REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SAN CARLOS, 10 DE ENERO DE 2013
202° y 153°

(CAUSA 2C-437-12)
ASUNTO PENAL HP21-D-2012-000052

AUTO FUNDADO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Procede este tribunal a dictar el correspondiente auto mediante el cual se declara el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa distinguida bajo el Nº 2C-437-12, de fiscalía Nº 09-F05-00174-12, seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, seguida en su contra por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 3 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, alegando que efectivamente estamos en presencia del mencionado tipo penal, tomando en consideración las actas que conforman la presente causa, siendo evidente en el caso sub-júdice la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, como lo es que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita con relación al mencionado tipo penal, en virtud de que el hecho ocurrió en fecha 05/08/2012 y según se evidencia del testimonio de los funcionarios actuantes, quienes indican enfáticamente que las sustancias incautadas en el procedimiento fueron encontradas en posesión de los adultos VALERA CALDERA YORDI ENRIQUE, ZAMBRANO VASQUEZ REINALDO GABRIEL Y MENDOZA ESCALONA ISYS CAROLINA, así como del resultado de la experticia QUIMICA-BOTANICA; realizada en fecha 06-09-2012, por lo que solicita el Sobreseimiento Definitivo de conformidad con el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que solicita el Sobreseimiento Definitivo de conformidad con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así pues el presente auto queda sustentado siguiendo los parámetros del Artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

I
DEL NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO
(IDENTIFICACIÓN PLENA)

IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

DEL NOMBRE Y APELLIDO DE LAS VÌCTIMAS
EL ESTADO VENEZOLANO.


II
DE LA DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos ocurrieron mediante Acta Policial de fecha 05/08/2012, suscrita por los efectivos, adscritos a la Policía Municipal del Municipio Falcón del Estado Cojedes: “Los funcionarios de la Policía Municipal del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, se encontraban en el sector José Laurencio Silva, 2da calle del Municipio Tinaquillo Estado Cojedes, donde observaron a dos ciudadanos entre ellos un adolescente, que al notar la presencia policial, tomaron una actitud sospechosa y evasiva, por lo que procedieron a darle la voz de alto, la cual hicieron caso omiso y emprendieron la huida del sitio hacia una vivienda tipo rancho, en donde en la parte de afuera pudieron observar que igualmente huyendo se introdujeron hacia el rancho, dos caballeros y una dama, a escasos metros de dicho sector se introdujeron en la vivienda dándole captura, de igual manera se percataron que dentro de la vivienda se encontraba otra ciudadana, dándole captura igualmente, los mismos para el momento se identificaron como: ZAMBRANO VASQUEZ REINALDO GABRIEL, VALERA CALDERA YORDI ENRIQUE, JOSE GREGORIO PEREZ HERRERA, MENMDOZA ESCALONA ISYS CAROLINA, CARMEN JOSEFINA ACOSTA Y LUIS IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, debidamente amparados en lo que establece la ley los funcionarios procedieron a revisarlos corporalmente, los mismos indicando no poseer nada de interés criminalistico, posteriormente se le procede a realizar la inspección corporal encontrándole al ciudadano VALERA CALDERA, en el bolsillo derecho del pantalón una cantidad de diez (10) envoltorio de material sintético de color azul anudados en su único extremo con hilo de color blanco contentivo en su interior de una sustancia de color blanco de una supuesta droga denominada cocaína. Al ciudadano Zambrano Vásquez, se le encontró en el bolsillo derecho del short una cantidad de tres (03) envoltorios de material sintético de color azul anudados en su único extremo con hilo de color blanco contentivos en su interior de una sustancia de dolor blanco de una supuesta droga denominada droga cocaína. Luís Enrique Salas Acosta, no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico. De igual manera se le hizo la inspección corporal a la ciudadana Isys Mendoza, encontrándole en el seno derecho una cantidad de dos (02) envoltorios de material sintético de color azul anudados en su único extremo con hilo de color blanco contentivos en su interior de una sustancia de dolor blanco de una supuesta droga denominada droga cocaína. CARMEN JOSEFINA ACOSTA, no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico y procedieron a realizar la inspección corporal a la vivienda encontrándole una cantidad de dos (02) envoltorios de material sintético de color azul anudados en su único extremo con hilo de color blanco contentivos en su interior de restos vegetales de una presunta marihuana específicamente debajo del colchón de su única habitación. Luego procedieron a realizar la detención al adolescente siendo la 07:05 de la noche, y se traslado las evidencia recolectadas y se procedió a ponerlo a la orden de la fiscalia Novena y fiscalia quinta"

