector, se estaba cometiendo un robo; con la premura del caso nos dirigimos al sitio indicado para verificar la información. Una vez ubicado en la casa, tomando la seguridad del caso, nos entrevistamos con un ciudadano quien se identifico como: FRANCISCO AVIE VAZQUEZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° v-5.128.874 el cual nos informo que haces varios minutos, cuando estaba sacando el carro del garaje llegaron dos sujetos armados, uno de ellos lo sometió con un arma de fuego y el otro se quedo afuera de la casa luego lo despojaron de la camioneta de su propiedad con las siguientes características: marca Terio, color azul, dos televisores plasma que sustrajeron del cuarto de la casa, dejando el vehículo moto color negro donde llegaron los sujetos abandonada frente a la casa, y que los mismo irían cruzando por la esquina vía a la avenida Rómulo Betancourt; seguidamente salimos en busca de los sujetos que andaban en la camioneta, una vez en la avenida Rómulo Betancourt de la ciudad de san Carlos visualizando el vehículo camioneta con las características antes descritas por la victima que iba con sentido al centro de la ciudad a pocos metros de la agencia de lotería fama, en eso prendo la cautelera y la sirena de la patrulla donde se genera una persecución y antes de llegar a los reductores de velocidad que esta frente a la urbanización la unión el conductor del vehículo sale a veloz carrera para la zona boscosa que se encuentra detrás de la urbanización, logrando darle captura al otro sujeto que no le dio tiempo de salir del vehiculó que iba del lado del copiloto, se le dio la voz de alto, le indico al oficial DANIEL GUEVARA que le realizara la inspección personal al sujeto y luego al vehículo de conformidad con los Articulo 191 y 193 del código orgánico procesal penal, se procedió a realizarle una inspección corporal al ciudadano encontrándole adherido a la cintura en la pretina del pantalón del lado derecho UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA COLOR CROMADO, CON CACHA DE PLASTICO, COLOR NEGRO, MARCA PHOENIX ARMS, MODELO HP22, CALIBRE 22mm, 22 LR CAL AUTO, MADE IN USA, CON UN CARGADOR WRITE FACTORY FOR FREE, WRITEN INSTRUCTIONS ON USE OF THIS PISTOL, CONTENTIVO DE NUEVE BALAS CALIBRE 22MM SIN PERCUTIR, EN EL BOLSILLO DE ADELANTE DEL LADO DERECHO DEL PANTALON UN TELEFONO CELULAR ALCATEL Al hacerle la inspección al vehiculó se encontraba dentro de la misma en el asiento de atrás DOS TELEVISORES PLASMA UNO DE 46 PULGADA COLOR NEGRO MARCA SAMSUNG, MODELO UN46EH5300FXZP, VERSION TH02, SERIAL Z5B63CBCC600165J, Y UN TELEVISOR PLASMA DE 26 PULGADAS, COLOR NEGRO, MARCA HAIER, MODELO L26F6, SERIAL DCIGM0E0300DYB8A1322. En vista de la situación y estando dada la circunstancia de tiempo modo lugar y de conformidad con los artículos 49 ordinal 1; de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los articulo 117 ordinal 3, 5, 6, 7 ,8 y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica De Protección De Niñas, Niños y Adolescentes (L.O.P.N.N.A.) se le impuso del motivo de la detención a las 07:10 hora de la mañana del día de hoy martes 22-01-2013, por estar incurso en uno de los delitos contemplados en el CODIGO PENAL VIGENTE; igualmente se le impuso de sus derechos contemplados en el artículo 654 de la (LOPNNA) del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente fue trasladado junto a las evidencias incautadas hasta nuestra sede, donde quedo plenamente identificado de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal de la forma siguiente: manera: IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, EVIDENCIAS UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA COLOR CROMADO, CON CACHA DE PLASTICO, COLOR NEGRO, MARCA PHOENIX ARMS, MODELO HP22, CALIBRE 22mm, 22 LR CAL AUTO, MADE IN USA, CON UN CARGADOR WRITE FACTORY FOR FREE, WRITEN INSTRUCTIONS ON USE OF THIS PISTOL, CONTENTIVO DE NUEVE BALAS CALIBRE 22MM SIN PERCUTIR, UN TELEFONO CELULAR ALCATEL COLOR NEGRO, SERIAL 012388000275474, CHIP MOVILNET SERIAL 8958060001067255816, MICRO LGB-SD-C01G TAIWAN, BATERIA DE TELEFONO DIGITEL CAB30M0000C1, VEHICULO COMO MARCA TOYOTA, MODELO TERIOS COLL SIN, PLACA 6CB91C, COLOR AZUL SERIAL DE CARROCERIA 8XAJ1226039507270, SERIAL MOTOR K3VE4CILINDROS.DOS TELEVISORES PLASMA UNO DE 46 PULGADA COLOR NEGRO MARCA SAMSUNG, MODELO UN46EH5300FXZP, VERSION TH02, SERIAL Z5B63CBCC600165J, Y UN TELEVISOR PLASMA DE 26 PULGADAS, COLOR NEGRO, MARCA HAIER, MODELO L26F6, SERIAL DCIGM0E0300DYB8A1322, UN SUETER MANGA LARGA DE COLOR AZUL MARCA LACOSTE, UNA GORRA COLOR FUCSIA CON BLANCO Y NEGRO CON ESTAMPADO DE BILLABONG, EL VEHÍCULO MOTO COMO: MARCA EMPIRE, MODELO HORSE II, COLOR NEGRO, SERIAL DE CARROCERÍA 812K3AC1XCM075077, posteriormente se realizó llamado al Sistema de Análisis y Registro Policial (SARP), a fin de verificar si presenta o no registros policiales y/o alguna solicitud, siendo informado por parte de los funcionarios de guardia, que dichos ciudadanos y vehículo, no aparecen registrados como solicitado, ni con registros policiales. Previa notificación de las diligencias realizadas a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico del Estado Cojedes vía telefónica, para luego levantar el acta correspondiente al caso. Es todo…”; en este sentido esta representación Fiscal del Ministerio Público precalifica el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 05 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con las circunstancias agravantes del artículo 06 eiusdem, numerales 1, 2, 3 y 5, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 272 y 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Sin perjuicio de cambiar esta calificación. Solicito que se LEGITIME LA FLAGRANCIA y se continué la presente investigación por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, habida cuenta que estamos en una fase incipiente. Asimismo ciudadana jueza solicito a este honorable tribunal se acuerde la DETENCION del adolescente imputado de autos a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar todo de conformidad con el articulo 559 y 560 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que nos encontramos ante un delito que de conformidad con el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, amerita como sanción la medida de privación de libertad. Por último solicito copia de la presente acta. Consigno en este acto constante de quince (15) folios útiles, actuaciones complementarias relativas al presente procedimiento, a los fines de que sean agregadas a la causa. Es todo…”

