REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONDE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

SAN CARLOS, 11 DE ENERO DE 2013
202º Y 153º

Celebrada audiencia Especial, vista la solicitud planteada por la defensa publica especializada ABG. MARIA ELADIA OJEDA quien requiere la revisión de la medida Detención Preventiva, impuesta a su patrocinado IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)en la Audiencia Oral y Privada de Presentación del imputado celebrada en fecha 08-01-13, mediante la cual se acordó la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la presente causa distinguida bajo el Nº 2C-504-12, seguida en contra del mencionado adolescente por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal venezolano Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),
Se deja constancia de la comparecencia a la audiencia de la ciudadana Fiscal Quinta Especializada del Ministerio Público ABG. LUCIA LISMARY GARCIA, la Defensora Publica penal Especializada ABG. MARIA ELADIA OJEDA, así mismo se deja constancia de la comparecencia del imputado IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES previo traslado de las Instalaciones del CENTRO DE ATENCIÓN FRAY PEDRO DE BERJAS con sede en la estación policial Nº 2 las Vegas Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes y de su Representante Legal ciudadana IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
La Defensa Pública Especializada ABG. MARIA ELADIA OJEDA, expone:
“…Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito presentado en fecha 10-01-2013, por ante la Unidad de Alguacilazgo Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual solicito la Revisión de la medida que le fuera impuesta a mi defendido en fecha 30-12-2012, solicitud fundamentada en el derecho que le asiste al adolescente a quien le fuera impuesta medida Preventiva de privación para garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar; en este sentido consigno en este acto en dos (02) folios útiles, Boletín de calificaciones del periodo comprendido en el año 2012, para ser tomado en cuenta conjuntamente con la constancia de residencia debidamente firmadas por el Consejo Comunal en este Municipio San Carlos, así mismo constancia de buena conducta y constancia de estudio, así como constancia de deporte de la Unidad Educativa Agropecuaria Luís Tovar consignados en las actuaciones de la presente causa, tomando en cuenta que no ha sido consignada la constancia de notas de este año por cuanto a esta fecha no han sido cuantificadas por la institución. Solicito la Revisión de la medida en vista que está demostrado el arraigo y la buena conducta por su condición de estudiante que pudiera verse afectada por una medida privativa, tomando en cuenta que se encuentra presente la madre y el padre de mi representado y que han estado pendiente de él en todo momento. Solicito que la medida sea sustituida por otra menos gravosa en virtud de su condición de estudiante y que se le garantice el derecho a seguir su proceso en libertad. Siendo un derecho Constitucional y tomando en cuenta el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que garantiza las resultas de la finalidad del proceso y por cuanto están sus padres para corroborar su intención de dar cara al proceso; es por lo que solicito la Revisión de la medida. Por ultimo solicito copia simple de la presente acta. Es todo”

El tribunal pasa a imponer al imputado de sus Derechos Constitucionales y Legales quien expone:
“Yo quiero seguir mis estudios para ser alguien de bien en la vida”. Es todo.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representante legal ciudadana IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quien expone:
“También le pido que lo ayuden para que siga estudiando, él nunca había cometido errores, el no sale para ninguna parte, solo para la cancha y se va acostar temprano.” Es todo.

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Fiscal Quinta del Ministerio Público ABG. LUCIA LISMARY GARCIA, quien expone:
“…Esta Representación del Ministerio Publico, presente en este acto considera que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la medida impuesta de detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, sumado al hecho de que hasta la presente fecha aún y cuando esta representación fiscal emitió el acto conclusivo, no se ha fijado la fecha para la celebración de la referida audiencia, así mismo en cuanto a la medida impuesta, considera esta representación fiscal que la misma fue acordada tomando en cuenta las exigencias establecidas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la gravedad del daño o del delito, las circunstancias de su comisión, pero sobre todo la sanción probable a imponer; todo con la finalidad de asegurar un feliz término, e por ello que esta representación fiscal se opone y solicita a este tribunal que se mantenga la medida impuesta de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito copia de la presente acta.”

Oídas las exposiciones de las partes este tribunal, procede a realizar las siguientes consideraciones:
La privación preventiva de libertad está sujeta al cumplimiento de unos presupuestos que deben concurrir para convertirla en una medida viable plenamente señalados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en todo momento debe ser adminiculado con lo pautado en el artículo 230 ejusdem, en virtud de ser uno de los Principios Generales que rigen las Medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad.
Tales presupuestos se encuentran definidos como El fumus bonis iuris o la posibilidad de que el hecho investigado tenga carácter de delito y la probabilidad de la participación del imputado en su comisión; El periculum in mora o peligro de demora, que significa la existencia de la presunción de fuga, por la pena prevista para el delito y la proporcionalidad entre la posibilidad de la pena aplicable y el tiempo de privación de libertad que puede sufrir el imputado.
En atención al Principio de la Proporcionalidad que debe ser valorado por el juez al dictar o no dicha medida, como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En el caso en estudio, estamos ante unos hechos que revisten carácter penal y de acuerdo a lo previsto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, configuran la medida de privación de libertad decretada.
La revisión de la medida de coerción personal responde a los posibles cambios de las condiciones o modificaciones que dieron origen a la medida de privación preventiva de libertad que la pudieran hacer ver como una medida exagerada y hasta innecesaria, dando lugar a su sustitución o revocación.
Aunado a lo antes expuesto, se señala lo preceptuado en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de Libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes par asegurar las finalidades del proceso”.

