REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONDE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SAN CARLOS, 21 DE ENERO DE 2013
202º Y 153º
Celebrada audiencia Especial, vista la solicitud planteada por la defensa publica especializada ABG. MARIA ELADIA OJEDA quien requiere la realización de la misma para oír a su patrocinado (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), …/…, y su representante legal, a quien le fuera impuesta medida Preventiva Privativa de Libertad para garantizar la comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la presente causa distinguida bajo el Nº 2C-504-12, seguida en contra del mencionado adolescente por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en presencia de todas las partes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como el 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se deja constancia de la comparecencia a la audiencia de la ciudadana Fiscal Quinta Especializada del Ministerio Público ABG. LUCIA LISMARY GARCIA, la Defensora Publica penal Especializada ABG. MARIA ELADIA OJEDA, así mismo se deja constancia de la comparecencia del imputado (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), previo traslado de las Instalaciones del CENTRO DE ATENCIÓN FRAY PEDRO DE BERJAS con sede en la Estación Policial Nº 2 con sede en las Vegas Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes y de su Representante Legal ciudadana (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), así como la víctima ciudadano (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien manifiesta que no tiene ninguna objeción de estar presente en la audiencia.
La Defensa Pública Especializada ABG. MARIA ELADIA OJEDA, expone:
“…Ratifico el escrito presentado en fecha 14-01-2013, por ante la Unidad de Alguacilazgo Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual solicito la Audiencia a los fines de oír a mi representado y a su representante legal en presencia de las partes, para garantizar sus derechos de ser oído, conforme al artículo 49 numeral 3º de la Constitución, concatenado con el artículo 89 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que requiere ser oído en presencia de las partes. Me reservo el derecho a solicitar cualquier otro pedimento en ejercicio de los derechos que le asiste a mi representado. Es todo”
El tribunal pasa a imponer al imputado de sus Derechos Constitucionales y Legales quien expone:
“Yo quiero seguir con mis estudios, pero lo que pido que ya como dieron el permiso, que por favor no me lleven esposado, porque qué me dirán mis amigos, que pensarán de mi, sus padres no los dejarán juntarse más conmigo. Yo no soy ningún delincuente, yo soy inocente, pregúntele al señor que está aquí”. Es todo.
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Fiscal V del Ministerio Público ABG. LUCIA LISMARY GARCIA, quien expone:
“Esta Representación del Ministerio Publico, presente en este acto considera que el trato que debe mantener el adolescente en su derecho a la no discriminación, por lo que no me opongo a lo solicitado por el adolescente que tiene derecho a la educación ya que es un derecho Constitucional, sin embargo en relación a ser trasladado esposado y siendo que de conformidad con el artículo 32 y 53 de la Constitución que contempla el derecho a la educación y el derecho a la integridad personal y el buen trato. Solicito copia de la presente acta.” Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expone:
“Esta defensa solicita en este acto ante lo requerido por mi defendido de que se le respete su dignidad humana, con ocasión de la autorización del Tribunal el traslado hasta su lugar de estudios con la patrulla de la policía, siendo que fue acordado por este Tribunal que el traslado debe ser realizado por el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes; solicito que se le respete su dignidad humana como derecho estipulado expresamente en el artículo 538 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de donde se desprende el respeto a la dignidad inherente a la persona humana, lo cual debe ser garantizado por este tribunal; y ante los requerimientos del adolescente quien manifiesta su inquietud por dicho traslado y que afectaría evidentemente su dignidad, su desarrollo personal y emocional con ocasión de la forma y circunstancias de traslado a su lugar de estudio y exposición ante su grupo de estudio y entorno educativo, y ante lo solicitado por esta defensa donde el adolescente destaca su condición de inocencia, encontrándose presente en este acto la víctima, siendo un derecho de este, manifestar o emitir cualquier declaración ante este tribunal, solicito que con el consentimiento expreso de la víctima, éste manifieste cualquier circunstancia que tenga a bien sobre los motivos de este procedimiento realizado con la presunta participación del adolescente por lo que solicito previo consentimiento de la víctima que se imponga a la misma del derecho de declarar o no en este acto. Reservándome igualmente el derecho de cualquier petición sobre la incidencia solicitada.