Narrados los hechos en la forma antes explanada, la Representante de la Vindicta Pública, antes identificada, ratificó el escrito presentado el día 22/01/2013, explicó detenidamente el contenido de los elementos de convicción presentados en la vista oral, precalificó el hecho punible de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 05 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con las circunstancias agravantes del artículo 06 eiusdem, numerales 1, 2, 3 y 5, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 272 y 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y solicitó que se continúe el asunto por la vía del procedimiento ordinario contemplado en la Ley que regula esta materia y en forma supletoria en el texto adjetivo penal, y se imponga la medida Cautelar de la medida cautelar de DETENCION PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, del adolescente imputado de autos a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar todo de conformidad con el artículo 559 y 560 de Ley Orgánica de Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que nos encontramos ante un delito que de conformidad con el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, amerita como sanción la medida de privación de libertad.
De seguidas, el Tribunal impuso y explicó al encartado IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, los derechos y las garantías consagradas en el texto constitucional y la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como las Fórmulas de Solución Anticipada del Proceso, pautados en los artículos 564, 569 ibidem, quien dijo:
“No, deseo declarar”. Es todo.

Posteriormente, se dejó en uso del derecho de palabra a la Defensa Pública Especializada ABG. MARIA ELADIA OJEDA, quien expuso:
“…Esta defensa observando de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público donde establece la precalificación de los delitos, se puede destacar que si bien es cierto que según las actuaciones policiales, el adolescente fue aprehendido con ocasión de presuntos hechos narrados por la presunta persona que funge como víctima, precalificando como Robo Agravado, Robo Agravado de Vehículo, Porte Ilícito de Arma de fuego y Resistencia a la Autoridad, según circunstancias de modo, tiempo y lugar, no menos es cierto que de los hechos no se desprende elementos suficientes para determinar la responsabilidad de mi defendido y de cómo se suscitan esos hechos, no hay una declaración de testigos que sustente lo planteado por los funcionarios en las actas, solo consta la declaración de la presente víctima, y por otra parte en cuanto al momento de la aprehensión, solo se desprende la declaración de los funcionarios actuantes, no así de testigo alguno, lo cual permite destacar la presencia de subjetividad en tales declaraciones. Por tales circunstancias de hecho, aunado a que el adolescente se encuentra asistido del derecho de presunción de inocencia y estado de libertad conforme al artículo 37, 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 492 y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo que la finalidad de la medida cautelar es garantizar las resultas del proceso, aquí se encuentra la madre del adolescente, quien puede asumir condiciones ante este tribunal para garantizar las resultas del presente procedimiento; es por lo que solicito que este tribunal imponga a favor del adolescente su libertad sin restricciones y a todo evento una medida cautelar menos gravosa, contenida en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que la medida de libertad es procedente solo como excepción. Solicito las evaluaciones psicológica y social del adolescente. Solicito copia simple de la causa y de la presente acta. Es todo…”

