REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos veinticinco de enero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO HP11-V-2012-000029
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: José Luís Silva de Sousa, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-8.673.938, residenciado en la calle Carabobo, cruce con Vargas, casa Nº 12-76, San Carlos estado Cojedes.
DEFENSOR PUBLICO: Abg. Euclides José Herrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.050.
DEMANDADOS: Juan Ignacio López Urdaneta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.597.662, residenciado en la Urbanización El Morro II, casa Nº 1785, calle 140, San Diego Valencia estado Carabobo y María Sabina Sumoza Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.593.473, residenciada en la calle Democracia, casa Nº 14-46, San Carlos estado Cojedes.
ABG. ASISTENTE:
DEFENSOR PUBLICO: Abg. Alfredo José Uzcategui Franco
Abg. Juan Ramos Ferrer
FISCAL DEL
MINISTERIO PUBLICO:
Abg. Lorenz Ceballos
NIÑO: Se emite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de cuatro (04) años de edad.
MOTIVO: Filiación (Impugnación de Reconocimiento)
CAPITULO II
DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 26 de enero de 2012, por el ciudadano José Luís Silva de Sousa, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-8.673.938, debidamente asistido por el Abogado Euclides José Herrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.050, quien actúa en su carácter de Defensor Público con competencia en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en defensa de los derechos e intereses del niño se emite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de cuatro (04) años de edad, mediante el cual demanda la impugnación del reconocimiento voluntario de paternidad realizado por el ciudadano Juan Ignacio López Urdaneta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.597.662, respecto del niño se emite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, alegando para ello lo siguiente:
“…inicie una relación sentimental con la ciudadana María Sabina Sumoza Díaz, en el año 2007, hasta el año 2008, cada quien hizo vida independiente, sin embargo la familia de la mencionada ciudadana y la mía tienen una amistad muy estrecha y existe mucha cordialidad entre ellas, luego la ciudadana María Sabina Sumoza Díaz, le manifestó a mi hermana María Eugenia Silva, que el niño ya nombrado era mi hijo, que el ciudadano Juan Ignacio López González, no era el padre biológico, mi hermana me lo comunicó y yo para verificar lo dicho hablé con la madre del niño y efectivamente me confirmó que yo era el padre biológico y para salir de dudas los dos de mutuo acuerdo realizamos en un laboratorio privado la prueba de ADN, tanto a mi persona como al niño, y dio un índice de probabilidad del 99.99997865998924000, de que soy el padre biológico del niño, pero ocurre que el niño fue presentado por el ciudadano Juan Ignacio López Urdaneta, en virtud del derecho que tiene el niño de saber quien es su verdadero padre interrelacionarse con la familia de origen es por lo que por el presente instrumento demando la impugnación de paternidad…”
La parte demandante acompaña a la solicitud:
Copia certificada del acta de nacimiento Nº 664, asentada en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio San Carlos, durante el año dos mil ocho, folio vuelto 344, correspondiente al niño se emite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna y Estudio realizado para determinar la paternidad del ciudadano José Luís Silva de Sousa, sobre el niño se emite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna.
En fecha 27 de enero de 2012, se le da entrada y se admite la demanda. Se apertura procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena notificar a los demandados y al Fiscal IV del Ministerio Público. Se ordena publicar por una sola vez en un diario de circulación regional un Edicto, llamando a hacer parte en el presente asunto a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto.
En fecha 06 de febrero de 2012, el Abogado Euclides José Herrera, consigna un ejemplar del Diario Las Noticias de Cojedes, de fecha 03 de febrero de 2012, en el cual en la pagina 26, se publicó el edicto.
Consta a los folios 21 y 23 del asunto, la notificación efectiva de los demandados ciudadanos Juan Ignacio López Urdaneta y María Sabina Sumoza Díaz, siendo certificada por la secretaria del tribunal en fecha 14 de febrero de 2012.
En fecha 16 de febrero de 2012, se fija oportunidad para el día 05 de marzo de 2012, a las 9:00 de la mañana, para que tenga lugar el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar.
La Audiencia preliminar se inició en fecha 05 de marzo de 2012, a la fase de mediación comparece la parte demandante ciudadano José Luís Silva De Sousa y las partes demandadas ciudadanos Juan Ignacio López Urdaneta y María Sabina Sumoza Díaz, quienes insisten en continuar, el Tribunal oída la solicitud, da por concluida la Fase de Mediación de la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 05 de marzo de 2012, se fija oportunidad para el día 02 de abril de 2012, a las 10:30 de la mañana, para que tenga lugar el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, emplazándose a la parte demandante a consignar escrito de pruebas dentro de los diez (10) días hábiles siguientes y a la parte demandada a dar contestación a la demanda junto con el escrito de pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 474 ejusdem.
