REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONDE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

SAN CARLOS, 11 DE ENERO DE 2013
202º Y 153º

Celebrada audiencia Especial, vista la solicitud planteada por la defensa publica especializada ABG. MARIA ELADIA OJEDA quien requiere la revisión de la medida Cautelar de Caución Personal, impuesta a su patrocinado IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en la Audiencia Oral y Privada de Presentación del imputado celebrada en fecha 08-01-13, mediante la cual se acordó la Medida Cautelar de Caución Personal, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la presente causa distinguida bajo el Nº 2C-509-13, seguida en contra del mencionado adolescente por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 7 en concordancia con el artículo 6 ordinales 2 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y LESIONES PERSONALES LEVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en los artículos 413 y 418 del Código Penal venezolano Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Se deja constancia de la comparecencia a la audiencia de la ciudadana Fiscal Quinta Especializada del Ministerio Público ABG. LUCIA LISMARY GARCIA, la Defensora Publica penal Especializada ABG. MARIA ELADIA OJEDA, así mismo se deja constancia de la comparecencia del imputado del imputado IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, previo traslado de las Instalaciones del CENTRO DE ATENCIÓN FRAY PEDRO DE BERJAS con sede en la Coordinación Policial Nº 2 con sede en Tinaco Municipio Tinaco del estado Cojedes y de su Representante Legal ciudadana y de su Representante Legal ciudadana IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
La Defensa Pública Especializada ABG. MARIA ELADIA OJEDA, expone:
“…Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito presentado en fecha 09-01-2013, por ante la Unidad de Alguacilazgo Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual solicito la Revisión de la medida que le fuera impuesta a mi defendido en fecha 08-01-2013, la cual consiste en una caución personal y que debería presentar dos personas de reconocida solvencia moral, y siendo que se encuentra presente su madre como su representante legal, se evidencia que son personas de extrema pobreza, por lo que es de imposible cumplimiento, ya que no conoce muchas personas y carecen de los recursos económicos. Consigno una constancia de residencia de la madre, donde se deja constancia de su arraigo. Solicito la libertad de mi defendido, en razón de las razones expuestas. Por ultimo solicito copia simple de la presente acta. Es todo”

El tribunal pasa a imponer al imputado de sus Derechos Constitucionales y Legales quien expone:
“NO DESEO DECLARAR.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representante legal ciudadana IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quien expone:
“Le pido a la ciudadana Jueza que me de la libertad al muchacho, que yo me comprometo a cuidar y vigilar su actitud y me encargo de él y de traerlo cuando lo soliciten.” Es todo.

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Fiscal Quinta del Ministerio Público ABG. LUCIA LISMARY GARCIA, quien expone:
“…Esta Representación del Ministerio Publico como parte de buena fe no se opone a la Revisión de la Medida Cautelar y solicita a este Tribunal que se imponga la medida cautelar menos gravosa contenida en el artículo 582 literal “c” habida cuenta que el adolescente se encuentra como investigado en la presente causa y es imprescindible asegurar su apego a este proceso. Es todo. Solicito copia de la presente acta.” Es todo.”

Oídas las exposiciones de las partes este tribunal, procede a realizar las siguientes consideraciones:
La privación preventiva de libertad está sujeta al cumplimiento de unos presupuestos que deben concurrir para convertirla en una medida viable plenamente señalados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en todo momento debe ser adminiculado con lo pautado en el artículo 230 ejusdem, en virtud de ser uno de los Principios Generales que rigen las Medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad.
Tales presupuestos se encuentran definidos como El fumus bonis iuris o la posibilidad de que el hecho investigado tenga carácter de delito y la probabilidad de la participación del imputado en su comisión; El periculum in mora o peligro de demora, que significa la existencia de la presunción de fuga, por la pena prevista para el delito y la proporcionalidad entre la posibilidad de la pena aplicable y el tiempo de privación de libertad que puede sufrir el imputado.
En atención al Principio de la Proporcionalidad que debe ser valorado por el juez al dictar o no dicha medida, como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En el caso en estudio, estamos ante unos hechos que revisten carácter penal y de acuerdo a lo previsto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, configuran la medida de privación de libertad decretada.
La revisión de la medida de coerción personal responde a los posibles cambios de las condiciones o modificaciones que dieron origen a la medida de privación preventiva de libertad que la pudieran hacer ver como una medida exagerada y hasta innecesaria, dando lugar a su sustitución o revocación.
Aunado a lo antes expuesto, se señala lo preceptuado en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de Libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes par asegurar las finalidades del proceso”.

