REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

SAN CARLOS, 23 DE ENERO DE 2.013.-
202° y 153º

SENTENCIA CONDENATORIA
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVA LA DECISIÓN
En fecha, VEINTITRES (23) DE ENERO DE DOS MIL TRECE (2.013), se constituye el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, conformado por la ciudadana Juez ABG. EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ, el ciudadano Secretario de Control, ABG. OTILIO LISANDRO ALVARADO RIVAS y el Alguacil de sala ANTONIO PULIDO, a los fines de llevar a cabo la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR ORAL Y PRIVADA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 571 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la Causa Nº 2C-481-12, de Fiscalía Nº 09-DPIF-F5-00246-12, en la que figura como imputado el ciudadano (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES); como COAUTOR del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º en perjuicio de (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES), y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º, con la agravante prevista en el artículo 65, numerales 3º, 4º y 5º de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias en perjuicio de (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES) VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto en el artículo 43, con la agravante prevista en el artículo 65, numerales 3º, 4º y 5º de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias en perjuicio de (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES) y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, según acusación presentada por la Fiscalía Quinta de esta Circunscripción Judicial en fecha 16 de noviembre de 2012.
A continuación se dejo constancia de la presencia en sala de audiencias de la Fiscal Quinta Especializada del Ministerio Público ABG. YORLENY YESEIRA CARMONA, la defensa Pública ABG. TANIA MENDOZA, quien ha sido designada en virtud de la inhibición presentada por la defensora pública penal ABG. MARIA ELADIA OJEDA, el imputado de autos (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES), previo traslado desde la Entidad de Atención para Adolescentes “(IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES)” con sede en Cocorote estado Yaracuy, y la comparecencia de la representante legal del acusado, ciudadana (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES), así como se encuentra presente la víctima ciudadana (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Cumplido lo anterior, la Jueza da inicio a la audiencia, imponiendo a los presentes el motivo de la misma y de su carácter no contradictorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 574, último aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y acto seguido, impone al adolescente del precepto estampado en el artículo 49.5 Constitucional, indicándole sus derechos legales y constitucionales, así como lo relacionado a la existencia de las fórmulas de solución anticipada del proceso penal adolescencial remisión y conciliación y la figura DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
Acto seguido se concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, ABG. YORLENY YESEIRA CARMONA GARCIA quien presenta formal acusación contra el adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
“…Ratifico el escrito de acusación presentado en fecha 16-11-2012, por la Representación Fiscal, por ante la Unidad de Alguacilazgo, de esta misma Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en contra del adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES), a quien se le sigue proceso como COAUTOR del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º en perjuicio de (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES), y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º, con la agravante prevista en el artículo 65, numerales 3º, 4º y 5º de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias en perjuicio de (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES), VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto en el artículo 43, con la agravante prevista en el artículo 65, numerales 3º, 4º y 5º de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias en perjuicio de (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES) y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por unos hechos que suscitaron en fecha 10 de Noviembre del 2012… En este estado la Fiscal Quinta Especializada del Ministerio Público procede a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos y los fundamentos de la acusación presentada, así como los medios de pruebas y cada uno de los particulares propios del escrito acusatorio, lo cual consta en la Causa, especificando cada uno de los elemento de convicción y los medios de prueba que comprometen la responsabilidad penal del joven, antes identificado… En virtud de los fundamentos expuestos esta representación fiscal solicita se admita la acusación, en consecuencia el enjuiciamiento; así como sean admitidos los medios de prueba ofrecidos por ser legales, útiles, necesarios y pertinentes a los fines del proceso, por haber sido obtenidos de manera lícita y por guardar estrecha relación con los hechos aquí narrados como COAUTOR del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º en perjuicio de (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES), y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º, con la agravante prevista en el artículo 65, numerales 3º, 4º y 5º de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias en perjuicio de (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES), VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto en el artículo 43, con la agravante prevista en el artículo 65, numerales 3º, 4º y 5º de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias en perjuicio de (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES) y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Esta representación Fiscal solicita a este Tribunal se le imponga formalmente al imputado de autos la medida de prisión preventiva de libertad como medida cautelar todo ello de conformidad con lo previsto en el articulo 581, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrarse llenos los extremos que establece los literales “a”, “b” y “c” del articulo antes mencionado. Así mismo solicito se imponga tomando en cuenta lo dispuesto en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, luego de la comprobación de la participación del adolescente antes identificado en el hecho delictivo, la naturaleza y gravedad del hecho, el grado de responsabilidad del mismo, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad, y la capacidad para cumplir la misma, LA SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de dos (02) años, de conformidad con lo establecido en el articulo 620, literal “f” en concordancia con lo establecido en los artículos 533 y el articulo 628 parágrafo segundo y parágrafo segundo literal “a” todas de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración la edad que tenia el imputado de autos para el momento en que cometió el hecho, así como también el daño causado, la naturaleza y la gravedad de los hechos perpetrados por el mismo. De manera que esta representación fiscal, considera que la sanción solicitada esta ajustada a derecho y es proporcional al delito cometido, de conformidad con los parámetros que establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el articulo 622. Por último solicito copia simple de la presente acta, así como del auto de enjuiciamiento. Es todo…”

En lo que respecta a la indicación de figura alternativa a la antes mencionada, la Representante de la Vindicta Pública manifiesta que no indica otra figura penal por cuanto se encuentran llenos los extremos de la ya referida ley.
Seguidamente la Representante del Ministerio Público solicita se imponga contra el adolescente acusado, de las características antes expuestas, la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el tiempo de DOS (02) AÑOS, tomando en consideración la edad que tenia el imputado de autos para el momento en que cometió el hecho de conformidad con el artículo 533, y 620 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual indica que su petición está sustentada en los parámetros estampados en los literales a, b, c, d, e y f del artículo 622 de la Ley Rectora en esta Competencia Especial.
Acto seguido, solicita la prisión preventiva como medida cautelar para garantizar la pronta celebración del debate, arguyendo que el delito por el cual se presenta la acusación es privativo de libertad y con su ejecución se causó daños incalculable a las víctimas.
Esos hechos fueron sustentados en los elementos de convicción que se indican de seguidas:
PRIMERO: TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, de fecha 10 de noviembre de 2012, suscrita por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, Sub-Delegación San Carlos del Estado Cojedes, donde entre otras se evidencia lo siguiente: TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD RECEPCION DE LLAMADA TELEFONICA: "...Se recibe la misma de parte del centralista Deivis Llovera del 171; del estado Cojedes; informando que el en el barrio Andrés Eloy, sector quebrada; honda del estado Cojedes, se encuentra una persona presentado heridas producidas por paso de proyectil disparado por arma de fuego, desconociendo mas detalles al respecto, por lo que se requiere comisión de este despacho..." Dicho elemento de convicción sirve para acreditar la labor de los funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones, quienes al tener conocimiento del hecho, despliegan la actividad necesaria y realizan las diligencias urgentes y necesarias para la determinación de responsabilidades.-
SEGUNDO: ACTA PROCESAL PENAL, de fecha 10 de noviembre de 2012, suscrita por el funcionario Agente; EUGENIO SANGRONIS, credencial 30.540, Adscrito al Área de Investigaciones de ésta Sub. Delegación, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, San Carlos Estado Cojedes, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo lugar y modo. "Dicho elemento de convicción sirve para acreditar la labor de los funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones, quienes al tener conocimiento del hecho realizan las diligencias urgentes y necesarias para la determinación de responsabilidades. Siendo que en las diligencias preliminares se obtuvo información de los presuntos AUTORES del hecho.