En fecha 09 de marzo de 2012, el Abogado Juan Ramos Ferrer, en su carácter de Defensor Público para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en defensa de los derechos e intereses del niño se emite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, asistiendo a la ciudadana María Sabina Sumoza, parte demandada en la presente causa, estando en el lapso establecido para promover pruebas, consigna escrito de pruebas.
En fecha 12 de marzo de 2012, el Abogado Euclides José Herrera, asistiendo a la parte demandante, estando dentro de la oportunidad legal para promover pruebas, consigna escrito de pruebas.
En fecha 19 de marzo de 2012, el ciudadano Juan Ignacio López Urdaneta, parte demandada en la presente causa, consigna escrito de contestación de la demanda y escrito de pruebas.
En fecha 02 de abril de 2012, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para dar inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se celebra la misma con la presencia de la parte demandante y demandados con la debida asistencia técnica jurídica, Abg. Euclides José Herrera y Abg. Juan Ramos Ferrer, Defensores Públicos en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Abg. Alfredo José Uzcategui, la representación Fiscal, Abg. María Gracia Quintero Linares. Se admiten las pruebas promovidas por las partes y se ordenó realizar la prueba de experticia Heredo biológica (ADN), a los fines de determinar la filiación biológica del niño se emite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, con el ciudadano José Luís Silva De Sousa, para ser evacuadas en la audiencia de juicio. Se prolongó la audiencia para el día 26 de junio de 2012.
En fecha 26 de junio de 2012, se celebra la continuación de la audiencia en fase de sustanciación con la presencia de la parte demandante, asistido por el Abg. Euclides Herrera, quien manifestó que ya tienen cita para realizarse la Prueba Heredo biológica y las partes demandadas debidamente asistidos por el Abg. Alfredo José Uzcategui.
Transcurrido el lapso establecido en el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se da por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se ordena remitir el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) para que sea redistribuido al Tribunal de Juicio, a los fines de que siga conociendo del mismo.
En fecha 29 de junio de 2012, se le da entrada a la causa en el Tribunal de Juicio y en cumplimiento a lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fija oportunidad para el día 20 de julio de 2012, a las 9:00 de la mañana, para que tenga lugar la audiencia oral y pública de juicio, fecha en la cual estuvo presente la parte demandante asistido por el Abg. Euclides Herrera, la ciudadana María Sabina Sumoza Díaz, el Abogado Alfredo Uzcategui, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Juan López Urdaneta y la Representación Fiscal Abogada Nancy Saray Becerra. Se acordó fijar nueva oportunidad para el día 20 de julio de 2012, a las 9:00 de la mañana, a los fines de dar inicio a la audiencia de juicio, por cuanto no consta en las actas procesales el resultado de la Prueba Heredo biológica, fecha en la cual efectivamente se dio inicio a la Audiencia oral y pública de juicio en la presente causa, fueron debatidas y evacuadas las pruebas admitidas en fase de sustanciación. La Representación Fiscal solicitó que se prolongara la audiencia y por ende se suspendieran los lapsos procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio y en consecuencia los lapsos procesales, los cuales serían reanudados con la fijación de la continuación de la audiencia de juicio, una vez que conste en autos el resultado de la prueba Heredo biológica.
Mediante auto de fecha 06 de noviembre de 2012, se acordó fijar oportunidad para el día 20 de noviembre de 2012, a las 2:00 de la tarde, con el objeto de celebrar audiencia especial para oír a las partes involucradas.
En fecha 20 de noviembre de 2012, se celebró audiencia especial, estando presente las partes involucradas en el presente asunto y la fiscal IV del Ministerio Público, Abogada Nancy Saray Becerra Rivera. Se ordenó oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), con el objeto de solicitarle el informe de Filiación biológica.
En fecha 07 de enero de 2013, se recibe el informe de Filiación Biológica, realizado en la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses del IVIC, a los ciudadanos José Luís Silva de Sousa y Juan Ignacio López Urdaneta y al niño se emite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna en el cual indican que no hubo exclusión en los quince (15) sistemas de ADN analizados entre el seño José Luís Silva De Sousa y el niño se emite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna.
En fecha 08 de enero de 2013, se procedió a reanudar la causa en el estado y grado en que se encontraba en el momento de la suspensión y se acordó fijar oportunidad para el día 17 de enero de 2013, a las 9:00 de la mañana, para la continuación de la audiencia oral y pública de juicio.