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la víctima, ciudadano (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien expone:
“El día 28 yo fui expropiado del Yorvis, y el día 29 andaban y me cayeron en mi casa, yo soy comerciante y me despojaron, pero este muchacho no estaba ese día, andaban dos motos, una se quedó en la esquina y entró fue una, yo le hice un llamado a un compadre y había gente que los vió también, cuando llagaron los muchachos los pararon los policías y ellos no se pararon, en sí este muchacho no andaba ese día, andaba era el Yorvis y otro muchacho que es mayor de edad, pero el día que los agarraron andaba con Yorvis”. Es todo. En este estado la fiscal del Ministerio Público procede a preguntar a la víctima: .-¿Indique al tribunal, en qué lugar, hora y fecha ocurrieron los hechos? .-El día 28 ellos no lograron el objetivo, ya que mi esposa luchó con la puerta y el muchacho metió la mano y se aporreó y se fueron en la moto, como no lograron el objetivo regresaron el 29 de Diciembre, pasaron alas 10;:00 de la mañana, yo llamé a dos funcionarios y como a las 10:45 intentaron despojarme de 10 millones de bolívares. .-¿Quiénes andaban? .-El Yorvis, el Alexis Jiménez y otros que no pude ver y el 29 me cayeron el Yorvis y otro muchacho. .-¿Cuándo fue despojado? .-El 29 de Diciembre. .-¿Cuantos andaban? .-Andaban dos motos pero el que me pegó fue el Yorvis, que andaba con un armamento, y me despojó del dinero. .-¿Indique el lugar exacto donde ocurrió los hechos? .-En Orupe, Municipio San Carlos en la calle la Pica. .-¿Quién pudo observar ese hecho? .-Dos muchachos que estaban de testigo: Jesús no recuerdo el apellido y otro de apellido Herrera. .-¿Usted presenció la aprehensión del adolescente y el Yorvis? .-No, porque cuando me di cuenta que estaban allá, yo me regresé para la casa a buscar más plata, cuando me dijeron que agarraron a dos chamos, luego me llegué al comando de Tinaco y los vi allá y les dije que el Yorvis andaba. .-¿Dónde los aprehendieron a ellos? .-En Orupe, en la parada. .-¿Usted cuando acudió al centro de coordinación policial a formular la denuncia? .-El 29 de Diciembre. .-¿Usted leyó los términos de lo que estaba firmando? .-Si, el 28 fue cuando formulé la denuncia y el 29 fue cuando los agarraron, ahí dice que fue el 28, pero eso ocurrió fue el 29. .-¿indique al Tribunal si para esa fecha del 28 de Diciembre del 2012, usted fue apuntado con un arma de fuego? .-El 28 el Yorvis apuntó a mi yerno para quitarle la moto, pero el 29 fue que nos despojaron. .-¿Ellos hicieron alguna detonación? .-La detonación la hizo fue mi compañero al aire para que se pararan. .-¿Cuándo escuchó la detonación? .-El 29 fue cuando se escucharon los dos disparos. .-¿A ellos los aprehenden con sus pertenencia? .-No le sé decir, porque cuando llegué al comando me dijeron que no cargaban nada, si no que les despojaron de un armamento de un cartucho percutido, pero fue de un disparo viejo según mi experiencia. .-Usted conoce a este muchacho de vista, trato y comunicación? .-No lo conozco muy bien, pero por lo que he averiguado, el muchacho es un muchacho de buena conducta, estudiante, yo he preguntado al Consejo Comunal me dijeron que parecía imposible porque es un muchacho de estudio. Seguidamente la defensa Pregunta: .-¿Usted lo conocía antes de estas circunstancias? .-No. .-¿Lo había visto antes? .-No por allá por la comunidad, nunca. .-¿Él no entró al lugar el día que lo despojaron? .-No, él no. .-¿Usted dijo que entraron tres personas? .-El Yorvis, el Alex Jiménez y otro pero este muchacho no. .-¿Cuando formuló la denuncia? .-El 29, el día de le detención. .-¿Usted habló con los funcionarios el día anterior a la detención? .-Sí, les dije que me había llagado. .-Recuperó lo robado? .-No. .-¿Tiene conocimiento si se incautó lo robado? .-No. .-¿Usted presenció el momento de la aprehensión de los muchachos? .-No. .-¿y cuando incautan el arma? .-Tampoco. .-¿¿usted reconoce al muchacho como autor del hecho? .-No.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa pública y expone:
“Esta defensa solicita a este Tribunal tomando en consideración los derechos atinentes al debido proceso, que si bien es cierto recientemente fue solicitada una revisión de la medida, la cual fue negada por este Tribunal, no obstante haber consignado constancias que determinan, la identidad, ocupación y residencia del adolescente, dejándose constancia que no había circunstancias nuevas que permitieran modificar la medida, esta revisión puede ser solicitada la las veces que se consideren pertinente, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículo 90 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevé el derecho a la justicia, y viendo que las circunstancias han variado para sostener la medida cautelar de privación de libertad y sin entrar a debatir los elementos propios de la audiencia preliminar, es por lo que solicito en este acto una revisión de la medida privativa de libertad y que en su lugar sea impuesta una de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que de lo manifestado por la víctima, han variado las circunstancias del hecho, y por cuanto la finalidad de la medida cautelar impuesta es garantizar las resultas del proceso, y por cuanto existen garantías dadas a este Tribunal; garantizando igualmente el derecho a estudiar al adolescente y de un trato digno, lo cual puede ser corroborado por la medre del adolescente que se encuentra aquí presente a los fines de obtener las resultas del proceso, es por lo que solicito la revisión de la medida privativa de libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y sea sustituida por una medida cautelar menos gravosa. Solicito copia del acta. Es todo.”
