REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos catorce (14) de enero de dos mil trece (2013)
202º y 153º
ASUNTO HP11-V-2012-000167
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Servitrans Cojedes, C. A.
APODERADOS JUDICIALES: Luis Gainza, Víctor Zavarce y Juan Carlos Rincones, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 108.945, 20.068 y 126.004, respectivamente.
DEMANDADA: María Camacho Brizuela, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.317.226
APODERADOS JUDICIALES: Hortencia Jaqueline Aponte y José Acharan inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 19.339 y 134.382, respectivamente.
NINA: Se emite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de cuatro (4) años de edad.
REPRESENTACIÓN
FISCAL Abg. Lorenz Ceballos
MOTIVO Sentencia Definitiva en la causa de Nulidad de Acto de Registro Civil.
II
DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 16 de mayo del 2012, por el ciudadano Luís Ramón Gainza Peña, Apoderado Judicial de la empresa Servitrans Cojedes C.A, contra la ciudadana Maria Camacho Brizuela, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-25.317.226, en su carácter de representante legal de la niña se emite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna de tres (03) años de edad, mediante la cual demanda por de Nulidad de Actos del Registro Civil, alegando para ello lo siguiente:
“Cursa ante el Juzgado Primero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes del estado Cojedes, una acción de Resarcimiento de Daños Materiales y Morales, derivados de Accidente de Transito, instaurado por la menor se emite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, en contra de las empresas Servitrans Cojedes C.A y Seguros Nuevo Mundo. C.A…. la parte actora alega ser hija del ciudadano Deibis Alexander Ballesteros, victima fatal del accidente de transito…y como prueba de la presunta filiación que existe entre la menor se emite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, y su presunto padre Deibis Alexander Ballesteros, los abogados actores traen a juicio una fotocopia certificada del acta de nacimiento……expedida por el Registro Civil del Municipio Falcón del estado Cojedes….lo mas sorprendente…es que pretender demostrar la presunta filiación ….con un acta de nacimiento viciada por falsedad intelectual, donde la madre de la niña Maria Camacho Brizuela es la única persona que hace la presentación de la niña extramatrimonial… es decir Deibis Ballesteros no manifestó en el acta que reconocía voluntariamente a la niña como su legitima hija sino que lo hace la madre en forma unilateral… En conclusión estamos en presencia de un forjamiento de un documento publico… el acta de nacimiento contiene burdos errores y vicios en sus formación… lo asentado en el acta… amerita corrección inmediata, anulando el acta de nacimiento y ordenando la nueva inscripción de la niña en el Registro Civil…ajustada a los parámetros legales…sin mencionar el nombre del padre y solo con la mención de la madre presentante. Fundamentando la acción de Nulidad de Acta de Nacimiento en el articulo 468 del Código Civil y en los artículos 450 al 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes.”
En fecha 22 de mayo de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de este Circuito Judicial, le dió entrada, ordenando abrir cuaderno separado a los fines de plantear la inhibición de la Jueza, remitiendo el expediente en fecha 24 de mayo de 2012 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito a los fines de su redistribución. El Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de este Circuito Judicial, le dio entrada en fecha 31 de mayo de 2012 y mediante auto de fecha 06 de junio de 2012, ordenó aperturar procedimiento ordinario, y notificar a la demandada y al representante del Ministerio Publico. En fecha 07 de junio se recibió oficio proveniente del Juzgado Superior donde se informa que se declaró si lugar la inhibición planteada por la jueza Abg. Yolimar Marquez Avendaño y solicita que se remita el asunto al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de este Circuito Judicial para que siga conociendo del mismo, acordando remitirlo mediante oficio el día 08/06/2012.
En fecha 14 de junio de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de este Circuito Judicial, le da entrada y se anota en los libros correspondientes, revocando por contrario imperio el auto de fecha 06/06/ 2012, dictado por el tribunal Primero de Primera Instancia este Circuito Judicial, dejando sin efecto el inicio de la fase preliminar de mediación y las actuaciones subsiguientes, y el día 15/06/2012, se admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se apertura procedimiento ordinario. Se ordenó la notificación del demandado y del representante de la Fiscalía IV del Ministerio Público.
En fecha dieciocho (18) de junio de 2012, es consignada por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial con resultado positivo la boleta de notificación de la demandada de autos, siendo certificada por la secretaria del tribunal en fecha diecisiete (17) de julio de 2012.