TERCERO: ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA N0 1655, de fecha 10/11/2012, suscrita por los funcionarios los funcionarios: Agentes JOSUE GARCIA y EUGENIO SANGRONIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Delegación del Estado Cojedes, donde hace constar lo siguiente: "...SECTOR ANDRES ELOY BLANCO. BARRIO QUEBRADA HONDA. VIA PUBLICA. SAN CARLOS ESTADO COJEDES... "EI lugar a inspeccionar tratase de un sitio de suceso abierto, correspondiente a un tramo de la vía pública, ubicada en la dirección arriba citada, la misma orientada en sentido Norte-Sur, observándose que su superficie es de elemento natural (Tierra) y poca vegetación del tipo gramínea, con capacidad para dos (02) canales de desplazamiento, la misma permite la circulación de vehículos automotores y paso peatonal. se observa a los laterales que esta desprovista de aceras que permite el paso peatonal, portando postes de alumbrado eléctrico, así se logra visualizar del lado derecho e izquierdo, viviendas del tipo rural y unifamiliares de distintos modelos arquitectónicos y de diferentes colores, así vegetación del tipo arbórea y maleza, se percibe una iluminación natural clara, suficiente para el momento de la presente inspección, temperatura ambiental calurosa, seguidamente se logra observar del lado izquierdo (Vista del Observador) un poste de alumbrado eléctrico signado con el numero 0278, el mismo se toma como punto de referencia en la presente inspección, luego se observa a una distancia de de Seis (6mtrs) con relación al antes mencionado, sobre la superficie del suelo de elemento natural (tierra), Una (01) capsula percutida, de color rojo, calibre 12, marca CBC, la misma es fijada fotográficamente y colectada como videncia numero al, Se logra visualizar a una distancia de cinco (5mtrs) con relación al antes mencionado, sobre la superficie del suelo Una (01) Concha de bala, color dorado el cual al ser movida de su posición original se pudo constatar que es de calibre 9mm, marca LUGER, la misma es fijada, fotográfica mente y colectada como evidencia numero 02, seguidamente se observa a una distancia de dos (2mtrs) con relación al antes mencionado Un (01) vehículo tipo moto, en posición lateral izquierdo, la misma marca EMPIRE, modelo HORSE, color GRIS, placa AAH42V, serial de carrocería TSYPEK5978B484835, serial de motor KW162FMJ8869466, portando su sistema de ignición, inspeccionándose sus parte' externas que se encuentra en regular estado de uso y conservación, se observa que la misma esta desprovista de sus espejos retrovisores y tacómetro, así sus luces de cruces traseras tanto como izquierda como derecha, su asiento elaborado en material sintético de color negro, en regular estado de uso y conservación, sus partes mecánicas y eléctricas que se encuentra en regular estado de uso y funcionamiento, la misma es fijada fotográfica mente y enumerada como distancia de Un (1,55cm) uno con cincuenta y cinco centímetros, sobre la superficie del suelo de evidencia numero 03, con relación al antes mencionado se aprecia a una elemento natural (tierra y poca vegetación del tipo gramínea) Sustancia de color pardo rojiza, presentando escurrimiento, la misma es fijada fotográfica mente, luego se observa del lado izquierdo (Vista del Observador) una vivienda unifamiliar, la misma limitada por una cerca perimetral, elaborada en estantillos de madera y alambres de seguridad alguna, al transponer dicho umbral, se logra avistar un sitio abierto, de superficie de elemento natural (tierra y poca vegetación del tipo gramínea), se aprecia del lado izquierdo una estructura elaborada en párales de madera, del lado derecho un cubículo elaborado en laminas de zinc, luego al final se observa una vivienda de bahareque, portando una puerta, tipo batiente, elaborada en metal, pintada de color azul, integrada por un sistema de seguridad a base de cadenas y candado, la misma cerrada para el momento de la presente inspección, luego nos dirigimos hacia la parte trasera de la misma donde se observa una puerta, tipo batiente, elaborada en metal, pintada de color amarillo, desprovista de sistema de seguridad alguna, al ingresar se observa un área de pequeñas dimensiones el cual funge como cocina sala y cuarto, sus paredes elaboradas en bahareque su techo de zinc, su superficie de elemento natural (tierra), observándose sobre el mismo, Una (01) cedula de identidad, elaborada en material sintético de color transparente, a nombre del ciudadano JOSE FERNANDO PIÑA RUMBOS, Venezolano NUMERO 20.488392, soltero, facha de nacimiento 10-07-88, la misma es fijada Fotográficamente y colectada como evidencia numero 04. Se hace un rastreo minucioso en las periferias del lugar en búsqueda de más evidencias de interés Criminalistico siendo infructuosa la misma..." Con este elemento de convicción se demuestra de forma fehaciente que el lugar donde ocurrieron los hechos existe y las características del mismo, así mismo se demuestra de forma inequívoca que la residencia donde ocurrió el suceso pertenece a uno de los ACOMPAÑANTES DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y es allí donde se colecta la cedula de identidad del mismo y se verifica la identificación aportada por la madre del mismo y los vecinos del sector.-
CUARTO: REGISTRO DE CADENA DE CUSTIDIA de evidencias físicas, de fecha 10/11/2012, signado con el NO 504-12, en donde se remite al Departamento de Resguardo y Custodia de evidencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes, Sub Delegación San Carlos Estado Cojedes. En donde se deja constancia que se colectaron las siguientes evidencias: "...EVIDENCIA (S) FISICA (S) COLECTADA (S) 01.-) UNA (01) CAPSULA PERCUTIDA DE COLOR ROJO, CALIBRE 12, MARCA CBC... 02.-) UNA (01) CONCHA DE BALA, DE COLOR DORADO, CALIBRE 9MM, MARCA LUGER... 03.-) UNA (01) CEDULA DE IDENTIDAD, SIGNADA CON EL NUMERO 20.488.392 A NOMBRE DE PIÑA RUMBOS JOSE FERNANDO, FECHA DE NACIMIENTO 10-07-88..."
QUINTO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTIO LEGAL NO 9700.-0258.- 397, de fecha: 10 de Noviembre del 2012, suscrita por el Funcionario Agente Josué García. Experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Delegación del Estado Cojedes, donde hace constar lo siguiente: "...DICTAMEN PERICIAL 01.- UNA (01) CAPSULA PERCUTIDA, la misma elaborada en material sintético de color rojo, calibre 12. Marca CBC, Se aprecia en regular estado de uso y conservación. - 02.- UNA (01) CONCHA DE BALA, de color dorado, calibre 9mm, marca LUGER, Se aprecia en regular estado de uso y conservación.- 03.- UNA (01) CEDULA DE IDENTIDAD LAMINADA, signada bajo la nomenclatura V-20.488.392, a nombre de JOSE FERNANDO PIÑA RUMBO. La misma se encuentra en regular estado de uso y conservación.- CONCLUSION: 01.- Las piezas descritas en los Puntos 1 y 2. Se tratan de una concha de bala y otra de municiones, al cual ser unidas con sus componentes y ser disparadas por arma de fuego de su mismo calibre, pueden causar lesiones de menor a mayor gravedad, e incluso la muerte, dependiendo de la región orgánica afectada. - 02.- La pieza descrita en el Punto 03, Se trata de documento de identificación para un ciudadano, emitido por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) de la República Bolivariana de Venezuela... Con este peritaje practicado a la evidencia incautada se corrobora el estado de uso y conservación de los mismos.
SEXTO: ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA N0 1656, de fecha 10/11/2012, suscrita por los funcionarios los funcionarios: Agentes JOSUE GARCIA y EUGENIO SANGRONIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Delegación del Estado Cojedes, donde hace constar lo siguiente: “LA MORGUE DEL HOSPITAL EGOR NUCETTE, CARLOS ESTADO COJEDES, lugar en el cual se acuerda efectuar una Inspección al cadáver de una persona ..."Corresponde a un cadáver de una persona del sexo masculino, el cual yace sobre una camilla metálica, rodante, en posición decúbito dorsal, el mismo desprovisto de vestimenta alguna, seguidamente se logra apreciar que dicho occiso es de un metro setenta (1.72 cm) de estatura, cabello de color negro, corto, liso, cara ovalada, de frente amplia, cejas escasas, de textura lisa, de ojos color pardo oscuro, de nariz ancha, de labios gruesos, de mentón agudo de poco barbilla, desprovisto de bigote, de contextura gruesa, piel de color blanco. Quien al ser inspeccionado detalladamente se le apreció la siguiente herida: Una (01) herida cortante en la Región Occipital Derecho, Una (01) herida de forma quirúrgica en la Región. Orbital Derecha, Una (01) herida de forma irregular en la Región nasal, Una (01) herida de forma circular en la región Frontal, Un (01) hematoma en la región Orbital Izquierda, Una (01) herida de forma quirúrgica en la Región Temporal Izquierdo, Un (01) hematoma en la Región Fosa Carótida, Una (01) herida abierta de forma irregular en la Región Parietal, dicha herida se fija fotográfica mente y Se procede a realizar la Necropsia de Ley..." Con este elemento de convicción se PRUEBA de forma incuestionable de la existencia del CUERPO SIN VIDA del ciudadano (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES), en la morgue del HOSPITAL "Dr. EGOR NUCETE", SAN CARLOS, ESTADO COJEDES, luego de ser golpeado salvajemente e impactado arma de fuego, Así como de las lesiones que presentaba producto del ataque de los imputados.
