REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, treinta (30) de enero de año dos mil trece (2013)
202º y 153º


ASUNTO: HP11-J-2012-001110


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: Julio Manuel Carpio Burgos y Eloina Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.384.628 y V- 12.266.795, respectivamente.
DESCENDIENTES: Se omiten nombres, de trece (13) y once (11) años de edad respectivamente.
MOTIVO: Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
SENTENCIA: Definitiva.

II
MOTIVOS DE HECHO

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por los ciudadanos Julio Manuel Carpio Burgos y Eloina Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.384.628 y V- 12.266.795, respectivamente; debidamente asistidos por el Abogado Nixon Varela, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.619, mediante el cual requieren se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día 25/08/2000; por cuanto desde el día 03/08/2003, decidieron separarse de hecho rompiendo así la vida en común, la cual hasta la fecha no la han reanudado, lo que constituye una ruptura prolongada y definitiva por más de cinco (05) años. De la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, de nombres: Se omiten nombres, de trece (13) y once (11) años de edad respectivamente, lo cual es evidentemente demostrado con las copias certificadas, que corren insertas a los folios cinco (05) y seis (06), de las actas procesales que conforman el presente asunto.

Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha 01/11/2012, se le dio entrada, se admitió la solicitud y se aperturo Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, fijando audiencia preliminar para el día 29/01/2013, a las 10:30 de la mañana, a los fines de oír al adolescente y al niño antes identificados.

Celebrada la audiencia el día 29/01/2013, fueron oídos el adolescente y el niño Se omiten nombres, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes manifestaron su opinión en cuanto a las estipulaciones realizadas por ambos progenitores y éstos a sus vez como solicitantes de autos, ratificaron el contenido de su solicitud de divorcio.

III
PARTE MOTIVA

Esta Juzgadora observa de las actas procesales, que durante la unión matrimonial los ciudadanos Julio Manuel Carpio Burgos y Eloina Rodríguez, procrearon dos (02) hijos, de nombres: Se omiten nombres, de trece (13) y once (11) años de edad respectivamente, lo cual es evidentemente demostrado con las copias certificadas, que corren insertas a los folios cinco (05) y seis (06), de las actas procesales que conforman el presente asunto.

La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.


En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (05) años separados sin llevar vida en común, que son los progenitores del adolescente y del niño Se omiten nombres; sometidos al régimen de potestad que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, Custodia, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, como quiera que de las actas surgen elementos de convicción de que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vinculo matrimonial.

REGÍMEN PARENTAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio, en relación al adolescente y al niño Se omiten nombres, por lo que el mismo queda en los siguientes términos:

a. En relación al ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del adolescente y del niño Se omiten nombres, será ejercida por ambos progenitores.

b. La Custodia del niño Se omiten nombres, será ejercida por la madre ciudadana: Eloina Rodríguez. Y la Custodia del adolescente Se omiten nombres, será ejercida por el progenitor ciudadano Julio Manuel Carpio Burgos.

c. En cuanto a la Obligación de Manutención, el progenitor entregará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), mensuales, a la ciudadana Eloina Rodríguez, en la residencia de su hijo Se omiten nombres, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, así como un aporte adicional en el mes de agosto de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), igualmente en el mes de diciembre aportara la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00). En relación con la Obligación de Manutención para el adolescente Se omiten nombres, la progenitora suministrara una cuota mensual por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), dicho monto se lo entregará al padre de su hijo, en la residencia de éste, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, así como un aporte adicional en el mes de agosto de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), igualmente en el mes de diciembre aportara la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00). En cuanto al inicio del Año Escolar los progenitores compraran y suministraran oportunamente los útiles, textos y uniformes escolares, asimismo asumirán los gastos de inscripción o matricula. Lo que se refiere a los gastos de de época decembrina, los padres compraran y suministraran el vestuario, calzado y regalo necesario para esa época y velaran por el derecho de un nivel de vida adecuado de los hijos, en todo momento. Los gastos de salud (médicos, medicinas, tratamientos) también serán compartidos entre los padres.

d. Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio, conforme al cual el padre mantendrá relaciones personales y contacto directo con su hijo Se omiten nombres, en cualquier momento siempre y cuando no interrumpa las labores escolares y actividades escolares, en comunicación con la progenitora; igualmente se acuerda un Régimen de Convivencia Familiar amplio, conforme al cual la madre mantendrá relaciones personales y contacto directo con su hijo Se omiten nombres, en cualquier momento siempre y cuando no interrumpa las labores escolares y actividades escolares, en comunicación con el progenitor. Las vacaciones escolares y decembrinas de los hijos la compartirán ambos progenitores, de manera alterna.
Con relación a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes señalaron en el escrito de solicitud que no hay liquidación alguna puesto, que no existe ganancial en la comunidad conyugal.

IV
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Se declara Con Lugar la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: Julio Manuel Carpio Burgos y Eloina Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.384.628 y V- 12.266.795, respectivamente; en consecuencia se declara el divorcio de los cónyuges quedando disuelto el vínculo matrimonial que existió desde el día veinticinco (25) de agosto del año dos mil (2000), quienes contrajeron matrimonio por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Cruz del Municipio Turen Estado Portuguesa, según acta Nº 12, año 2000, a partir de la fecha de la publicación de la presente decisión.
Segundo: En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos del adolescente y del niño Se omiten nombres Carpio Rodríguez, de trece (13) y once (11) años de edad respectivamente, por el contrario satisface los derechos que les asiste, a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, este Tribunal Homologa los acuerdos establecidos entre las partes, en los mismos términos establecidos en la solicitud.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño

La Secretaria

Abg. Zuly Josefina Herrera Montiel

En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062013000112.

La Secretaria___________________.