En fecha diecinueve (19) de julio de 2012, se fija audiencia para el día 02/08/2012, a las ocho y treinta de la mañana (9:30 a.m) para que tenga lugar el inicio de la audiencia preliminar en Fase de Mediación.
En fecha dos (02) de agosto de 2012, siendo la oportunidad fijada para llevarse a cabo la celebración la audiencia preliminar en fase de mediación, comparecieron las partes contendientes, manifestando al tribunal su deseo de continuar con el procedimiento. En esa fecha se dió por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar, y se fija audiencia para el día 02/10/2012, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m), para que tenga lugar el inicio de la audiencia preliminar en la Fase de Sustanciación; informándole a la parte demandante su deber de consignar su escrito de pruebas dentro de los diez (10) días hábiles y la parte demandada consignar el escrito de contestación a la demanda junto con el de pruebas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En esa misma fecha es presentada diligencia por la parte demandada, ciudadana María Camacho Brizuela, mediante la cual le otorga Poder Apud Acta a los abogados José Acharam y Hortencia Aponte, siendo agregada a los actas procesales mediante auto de fecha 06 de agosto de 2012.
En fecha dos (02) de octubre de dos mil doce (2012), se inició la audiencia preliminar en la fase de sustanciación, se dejó constancia de la presencia de los abogados Luis Ramón Gainza y Víctor Caridad, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante y de la Representación Fiscal del Ministerio Público. Por otra parte, se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si sola, ni por medio de apoderados judiciales. Observó el tribunal que las partes no promovieron pruebas dentro de la oportunidad legal correspondiente ni hubo contestación de la demanda, resolviendo no admitir las pruebas promovidas en la audiencia de sustanciación por la parte demandante en forma extemporánea y tardía, admitiendo de oficio la prueba documental agregada en las actas procesales, por considerar que la misma determina la competencia del tribunal, concluyendo la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, remitiendo el presente asunto al Tribunal de Juicio Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial para que siga conociendo del mismo.
En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2012, se le da entrada y se admite, fijándose oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral de juicio, para el día 14 de noviembre 2012, a las 9:00 de la mañana.
En fecha trece (13) de noviembre 2012, se reprogramó la audiencia de juicio para el día 26 de noviembre de 2012 a las 9:00 de la mañana, por encontrarse la jueza de permiso para asistir al Foro Derecho de la Infancia y de la Adolescencia.
En fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil doce (2012), siendo la oportunidad fijada para dar inicio a la audiencia de juicio, fue diferida la celebración de la audiencia de juicio, para el día 18/12/2012 a las nueve de la mañana (9:00 am), en virtud de la incomparecencia de la representación Fiscal IV del Ministerio Público.
En fecha 04 de diciembre de 2012, la Jueza Temporal del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogada Eliana Coromoto Lizardo Ysea se abocó al conocimiento de la causa.
En 18 de diciembre de 2012, se dio inicio a la audiencia oral y pública de juicio donde estuvieron presentes los apoderados judiciales de la parte demandante, apoderados judiciales de la parte demandada así mismo se deja constancia de la presencia la representación Fiscal IV Ministerio Publico, en dicha audiencia fueron evacuadas y debatidas las pruebas presentadas y admitidas en la fase de sustanciación, siendo diferida la continuación de la audiencia de juicio para el día 8 de enero de 2013, para oír la declaración de parte de la ciudadana María Camacho Brizuela, siendo concluido en esa misma fecha el debate probatorio.
III
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS EVACUADAS EN AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE JUICIO
Durante la audiencia de juicio fueron evacuadas las pruebas admitidas en la fase de sustanciación, las cuales fueron valoradas conforme a las reglas de la sana critica, con fundamento en los conocimientos científicos, la lógica y las máximas de experiencia y a las que se les dio el valor que se explana a continuación:
De Las Pruebas:
Documental (de oficio):
Se valora las copias simples del acta de nacimiento de la niña se emite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, Nro. 315, tomo I, folio vto. 170, emanada del Registro Civil del Municipio Falcón emanadas del Registro Civil del Municipio Falcón, de fecha 17/03/2009, admitida de oficio, e incorporada al proceso en la audiencia de juicio, con la cual queda probado el vinculo filiatorio de la niña y su minoridad, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre la niña y los ciudadanos Maria Camacho Brizuela, Deibis Alexander Ballesteros, y en consecuencia la competencia de este Tribunal, este Sentenciador le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. Sin que esa admisión de oficio supla las defensas que debieron traer al proceso las partes contendientes, y así se declara.