SEPTIMO: ACTA DE ENTREVISTA, al ciudadano; (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES), de fecha 10/11/2012, rendida en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Delegación del Estado Cojedes, donde hace constar lo siguiente: "...Resulta que el día de hoy Sábado 10-11-2012, como a las 02:00 hora de la tarde aproximadamente me encontraba en mi casa cuando escuche un disparo y un escándalo y salgo a la calle a ver qué sucedía y vi que habían matado a (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES) y también me dijeron que los ciudadanos apodados El (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES), El (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES) y El (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES), se llevaron a punta de golpes a (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien tiene aproximadamente 6 meses de embarazo secuestrada y los demás se habían ido corriendo por el monte.... Con esta Entrevista se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, de igual forma se deja constancia del inicio de la investigación, pues estas actuaciones previas ayudan a establecer la responsabilidad del adolescente frente al hecho en mención.-
OCTAVO: LA ACTA DE ENTREVISTA, a al ciudadano; (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES), de fecha 10/11/2012, rendida en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Delegación del Estado Cojedes, donde hace constar lo siguiente: "...Resulta que el día de hoy yo me encontraba con Argenis en la pasarela que esta en la Avenida Principal de los colorados de repente se paro la patrulla de los Bomberos preguntando donde era Andrés Eloy, porque al parecer allí habían matado a alguien, nosotros como andábamos en moto les dijimos que nos siguieran y cuando llegamos al sitio, salió un sujeto a quien apodan" El (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES)" riéndose y se metió hacia la parte boscosa, y observamos sobre el pavimento herido par arma de fuego al ciudadano de nombre (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES) luego de eso se llevaron a (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES) al Hospital donde nos enteramos después que había muerto, en eso funcionarios del CICPC me dijeron que los acompañara a rendir una entrevista… Con esta Entrevista se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, de igual forma se deja constancia del inicio de la investigación, pues estas actuaciones previas ayudan a establecer la responsabilidad del adolescente frente al hecho en mención.-
NOVENO: LA ACTA DE ENTREVISTA, a al ciudadano; (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES), de fecha 10/11/2012, rendida en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Delegación del Estado Cojedes, donde hace constar lo siguiente: "...Resulta ser que el día 10-11-2012, como a las 02:00 de la tarde me encontraba en Quebrada Honda, visitando a una amiga cuando de repente escucho un disparo y veo a (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES) en el suelo tendido, y (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES) con una escopeta en la mano y después lo remata echándole otro tiro, la esposa de (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES) sale corriendo y (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES) la persiguió y la agarro por los moños y se la llevo a punta de empujones hacia el monte y yo me monte en mi moto y me fui para mi negocio que queda al frente del hotel Roma, y me entere que la PTJ había ido a mi casa y me vine a presentar de una vez.... Con esta Entrevista se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, de igual forma' se deja constancia del inicio de la investigación, esta declaración ayuda a establecer la responsabilidad del adolescente frente al hecho en mención, pues es señalado por el testigo como uno de los AUTORES DEL HECHO.-
DECIMO: LA ACTA DE ENTREVISTA, a la ciudadana; (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES), de fecha 10/11/2012, rendida en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Delegación del Estado Cojedes, donde hace constar lo siguiente: "...Resulta ser que el día 10-11-2012, a las 04:00 de la tarde, me llama mi mama y me que habían matado a mi cuñado para quitarle la moto y que mi hermana repicaba y al final me salía la contestadora, salía camoruquito de que mi tía para el Hospital, cuando llegamos allá los familiares nos dijeron que el que estaba muerto era (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES) y que mi hermana estaba secuestrada, del hospital nos vinimos para acá para la PT J, Y estando aquí llego el hermano del muchacho y nos dijo que llego un rumor de que mi hermana había aparecido y que ella estaba en el hospital, yo de aquí me fui con mi tía y cuando llegamos allá no había nadie, hasta hoy que vine otra vez a ver qué información tenían acá... Con esta Entrevista se deja constancia de la identidad de la victima de autos la ciudadana (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien para la fecha de los hechos se encontraba en avanzado estado de gravidez y quien en vida era pareja del ciudadano (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES).-
UNDECIMO: TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, de fecha 10 de noviembre de 2012, suscrita por el funcionario LUIS GARZON AGENTE JEFE DE GUARDIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Carlos del Estado Cojedes, donde entre otras se evidencia lo siguiente: "...TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD ...9:00 Hrs.- RECEPCION DE LLAMADA TELEFONICA: Se recibe la misma de parte del funcionario Oficial jefe Wilmer Vadillo, manifestando que sector quebrada honda se encuentra una persona de sexo femenino, sin signos vitales desconociendo mas detalles al respecto..." Dicho elemento de convicción sirve para acreditar la labor de los funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones, quienes al tener conocimiento del hecho, despliegan la actividad necesaria y realizan las diligencias urgentes y necesarias para la determinación de responsabilidades.-
DECIMO SEGUNDO: ACTA PROCESAL PENAL, de fecha 10 de noviembre de 2012, suscrita por la funcionario Agente; EDWUARD FUENTES, Credencial 34.342, Adscrito al Área de Investigaciones de ésta Sub Delegación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, San Carlos Estado Cojedes, quien deja constancia de lo siguiente: "...Vista y leída trascripción de novedad que antecede a la presente acta, procedí a trasladarme en compañía del Agente Egón Carmona Técnico de Guardia, en la unidad P- furgoneta hacia la siguiente dirección BARRIO QUEBRADA HONDA, SECTOR ANDRES ELOY; BLANCO, DETRÁS DEL ESTADIO ANDRES ELOY BLANCO, SAN CARLOS ESTADO COJEDES, una vez apersonados al lugar de los hechos sostuvimos entrevista con el funcionario de la Policía del Estado Cojedes Oficial Agregado Luís Manuel Monasterio tarazona, placa 837, quien se encontraba al mando de la comisión y resguardando el sitio del suceso, asimismo nos informó del lugar donde se encontraba el cadáver por lo que una vez apersonados se pudo observar sobre el suelo, un cadáver del sexo femenino, decúbito dorsal, quien vestía para el momento una (O1) Blusa elaborada en fibras naturales de color negro, sin marca ni talla aparente, presentando un estampado alusivo a una flor, de colores morado y blanco sin marca ni talla aparente, impregnada en una sustancia de color pardo rojiza, una (O1) licra elaborada en fibras naturales colores gris blanco y negro de manchas, marca "Rey" talla "U", por lo que el técnico de guardia procedió a realizar la inspección técnica Criminalística, quedando fijadas a las 11 horas de la mañana, de igual manera se procedió a realizar un recorrido por las adyacencias al cadáver, a fin de localizar evidencias de interés criminalístico, siendo infructuosa la misma. Seguidamente fuimos abordados por una ciudadana quien se identificó de la siguiente manera: DEYRINA,(demás datos en reserva del ministerio publico de esta ciudad), quien manifestó ser la hermana de la hoy occiso, asimismo nos informo que su hermana tenía seis meses de gestación de igual manera le solicitamos nos aportara los datos filiatorios del cadáver siendo este los siguientes: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES). Acto seguido la mencionada ciudadana nos manifestó que su hermana el día de ayer 10-11-2012, fue raptado por cuatro ciudadano ya identificados y que a su vez estos cuatro le dieron muerte a su cuñado de nombre: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES) hoy occiso. Seguidamente procedimos a realizar la remoción de cadáver. De igual forma moradores del sector nos señalaron una vivienda donde presuntamente viven dos de los autores materiales en la presente causa, por lo que una vez apersonados procedimos a realizar un llamado a la puerta principal donde fuimos atendidos por una ciudadana a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco e imponerle el motivo de nuestra presencia, se identifico como: Inmaculada (demás datos en reserva del Ministerio Publico) quien manifestó ser la progenitora de los ciudadanos (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES), alias "El (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES)", y (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES), informándonos que los mismo no se encontraba para el momento, consecutivamente le manifestamos a la ciudadana antes mencionada que nos acompañara hasta la sede de nuestro despacho a fin de que rinda entrevista por el hecho que se investiga, seguidamente procedimos a trasladarnos hasta la Morgue de nuestro despacho, ubicada en la AVENIDA UNIVERSIDAD SECTOR ZIRUMA, SEDE DEL CICPC SUB DELEGACIÓN SAN CARLOS ESTADO COJEDES una vez apersonados se realizó la inspección corporal de la hoy occiso, quedando fijada a las 12:40 horas de lo tarde, donde se procedió a depositar sobre una camilla metálica el Cadáver antes mencionado, donde se le pudo apreciar los siguientes características Físicas: Color de piel moreno, Cabello de color negro largo, Ojos de color: pardos claros, presentando el ojo izquierdo lesionado, de un metro cincuenta y cinco (1.55 cm.) de estatura y de contextura delgada, de igual forma presentó las siguientes heridas: A.) Una (O 1) herida de abierta punzo cortante en la región parietal central; B.) Una (01) herida abierta punzo cortante en la región parietal izquierda: c.) Una (O 1) herida punzo cortante abierta en la región orbital izquierda; D.) Una (O 1) herida punzo cortante abierta en la región occipital; E.) Una (01) Una (01) herida de forma irregular en la región temporal derecha. Seguidamente me trasladé hasta el área técnica a fin de verificar ante el sistema de investigación e información policial (SIIPOL) los datos de la víctima y los posibles registros que pudiese presentar teniendo como resultados que los datos le corresponden y que la misma no presenta registro ni solicitud alguna. Caber destacar que esta Averiguación corresponde a la nomenclatura 1-927.766, que se procesa por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS. Es todo...