III
DE LAS RAZONES DE HECHOS Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN CON INDICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

Revisadas como han sido las presentes actuaciones insertas en la presente causa, tenemos que en audiencia de presentación de imputados fue admitida la pre-calificación RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 3 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que se desestimó la precalificación por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y siendo que el Ministerio Público como titular de la acción penal y parte de buena fe ha manifestado en esta audiencia que de las actas que conforman la presente causa, no se desprende la posibilidad para la Vindicta Pública de intentar acción penal alguna en contra del imputado de autos, toda vez que no se determinó en las pesquisas tendientes al total esclarecimiento de los hechos que con relación al delito de tenemos que nos encontramos en presencia de la comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 3 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y siendo que el Ministerio Público como titular de la acción penal y parte de buena fe ha manifestado en audiencia que de las actas que conforman la presente causa, en el cual pudiera tener responsabilidad el adolescente en mención, no es menos cierto que se anteponen ciertas circunstancias que dificultan el ejercicio de la acción penal, tales como, que desde la comisión del hecho punible en comento hasta la presente fecha han transcurrido mas de CUATRO (04) MESES, desde el inicio de la investigación, aunado al hecho que lo manifestado por los funcionarios policiales no es suficiente ni es determinante para endilgar responsabilidad, si es importante para determinar la existencia del hecho y del mismo haciéndolo corresponder con las características aportadas la totalidad de las actas que componen la causa bajo estudio, sin embargo a pesar de que la representación fiscal ordenó la practica de diligencias, tendentes a el esclarecimiento de los hechos, no consta hasta la fecha con las resultas de las mismas; sin existir la posibilidad razonada de incorporar este elemento en lo sucesivo, creándose de esta manera una falta de certeza; Es por lo que, una vez constatada dichas circunstancias, la Representación Fiscal considera que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases sólidas para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de autos. En tal sentido, se decreta a favor del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa, conforme al artículo 561 literal "d" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el numeral 4º del artículo 318 del COPP, por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, como lo sería que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera este Tribunal, que lo más ajustado a derecho es declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa, a favor del imputado de autos, de conformidad con el artículo 318, ordinal 4 del citado Código vigente para el momento de la solicitud actualmente 300 ordinal 4, lo que conlleva al CESE inmediato de la condición de imputado al adolescente; así mismo se acuerda fundamentar la presente decisión de conformidad con el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
Es por lo que, una vez constatada dichas circunstancias, que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases sólidas para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de autos.
En tal sentido, lo ajustado a derecho y prudente declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa, conforme al artículo 561 literal "d" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el numeral 4° del artículo 318 del COPP, por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer una que pudieran dar fe de la participación de los mismos, amen de que no se encuentran, es por ello que esta decidora es del criterio que lo más ajustado a derecho es acordar lo solicitado por las partes de que se declare el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa a favor del imputado de autos, quien compareció a la presente audiencia en compañía de su representante legal, sobreseimiento definitivo que procede por encontrarse llenos los extremos exigidos en el Artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños Niñas y Adolescentes el cual es del tenor siguiente: “Artículo 561... “Solicitar el Sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.”.

IV
DEL DISPOSITIVO DE LA DECISIÓN
Es por todas las consideraciones precedentes que ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa y el cese de la condición de imputado a favor del ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES plenamente identificado en actas, seguida en su contra por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 3 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el articulo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con lo establecido en el ordinal 4º respectivamente del articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. SEGUNDO: Se acuerda dejar sin efecto los registros policiales que pudiera presentar el imputado de autos, con relación a la presente causa. En consecuencia, se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Cojedes para que sea excluido del los registros. TERCERO: Remítase al Archivo Central, una vez vencido los recursos de Ley. CUARTO: Quedan notificadas las partes presentes de esta decisión. QUINTO: Expídase la copia de la presente acta solicitada por la Fiscal y la Defensa. SEXTO: Queda así fundamentada la presente decisión por auto separado de conformidad con el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEPTIMO: Se ordena oficiar a la oficina del SAIME, a los fines de realicen los trámites necesarios para la cedulación del adolescente. Así se decide. Es todo. Cúmplase lo ordenado.

JUEZA DE CONTROL Nº 02
ABG. EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ.


EL SECRETARIO DE CONTROL
ABG. OTILIO LISANDRO ALVARADO RIVAS


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
(El Sctrio)

CAUSA Nº 2C-437-12
EXP. F.- 09-F05-00174-12
ASUNTO PENAL HP21-D-2012-000052