REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

SAN CARLOS, 14 DE ENERO DE 2013
202º Y 153º

Vista la Solicitud planteada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público ABG. YORLENY YESEYRA CARMONA GARCIA, con el carácter de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 285 numeral 4, de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el artículo 650 literal "e" de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, el artículo 111 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al contenido del artículo 283 ejusdem, el cual es aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes estando en la oportunidad procesal, a los fines de exponer y solicitar: DESESTIMACIÓN de la causa signada bajo el Nº 2C-512-13, por cuanto En fecha 26/12/2012, esta Fiscalía Quinta del Ministerio Público recibió denuncia manada de la Fiscalía Superior, según Nº EXP I - 4198-2012, asignándosele el Nº 09-DPIF-F5-00281-12, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por estar incursos en uno de los delitos: "CONTRA LA PROPIEDAD Y CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL" según corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, decidir sobre la solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual procede a realizar las siguientes consideraciones:

Consta en las actuaciones DENUNCIA, de fecha 20 de Diciembre del 2012, interpuesta por la ciudadana: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por ante el Instituto Autónomo de Policía Estado Cojedes. Centro de Coordinación Policial Nº Dos. Tinaco Estado Cojedes, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:
“…vengo a denunciar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, porque el día de hoy jueves 20/12/12, a eso de las 02:00horas de la tarde, este adolescente que aparentemente tiene 16 años, de edad, se ha dado la tarea de tener en zozobra del sector Rómulo Gallegos, específicamente por la calle Trino Rojas, y fue a casa sola de una vecina de mi hermano y desde allí le lanzo piedras con una fonda (tirachinas ) reventando los vidrios de ambas casas la de mi casa y la de mi hermano...SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL DENUNCIANTE DE LA MANERA SIGUIENMTE: PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, fecha y hora de los hechos que narra? CONTESTO: "El día del hoy jueves 20/12/12 a eso de las 2:00 horas de la tarde aproximadamente, en el sector Rómulo Gallegos, Tinaco Estado Cojedes. PREGUNTA: ¿Diga usted, donde puede ubicado la persona denunciada y cual es su nombre apellido? CONTESTO:"Se llama IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. PREGUNJA: ¿Diga usted. es la primera vez que ocurre el hecho PREGUNTA: ¿Diga usted, es la primera vez que ocurre el hecho? "No, ya son varias veces." PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona denunciada le infringió algún tipo de amenaza? CONTESTO:" A mi hermano le dijo, te voy a dar un fondazo... "

Señala el Ministerio Público, que del estudio detenido y minucioso de las actas que conforman la presente investigación, se desprende que el hecho denunciado constituye el delito de CONTRA LA PROPIEDAD Y CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL, previsto en el artículo 473 y 175 tercer aparte del Código Penal, que la acción penal debe ser ejercida a instancia de parte agraviada, lo que es lo mismo decir que constituye un delito de acción privada, tal como lo señala el referido artículo y por ende le es vedado al Ministerio Publico actuar en estos casos, de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 de la referida norma adjetiva, el cual dispone que solo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que le ley establece como de instancia privada, en consecuencia el Ministerio Público se encuentra frente a una prohibición legal para intentar dicha acción, tal como lo dispone el literal “d” del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere a la desestimación de denuncia y señala:
Artículo 283. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los treinta días continuos a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada. (Resaltado del Tribunal).

Este Tribunal observa, que la denuncia fue interpuesta en fecha 20 de Diciembre del 2012, y que la solicitud fiscal de DESESTIMACIÓN de denuncia fue realizada el día 09 de Enero de 2013, por lo que la solicitud se presentó dentro del lapso, del artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se evidencia que los hechos objeto del proceso, presuntamente constituyen delito de CONTRA LA PROPIEDAD Y CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL, previsto en el artículo 473 y 175 tercer aparte del Código Penal, prevé el artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere al ejercicio de la acción penal en los delitos de instancia privada, en los siguientes términos:
Artículo 25. Delitos de instancia privada. Delitos de instancia privada. Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en este Código
Sin embargo, para la persecución de los delitos de instancia privada previstos en los Capítulos I, II y III, Título VIII, Libro Segundo del Código Penal, bastará la denuncia ante el Fiscal del Ministerio Público o ante los órganos de policía de investigaciones penales competentes, hecha por la víctima o por sus representantes legales o guardadores, si aquella fuere entredicha o inhabilitada, sin perjuicio de lo que dispongan las leyes especiales.
Cuando la víctima no pueda hacer por sí misma la denuncia o la querella, a causa de su edad o estado mental, ni tiene representantes legales, o si éstos están imposibilitados o complicados en el delito, el Ministerio Público está en la obligación de ejercer la acción penal. El perdón, desistimiento o renuncia de la víctima pondrá fin al proceso, salvo que fuere menor de dieciocho años.

