REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 13 DE ENERO DE 2013
202º Y 153º


AUTO FUNDADO DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA
CAUSA N° 2C-S-065-13
ASUNTO PENAL: HP21-D-2013-000010

Se constituyó el Tribunal Segundo de Primera instancia en función de Control, a los fines de celebrar audiencia de presentación de detenido de conformidad con lo establecido en el Artículo 557 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes previamente convocada de acuerdo al asunto recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes en la fecha de hoy 13-01-2013 en relación a las Actuaciones procedentes del Destacamento Nº 23, CORE 2, de la Guardia Nacional Bolivariana, constante de diecinueve (19) folios útiles, por aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), …/…, hecho ocurrido en fecha 12 de Enero de 2013 cuando los SM/1. JAIMES PEREZ LEONCIO y SM/1. COLMENAREZ YEPEZ ARQUIMEDEZ, adscritos al Tercer Pelotón de la Tercero Compañía del Destacamento Nro 23 del Comando Regional Nro 2 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual deja constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha, siendo las 15:00 horas de la tarde, presentes en este despacho las efectivos: SM/1. JAIMES PEREZ LEONCIO y SM/1. COLMENAREZ YEPEZ ARQUIMEDEZ, adscritos al Tercer Pelotón de la Tercero Compañía del Destacamento Nro 23 del Comando Regional Nro 2 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con la establecido en las artículos 110,111,112,113 y 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 129 numeral 1 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, se constituyen para dejar constancia de la siguiente diligencia policial efectuado: "En el día hoy 12 de Enero del presente año, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, nos encontrábamos de patrullaje en vehículo militar, Marca Toyota, Colar Beige, Tipo Chasis corto, Placas GNB-1820, en el tramo Apartadero san Rafael de Onoto por la Autopista José Antonio Páez, con la finalidad de realizar operativo de seguridad y orden público, en el marco de las funciones inherentes a los servicios institucionales de la Guardia Nacional Bolivariana, cuando nos encontrábamos específicamente en la rampa de baja del distribuidor de San Rafael de Onoto, observamos dos ciudadanos que se desplazaban por la misma rampa en un vehículo tipo moto de color rojo y en actitud sospechosa, por la que procedimos a darles la voz de alto con la finalidad de hacerles un chequeo corporal, a quienes nos identificamos como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana y le informamos que se les iba al realizar una inspección a las documentos y a su persona, respetando en todo momento lo estipulado en las Artículos Nros 191 y 192 del COPP, seguidamente el Sm/1. Colmenares Yépez Arquímedes, procedió a efectuar el chequeo por separado o los ciudadanos el primero quien dijo ser y llamarse (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), …/…, (ADOLESCENTE), a quien no se le encontró ninguna evidencia de interés criminalistico y el segundo ciudadano quien se identificó con su cedula laminada como (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), …/…, a quien al efectuársele una revisión minuciosa se le encontró en el bolsillo delantero del pantalón una BOLSA PEQUEÑA DE MATERIAL PLÁSTICO TRANSPARENTE Y EN SU INTERIOR RESTOS VEGETALES DE PRESUNTA SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS DE LA DENOMINADA (MARIHUANA), en vista de la circunstancia del tiempo y el lugar y ante la posible comisión de un hecho punible contemplado en la Ley orgánica de Droga y de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, siendo las 11:40 horas de la mañana se procedió a la aprehensión del Ciudadano antes mencionado, una vez impuesto sus derechos constitucionales y legales. Posteriormente los ciudadanos antes identificados fueron traídos hasta la sede del Comando de la Guardia Nacional de Apartadero junto con UN VEHICULO TIPO MOTO MARCA SKYGO, SG-150, COLOR ROJO, S/P, SERIAL CARROCERIA 818AMOCJSBM201885. Ya en este comando se procedió a identificar plenamente al ciudadano (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), …/… (ADOLESCENTE), …/…, SEÑALES ARTICULARES: NO POSEE. APODO: NINGUNO, COLOR CABELLO: NEGRO, COLOR DE LOS OJOS, NEGRO, COLOR DE PIEL: MORENO, ESTATURA 1,75 APROX. 69 KGS APROXIMADAMENTE, CONTEXTURA NORMAL, NO USA BIGOTES. PARA EL MOMENTO DE LA INSPECCIÓN REFERIDO CIUDADANO VESTIA, UNA FRANELA DE COLOR BLANCA SIN MANGAS, CON EL LOGO DE GUEES EN EL CENTRO DE LA MISMA, UN PANTALON BLUE JEANS AZUL, UNAS APALGATAS DE COLOR NEGRO Y BLANCO. Una vez practicadas las actuaciones narradas en acta, siendo las doce y treinta de la tarde se procedió a efectuar llamada telefónica a la Fiscalía de Guardia, siendo atendido por el Abogad Jesús Omar Superlano, Fiscal Décimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Cojedes, y posteriormente siendo las doce y treinta y cinco se efectuó llama telefónica a la Abogada Yorleny Carmona García, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Cojedes, en responsabilidad del adolescente a quien se le notifico del procedimiento efectuado, quien informo que se realizaran las actuaciones correspondientes al presente caso, y se remitieran a esa representación fiscal. Se constancia, que en el desarrollo de las presentes actuaciones, no se produjo ningún tipo de maltrato ni daños materiales al ciudadano (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), …/… (ADOLESCENTE). Es todo la que tenemos que informar al respecto se leyó y conformes firman”.

