REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos veinticuatro de enero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO HP11-V-2012-000281
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Fanny Del Carmen Dávila Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.371.882, residenciada en la calle Urdaneta, casa Nº 365, Barrio Ezequiel Zamora, San Carlos estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: Carmen América Vargas Galeo, venezolana; mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.690.232, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.700.
DEMANDADO: Luís Alexander Manaure Espinoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.614.247, residenciado en la calle 21 de enero, casa Nº 31-A, Barrio Ezequiel Zamora San Carlos estado Cojedes.
NIÑA: Se emite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de nueve (9) años de edad.
Fiscal IV Auxiliar Abg. Lorenz Ceballos
MOTIVO Sentencia Definitiva sobre Divorcio Contencioso.
CAPITULO II
DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento en fecha 13 de agosto de 2012, cuando la ciudadana Fanny Del Carmen Dávila Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.371.882, residenciada en la calle Urdaneta, casa Nº 365, Barrio Ezequiel Zamora, San Carlos estado Cojedes, asistida por la abogada Carmen América Vargas Galeo, venezolana; mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.690.232, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.700, interpone demanda de divorcio contra el ciudadano Luís Alexander Manaure Espinoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.614.247, residenciado en la calle 21 de enero, casa Nº 31-A, Barrio Ezequiel Zamora San Carlos estado Cojedes, invocando para ello la causal segunda del articulo 185 del Código Civil Venezolano (CCV) es decir: por abandono Voluntario.
“…alegando que los primeros años del matrimonio, transcurrieron en un clima de armonía, cariño y compresión entre ambos, pero con el paso del tiempo acontecieron diversidad de problemas que afectaron la relación familiar, suscitándose dificultades que se convirtieron en insuperables por parte del ciudadano Luís Alexander Manaure Espinoza, al punto que la relación se tornó inarmoniosa, difícil de sostener, ha existido ofensas, insultos… se retiró del hogar conyugal llevándose todas sus pertenencias, incumpliendo en forma grave, consciente y voluntaria con los deberes que impone el matrimonio, sin que exista una causa fuerte para ello, inobservando los deberes de socorro y asistencia, absteniéndose del deber conyugal, a la cohabitación, al estimulo y a la tolerancia que debe observar en el hogar. Esa situación de abandono voluntario ha permanecido invariable desde hace dos (2) años (...).
En fecha 17 de septiembre de 2012, se le da entrada y se admite la demanda. Se apertura Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena notificar al demandado y al Fiscal IV del Ministerio Público.
En fecha 20 de septiembre de 2012, fue practicada la notificación del demandado, siendo certificada por la secretaria del tribunal en fecha 04 de octubre de 2012.
En fecha 08 de octubre de 2012, el tribunal fijo para el día 22/10/2012 oportunidad para que tenga lugar el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar.
La Audiencia preliminar se inició en fecha 22 de octubre de 2012, a la fase de mediación no compareció el demandado, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, la parte demandante insistió en continuar con el proceso, el Tribunal oída la solicitud y vista la incomparecencia de la parte demandada, da por concluida la Fase de Mediación de la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y acuerda fijar por auto expreso, día y hora del inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, quedando notificada la parte demandada.
En fecha 22 de octubre de 2012, se oportunidad para el día 15 de noviembre de 2012, para que tenga lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia preliminar. Se emplazó a la parte demandante a consignar escrito de pruebas dentro de los diez (10) días hábiles siguientes y a la parte demandada a dar contestación a la demanda junto con el escrito de pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 474 ejusdem.
En fecha 30 de octubre de 2012, la parte demandante, consigno escrito de promoción de pruebas.
En el lapso establecido el demandado no dio contestación a la demanda, ni probó ni alegó nada a su favor, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se entienden contradichos los alegatos de la demandante.
En fecha 15 de noviembre de 2012, se llevó a efecto la audiencia preliminar en Fase de Sustanciación, el Tribunal deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Se admiten las pruebas promovidas por la parte demandante, para ser evacuadas en la audiencia de juicio. Se da por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se ordena remitir el asunto al Tribunal de Juicio, a los fines de que siga conociendo del mismo.