En fecha 17 de enero de 2012, siendo el día y la hora fijada por este tribunal, para que tenga lugar la continuación de la audiencia oral y pública de juicio, presentes la parte demandante, en compañía del Defensor Público, Abg. Euclides José Herrera, la parte demandada ciudadana María Sabina Sumoza, en compañía del Defensor Público Abg. Juan Ramos Ferrer, se deja constancia de la comparecencia del ciudadano Juan Ignacio López Urdaneta, sin asistencia técnica jurídica. El Tribunal a los fines de resguardar el equilibrio de las partes en el Proceso y para evitar desigualdad de la parte demandante frente a la parte demandada, acordó diferir la audiencia de juicio y fijó nueva oportunidad para el día 22 de enero de 2013, a las 11:00 de la mañana, quedando las partes debidamente notificadas, fecha en la cual se celebra la continuación de la audiencia oral y publica de juicio y se valoran las pruebas evacuadas.
CAPITULO III
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS EVACUADAS EN AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE JUICIO
Durante la audiencia de juicio fueron admitidas y evacuadas las pruebas, las cuales fueron valoradas conforme a las reglas de la sana critica, con fundamento en los conocimientos científicos, la lógica y las máximas de experiencia y a las que se les dio el valor que se explana a continuación:
DOCUMENTALES:
- Se valora la copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 664, asentada en los libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por el Registro del Municipio San Carlos del estado Cojedes, del niño: se emite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio respecto de la existencia del vinculo filial con la progenitora y que fue reconocido por el ciudadano: Juan Ignacio López Urdaneta, así como su minoridad. Así se declara.
- Se valora la prueba de experticia heredo biológica (ADN), practicada a los ciudadanos: Juan Ignacio López Urdaneta y José Luís Silva De Sousa, así como al niño se emite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, donde concluye que hubo exclusión paterna en diez 10) sistemas de ADN y que por lo tanto el niño se emite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, no puede ser hijo del señor Juan Ignacio López Urdaneta, que no hubo exclusión paterna en cuanto al ciudadano José Luís Silva De Sousa concluye que no hubo exclusión en los quince (15) sistemas de ADN, respecto del niño se emite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna; y por cuanto no fue impugnada en juicio, se le da pleno valor probatorio para dar por demostrado que el ciudadano Juan Ignacio López Urdaneta, no es el padre biológico del niño se emite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna. Así se declara.
CAPITULO IV
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA PROBADOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Se ha presentado en esta sala una demanda en la cual se impugna el acto de reconocimiento voluntario de paternidad, realizado por el ciudadano Juan Ignacio López Urdaneta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.597.662, respecto del niño se emite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, interpuesta por el ciudadano José Luís Silva de Sousa, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-8.673.938, debidamente asistido por el Abogado Euclides José Herrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.050, quien actúa en su carácter de Defensor Público con competencia en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, discurrió el proceso conforme a derecho, en la búsqueda de la verdad con primacía por encima de las formas, tal como lo consagra el Articulo 450 literal j, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al formular los principios que rigen el proceso minoril. Se demostró que efectivamente el niño no es hijo biológico del demandado ciudadano Juan Ignacio López Urdaneta.
Ahora bien, el Articulo 221 del Código Civil Venezolano, establece que podrá impugnarse el reconocimiento por el hijo y por quien quiera que tenga interés legitimo en ello, asimismo la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como norma de superior jerarquía y cónsona con las mas modernas corrientes de las generaciones avanzadas de derechos humanos, en su artículo 56 el cual reza que:
Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.
Evidentemente se le confiere valor preponderante a la filiación biológica sobre la filiación legal, por estar considerado el derecho del hijo a conocer su filiación biológica como un derecho humano fundamental inalienable, imprescriptible, in diferible, y obliga a los órganos del estado a garantizar los medios para la determinación de la filiación biológica de las personas. Norma perfectamente concordante con la disposición contenida en el Articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que ordena favorecer el interés superior del niño en caso de conflicto entre derechos iguales y en el caso de autos el interés superior del niño impone su derecho a conocer su filiación paterna real así como la obligación de su madre de garantizarle ese derecho. El Artículo 8 de la LOPNNA, señala lo siguiente:
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
…d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente…
…Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.
En su segundo parágrafo ordena favorecer el interés superior del niño en caso de conflicto entre derechos iguales y en el caso de autos el interés superior del niño impone su derecho a conocer su filiación paterna real, biológica y la obligación de su madre a garantizarle ese derecho.