SEGUNDO:
Sentado lo anterior, se pasa de seguidas a verificar los extremos a ser comprobados, para calificar de flagrante la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a saber la legalidad de su aprehensión o detención en la ejecución de un hecho tipificado como delito en nuestro Ordenamiento Jurídico y la continuación de la averiguación por medio del procedimiento abreviado u ordinario, a fin de la prosecución de las actuaciones que seguirán para el esclarecimiento de la investigación y, en su caso, la resolución sobre la imposición o no de medidas cautelares.
Para determinar el primer requisito, resulta conveniente teorizar sobre la flagrancia, su procedencia y prueba, y para ello se afirma lo siguiente:
La flagrancia es la forma de inicio de la investigación criminal y, por ende del proceso penal, que tiene lugar cuando una o varias personas son sorprendidas en plena comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito, ya sea por las autoridades o por simples particulares.
El delito flagrante está fundamentado tanto en nuestra Constitución de la República como en los derechos civiles, los cuales son principios universalmente conocidos y aceptados en el ámbito mundial, y constituye una excepción a la regla general establecida en el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez, que la detención en flagrancia permite la aprehensión por cualquier tipo de persona basado en el principio de seguridad, cuando el autor sea sorprendido in fraganti en delito, sin que medie orden judicial.
La Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé la aprehensión in fraganti en el delito, cabe señalar, que el artículo 557, consagra un procedimiento caracterizado por su brevedad, otorgándose al representante de la Fiscalía Especializada, veinticuatro (24) horas para la presentación del detenido al Juez de Control, quien debe resolver en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral, o si por el contrario, ordena la aplicación del procedimiento ordinario.
Se deja constancia que la aprehensión se realizó el día 22 de Enero de 2013, a las 7:10 horas da la mañana por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes y recibida por la Unidad de Alguacilazgo el día de hoy 22-01-13, a las 7:29 horas de la noche y recibido por este Tribunal en esa misma fecha, de conformidad con el artículo 557 Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por lo tanto se encuentra dentro del lapso legal que fija la Ley para su presentación. Así se declara.
Por otra parte, el Código Orgánico Procesal Penal establece en los numerales 1° y 2° del artículo 236, las exigencias que deben ser tomadas como puntos de referencia en esta materia:
“…Artículo 236. El Juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción procesal para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”. (Cursivas del Tribunal).

Sumado a lo anterior, cabe traer a colación, el concepto de delito flagrante, desarrollado en el artículo 234 del Texto Adjetivo mencionado:
“…Artículo 234. Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora...”. (Cursivas del Tribunal).