Declaración de parte:
Se valora la declaración de parte, de la cual emerge que la ciudadana María Camacho Brizuela efectivamente asistió al Registro Civil para presentar a su hija, con los requisitos que le fueron solicitados por el referido organismo, interviniendo todos los funcionarios públicos llamado por la ley para recibir la declaración del nacimiento, por mandato expreso del legislador contenido en el artículo 464 del Código Civil, siendo extendida en el Libro de Registro Civil de Nacimientos, y así se declara.
No fue oída la opinión de la niña de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dada la corta edad de la misma.
IV
MOTIVO DE HECHOS Y DE DERECHO
Siendo la oportunidad fijada por este tribunal para pronunciar el dispositivo del fallo, se hacen necesarias las siguientes consideraciones:
De la Competencia:
A los fines de que éste tribunal proceda a dictaminar un fallo referente al asunto ventilado se hace necesario determinar como punto previo la competencia que tiene este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente asunto, a tales efectos el artículo 177 Parágrafo Primero, literal m de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
(Sic) “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta ley y de cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso…”.
Así las cosas, es por lo que, este Tribunal resulta competente para conocer el presente asunto y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Una vez resuelto el punto previo se procede a hacer las consideraciones pertinentes para decidir.
Consideraciones para decidir:
Una vez realizado un análisis del asunto objeto de la controversia se puede observar, que se trata de una demanda en la cual se solicita la nulidad del acta de nacimiento Nro. 315, tomo I, folio vto. 170, de fecha 17/03/2009, emanada del Registro Civil del Municipio Falcón de la niña Branyelis Derlimar, instaurada por los apoderados judiciales de la empresa Servitrans Cojedes C.A, en contra de la ciudadana María Camacho Brizuela progenitora de la prenombrada niña, sustanciado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes.
En este mismo orden de ideas se desprende de las actas procesales que en fecha dos (02) de agosto de dos mil doce (2012), el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación por auto expreso, declara concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar y fija para el día dos (02) de octubre de dos mil doce (2012) oportunidad para que tenga lugar el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 473 LOPNNA, indicándole a la parte demandante que deberá consignar su escrito de promoción de pruebas dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, y a la parte demandada darle contestación a la demanda junto con el de pruebas de conformidad con el artículo 474 ejusdem, sin que las partes en la oportunidad señalada hayan consignado los respectivos escritos fundamentales para la resolución de la litis.
A tales efectos cabe indicar lo que señala la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como norma adjetiva, en el artículo 72:
“Salvo disposición en contario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión…”
Igualmente, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”.
De las normas transcritas se infiere que las partes tienen el deber de probar sus alegatos a fin de ser resuelta la litis; ya que las pruebas son los hechos que se alegan como fundamento del derecho que se pretende. La relación litigiosa queda constituida y circunscrita en cada caso concreto, por los hechos alegados en la demanda y su contestación; entablada así la relación jurídico procesal, el juez está obligado a adecuar su fallo a ella, de manera que el acto decisorio guarde la debida congruencia con el problema jurídico debatido, es decir, entre la litis en la sentencia. Cada hecho alegado debe ser probado por quien lo adujo para llevar a la convicción del juzgador que la prueba resultó eficaz para probar el o los hechos alegados.
Así las cosas, el artículo 12 ejusdem señala:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los limites de su oficio…(omissis)… Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…” (negritas de este Tribunal)
De la norma citada, se pone en relieve que el juez tiene una doble limitación; a saber, no puede proceder a instancia de parte, no puede decidir sino dentro de lo que las partes alegaron y probaron y, a su vez, las partes tienen una doble carga, alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho.
Todos los fallos emanados por los jueces de la República deben estar sometidos a los límites de lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de su convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados, cuidando de examinar el objeto de la prueba.
En el caso de marras, se puede evidenciar que la parte demandante no promovió pruebas en el proceso; igualmente, la parte demandada no contestó la demanda en su oportunidad, siendo admitida por la Jueza Segunda de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de oficio las copias simples del acta de nacimiento de la niña se emite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, emanada del Registro Civil del Municipio Falcón, de fecha 17/03/2009, e incorporada al proceso en la audiencia de juicio, igualmente en la audiencia oral de juicio éste tribunal valoró de conformidad con el artículo 479 de la LOPNNA, la declaración de parte rendida por la ciudadana María Camacho Brizuela. Sin embargo los medios de pruebas existentes en el proceso no proporcionan a esta Juzgadora suficientes elementos de convicción para decidir.