En fecha 12 de diciembre de 2012, se le da entrada a la causa en el Tribunal de Juicio y en cumplimiento a lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fija oportunidad para el día 23 de enero de 2013, a las 9:00 de la mañana, para que tenga lugar la audiencia oral y pública de juicio, fecha en la cual efectivamente se llevo a cabo la Audiencia oral y pública de juicio en la presente causa, estando presente la parte demandante con su abogada asistente y la representación Fiscal. Se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada. Se evacuaron y se incorporaron las pruebas documentales admitidas en la fase de sustanciación.
CAPITULO III
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS Y DE LOS HECHOS QUE TIENE POR PROBADOS EL TRIBUNAL
Apreciando las pruebas conforme a los criterios de la sana critica, obtenida mediante aplicación de las reglas de la lógica, máxima de experiencia y los conocimientos científicos, esta juzgadora procede a dar valor a las pruebas en los términos que siguen:
Se valora el acta de matrimonio, Nº 237, año 2000, folio vuelto 235, expedida por el Registro Civil Municipal de San Carlos del Estado Cojedes, la cual riela al folio nueve (09), de los ciudadanos Luís Alexander Manaure Espinoza y Fanny del Carmen Dávila Hernández, que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio respecto de la existencia del vinculo matrimonial entre los contendientes, y así se declara.
Se valora el acta de nacimiento Nro. 636, año 2003 folio vuelto 32, correspondiente a la niña se emite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, expedida por el Registro Municipal de San Carlos del Estado Cojedes, la cual se encuentra inserta en el folio ocho (08) que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio respecto de la existencia del vinculo filial con los progenitores y su minoridad y la procreación de una hija de la pareja. Así se declara.
CAPITULO IV
DEL DERECHO APLICABLE
Regula el proceso actualmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en los procedimientos de Divorcio en los que existan hijos menores de dieciocho (18) años, por habérsele conferido esta competencia expresamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el articulo 177, parágrafo primero de la misma, en consecuencia estando la presente causa dentro de estos parámetros por haber una niña de nueve (9) años de edad, es competente este tribunal y así se declara.
Corresponde determinar las normas de derecho que resultan aplicables al caso concreto una vez determinados los hechos que quedaron probados, al respecto:
Atendiendo a que el Código Civil Venezolano en su Artículo 185, establece como causales de divorcio lo siguiente.
“Son causales Únicas de Divorcio…2.- Abandono Voluntario”
Ahora bien, es necesario indicar que en Venezuela el matrimonio como institución familiar es protegido y el divorcio viene a ser una solución, a la cual se llega una vez que se demuestran las causales del mismo, si es llevado por un proceso contencioso, las cuales están expresamente señaladas en el Articulo 185 del Código Civil Venezolano, en este sentido es preciso indicar que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”; es decir, que la parte actora debió probar sus alegatos, en el presente caso circunscrito a la causal invocada, ya que las pruebas incorporadas en la audiencia de juicio correspondientes a las actas de matrimonio y de nacimiento antes valoradas solo prueban la existencia del matrimonio, así como la existencia de una hija de nueve (9) años de edad y no se probó mas nada.
Siendo que, la causal invocada es la 2º del artículo 185 del Código Civil, abandono voluntario, que es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, lo cual no ha sido configurado en el presente procedimiento, por lo que, no hay prueba alguna en el proceso, en virtud de que la causal invocada debió ser probada, es decir demostrar que ocurrió el abandono y que fue voluntario, de tal forma que no es posible decretar el divorcio, siendo lo procedente en derecho declarar sin lugar la demanda y así se declara.
En cuanto a las instituciones familiares, el tribunal no hace pronunciamiento en virtud de la presente decisión.
CAPITULO V
DECISION
Con fundamento en las razones expuestas, esta juzgadora administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
Primero: Sin lugar la demanda de divorcio presentada por la ciudadana Fanny Del Carmen Dávila Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.371.882, contra el ciudadano Luís Alexander Manaure Espinoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.614.247. Así se decide.
Segundo: En relación a las instituciones familiares no se hace pronunciamiento alguno en virtud de la presente decisión. Así se decide.
La Jueza
Abg. María Ubilerma Aguilar
La Secretaria
Abg. Mirtha Castillo
En esta misma fecha, siendo las 3:25 p.m, se publico la presente decisión la cual quedo registrada bajo el Nº PJ0072013000002
La Secretaria
Abg. Mirtha Castillo
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