El tribunal recibió las actuaciones, les dio la correspondiente entrada mediante auto y fijo la celebración de la audiencia de presentación oral y reservada del adolescente imputado de autos. La Jueza procedió a imponerle al adolescente imputado los derechos fundamentales establecidos en la Constitución Bolivariana de Venezuela que lo asisten, explicación del artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal pasó a escuchar al Ministerio Público quien solicitó la declinatoria de competencia de conformidad con el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se explicó ampliamente al adolescente presentado el motivo de su detención y se procedió a imponerlo del precepto constitucional del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela y expuso:
“No deseo declarar. Es todo”.

En seguida la Defensa Pública Especializada ABG. MARIA ELADIA OJEDA, tomó la palabra y planteó la solicitud de declinatoria en el presente asunto adhiriéndose así, a lo solicitado por el Ministerio Público al exponer:

“…Por cuanto efectivamente la solicitud fiscal destaca las circunstancias relativas a los hechos, las cuales se desprenden de las mismas actas, esta defensa de conformidad con el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita a este Digno Tribunal la referida Declinatoria de Competencia, dejando expresa constancia de las condiciones físicas del adolescente así como lo manifestado por éste en cuanto al tato recibido, en atención al derecho a su integridad física que le asiste. Solicito copia del acta de esta audiencia. Es todo…”

Por lo que el Tribunal con todas estas consideraciones paso decidir.

CONSIDERACIONES DE DERECHO

En cumplimiento del principio garantísta de la administración de justicia venezolana el cual señala: “…Ningún órgano del Estado, bajo ningún pretexto, puede coartar las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y las cuales constituyen el debido proceso, recogido en el citado articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo estos derechos individuales los que deben garantizarse en las diferentes etapas del proceso. Así lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al señalar: “...todos los jueces son tutores del cumplimiento de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales…” (Sentencia Nº 1303 del 20-06-2005), ponencia del Magistrado Francisco Antonio carrasqueño López).
En igual sentido, esta sala de casación Penal ha expresado: “… al juez de Control le corresponde velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el ordenamiento jurídico, mientras se inicia el procedimiento de investigación de la verdad y la recolección de los elementos que permiten fundar tanto la acusación como la defensa del imputado, ello de conformidad con lo establecido en el libro Segundo Titulo I, Fase Preparatoria…”(Sentencia N°152 del 3-05-2005, ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León).
Se deja Constancia que la Aprehensión del Adolescente se produjo en fecha 12 de Enero de 2013, siendo las 11:40 horas de la mañana, por funcionarios adscritos al destacamento Nº 23 de la Guardia Nacional Bolivariana, según se evidencia de acta policial que riela del folio 02 y al folio 03 de las presentes actuaciones, y fue presentado ante este Tribunal en el día de hoy DOMINGO TRECE (13) DE ENERO DE 2013, siendo la 11:30 horas de la mañana, hora en la cual fueron recibidos por la coordinación de alguacilazgo las actuaciones conjuntamente con el adolescente, por lo que la presentación del adolescente se realizo dentro del lapso a que se contrae el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal y como se evidencia del folio diecisiete (17) de las presentes actuaciones y así se decide.
Ahora, bien el Tribunal una vez escuchadas las partes en la audiencia y oído al adolescente imputado, procede a analizar lo comprendido en la legislación vigente que codifica la materia de declinatoria de competencia y vamos a los artículos 62, y 80 del Código Orgánico Procesal Penal que nos señalan:

Artículo 62. Declinatoria de competencia. El Juez que, conociendo de una causa, observare su incompetencia por razón del territorio, deberá declararlo así y remitir lo actuado al tribunal que lo sea conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores.