Asimismo, señala el artículo 254 del Código de Procedimiento civil:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda. Sentenciarán a favor de demandado…”
Es decir, el legislador establece una directriz a seguir por los jueces en caso de que no existan los suficientes medios de pruebas que le den la convicción para decidir la pretensión; decidiendo a favor de la parte demandada.
Igualmente no puede pasarse por alto que el presente asunto la nulidad de acto de registro civil es del acta de nacimiento de una niña que lleva por nombre se emite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna y a tales efectos debemos verificar lo establecido por el legislador en la materia:
El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados…El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”
Norma perfectamente concordante con la disposición contenida en el segundo parágrafo del artículo 8 de la LOPNNA:
“En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros…”
Ahora bien, en análisis del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resulta necesario recordar que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha dejado sentado que “en la aplicación e interpretación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el interés superior del niño es de obligatorio cumplimiento” (No.2371/2002).
“…El ‘interés superior del niño, en tanto concepto jurídico indeterminado, tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento. A título ejemplificativo, el niño debe ser protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, tutores o familiares. El concepto jurídico indeterminado ‘interés superior’ del niño se conecta con uno de los principios de carácter excepcional, junto al de cooperación de la colectividad hacia metas de integración, que tipifica el Derecho de Menores y le diferencian de las restantes ramas de la Ciencia del Derecho, cual es el principio eminentemente tuitivo, en el que reside la esencia misma de su existir (MENDIZÁBAL OSES, L. Derecho de menores. Teoría general. Madrid. Ed. Pirámide. 1977. p. 49)
Por ello, el interés superior del niño previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente viene a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños se persiguen fines que van más allá de los personales.
Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el del niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social.
En ese sentido, el Artículo 17 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
“Derecho a la identificación. Todos los niños y niñas tienen el derecho a ser identificados o identificadas, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto, el Estado debe garantizar que los recién nacidos y las recién nacidas sean identificados o identificadas obligatoria y oportunamente, estableciendo el vinculo filial con la madre…..”.
Por su parte, el Artículo 18 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
“Derecho a ser inscrito o inscrita en el Registro del Estado. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser inscritos o inscritas gratuitamente en el Registro del Estado Civil, inmediatamente después de su nacimiento, de conformidad con la ley.
Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables deben inscribir a quienes se encuentren bajo su patria potestad, representación o responsabilidad en el Registro del Estado Civil.
Parágrafo Segundo: El Estado debe garantizar procedimientos gratuitos, sencillos y rápidos para la inscripción oportuna de los niños y adolescentes en el Registro del Estado Civil…”
Por lo que al analizar los artículos y circunstancias antes indicadas, considera esta Juzgadora que es menester garantizarle el derecho a la identidad de la niña de autos, pues éste permitirá a su vez, el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, su derecho al nombre, a la nacionalidad y en consecuencia, su derecho a poseer documentos públicos de identidad, razón por la cual debe este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes forzosamente declarar sin lugar el presente asunto y así quedará establecido en el dispositivo del fallo.
V
DECISION:
Con fundamento en las razones expuestas, esta jurisdicente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
Único: Sin lugar la presente demanda por motivo de Nulidad de Acto de Registro Civil, contra el acta de nacimiento de la niña se emite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna emanada del Registro Civil del Municipio Falcón, de fecha 17/03/2009, incoada por los abogados Luis Gainza, Víctor Zavarce y Juan Carlos Rincones, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa Servitrans Cojedes C.A, contra la ciudadana Maria Camacho Brizuela, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-25.317.226, en su carácter de representante legal de la niña se emite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna de cuatro (04) años de edad. Así se decide.
Dada en San Carlos a los catorce (14) días del mes de enero de dos mil trece (2013).
La Jueza
Abg. Eliana Coromoto Lizardo Ysea
La Secretaria
Abg. Yadira Beatriz Ramos
En esta misma fecha, siendo las 3:17 pm., se publicó la presente decisión, la cual quedo registrada bajo el Nº PJ0072013000001
La Secretaria
Abg. Yadira Beatriz Ramos
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