DECIMO TERCERO: ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA Nº 1661, de fecha 11/11/2012, suscrita por los funcionarios los funcionarios: AGENTES CARMONA EDGAR y FUENTES EDWARD, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Delegación del Estado Cojedes, donde hace constar lo siguiente: "...Barrio Quebrada Honda. Sector Andrés Eloy Blanco. Detrás del Estadio Andrés Eloy Blanco. vía pública San Carlos Estado Cojedes: lugar en el cual se efectúa Inspección técnica ... A tal efecto se procede, a dejar constancia de lo siguiente: "El lugar a inspeccionar trátese por sus condiciones de un sitio de suceso abierto, correspondiente a un tramo de la vía publica ubicada en la dirección arriba citada, el cual permite el transito vehicular y peatonal en sentido Sur, con capacidad para un canal de desplazamiento, donde se puede percibir una temperatura ambiental fresca, observando que la iluminación es natural clara, piso de suelo natural (Tierra), nótese que la misma posee en sus laterales gran cantidad vegetación del tipo herbácea y arbórea, todo esto para el momento de practicar la presente acta de Inspección Técnica. Seguidamente en sentido Oeste, se observa el estadio de nombre: Andrés Eloy Blanco" el cual es tomado como punto de referencia y de forma adyacente al mismo aproximadamente a (150mts) metros aproximadamente con respecto a la campo... Deportivo antes descrito, se localiza sobre la superficie del piso, el cadáver de una persona ... en posición de cubito dorsal, presentando su región cefálica orientada en sentido Norte, y con sus EXTREMIDADES SUPERIORES de la siguiente forma: extremidad superior izquierda semiflexionada, con su terminación mano orientada en sentido nor-oeste, extremidad superior derechas semiflexionada, con su terminación mano orientada en sentido Norte; EXTREMIDADES INFERIORES: extremidad inferior izquierda semiflexionada, con su terminación pie orientado en sentido Sur, extremidad inferior derecha extendida con su terminación pie orientado en sentido Sur; dicho cadáver porta como vestimenta una (01) Blusa elaborada en fibras naturales de color negro, sin marca ni talla aparente, presentando un estampado alusivo a una flor, de colores morado y blanco sin marca ni talla aparente, impregnada en una sustancia color pardo rojiza, una (01) licra elaborada en fibras naturales colores gris blanca y negro de manchas, marca "Rey" talla "U". Continuamente se procede a, buscar entre la vestimenta del cadáver algún documento u objeto que nos permitía la identificación de la hoy occisa, siendo infructuosa la misma, seguidamente se avista adyacente al mencionado cadáver una (01) sustancia color pardo rojiza con mecanismo de formación por charco. Así mismo se realiza una minuciosa búsqueda en lo largo y ancho de las periferias del lugar en búsqueda de alguna Evidencia de interés criminalístico, ubicándonos a una distancia de Doscientos (200) metros aproximadamente con respecto a el cadáver antes descrito sentido Oeste, entre la vegetación tipo herbácea una (01) prenda de vestir de uso femenino de color blanco sin marca ni talla aparente, con una toalla de uso femenino de color blanco impregnada en una sustancia de color pardo rojiza y material terroso. Como evidencia de interés Criminalístico se colecta A-) una (01) sustancia de color pardo rojizo impregnada en un segmento de gasa, B.) Una (01) prenda de vestir de uso femenino de color blanco sin marca ni talla aparente, con una toalla de-uso femenino de color blanco..." Dicho elemento de convicción sirve para acreditar la labor de los funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones. Quienes al tener conocimiento del hecho. Despliegan la actividad necesaria y realizan las diligencias' urgentes y necesarias para la determinación de responsabilidades. así como el levantamiento del cadáver de la victima (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES), luego de ser hallada por los vecinos del sector el día 1-11-2012, en horas de la mañana, dejando constancia de las evidencias de interés Criminalistico observados en el lugar del hechos donde yacía sin vida.
DECIMO CUARTO: CONSTA EL REGISTRO DE CADENA DE CUSTIDIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 11/11/2012, signado con el N0 506-12, en donde se remite al Departamento de Resguardo y Custodia de evidencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes, Sub Delegación San Carlos Estado Cojedes. En donde se deja constancia que se colectaron las siguientes evidencias: EVIDENCIA (S) FISICA (S) COLECTADA (S) 01-) Una (01) BLUSA ELABORADA EN FIBRAS NATURALES DE COLOR NEGRO, SIN MARCA NI TALLA APARENTE, IMPREGNADA EN UNA SUSTANCIA DE COLOR PARDO ROJIZA PRESENTANDO UN ESTAMPADO ALUSIVO A UNA FLOR DE COLOR MORADO Y BLANCO.- 02.-) UNA PRENDA DE VESTIS DE USO FEMENINO ELABORADO EN FIBRAS NATURALES (UCRA), MARCA "REY" TALLA "U" DE COLORES BLANCO GRIS Y NEGRO ENMANCHADO. Con esta cadena de custodia se prueba que indudablemente fue COLECTADO EN EL LUGAR DONDE SE HAYÓ EL CUERPO SIN VIDA DE LA VICTIMA DE AUTOS. TALES COMO 01-) una (01) blusa elaborada en fibras naturales de color negro, sin marca ni talla aparente, impregnada en una sustancia de color pardo rojiza presentando un estampado alusivo a una flor de color morado y blanco.- 02.-) una prenda de vestir de uso femenino elaborado en fibras naturales (licra), marca "rey" talla "u" de colores blanco gris y negro enmanchado (SIC).
DECIMO QUINTO: CONSTA EL REGISTRO DE CADENA DE CUSTIDIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 11/11/2012, signado con el N° 507-12,en donde se remite al Departamento de Resguardo y Custodia de evidencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes, Sub Delegación San Carlos Estado Cojedes. En donde se deja constancia que se colectaron las siguientes evidencias: EVIDENCIA(S)FISICA (S) COLECTADA (S) 01-) Una (01) MUESTRA DE APENDICES PILOSOS, (PEINADOS) 02.-) UNA MUESTRA DE APENDICES CORNEOS DE AMBAS MANOS Con esta cadena de custodia se prueba que fue colectado directamente del cuerpo de la victima de autos 01-) una (01) muestra de apéndices pilosos. (Peinados) 02.-) una muestra de apéndices córneos de ambas manos, para futuras comparaciones.-
DECIMO SEXTO: REGISTRO DE CADENA DE CUSTIDIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 11/11/2012, signado con el Nº 508-12, en donde se remite al Departamento de Resguardo y Custodia de evidencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes, Sub Delegación San Carlos Estado Cojedes. En donde se deja constancia que se colectaron las siguientes evidencias: EVIDENCIA (S) FISICA (S) COLECTADA (S) 01.- UNA (01) SUSTANCIA DE COLOR PARDO ROJIZA IMPREGNADA EN UN SEGMENTO DE GASA.- 02.- UNA (01) MUESTRA DE SANGRE, TOMADA DEL CADAVER ARRIBA MENCIONADO IMPREGNADA EN UN SEGMENTO DE GASA.- Con esta cadena de custodia se prueba que fue colectado directamente del cuerpo de la victima de autos una (01) sustancia e color pardo rojiza impregnada en un segmento de gasa.- 02 una (01) muestra de sangre, tomada del cadáver arriba mencionado impregnada en un segmento de gasas de futuras comparaciones.-
DECIMO SEPTIMO: ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA Nº 1662, de fecha 10-11-2012, suscrita por los funcionarios: AGENTES CARMONA EDGAR Y FUENTES EDWARD, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas "...Depósito de Cadáveres del CICPC San Carlos estado Cojedes lugar en el cual se acordó efectuar Inspección Técnica... En el precitado lugar, yace sobre la superficie de una camilla metálica del tipo móvil, el cadáver de una persona de sexo femenino, la cual se procede a desvestir, presentando las siguientes características físicas: Color de piel morena, Cabello de color negro largo, Ojos de color: pardos claros, presentando el ojo izquierdo lesionado, de un metro cincuenta y cinco (1.55 cm.) de estatura y de contextura delgada. Seguidamente procedimos a practicarle el EXAMEN EXTERNO AL CADAVER: Observando que presenta las siguientes heridas: A.) Una (01) herida de abiertazo cortante en la región parietal central; B.) Una (01) herida abierta punzo cortante en la región parietal izquierda; C) Una (01) herida punzo cortante abierta en la región orbital izquierda; D.) Una (01) herida punzo cortante abierta en la Región occipital; E.) Una (01) Una (01) herida de forma irregular en la región temporal derecha Dicho cadáver queda identificado corno (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES), (Datos aportados por sus familiares a través de una copia de la cedula de identidad) no obstante se le practica su correspondiente necrodáctilia de ley con la finalidad de verificar su identidad. Se tornan fotografías en carácter general, identificativos y en detalle. Corno evidencia de interés criminalístico se colecta lo siguiente: A-) Una (01)muestra de sangre impregnada en un segmento de gasa tomada al cadáver arriba mencionado B-) una (DI) Blusa elaborada en fibras naturales de color negro, sin marca ni talla aparente, presentando un estampado alusivo a una flor, de colores morado y blanco sin marca ni talla aparente impregnada en una sustancia de color pardo rojizo; C) Una (01) licra elaborada en fibras naturales colores gris blanco y negro de manchas, marca "Rey" talla "U" impregnada en una sustancia de color pardo rojiza; D.) Unas muestras de apéndices córneos, de ambas manos; E.) Unas muestras apéndices pilosos (peinados), CONSTANCIA: Se deja la misma para informar que según datos aportados por los familiares donde informan que la hoy occiso presenta un estado de embarazo de seis a siete meses..." Con este elemento de convicción se PRUEBA de forma incuestionable de la existencia del CUERPO SIN VIDA de la ciudadana (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES), en la morgue del HOSPITAL "Dr. EGOR NUCETE", SAN CARLOS, ESTADO COJEDES, luego de ser golpeada salvajemente con objetos contundentes, PRESENTANDO A DEMAS VISIBLES INDICADORES y/0 SIGNOS DE VIOLACIÓN, por parte del adolescente imputado y sus acompañantes adultos; se demuestra de igual manera las lesiones que presentaba producto del ataque de los imputados.-