Ahora bien, del análisis efectuado al compendio de normas y referencias teóricas, ya explanadas, se desprende que el Juez de Control debe calificar de flagrante la aprehensión, cuando constate en autos elementos que estructuren la comisión del hecho punible y de convicción para señalar a sus autores o partícipes, y sólo después de comprobar estos extremos, debe establecer sí la detención aconteció en circunstancias, que permitan encuadrarla en alguno de estos supuestos: a) Que se esté cometiendo el delito; b) Que se acabe de cometer; c) Que la persona se vea perseguida por la autoridad, la víctima o el clamor público; y d) Cuando se sorprende a la persona a poco de haberse cometido el hecho en el lugar o cerca de él con objetos que hagan presumir que él es el autor o el sospechoso en el delito. (Negritas del tribunal)
Con apego a los anteriores señalamientos, aprecia esta juzgadora, que en autos constan elementos de convicción, que señalan IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, como presunto autor del ilícito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 05 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con las circunstancias agravantes del artículo 06 eiusdem, numerales 1, 2, 3 y 5, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 272 y 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), específicamente, del contenido del Acta Policial de fecha 22-01-2013, suscrita por Oficial agregado GENYER REYES, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes, en el cual deja constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 06:50 horas de la mañana de hoy 22/01/2013, me encontraba realizando labores de vigilancia y patrullaje en la unidad radio patrullera signada con el numero RP-039, conducida por mi persona, en compañía del OFICIAL (IAPEC) DANIEL GUEVARA y Oficial (IAPEC) ALVAREZ JOSE, cuando para el momento nos desplazábamos por la avenida principal Rómulo Betancourt del sector la Herrereña con sentido hacia el centro de la ciudad del municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, cuando fuimos abordados por varias personas del sector manifestándonos que en la calle 6 casa # 11 de dicho sector, se estaba cometiendo un robo; con la premura del caso nos dirigimos al sitio indicado para verificar la información. Una vez ubicado en la casa, tomando la seguridad del caso, nos entrevistamos con un ciudadano quien se identifico como: FRANCISCO AVIE VAZQUEZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° v-5.128.874 el cual nos informo que haces varios minutos, cuando estaba sacando el carro del garaje llegaron dos sujetos armados, uno de ellos lo sometió con un arma de fuego y el otro se quedo afuera de la casa luego lo despojaron de la camioneta de su propiedad con las siguientes características: marca Terio, color azul, dos televisores plasma que sustrajeron del cuarto de la casa, dejando el vehículo moto color negro donde llegaron los sujetos abandonada frente a la casa, y que los mismo irían cruzando por la esquina vía a la avenida Rómulo Betancourt; seguidamente salimos en busca de los sujetos que andaban en la camioneta, una vez en la avenida Rómulo Betancourt de la ciudad de san Carlos visualizando el vehículo camioneta con las características antes descritas por la victima que iba con sentido al centro de la ciudad a pocos metros de la agencia de lotería fama, en eso prendo la cautelera y la sirena de la patrulla donde se genera una persecución y antes de llegar a los reductores de velocidad que esta frente a la urbanización la unión el conductor del vehículo sale a veloz carrera para la zona boscosa que se encuentra detrás de la urbanización, logrando darle captura al otro sujeto que no le dio tiempo de salir del vehiculó que iba del lado del copiloto, se le dio la voz de alto, le indico al oficial DANIEL GUEVARA. En vista de la situación de modo, tiempo y lugar de conformidad con los artículos 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuse al adolescente del motivo de la detención, siendo las 7:10 horas de la mañana y de sus derechos contemplados en el artículo 654 de la referida Ley, por estar presuntamente incurso en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 05 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con las circunstancias agravantes del artículo 06 eiusdem, numerales 1, 2, 3 y 5, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 272 y 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3º del Código Penal, en donde consta el modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión y los hechos. Esta situación de hecho se subsume claramente en el tipo penal antes mencionado, y la forma en que aconteció la aprehensión del imputado encuadra en el supuesto de la flagrancia propia, prevista en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a este caso, según la previsión desarrollada en el artículo 537 de la Ley que rige esta materia. Quedan así, acreditadas las exigencias estatuidas en el artículo 234 y los ordinales 1° y 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, calificándose la detención del imputado como flagrante. En atención a lo anterior se declara calificación de flagrancia. ASÍ SE DECLARA.
En cuanto al procedimiento que debe seguirse para la continuación de la averiguación, es oportuno mencionar que el despacho Fiscal solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, ahora bien, esta Instancia considera que por ser mas garantista y faltar elementos de convicción para el total esclarecimiento de los hechos, resulta ajustado a derecho, declarar con lugar la petición fiscal, todo en apego a lo contemplado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, y en forma supletoria en el Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
Aunado a lo antes expuesto, se señala lo preceptuado en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de Libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes par asegurar las finalidades del proceso salvo las excepciones establecidas en este Código”.

Igualmente, este Tribunal prestar atención a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1423, expediente 07-0820, bajo ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES, señala:
“…Ahora bien, la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso. (omisis) Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…”.