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Fiscal V del Ministerio Público ABG. LUCIA LISMARY GARCIA, quien expone:
“Escuchada como ha sido la declaración de la víctima en esta audiencia donde se hace evidente que variaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar de donde ocurrieron los hechos, mas no así de la comisión de un delito enjuiciable de oficio y que no se encuentra evidentemente prescrito; esta representación fiscal no se opone a lo solicitado por la defensa, sin embargo solicita muy respetuosamente que la medida a imponer sea acorde y proporcional al delito bajo estudio, así mismo solicito de conformidad con el artículo 535 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se remitan copias al Tribunal de Control Ordinario en virtud de la convexidad de las causas. Solicito además tomando en consideración a lo manifestado por la víctima, se remitan copias a la fiscalía superior a los fines de iniciar la investigación, en cuanto a lo narrado por la víctima, de conformidad con el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que pudiéramos estar en presencia del delito de calumnia. Solicito copia de la presente acta”.
Oídas las exposiciones de las partes este tribunal, procede a realizar las siguientes consideraciones:
La privación preventiva de libertad está sujeta al cumplimiento de unos presupuestos que deben concurrir para convertirla en una medida viable plenamente señalados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en todo momento debe ser adminiculado con lo pautado en el artículo 230 ejusdem, en virtud de ser uno de los Principios Generales que rigen las Medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad.
Tales presupuestos se encuentran definidos como El fumus bonis iuris o la posibilidad de que el hecho investigado tenga carácter de delito y la probabilidad de la participación del imputado en su comisión; El periculum in mora o peligro de demora, que significa la existencia de la presunción de fuga, por la pena prevista para el delito y la proporcionalidad entre la posibilidad de la pena aplicable y el tiempo de privación de libertad que puede sufrir el imputado.
En atención al Principio de la Proporcionalidad que debe ser valorado por el juez al dictar o no dicha medida, como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En el caso en estudio, estamos ante unos hechos que revisten carácter penal y de acuerdo a lo previsto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, configuran la medida de privación de libertad decretada.
La revisión de la medida de coerción personal responde a los posibles cambios de las condiciones o modificaciones que dieron origen a la medida de privación preventiva de libertad que la pudieran hacer ver como una medida exagerada y hasta innecesaria, dando lugar a su sustitución o revocación.
Aunado a lo antes expuesto, se señala lo preceptuado en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de Libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes par asegurar las finalidades del proceso”.
Igualmente, este Tribunal observa que no han variado las circunstancias que dieran lugar a la imposición de la medida judicial de coerción personal, impuesta al acusado; a lo cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1423, expediente 07-0820, bajo ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES, señala:
“…Ahora bien, la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso. (omisis) Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…”.