DECIMO OCTAVO: LA ACTA DE ENTREVISTA, a la ciudadana (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES), de fecha 10/11/2012, rendida en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Delegación del Estado Cojedes, donde hace constar lo siguiente: "...Bueno yo el día de hoy 11-11-2012, me encontraba en mi casa ubicada en el barrio Arizona, calle 6, numero de casa 36, cuando a eso de las 10:00 horas de la mañana fueron para mi casa unos policía del estado diciéndome que tenía que venir al CICPC, por algo que había hecho mi hijo de nombre (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES) y cuando llego hasta el CICPC me entero que mi hijo con otros chamos supuestamente habían matado a dos personas... Con este elemento de convicción se verifica de forma contundente la labor y el esfuerzo de los cuerpos policiales, para la determinación de la identidad de los responsables, por lo que pudieron identificar plenamente al adolescente imputado (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES) Y LOS CIUDADANOS (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES) como LOS AUTORES DEL ATROZ HECHO.-
DECIMO NOVENO: acta de entrevista de fecha: 11-11-2012, a la ciudadana: INMACULADA, POR ANTE EL Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas SUB DELEGACIÓN San Carlos del Estado Cojedes, donde se evidencia lo siguiente: “…Resulta que el día de hoy 11-11-2012 a eso de las 10:00 horas de la mañana yo me encontraba en mi casa cuando llegaron unos funcionarios del CICPC y me dijeron que los acompañara para el despacho a fin de que rindiera entrevista en relación a un chamo que habían matado ayer 10-11-2012 y una chama que habían encontrado muerta donde supuestamente dicen que fueron mi dos hijos de nombre: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES), mi sobrino de nombre (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES) Y un chamito que le dicen el menor creo que se su nombre es (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES), los que mataron a la muchacha..." Con este elemento de convicción se verifica de forma contundente la labor y el esfuerzo de los cuerpos policiales, para la determinación de la identidad de los responsables, por lo que pudieron identificar plenamente al adolescente imputado (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES) Y LOS CIUDADANOS (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES) como LOS AUTORES DEL ATROZ HECHO.-
VIGÉSIMO: Acta de APREHENSIÓN de fecha: 11/11/2012, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub- Delegación San Carlos del Estado Cojedes, quienes dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente: "...Continuando con las averiguaciones relacionadas con el expediente 1-927.766, que se procesa por unos de los delitos contra las personas, donde se inicio el día Sábado 10-11-2012, en horas de la tarde, donde le dan muerte al ciudadano. (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES) y de acuerdo a entrevistas suministradas por los testigos referencia les y presénciales; (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES), (Demás datos en reserva del ministerio Publico), donde manifiestan que los autores materiales de dicho hecho son apodados (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES), que los mismo residían en la misma zona, una vez tenia de dicho hecho se hizo presencia comisiones mixtas de diferentes cuerpos de seguridad, en la zona boscosa, luego que los autores del hecho luego de causarle la muerte al hoy occiso, agarraron a la esposa del hoy occiso, la cual se encontraba en estado de gravidez, para internarse estos cuatro sujetos en la zona boscosa del sector, por lo que inmediatamente se procedió a realizar una búsqueda imparable, motivado al clamor público manifestado por los habitantes, del sector Andrés Eloy Blanco, de San Carlos Cojedes, donde siempre existió la continuidad de la búsqueda de la ciudadana y de los sujetos autores del hecho, quienes la mantenían en contra de su voluntad, luego se intensifico la búsqueda en la zona montañosa en compañía de otros organismos y habitantes de la zona. Posteriormente se dividió las comisiones policiales para así trasladamos hasta este despacho a fin de dejar plasmado en actas las pesquisas realizadas en compañía de los ciudadanos testigos presénciales y referencia les. Posteriormente el día Domingo 11-11-2012, a las 09:00 horas de la mañana se recibió llamada telefónica de parte del centralista de guardia de la policía del estado Cojedes, de parte del funcionario Oficial Jefe Wilmer Vadillo, manifestando que en el sector Quebrada Honda se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino sin signos vitales, por lo que luego se conformo comisión de este despacho, a fin de trasladarse al lugar de los hechos antes indicados, donde se identifico a la ciudadana: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES),quien era la ciudadana buscada por las comisiones policiales mixtas, el clamor público y el consejo Municipal de Quebrada Honda, el día anterior al presente hecho, luego en vista de que la ciudadana que se ubico sin signos vitales presentaba de seis a siete meses de gestación y signos de violación se doblo la búsqueda de los antisociales autores del hecho y la comunidad enardecida, opto por quemar las viviendas de los mismo y emprender la gran búsqueda de estos ciudadanos con la finalidad de hacer justicia, donde se internaron por varias horas en diferentes sectores de este estado, no teniendo resultado positivos, seguidamente el día de hoy 12-11-2012, en horas de la mañana se tuvo conocimiento que en el sector Quebrada Honda los habitantes del mismo habían linchado a un ciudadano que presuntamente es el autor de los hechos, consecutivamente se presento la ciudadana (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES), identificada en autos anteriores como la progenitora del adolescente apodado (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien en vista del clamor público y de las constantes búsquedas de estos ciudadanos tuvo conocimiento de la ubicación de su hijo y se presento en la sede de este despacho para ponerlo a derecho ante las autoridades policiales para así resguardarlo de cualquier hecho violento de parte de los habitantes de Quebrada Honda los cuales se encuentran consternados por el vil del asesinato de este ciudadano y de la ciudadana que se encontraba en estado de gestación. Una vez estando aquí el referido adolescente fue identificado de la siguiente manera (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES), por lo que dada las circunstancias de modo, tiempo y lugar, amparados en el artículo 248 del código Orgánico Procesal Penal y siendo las (11:10) horas de la mañana se le informo al adolescente que se encontraba detenido por la presunta comisión de uno de los delitos: Contra las Personas. Con este elemento de convicción se verifica de forma Irrevocable LA PARTICIPACIÓN DEL ADOLESCENTE EN EL HECHO, PUESTO QUE, VIENDO SU PROPIA HUMANIDAD COMPROMETIDA POR EL CLAMOR PUBLICO Y LA PERSECUCIÓN CONTINUADA DE LOS ORGANOS POLICIALES, ACUDE AL ORGANO DETECTIVEZCO PARA ENTREGARSE, AMEN DE QUE SU ENTREGA SE CONSTITUYÓ UNA SITUACIÓN FLAGRANTE PUES SU BUSQUEDA NO PARÓ NI AUN CUANDO YA SE ENCONTRABA RETENIDO POR LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES, AMÉN DE QUE SE COMPRUEBA la labor y el esfuerzo de los funcionarios policiales para la determinación de la identidad de los responsables por lo que proceden a identificar plenamente al adolescente imputado (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES), LOS CIUDADANOS (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES) como los AUTORES DEL ATROZ HECHO.-
VIGÉSIMO PRIMERO: Acta de Entrevista de fecha: 11/11/2012, a la ciudadana: DELVIA, por ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional NO 2, Destacamento NO 23, Primera Compañía, San Carlos del Estado Cojedes, quien manifiesta entre otras cosas lo siguiente: "...En el día de ayer 10-11-12, como a eso de la una y media de la tarde se suscitan, una serie de eventos en sector Mapuey cerca del viejo molino ubicado en la carretera trocal 005, municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, donde se encuentra involucrado mi hija (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES), ya que un grupo de cuatro motorizados presuntamente abordaron a mi yerno (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien se desplazaba en un vehículo tipo moto por el sector antes mencionado estos motorizados le dispararon quitándole la vida de forma instantánea luego de haber matado a mi yerno se la llevaron con rumbo desconocido y hasta los momentos no sé nada de ella razón por la cual me encuentro en este comando formulando la respectiva denuncia...