Igualmente, este Tribunal observa que no han variado las circunstancias que dieran lugar a la imposición de la medida judicial de coerción personal, impuesta al acusado; a lo cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1423, expediente 07-0820, bajo ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES, señala:
“…Ahora bien, la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso. (omisis) Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…”.
De allí, que en atención a estos dos principios, el Código Adjetivo Penal en su artículo 250 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

De acuerdo a la norma transcrita y la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, se observa en el caso en estudio, el juzgador debe analizar cada caso en concreto, y siendo que el presente asunto la medida de privación judicial de libertad no es desproporcionada a la medida impuesta con relación a la gravedad del delito, por cuanto el delito por el cual esta siendo procesado es ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 7 en concordancia con el artículo 6 ordinales 2 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y LESIONES PERSONALES LEVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en los artículos 413 y 418 del Código Penal venezolano Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, la sanción que pudiere llegarse a imponer no se encuentra dentro del catalogo de delitos señalada en el artículo 628 del la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes siendo dicha medida, impuesta al momento de la audiencia de presentación de imputados, como se puede observar de las actas los elementos de convicción suficientes para la imposición de la misma y están presentes en este momento procesal, que se requirieron para dictar la medida, así como, en la oportunidad de la presentación por parte del Ministerio Publico, es importante indicar que de lo expuesto por la representante legal y la defensa en correcta aplicación del principio de proporcionalidad así como el desarrollo de las condiciones señaladas del artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo de imposible cumplimiento la medida impuesta por este tribunal, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal procede a revisar la medida y se sustituye por una cautelar menos gravosa contenida en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes literal “b”, por cuanto fue señalado por su representante legal en este acto quien se compromete a su vigilancia y cuidado así como la obligación de presentarlo a este tribunal cuando lo considere necesario, señalando su domicilio, el cual será en Pueblo Viejo, calle principal, casa s/n, vía Salom, cerca de la bodega de la Señora Ana Bejarano (presidenta de la Junta Comunal de Pueblo Viejo) estado Yaracuy y someterse a terapias psicológicas por el equipo Multidisciplinario del Consejo de Protección del Municipio Nirgua estado Yaracuy. Este Tribunal una vez analizados los supuestos señalados, sustituye la medida cautelar de Caución Personal por la vigilancia y cuidado de su representante y someterse a terapias psicológicas por el equipo Multidisciplinario del Consejo de Protección del Municipio Nirgua estado Yaracuy por el lapso de tres (03) meses, de conformidad con el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para asegurar la asistencia necesaria para los actos procesales y su conclusión. Y Así se Decide.
Por las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad de la Ley, PRIMERO ACUERDA SUSTITUIR LA MEDICA CAUTELAR DE CAUCIÓN PERSONAL para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo señalado en el artículo 582 literal g de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes por una cautelar menos gravosa contenida en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como vigilancia y cuidado de su representante, en su domicilio, el cual será en IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por lo que se impone al imputado, ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el cambio o sustitución de la medida Cautelar de Caución Personal, por otra medida cautelar de las contempladas en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de su Representante Legal, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, (MADRE), quien se compromete. SEGUNDO: se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario del Consejo de Protección del Municipio Nirgua estado Yaracuy, a los fines de que le sea practicada evaluación psicológica así como someterse a terapias psicológicas por el lapso de tres (03) meses. TERCERO: Se acuerda las copias simples de la presente acta solicitada por la Defensa y la Fiscal. CUARTO: Quedan notificadas las partes presentes de esta decisión. QUINTO: Se acuerda agregar la constancia consignada por la defensa. SEXTO: Quedan notificadas las partes presentes de esta decisión. Líbrese boleta de libertad. Líbrese boleta de notificación a la víctima de autos de la presente decisión. Ofíciese lo conducente., todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese, Publíquese, Regístrese, Déjese copia de la presente decisión en los archivos de este Tribunal.


ABG. EGLEE SUSANA MATUTE DÍAZ
JUEZA DE CONTROL Nº 2


ABG. OTILIO LISANDRO ALVARADO RIVAS
SECRETARIO




CAUSA Nº 2C-509-13
ASUNTO: HP21-D-2013-000006
EXPEDIENTE FISCAL Nº MP-6588-2013