Respecto de la interpretación de los Artículos 56 y 76 de la Constitución del la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del TSJ en sentencia Nº 1443, en el expediente 05-0062 del 14/08/2008, a solicitud del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y del Adolescentes ha establecido lo siguiente:
...” El artículo 56 consagra el derecho a la identidad de los ciudadanos, derecho el cual se considera inherente a la persona humana y del cual no se puede prescindir, lo cual genera paralelamente una obligación al Estado, consistente en el deber de asegurar una identidad legal, la cual debería coincidir con la identidad biológica, todo ello con la finalidad de otorgar a todo ciudadano un elemento diferenciador con respecto a los integrantes de una sociedad, el cual se interrelaciona y se desarrolla con el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad…
… Establecida la primacía de la referida identidad biológica y no siendo necesario un examen de proporcionalidad por cuanto lo discutido se refiere únicamente a la identidad personal -legal o biológica- de las personas y no sobre la prevalencia de un determinado derecho constitucional sobre otro, en virtud de que, en el primer supuesto, estamos en presencia de un derecho constitucional pleno y efectivo como es el derecho de todo ciudadano de conocer su identidad biológica mientras que el otro supuesto se refiere a una presunción legal, como es la presunción de paternidad establecida en el artículo 201 del Código Civil, la cual debe ceder, siempre y cuando exista controversia entre ambos, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 del Texto Constitucional, y en atención a lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que “En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.
… ha sido constante en sostener reiteradamente que el reconocimiento voluntario puede ser impugnado judicialmente en procedimiento contradictorio, por quien tenga interés en ello...”
Por las razones expuestas y con fundamento en las pruebas analizadas y las normas citadas y la jurisprudencia invocada, la cual esta juzgadora acoge, lo procedente es declarar con lugar la impugnación de reconocimiento de paternidad. Así se declara.
Ahora bien por cuanto para quien decide resulta estigmatizante el hecho de estampar en el acta de nacimiento existente una nota marginal revocatoria de otra nota marginal de reconocimiento, y eventualmente podría convertirse en lesión al derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar del niño, consagrado en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, existiendo en el Articulo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, una disposición legal que resulta más favorable al niño, y que resulta aplicable por analogía, esta juzgadora decide acogerse a ella y en consecuencia se ordena dejar sin efecto el acta de nacimiento Nº 664, asentada en los libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por el Registro del Municipio San Carlos del estado Cojedes, del niño: Se emite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, que contiene el reconocimiento voluntario de paternidad, realizado por el ciudadano Juan Ignacio López Urdaneta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.597.662, respecto del niño se emite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna revocado y se ordena al Registrador Civil del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, dejar sin efecto el acta anterior y sustituirla por una nueva acta de nacimiento en la que conste el reconocimiento materno y paterno y se le registren los dos apellidos, conforme a lo establecido en el articulo 236 del Código Civil Venezolano, así mismo y de conformidad con lo establecido en el articulo 507 del Código Civil, se ordena publicar un edicto en un diario de circulación regional que contenga el extracto de la sentencia. Así se establece.-
CAPITULO V
DECISIÓN:
En mérito a lo expuesto esta Juzgadora, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
Primero: Con Lugar la demanda de Impugnación de reconocimiento voluntario de paternidad, intentada por el ciudadano José Luís Silva de Sousa, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-8.673.938, debidamente asistido por el Abogado Euclides José Herrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.050, quien actúa en su carácter de Defensor Público con competencia en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra los ciudadanos Juan Ignacio López Urdaneta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.597.662 y María Sabina Sumoza Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.593.473 Así se decide.
Segundo: Se declara la nulidad del acta nacimiento Nº 664, asentada en los libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por el Registro del Municipio San Carlos del estado Cojedes, del niño: Se emite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, que contiene el reconocimiento voluntario de paternidad, realizado por el ciudadano Juan Ignacio López Urdaneta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.597.662, respecto del niño Luciano Fabricio López Sumoza, en consecuencia se ordena al Registrador Civil del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, dejar sin efecto el acta anterior y sustituirla por una nueva acta en la que conste el reconocimiento materno y paterno y se le registren los dos apellidos, conforme a lo establecido en el articulo 236 del Código Civil Venezolano. La nueva acta no contendrá mención alguna sobre el procedimiento. Ofíciese lo conducente. Así se decide.
Tercero: Se ordena publicar en un diario de circulación regional un edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, que contenga el extracto de la sentencia. Líbrese edicto. Así se decide.
Diarícese, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los veinticinco (25) días del mes de enero (01) del año dos mil trece (2013).
La Jueza
Abg. María Ubilerma Aguilar Aponte
La Secretaria
Abg. Mirtha Castillo Tovar
En la misma fecha, siendo las 2:49 pm. Se publicó la presente decisión, la cual quedo registrada bajo el Nº: PJ0072013000003.
La Secretaria
Abg. Mirtha Castillo Tovar
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