OFRECIMIENTOS DE PRUEBAS
A los efectos del Juicio Oral y Privado que en su oportunidad se celebre, la representación fiscal promueve como prueba las siguientes:
EXPERTOS:
PRIMERO: Con el testimonio de los funcionarios: Agentes JOSUE GARCIA, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación San Carlos Estado, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio porque fue el funcionario que realizo la INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA Nº 1655, 1656, de fecha 10/11/2012. Asimismo se indica, que la inspección realizada por este funcionario, será presentada en el Juicio oral al momento de su declaración; a los fines de su exhibición, para que lo mismo pueda ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario. Necesidad. De la prueba, ya que es importante para demostrar la existencia del LUGAR DE LOS HECHOS, FUE HAYADO EL CUERPO SIN VIDA DE LA VICTIMA DE AUTOS. Licitud. De la prueba, esta establecida en el artículo 197 y 198 del Código COPP, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho.
SEGUNDO: Con el testimonio de los funcionarios: EUGENIO SANGRONIS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación San Carlos Estado Cojedes, dirección a la cual pueden ser citados, resultando útil, necesario y pertinente sus testimonios porque fueron los funcionarios que realizaron la INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA Nº 1655.1656 de fecha 10/11/2012. Asimismo se indica, que la inspección realizada por estos funcionarios, será presentada en el Juicio oral al momento de su declaraciones; a los fines de su exhibición, para que los mismo pueda ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario, conforme a lo establecido en los artículos 242, del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 337 y 341, ambos del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada de fecha 15-06-2012. Pertinencia. Porque fue una de las personas que la realizo y para que la amplíen y expliquen. Necesidad. De la prueba, ya que es importante para demostrar la existencia del LUGAR DE LOS HECHOS, FUE HAYADO EL CUERPO SIN VIDA DE LA VICTIMA DE AUTOS. Licitud. De la prueba, esta establecida en el artículo 197 y 198 del Código COPP, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho.
TERCERO: Con el testimonio de los funcionarios: AGENTE JOSUÉ GARCÍA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub. Delegación San Carlos Estado Cojedes, dirección a la cual pueden ser citados, resultando útil, necesario y pertinente sus testimonios porque fueron los funcionarios que realizaron la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTIO LEGAL NO 9700.-0258.- 397, de fecha: 10 de Noviembre del 2012. Asimismo se indica, que la inspección realizada por estos funcionarios, será presentada en el Juicio oral al momento de su declaraciones; a los fines de su exhibición, para que los mismo pueda ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario, conforme a lo establecido en los artículos 242, del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 337 y 341, ambos del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada de fecha 15- 06-2012. Pertinencia porque fue una de las personas que realizó las experticias referentes al caso en cuestión, y para que la amplíen y las expliquen. Necesidad. De la prueba, ya que son IMPORTANTE PARA DEMOSTRAR LA EXISTENCIA DE LOS OBJETOS COLECTADOS EN EL PROCEDIMIENTO. Licitud. De la prueba, esta establecida en el artículo 197 y 198 del Código COPP, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho.
CUARTO: Con el testimonio de los funcionarios: CARMONA EDGAR y FUENTES EDWAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub. Delegación San Carlos Estado Cojedes, dirección a la cual pueden ser citados, resultando útil, necesario y pertinente sus testimonios porque fueron los funcionarios que realizaron la INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA NO 1661 Y 1662. de fecha 11/11/2012. Asimismo se indica, que la inspección realizada por estos funcionarios, será presentada en el Juicio oral al momento de sus declaraciones; a los fines de su exhibición, para que los mismo pueda ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario, conforme a lo establecido en los artículos 242, del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 337 y 341, ambos del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada de fecha 15-06-2012. Pertinencia. Porque fue una de las personas que la realizo y para que la amplíen y expliquen. Necesidad. De la prueba, ya que es importante para demostrar la existencia del LUGAR DE LOS HECHOS, DONDE FUE HAYADO EL CUERPO SIN VIDA DE LA VICTIMA DE AUTOS, ASI COMO DEL CADAVER. Licitud. De la prueba, esta establecida en el artículo 197 y 198 del Código COPP, y en .el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho.
QUINTO: Con el testimonio del experto EDUVIO RAMOS MEDICO ANATOMOPATOLOGO FORENSE adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Valencia quien practicó EL PROTOCOLO DE AUTOPSIA, Nº 2571 de fecha 23/11/2012, Para que se le permita al funcionario reconocerla, ratificarla, explicarla y de ser necesario. Asimismo se indica, que la inspección realizada por estos funcionarios presentados en el Juicio oral al momento de sus declaraciones; a los fines de su exhibir los mismo pueda ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario, conforme a lo establecido artículos 242, del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 337 y 341, ambos del Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada de fecha 15-06-2012. Necesidad. De la prueba, ya que es importante para demostrar la CAUSA DE LA MUERTE DE LA VICTIMA DE AUTOS. Licitud. Ya Que según criterio de la Sala Penal con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa lo establecido en los artículos 242, del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 337 y 341 ambos del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada de fecha 15-06-2012. Pertinencia. Porque fue una de las personas que la realizo y para que la amplíen y expliquen. Necesidad. De la prueba, ya que es importante para demostrar la existencia del LUGAR DE LOS HECHOS, FUE HALLADO EL CUERPO SIN VIDA DE LAS VICTIMAS DE AUTOS. Licitud. De la prueba, esta establecida en el artículo 197 y 198 del Código COPP, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho
SEXTO: Con LA EXPERTICIA DE DETERMINACIÓN DE ESPECIE HEMATOLOGICA (A LA ROPA DE LAS VICTIMAS) practicado por la funcionario MILAGROS SOTO Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Estada I Carabobo, Delegación Valencia Estado Carabobo. Para que se le permita al funcionario reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario. Necesidad. De la prueba, ya que es importante para demostrar LA ESPECIE Y GRUPO SANGUINEO DE LA VICTIMA y SU CONTRASTE CON LOS OBJETOS COLECTADOS IMPREGNADOS DE SANGRE. Para que se le permita al funcionario reconocerla, ratificarla, explicarla y de ser necesario. Asimismo se indica, que la inspección realizada por estos funcionarios presentados en el Juicio oral al momento de sus declaraciones; a los fines de su exhibir los mismo pueda ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario, conforme a lo establecido artículos 242, del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 337 y 341, ambos del Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada de fecha 15-06-2012.
FUNCIONARIOS ACTUANTES:
PRIMERO: Con el testimonio de los funcionarios: AGENTE EUGENIO SANGRONIS y JOSE ARAUJO credencial 30.540, Adscrito al Área de Investigaciones de ésta Sub. Delegación, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, San Carlos Estado Cojedes; dirección a la cual pueden ser citados, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio por ser los funcionarios que realizaron LA APREHENSIÓN DEL ADOLESCENTE, de fecha: 11 de noviembre de 2012. Pertinencia. Porque fueron las personas que la realizaron y para que la amplíen y expliquen. Necesidad. De la prueba, ya que es importante para demostrar la existencia del sitio donde se llevo acabo de la aprehensión. Licitud. De la prueba, esta establecida en el artículo 197 y 198 del Código COPP, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho.
VICTIMAS y TESTIGOS:
PRIMERO: Con el testimonio del Ciudadano: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES), Pertinencia. Porque ésta persona es testigo referencial de los hechos que se le atribuyen al adolescente imputado. Necesidad. De la prueba, ya que es importante su testimonio para demostrar la comisión del hecho punible sucedido. Licitud. De la prueba, esta establecida en el artículo 197 y 198 del COPP, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho.