De los artículos transcritos se infiere, que el juzgador debe analizar los requisitos de procedencia para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado, y de igual forma las circunstancias para establecer el peligro de fuga y de obstaculización del proceso, estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren la presunta comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado.
En la fase investigativa, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, en atención a las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, Medidas de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público a través de sus órganos auxiliares, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el o los imputados han sido o no autores o partícipes en el hecho calificado como delito, aprecia esta juzgadora, que en autos constan elementos de convicción, que señalan a IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES como presunto autor o participe de los hechos imputados.
Del estudio y análisis de los mismos se observa la existencia de las circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal señala que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…” dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
El Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal para poder hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, el Juez o Jueza debe apreciar en cada caso únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía siendo considerado el delito imputado es el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 05 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con las circunstancias agravantes del artículo 06 eiusdem, numerales 1, 2, 3 y 5, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 272 y 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3º del Código Penal y sancionado en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la sanción de privación de libertad, en caso de ser declarado culpable lo que permitiría su evasión u obstaculización en la búsqueda de la verdad ante la obtención de elementos que permitieran el fin de la investigación encontrándose en la fase incipiente del proceso.
Por los razonamientos anteriores, tomando en consideración que el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, su fin ultimo en la búsqueda de la verdad y la correcta aplicación de justicia tiene como objetivo la formación sujeto vulnerable, o débil jurídico que usa herramientas de carácter educativo no coercitivo, para lo cual se deben aplicar medidas de carácter extremo solo en aquellos casos que según el prudente arbitrio y proporcionalidad del daño el juez debe apreciar en cada caso, es por lo que esta Juzgadora decreta medida cautelar de DETENCIÓN PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD al adolescente ya que del estudio de las actas presentadas por la representación fiscal surgen suficiente elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescentes en los hechos, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar todo de conformidad con el artículo 559 Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por lo que se insta al Representante del Ministerio para que presente el escrito acusatorio dentro del lapso legal establecido en el artículo 560 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena su internamiento en la ENTIDAD DE ATENCIÓN FRAY PEDRO DE BERJAS con sede en la Coordinación Policial Nº 02 de Tinaco Municipio Tinaco del Estado Cojedes, para lo cual se ordena sea resguardada su integridad y seguridad física. Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a la libertad sin restricciones del adolescente. Y ASÍ SE DECIDE
Asimismo se acoge petición de la defensa publica especializada conforme con lo establecido en el artículo 622 literal h) Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y en tal sentido, se ordena la práctica de Evaluación Psico-social al imputado y a su núcleo familiar se ordena oficiar al equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se deja constancia que la aprehensión se realizó el día 22 de Enero de 2013, a las 7:10 horas da la mañana por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes y recibida por la Unidad de Alguacilazgo el día de hoy 22-01-13, a las 7:29 horas de la noche y recibido por este Tribunal en esa misma fecha, de conformidad con el artículo 557 Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por lo tanto se encuentra dentro del lapso legal que fija la Ley para su presentación. Así se declara; SEGUNDO: Se legitima la Detención practicada al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES plenamente identificado en las actas, en virtud que la misma se encuadra en la excepción establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir la detención en flagrancia y asimismo se configura el segundo supuesto del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que se tendrá como aprehensión por flagrancia por haber sido aprehendidos a poco de haberse cometido los hechos. Así se decide. TERCERO: Se precalifica el delito como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 05 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con las circunstancias agravantes del artículo 06 eiusdem, numerales 1, 2, 3 y 5, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 272 y 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3º del Código Penal, en perjuicio de (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), Sin perjuicio de cambiar esta calificación. CUARTO: Se acuerda continuar la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecidos en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Respecto a la solicitud del Ministerio Público de la medida de privación de libertad y la medida menos gravosa solicitada por la defensa, de conformidad con los artículos 237 y 238, como elementos suficientes que observa este Tribunal para determinar la Medida de Privación de Libertad, por cuanto de las actas existen suficientes elementos de convicción que permitirían presumir la participación del adolescente en la comisión del hecho que se le atribuye, este tribunal Ordena para el adolescente, IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, plenamente identificado en actas; la PRIVACIÓN DE LIBERTAD COMO MEDIDA CAUTELAR para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar todo de conformidad con el artículo 559 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena su internamiento en la CASA DE FORMACIÓN “FRAY PEDRO BERJAS” con sede en la Coordinación policial Nº 02 del Municipio Tinaco del Estado Cojedes, por lo que se desestima lo solicitado por la defensa pública de libertad sin restricciones. Líbrese la respectiva boleta de Internamiento. SEXTO. Se acuerda la realización de las evaluaciones psicológica, social, en consecuencia se ORDENA librar oficio al Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente con la finalidad de que practique la evaluación Psico-social. SEPTIMO: Se insta al Ministerio Público, a los fines de que presente en el plazo de 96 horas el escrito acusatorio, de conformidad al contenido del artículo 560 Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente. Líbrense las correspondientes boletas. Ofíciese lo conducente. OCTAVO: Se acuerda agregar a las presentes actas, las actuaciones consignadas en este acto por el Ministerio Público en quince (15) folios útiles. NOVENO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Defensa Publica y la Representación del Ministerio Público. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese, Diarícese, déjese copia certificada en los archivos del tribunal.-

ABG. EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ
JUEZA DE CONTROL Nº 02


ABG. OTILIO LISANDRO ALVARADO RIVAS
SECRETARIO DE CONTROL
CAUSA Nº 2C-516-13
ASUNTO Nº HP21-D-2013-000029
EXPEDIENTE FISCAL Nº MP-28564-2013