El procedimiento a seguir es mediante acusación privada, presentada por la víctima directamente ante el Tribunal Unipersonal de Juicio y conforme al procedimiento especial establecido en el Titulo VII del libro tercero, del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente observa el Tribunal, que una vez presentada una denuncia ante el Ministerio Público, por un delito de acción privada o a instancia de parte agraviada, no existe una figura distinta a la desestimación de denuncia, que permita dar por terminada la investigación penal iniciada por el Ministerio Público, dado que es competente para ejercer la acción penal de los delitos de acción pública y no los de acción privada. No puede presentarse ningún acto conclusivo de la investigación en virtud de la misma circunstancia.
Sobre la desestimación de la denuncia, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en la decisión Nº 1.499, del 2 de agosto de 2006, expresó lo siguiente:
“...Debe señalarse que conforme a la ley y de acuerdo a las exigencias de la lógica del proceso, la denuncia por la supuesta comisión de un delito deberá ser ‘desestimada’ y, por consiguiente, no habrá lugar al inicio de la investigación ni a la ‘actividad penal’ en que ésta consiste, cuando el hecho ‘no revista carácter penal’ o cuando la acción esté ‘evidentemente prescrita’ o cuando exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. En consecuencia, sin necesidad de actividad probatoria y a la solicitud del Ministerio Público, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez de Control emitirá un pronunciamiento in iure en el que establecerá que la situación de hecho propuesta como denuncia no resultaría idónea para constituirse en materia de proceso; lo mismo sucede con la prescripción, que es otro de los supuestos de extinción de la acción, en el cual -en atención a las citadas normas de la ley-, puede ser apreciada de oficio y declarada por el Juez de Control a instancia del Ministerio Público. De lo anterior se desprende que el juez de control decretará la desestimación de la denuncia o de la querella cuando estime, una vez observados los escritos libelares presentados ante su instancia, que de su mera redacción no se aprecie que hay delito por cuanto el hecho narrado resulta atípico o porque aun siéndolo, la acción para perseguirlo esté prescrita o porque en las actuaciones no conste acreditada la superación prima facie del obstáculo legal...”.

En atención a esta sentencia es claro el criterio, que el fiscal al recibir la denuncia o en todo caso el juez al efectuar la revisión sobre la petición de la desestimación solo deben bastarle revisar si los hechos plasmados en la denuncia, revisten carácter penal o tienen un obstáculo legal, esto sin necesidad de acudir a la apreciación de fondo de los documentos que pueda incorporar el denunciante.
Es por estas razones, que este tribunal considera procedente DESESTIMAR LA DENUNCIA interpuesta por la ciudadana (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por cuanto el Ministerio Público no puede intentar ninguna providencia en relación al presente caso, existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso ya que es perseguible a instancia de parte agraviada, todo de conformidad con en el artículo 473 y 175 2º aparte Código Penal, en concordancia con los artículos 283 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 28 del numeral 4° en su literal “d” del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, acuerda devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía Especializada Quinta del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 y 284 del Código Orgánico Procesal penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, una vez vencido el plazo de Ley. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DESESTIMA LA DENUNCIA interpuesta por la ciudadana (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) seguida contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES por la presunta comisión del delito CONTRA LA PROPIEDAD Y CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL, previsto en el artículo 473 y 175 tercer aparte del Código Penal, cometido en su contra, en concordancia con los artículos 283, 284 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 28 en su literal “d” del numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE.
Regístrese, notifíquese, déjese copia certificada en los archivos de este tribunal. Ofíciese lo conducente a la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta Especializada del Ministerio Público en su oportunidad legal correspondiente.-


ABG. EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ
JUEZA DE CONTROL Nº 02


ABG. OTLIO LISANDRO ALVARADO RIVAS
SECRETARIA





CAUSA Nº 2C-512-13
EXPEDIENTE FISCAL Nº 09-F05-00281-12
ASUNTO PENAL: HP21-D-2013-0000008