SEGUNDO: Con el testimonio del Ciudadano: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES), Pertinencia. Porque ésta persona es testigo referencial de los hechos que se le atribuyen al adolescente imputado. Necesidad. De la prueba, ya que es importante su testimonio para demostrar la comisión del hecho punible sucedido. Licitud. De la prueba, esta establecida en el artículo 197 y 198 del COPP, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho.
TERCERO: Con el testimonio del Ciudadano: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES), Pertinencia. Porque ésta persona es testigo referencial de los hechos que se le atribuyen al adolescente imputado. Necesidad. De la prueba, ya que es importante su testimonio para demostrar la comisión del hecho punible sucedido. Licitud. De la prueba, esta establecida en el artículo del COPP, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho.
CUARTO: Con el testimonio de la ciudadana; (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES). Pertinencia. Porque ésta persona es testigo referencial de los hechos que se le atribuye al adolescente imputado. Necesidad. De la prueba, ya que es importante su testimonio par demostrar la comisión del hecho punible sucedido. Licitud. De la prueba, esta establecida en el artículo 197 y 198 del COPP, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue proceso fue ajustada a derecho.
OTROS MEDIOS DE PRUEBA
DOCUMENTALES:
A los fines de ser leídos y exhibidos en el debate oral a tenor de los previsto en los Artículo 337, 338, 322 Ord. 2; aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la LOPNNA, esta Representación Fiscal del Ministerio Público, ofrece las siguientes pruebas documentales:
PRIMERO: ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA NO 1655, de fecha 10/11/2012, suscrita por los funcionarios los funcionarios: Agentes JOSUE GARCIA y EUGENIO SANGRONIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Delegación del Estado Cojedes, se les permitan a los funcionarios reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario.
SEGUNDO: ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA Nº 1656, de fecha 10/11/2012, suscrita por los funcionarios los funcionarios: Agentes JOSUE GARCIA y EUGENIO SANGRONIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Delegación del Estado Cojedes, se les permitan a los funcionarios reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario. TERCERO: ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA Nº 1661, de fecha 10/11/2012, suscrita por los funcionarios los funcionarios: Agentes CARMONA EDGAR y FUENTES EDWAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Delegación del Estado Cojedes, se les permitan a los funcionarios reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario.
CUARTO: ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA Nº 1662, de fecha 10/11/2012, suscrita por los funcionarios los funcionarios: Agentes CARMONA EDGAR y FUENTES EDWAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Delegación del Estado Cojedes, se les permitan a los funcionarios reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario.
QUINTO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700.-0258.- 397, de fecha: 10 de Noviembre del 2012, suscrita por el Funcionario AGENTE JOSUÉ GARCÍA. Experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Delegación del Estado Cojedes, se les permitan a los funcionarios reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario.
SEXTO: EL PROTOCOLO DE AUTOPSIA, practicado por experto EDUVIO RAMOS MEDICO ANATOMOPATOLOGO FORENSE adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Valencia quien practicó EL PROTOCOLO DE AUTOPSIA, Nº 2571 de fecha 23/11/2012, adscrito al departamento de ciencias forenses de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Valencia Estado Carabobo, Para que se le permita al funcionario reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario. Necesidad. De la prueba, ya que es importante para demostrar la CAUSA DE LA MUERTE DE LA VICTIMA DE AUTOS.
SÉPTIMO: Con LA EXPERTICIA DE DETERMINACIÓN DE ESPECIE HEMATOLOGICA (A LA ROPA DE LAS VICTIMAS); practicado por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Carabobo, Delegación Valencia Estado Carabobo. Para que se le permita al funcionario reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliar necesario. Necesidad. De la prueba, ya que es importante para demostrar la RESPONSABILIDAD DE LA PERSONA QUE ACCIONO EL ARMA DE FUEGO.
A los fines de ser leídos y exhibidos en el debate oral a tenor de lo previsto en los artículos 337, 338, 322 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión y aplicación expresa del artículo 537 de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por último, pide que se admita la acusación, las pruebas ofrecidas y se ordene el enjuiciamiento del adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES), se decrete el cese de la medida de detención preventiva y se imponga la prisión estatuida en la norma 581 de la Ley que regula esta materia.
Oída la exposición de la ciudadana Representante de la Vindicta Pública, y constatado por el Tribunal que el acusado (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES), antes identificado, comprende el alcance de lo narrado, se le informa sobre los efectos y consecuencias del hecho imputado; y cumplido lo anterior fue informado nuevamente de los Derechos y Garantías consagrados en los artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de las Fórmulas de Solución Anticipada contenidas en los artículos 564 y 569, y EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS pautado en el artículo 583 eiusdem, así como del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariano de Venezuela, manifestando ser culpable del delito que se le imputa al manifestar:
“…Admito los hechos, estoy arrepentido y me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas por este Tribunal. Es Todo…”
Acto seguido, se deja en uso de la palabra a la Defensa Pública ABG. TANIA COMOROMOTO MENDOZA, quien expone:
“…Oída la manifestación voluntaria y sin ningún tipo de coacción por parte de mi representado; a todo evento mi defendido en este acto admitió los hechos, por tal razón solicito sea impuesto de la sanción correspondiente tomando en consideración lo señalado en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Solicito que se continúe con el tratamiento psicológico. Solicito copia de la audiencia. Es todo…”
Acto seguido el Tribunal concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, ABG. YORLENY YESEIRA CARMONA, quien expone:
“…Visto que el adolescente ha manifestado su disposición de admitir los hechos y no ha tenido conducta predelictual considera esta representación fiscal que lo ajustado a derecho es imponerle la sanción correspondiente”. Es todo.”
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima indirecta (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien expone:
“…Yo estoy consciente de todo lo que han hecho para llevar esto a cabo y sé que lo hicieron hasta donde le permiten la leyes y estoy agradecida en nombre de mi hija y mi nieta. Sólo dios se encargará de hacerle pagar lo que hizo, que fue un homicidio, le quitó la vida a dos personas y eso se paga. Es todo...”
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Previo el examen de la acusación presentada por la Fiscal 5° del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES), de las características antes expuestas, por la comisión de los delitos de de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º en perjuicio de (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES), y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º, con la agravante prevista en el artículo 65, numerales 3º, 4º y 5º de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias en perjuicio de (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES), VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto en el artículo 43, con la agravante prevista en el artículo 65, numerales 3º, 4º y 5º de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias en perjuicio de (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES) y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 2, resuelve así:
Del análisis efectuado al libelo acusatorio presentado en esta vista oral, se concluye que la misma cumple totalmente los requisitos señalados en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto, contiene la plena identificación de la persona acusada, la relación de los hechos imputados en su contra, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los mismos, la indicación y aporte de las pruebas recogidas en fase de investigación, la solicitud de la medida cautelar para asistir a juicio, la sanción específica y el plazo de su cumplimiento, y por último, el ofrecimiento de pruebas para el Juicio Oral y Reservado. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en cuanto a la expresión de la calificación jurídica objeto de la imputación fiscal con el señalamiento de las disposiciones legales aplicables, este Despacho controlador, concluye que los hechos que motivan la imputación debatida en este acto, así como los elementos de convicción que la sustentan, dimanan de autoridades competentes y no han sido tachados de falsedad por los mecanismos pautados en la ley, y aunado a lo anterior, también dan cuenta de la perpetración de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º en perjuicio de (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES), y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º, con la agravante prevista en el artículo 65, numerales 3º, 4º y 5º de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias en perjuicio de (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES), VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto en el artículo 43, con la agravante prevista en el artículo 65, numerales 3º, 4º y 5º de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias en perjuicio de (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES) y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto de los elementos de convicción antes señalados se dimana que en fecha 10 de noviembre de 2012, las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y la aprehensión del adolescente imputado de autos; y por tales razones, también se acoge la calificación dada a este hecho por la Representante de la Vindicta Pública. ASI SE DECIDE.
Seguidamente este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control de la Sección de Adolescentes, admite la totalidad de las pruebas ofrecidas por la parte fiscal, a las cuales se adhirió la defensa por el principio de la comunidad probatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 579 literal f) de la Ley que rige en esta materia. ASI SE DECIDE.