Igualmente, este Tribunal observa que no han variado las circunstancias que dieran lugar a la imposición de la medida judicial de coerción personal, impuesta al acusado; a lo cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1423, expediente 07-0820, bajo ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES, señala:
“…Ahora bien, la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso. (omisis) Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…”.
De allí, que en atención a estos dos principios, el Código Adjetivo Penal en su artículo 250 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

De acuerdo a la norma transcrita y la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, se observa en el caso en estudio, el juzgador debe analizar cada caso en concreto, y siendo que el presente asunto la medida de privación judicial de libertad no es desproporcionada a la medida impuesta con relación a la gravedad del delito, por cuanto el delito por el cual esta siendo procesado es ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal venezolano Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, la sanción que pudiere llegarse a imponer es de (05) AÑOS, de conformidad con lo señalado en el artículo 628 del la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes siendo dicha medida, impuesta al momento de la audiencia de presentación de imputados, como se puede observar de las actas los elementos de convicción suficientes para la imposición de la misma y están presentes en este momento procesal, que se requirieron para dictar la medida, así como, en la oportunidad de la presentación por parte del Ministerio Publico, es importante indicar que en fecha 03-01-2013, el Ministerio Público presentó acusación para lo cual ofrece elementos de convicción y medios probatorios para demostrar la presunta participación del adolescente en los hechos, encontrándonos en la fase señalada en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual este tribunal dictó auto notificando a las víctimas del escrito acusatorio respetando el lapso señalado en dicha norma y una vez precluido el mismo que conste en autos las resultas de las notificaciones se fijará la respectiva audiencia preliminar donde serán debatidos los fundamentos del escrito acusatorio y su posible admisión, ahora bien la medida de privación judicial preventiva de libertad, sirve para asegurar la asistencia del procesado a los actos que ordene el Tribunal, y su conclusión del juicio oral y reservado en el cual se develara si el mismo es inocente o por el contrario, en virtud de la recepción de pruebas, estas lleven al juzgador a la certeza del mismo es culpable.

Ahora bien, la defensa solicita el cambio de medida en razón del estado de el derecho a la educación y consigna una serie de recaudos señalando que el imputado IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), es un joven estudiante cursante del 3º año de educación Básica, por lo que de la revisión del presente asunto se observa constancia de estudios y buena conducta suscrita por el Director de FUNDACIÓN LA SALLE Unidad Técnico Agropecuaria “Luís Tovar” San Carlos estado Cojedes. Esta juzgadora considera que existen no existen condiciones que ameriten el otorgamiento de una medida menos gravosa, siendo que estamos en presencia de un juicio educativo cuyo fin es la formación del hombre ante la sociedad, este tribunal ordena oficiar a la Directora de la Entidad de Atención “FRAY PEDRO DE BERJAS” con la finalidad de que sea garantizado el derecho a la educación que le asiste al adolescente para lo cual se debe coordinar con el Centro Educativo una vez conste en autos el horario de estudios y régimen educativo para que el mismo sea trasladado y cumpla con sus deberes escolares y de tal forma pueda incorporarse a las actividades académicas y deportivas que lleva en la institución. Y Así se Decide.
Por las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad de la Ley, PRIMERO ACUERDA MANTENER LA MEDICA CAUTELAR DE DETENCIÓN para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo señalado en el artículo 559 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes SEGUNDO: Se acuerda ratificar oficio al equipo Multidisciplinario a los fines de que le sea practicado las evaluaciones psicológica y social al adolescente. TERCERO: Se acuerda las copias simples de la presente acta solicitada por la Defensa y la Fiscal. CUARTO: Quedan notificadas las partes presentes de esta decisión. QUINTO: Se acuerda agregar las copias de boletín de calificaciones consignada por la defensa. SEXTO: Se ordena oficiar a la Directora de la Entidad de Atención “FRAY PEDRO DE BERJAS” con la finalidad de que sea garantizado el derecho a la educación que le asiste al adolescente para que cumpla con sus deberes escolares y de tal forma pueda incorporarse a las actividades académicas y deportivas que lleva en la institución. Líbrese boleta de Reingreso. Líbrese boleta de notificación a la víctima de autos de la presente decisión. Ofíciese lo conducente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese, Publíquese, Regístrese, Déjese copia de la presente decisión en los archivos de este Tribunal.


ABG. EGLEE SUSANA MATUTE DÍAZ
JUEZA DE CONTROL Nº 2


ABG. OTILIO LISANDRO ALVARADO RIVAS
SECRETARIO




CAUSA Nº 2C-504-12
ASUNTO: HP21-D-2012-000201
EXPEDIENTE FISCAL Nº 09-F05-00283-12