REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, ocho (08) de enero de dos mil trece (2013)
202º y 153º
ASUNTO: HP11-J-2012-001033
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: Pedro José Garcés Pérez y Anaís del Carmen Guedez Salas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.324.837 y V-14.899.668, respectivamente.
DESCENDIENTE: Se omite nombre, de dieciséis (16) años de edad.
MOTIVO: Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
SENTENCIA: Definitiva.
II
MOTIVOS DE HECHO
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por los ciudadanos Pedro José Garcés Pérez y Anaís del Carmen Guedez Salas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 14.324.837 y V- 14.899.668, respectivamente; debidamente asistidos por la Abogada Damiles Páez Lucena, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.770.889, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 172.971, mediante el cual requieren se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día 09/10/1995; por cuanto desde el día 01/04/1996, decidieron separarse de hecho rompiendo así la vida en común, la cual hasta la fecha no la han reanudado, lo que constituye una ruptura prolongada y definitiva por más de cinco (05) años. De la unión matrimonial procrearon una (01) hija, de nombre: Se omite nombre, de dieciséis (16) años de edad, lo cual es evidentemente demostrado con la copia certificada, que corren inserta al folio siete (07) de las actas procesales que conforman el presente asunto.
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha 18/10/2012, se le dio entrada, se admitió la solicitud y se aperturo Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, fijando audiencia preliminar para el día 10/12/2012, a las 10:00 de la mañana, a los fines de oír a la adolescente antes identificada.
Celebrada la audiencia el día 10/12/2012, fue oída la adolescente Se omite nombre, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien manifestó su opinión en cuanto a las estipulaciones realizadas por ambos progenitores y éstos a sus vez como solicitantes de autos, ratificaron el contenido de su solicitud de divorcio.
III
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora observa de las actas procesales, que durante la unión matrimonial los ciudadanos Pedro José Garcés Pérez y Anaís del Carmen Guedez Salas, procrearon una (01) hija, de nombre: Se omite nombre, de dieciséis (16) años de edad, lo cual es evidentemente demostrado con la copia certificada, que corren inserta al folio siete (07) de las actas procesales que conforman el presente asunto.
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (05) años separados sin llevar vida en común, que son los progenitores de la adolescente Se omite nombre; sometidos al régimen de potestad que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, Custodia, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, como quiera que de las actas surgen elementos de convicción de que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vinculo matrimonial.
REGÍMEN PARENTAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio, en relación a la adolescente Se omite nombre, por lo que el mismo queda en los siguientes términos:
a. En relación al ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la adolescente Se omite nombre, será ejercida por ambos progenitores.
b. La Custodia de la adolescente Se omite nombre, será ejercida por la madre ciudadana: Anaís del Carmen Guedez Salas.
c. En cuanto a la Obligación de Manutención, el progenitor aportará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00), mensualmente, entregados a la madre en dos (02) partidas, una los días quince (15) y otra los día treinta (30), consignados en una cuenta personal de la progenitora, aparte de ello ejercerán ambos padres de manera conjunta todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deportes requeridos por la hija, teniendo la responsabilidad de un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada progenitor. El padre consignará un Bono Escolar por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), para los gastos escolares, un Bono de Navidad por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) y un Bono Vacacional por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), para los gastos de recreación, todos ellos entregados a la madre en dos (02) partidas, una los quince (15) y otra los treinta (30), consignados en una cuenta personal de la progenitora. La señalada manutención será ajustada según el aumento de la unidad tributaria o las necesidades o exigencias de la adolescente.
d. Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio, pudiendo el padre visitar a su hija todos los días, fines de semana, tanto vacaciones escolares como Carnaval, Semana Santa, navidad, cumpleaños y cualquier otra temporada similar que sea importante para su hija, siempre tomando en consideración lo más conveniente para su bienestar; siendo un régimen compartido de manera alternativa y de mutuo acuerdo entre ambos progenitores, siempre y cuando dicho régimen no afecte la vida regular de la adolescente
Con relación a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes señalaron en el escrito de solicitud que no hay liquidación alguna puesto, que no existe ganancial en la comunidad conyugal.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Se declara Con Lugar la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos Pedro José Garcés Pérez y Anaís del Carmen Guedez Salas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 14.324.837 y V- 14.899.668, respectivamente; en consecuencia se declara el divorcio de los cónyuges quedando disuelto el vínculo matrimonial que existió desde el día nueve (09) de octubre de año mil novecientos noventa y cinco (1995), quienes contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio San Carlos estado Cojedes, según acta Nº 237, año 1995, a partir de la fecha de la publicación de la presente decisión.
Segundo: En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de la adolescente Se omite nombre, de dieciséis (16) años de edad; por el contrario satisface los derechos que le asiste, a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, este Tribunal Homologa los acuerdos establecidos entre las partes, en los mismos términos establecidos en la solicitud.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los ocho (08) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Zuly Josefina Herrera Montiel
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062013000004.
La Secretaria___________________
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