De allí, que en atención a estos dos principios, el Código Adjetivo Penal en su artículo 250 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
De acuerdo a la norma transcrita y la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, se observa en el caso en estudio, el juzgador debe analizar cada caso en concreto, y siendo que el presente asunto la medida de privación judicial de libertad no es desproporcionada a la medida impuesta con relación a la gravedad del delito, por cuanto el delito por el cual esta siendo procesado es ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, la sanción que pudiere llegarse a imponer se encuentra dentro del catalogo de delitos señalada en el artículo 628 del la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes siendo dicha medida, impuesta al momento de la audiencia de presentación de imputados, como se puedo observar de las actas los elementos de convicción suficientes para la imposición de la misma ahora bien celebrada audiencia especial con la presencia de la víctima (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien impuesto de sus derechos manifestó sus deseos de declarar, en este momento procesal han variado las circunstancias que se requirieron para dictar la medida, es importante indicar que de lo expuesto por la víctima, la defensa y la representación fiscal, en correcta aplicación del principio de proporcionalidad así como el desarrollo de las condiciones señaladas del artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo de imposible cumplimiento la medida impuesta por este tribunal, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal procede a revisar la medida y se sustituye por una cautelar menos gravosa contenida en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes literal “b” y “c”, por cuanto fue señalado por su representante legal en este acto quien se compromete a su vigilancia y cuidado así como la obligación de presentarlo a este tribunal cuando lo considere necesario. Este Tribunal una vez analizados los supuestos señalados, sustituye la medida de Privación Preventiva de Libertad por la Cautelar de Presentación Periódica cada ocho (08) días de conformidad y vigilancia y cuidado así como la obligación de presentarlo a este tribunal cuando lo considere necesario por su representante legal de conformidad con el artículo 582 literal “b” y c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para asegurar la asistencia necesaria para los actos procesales y su conclusión. Y Así se Decide.
Oída las partes, de la exposición del adolescente, de la víctima, así como la ratificación del escrito por parte de la defensa en cuanto a su solicitud referente al derecho a la educación, se deja constancia que en fecha 15-01-2013, fue proveído lo conducente relativo al traslado del adolescente, hasta la institución educativa Fundación La Salle una vez consignado el horario de clases, tal y como fue acordado en audiencia de Revisión de Medida del Día 11-01-2013, todo ello con la finalidad de garantizar el derecho a la educación que le asiste al adolescente, es decir, que en todo momento se ha garantizado el derecho a la educación. Respecto a la solicitud de la defensa del respeto a la dignidad humana consagrada en el artículo 538 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que en todo momento se ha respetado dichos derechos por el tribunal y se ha ordenado a la institución la cual se encuentra internado el adolescente, el debido respeto y garantía inherente a la dignidad humana, tal como lo señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En caso de que el adolescente haya sido víctima de maltrato o vejámenes de parte de la institución de reclusión, el Tribunal lo exhorta a manifestarlo, en aras de canalizar las debidas acciones en cuanto a los correctivos. En relación a las formas o estrategias técnicas de protección y herramientas que usen los responsables de los traslados de los adolescentes corresponden a normas específicas señaladas por el sistema de asuntos penitenciarios, siempre garantizando el debido respeto y trato humanitario que le corresponde a cada ser humano.
En cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Público en relación a la remisión de las copias al Tribunal ordinario en virtud de la conexidad de las causas, este Tribunal las acuerda de conformidad con el artículo 535 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así también en relación a lo solicitado por la representación fiscal de remitir copias certificadas a la fiscalía superior a los fines de iniciar investigación, en razón a lo expresado por la víctima. Así se Decide.
Por las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad de la Ley, PRIMERO ACUERDA SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo señalado en el artículo 559 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes por una cautelar menos gravosa contenida en el artículo 582 literal “b y c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como vigilancia y cuidado de su representante, en su domicilio al adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), …/… . SEGUNDO: Se acuerda remitir copias certificadas al Tribunal Ordinario en virtud de la conexidad de las causas. TERCERO: Se acuerda las copias simples de la presente acta solicitada por la Defensa y la Fiscal. CUARTO: Quedan notificadas las partes presentes de esta decisión. QUINTO: Se acuerda remitir copias certificadas de las actuaciones a fiscalía superior, a los fines de que inicie la investigación necesaria en cuanto al procedimiento realizado y a la declaración de la víctima. SEXTO: Quedaron notificadas las partes presentes de esta decisión. Líbrese boleta de libertad. Ofíciese lo conducente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese, Publíquese, Regístrese, Déjese copia de la presente decisión en los archivos de este Tribunal.
ABG. EGLEE SUSANA MATUTE DÍAZ
JUEZA DE CONTROL Nº 2
ABG. OTILIO LISANDRO ALVARADO RIVAS
SECRETARIO
CAUSA Nº 2C-504-12
ASUNTO: HP21-D-2012-000201
EXPEDIENTE FISCAL Nº 09-F05-00283-12