Admitida la acusación en forma total y absoluta así como el acervo probatorio ofrecido por la Representante del Ministerio Público para ser evacuado a lo largo del debate, se impone nuevamente al acusado antes identificado, de las Fórmulas de Solución Anticipada y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos contenidos en los artículos 564, 569 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pero como quiera que el adolescente reiteró su deseo libre y espontáneo de admitir los hechos; ante la adhesión hecha por la defensa y la no oposición de la Fiscalía, en cumplimiento a las finalidades esenciales y propias de esta fase procesal, tales como la depuración y el control jurisdiccional de la acusación, que implica entre otras actividades el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan el líbelo acusatorio, estima que del estudio en conjunto de los elementos de convicción y los medios ofertados en la vista oral; adminiculada además la manifestación voluntaria de (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES), verificada la admisión de los hechos, y en definitiva ello conlleva a simplificar el proceso penal cuya finalidad, es la búsqueda de la verdad, de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión, es mediante la figura de la Admisión de los Hechos, que el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del Estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el Estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta. Es evidente que ante la economía procesal que representa la admisión de los hechos el Estado permite una disminución de la sanción entendiendo que el proceso de adolescentes no podemos referirnos a pena o a dosimetría pues estos aspectos referidos a la pena no son aplicables en el proceso penal de responsabilidad, bajo estas razones el Legislador Penal Juvenil Venezolano y el de adultos también, estableció que estos procesos especiales también eliminan posibilidades de estigmatización, discriminación e institucionalización, que significa siempre someterse a un proceso penal, evitando así llevar sólo a juicio los casos graves y relevantes.
En base a ello, no debe obviarse el cumplimiento de las garantías que asisten a todo sometido a un proceso penal y pretender burlarlas, en ocasión de la aplicación a ultranza de estos medios de simplificación del proceso, de hecho el legislador les dio pautas para su aplicación, destacándose para la Admisión de los Hechos, que el acusado debe entender el alcance de la acusación fiscal y que la admisión de los hechos engloba la renuncia de unos derechos, entre los cuales está el derecho a un juicio oral y en nuestro caso privado; en virtud de ello consagra el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el acusado debe ser informado de manera clara y precisa tanto por el órgano investigador como por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia, y del contenido.
En atención a la verificación de los requisitos de la Institución del Proceso de la Admisión de los Hechos, los cuales se encuentran referidos: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración, para en definitiva proceder a aplicar la sanción de forma inmediata y en base a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual conllevó al Juez a la plena convicción que la Admisión de los Hechos, fue voluntaria, exacta y comprendida por parte del adolescente de marras, trayendo consigo la imposición de la sanción inmediata para el adolescente, creando en esta Juzgadora una presunción más que razonable de su culpabilidad; y por tanto, este Tribunal pasa inmediatamente a establecer la sanción a aplicar con la consecuente Sentencia de Condena. ASÍ SE DECIDE.
DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN
A los fines de la imposición de la sanción a que ha lugar en el presente caso, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control de la Sección de Adolescentes, atiende a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y muy especialmente las circunstancias siguientes:
A.- Resulta acreditada la existencia de un hecho punible, como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º, con la agravante prevista en el artículo 65, numerales 3º, 4º y 5º de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto en el artículo 43, con la agravante prevista en el artículo 65, numerales 3º, 4º y 5º de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, el cual acarrea la imposición de la sanción privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Rectora en esta Competencia Especial.
B.- La inexistencia de otros procedimientos en esta jurisdicción especial a nombre del acusado (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES), de lo cual se infiere que ha tenido buena conducta predelictual.
C.- Del estudio efectuado a los elementos de convicción y los medios ofertados en la vista preliminar, aunada la manifestación libre y espontánea del acusado (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES), quedó plenamente establecida su responsabilidad penal a titulo de autor.
D.- Motivado a la naturaleza de los ilícitos admitidos por el acusado, ante identificado, la representación Fiscal en el líbelo acusatorio solicitó la aplicación de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el tiempo de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 533, 620, 621, 622 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
E.- La circunstancia de que a criterio de esta Instancia, la medida solicitada por el Ministerio Público resulta adecuada a objeto de lograr la finalidad primordialmente educativa de las sanciones a que se refiere el artículo 621 de la Ley que regula esta materia, y permite dar una respuesta al delito: acorde, proporcionada y racional, congruente con las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del acusado y la sociedad. Igualmente, se considera que el lapso de tiempo peticionado por el Ministerio Público es acorde con la exigencia de proporcionalidad que debe tener toda medida sancionatoria, de acuerdo a lo previsto en el artículo 533 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
F.- El acusado cuenta con 13 años, y por tanto, se encuentra dentro del grupo señalado en el artículo 533 y en capacidad para cumplir cualquiera de las sanciones establecidas en el artículo 620 de la Ley que rige esta materia.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Vista la manifestación libre y espontánea del acusado (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES) plenamente identificado en autos de admitir su participación en los hechos objeto de la acusación, procede emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación formulada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y todas las Pruebas ofrecidas en el asunto contra el (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES), antes identificado, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º en perjuicio de (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES), y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º, con la agravante prevista en el artículo 65, numerales 3º, 4º y 5º de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias en perjuicio de (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES), VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto en el artículo 43, con la agravante prevista en el artículo 65, numerales 3º, 4º y 5º de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias en perjuicio de (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES) y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: DECLARA penalmente responsable al adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES), de las características antes expuestas, como autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º en perjuicio de (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES), y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º, con la agravante prevista en el artículo 65, numerales 3º, 4º y 5º de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES), VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto en el artículo 43, con la agravante prevista en el artículo 65, numerales 3º, 4º y 5º de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES) y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia, lo condena de acuerdo al artículo 583 la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, respecto al PROCEDIMIENTO POR LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS se impone la sanción de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, efectuada como fue la rebaja de un tercio al tiempo de sanción máximo de DOS (02) AÑOS, solicitado por la Fiscal del Ministerio Público. Sanción ésta que será cumplida en la forma y lugar que establezca el Juzgado de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad y Circuito Judicial Penal, en cumplimiento de las facultades que le han sido conferidas en el artículo 647 de la Ley que regula esta materia especial.
TERCERO: DECRETA el cese de la medida cautelar de detención preventiva impuesta el día 13/11/2012; y asimismo, mantiene la privación de libertad en la que actualmente se encuentra el adolescente acusado, y ordena su INTERNAMIENTO en la Entidad de Atención para Adolescentes “MANUEL SEGUNDO ALVAREZ”, ubicado en la Calle Principal, San Jerónimo, Sector Nuevo, Municipio Cocorote, diagonal a la Granja La Tinaja del Estado Yaracuy se acuerda oficiar a su Director. De esta forma se resuelve y declara sin lugar la petición de explanada por la Defensa Pública.
CUARTO: Respecto a resolver las excepciones y las cuestiones previas, este tribunal no hace pronunciamiento alguno por cuanto en la presente causa no fueron interpuestas las mismas.
QUINTO: En relación a homologar acuerdos de conciliación procediendo según lo previsto en el artículo 566 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente se deja constancia que, en razón que el delito por el cual el tribunal admite la presente acusación se encuentra subsumido en los hechos del tipo penal del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º, con la agravante prevista en el artículo 65, numerales 3º, 4º y 5º de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto en el artículo 43, con la agravante prevista en el artículo 65, numerales 3º, 4º y 5º de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en este caso no se admite la conciliación por cuanto es un delito que amerita privación de libertad como sanción. ASI SE DECIDE.
SEXTO: De acuerdo al artículo 583 la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, respecto al procedimiento por la admisión de los hechos se impone la sanción de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
SEPTIMO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes.
OCTAVO: Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución de esta misma Sección de Adolescentes, una vez vencido el lapso para la interposición de los recursos.
NOVENO: Se acuerda agregar a las presentes actuaciones Médico, Social y Evolutivo constante de once folios útiles, consignados por el ciudadano José Gregorio Sandoval, titular de la cédula de identidad Nº 18.547.031, maestro guía de la Entidad de Atención para Adolescentes “Manuel Segundo Álvarez”.
DECIMO: Se ordena librar la respectiva boleta de internamiento en la Entidad de Atención para Adolescentes “Manuel Segundo Álvarez” ubicado en la Calle Principal, San Jerónimo, Sector Nuevo, Municipio Cocorote, diagonal a la Granja La Tinaja del Estado Yaracuy.
DECIMO PRIMERO: Se acuerda remitir copias certificadas de la presente acta y de la resolución de la dispositiva al tribunal de Control Ordinario en virtud de la conexidad de las causas de conformidad con lo establecido en el artículo 535 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dicha sentencia se dicta de acuerdo a lo establecido en los artículos 583, 533, 620, 621, 622 y 628 de la Ley Rectora en esta Competencia Especial.

Dada, sellada y firmada y refrendada en la sede del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, A LOS VEINTITRES (23) DÍAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL TRECE (2013). AÑOS 202º DE LA INDEPENDENCIA Y 153º DE LA FEDERACIÓN.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada en los archivos del tribunal.-.


ABG. EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ
JUEZA DE CONTROL Nº 02



ABG. OTILIO LISANDRO ALVARADO RIVAS
SECRETARIO








CAUSA Nº 2C-481-12
ASUNTO: HP21-D-2012-000149
EXPEDIENTE: 09-DPIF-F5-00246-12