Artículo 80. Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.

En este caso in examine se evidencia, del Acta de investigación Penal, suscrita por los funcionarios SM/1. JAIMES PEREZ LEONCIO y SM/1. COLMENAREZ YEPEZ ARQUIMEDEZ, adscritos al Tercer Pelotón de la Tercero Compañía del Destacamento Nro 23 del Comando Regional Nro 2 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual queda asentada las circunstancias de modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos,”… En el día hoy 12 de Enero del presente año, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, nos encontrábamos de patrullaje en vehículo militar, Marca Toyota, Colar Beige, Tipo Chasis corto, Placas GNB-1820, en el tramo Apartadero san Rafael de Onoto por la Autopista José Antonio Páez, con la finalidad de realizar operativo de seguridad y orden público, en el marco de las funciones inherentes a los servicios institucionales de la Guardia Nacional Bolivariana, cuando nos encontrábamos específicamente en la rampa de baja del distribuidor de San Rafael de Onoto, observamos dos ciudadanos que se desplazaban por la misma rampa en un vehículo tipo moto de color rojo y en actitud sospechosa…” (negritas del tribunal) en este caso al Tribunal competente por el territorio es el tribunal de control de Guardia, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, por lo cual lo prudente y ajustado a derecho es declinar en el competente el presente asunto a quien le corresponde en este caso al Tribunal de Control de Guardia, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.
Por los motivos antes expuestos aduciendo la falta de competencia territorial de este Tribunal en relación a los hechos, Este Tribunal se declara incompetente para seguir conociendo de los hechos.
Ahora bien el adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), …/…, fue presentado a esta audiencia en calidad de detenido, y se oyó con las disposiciones legales y su derecho que lo asiste como tal y en clara disposición garantísta de nuestra legislación constitucional. Y por cuanto falta de competencia territorial de este Tribunal en relación a los hechos, es por lo que este Tribunal acuerda la declinatoria con el traslado del adolescente presentado por lo cual se ordena a los funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento Nº 23 del Comando regional Nº 02 de la Guardia Nacional Bolivariana para que efectúe el traslado del mismo con la urgencia que el caso amerita en estricto cumplimiento a los lapsos procesales.

DISPOSITIVA
Por las razones y por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Se deja constancia que la aprehensión se realizó el del día 12 de Enero de 2013, por funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento Nº 23 del Comando regional Nº 02 de la Guardia Nacional Bolivariana, y recibida por la Unidad de Alguacilazgo el día de hoy 13 DE ENERO DE 2013, a las 11:30 horas de la mañana y recibido por este Tribunal en esta misma fecha, de conformidad con el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se encuentra dentro del lapso legal que fija la Ley. Así se declara; SEGUNDO: Se legitima la Detención practicada al adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en virtud que la misma se encuadra en la excepción establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir la detención en flagrancia y asimismo se configura el segundo supuesto del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que se tendrá como aprehensión por flagrancia por haber sido aprehendido al momento en que se estaba cometiendo. Así se decide. TERCERO: DECLINAR el presente asunto al Tribunal que por distribución corresponda en este caso al Tribunal de Control de Guardia, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. CUARTO: Las partes en la audiencia quedaron debidamente notificadas del presente auto fundado. QUINTO: Líbrese boleta de traslado al adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), al Tribunal de Control de Guardia, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa y las actuaciones de manera inmediata, así como las evidencias incautadas. Remítase en original las presentes actuaciones y el adolescente al Tribunal de Control de Guardia, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Así se decide. Cúmplase.

Publíquese, Regístrese, Diarícese, déjese copia certificada en los archivos del tribunal.-

ABG. EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ
JUEZA DE CONTROL Nº 02


ABG. OTILIO LISANDRO ALVARADO RIVAS
SECRETARIO DE CONTROL



En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal.
(Scrio.)



CAUSA Nº 2C-S-065-13
ASUNTO: HP21-D-2013-000010
EXPEDIENTE FISCAL Nº MP-14438-2013