REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, catorce (14) de enero de dos mil trece (2013)
201º y 152º

ASUNTO: HP11-X-2012-000006

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Yesica Carolina Aular Román, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.628.800, residenciada en Ezequiel Zamora, calle Páez, casa Nº 2-26. San Carlos, estado Cojedes..
DEMANDADO: Jerson Ramón Hidalgo Febres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.159.455 residenciado en Primera Transversal, calle 2, sector 2, casa Nº 82-97. San Carlos, estado Cojedes.
BENEFICIARIO: Se omite nombre, de once (11) años de edad.
MOTIVO: Medidas Preventivas Anticipada de Régimen de Convivencia Familiar.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

II
BREVE RELACION DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICADO

En fecha doce (12) de Diciembre del año 2012; se recibió nuevo asunto ante la Unidad de Redistribución y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, por el motivo de Medida Preventiva Anticipada de Régimen de Convivencia Familiar, presentada por el abogado Euclides José Herrera, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 49.050, actuando en su carácter de Defensor Público Primero para el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente, asistiendo los derechos del niño Se omite nombre, de once (11) años de edad, representado por su madre, ciudadana Yesica Carolina Aular Román, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.628.800, mediante la cual solicita Medida Preventiva Anticipada para garantizar el Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hijo, antes identificado, en contra del ciudadano Jerson Ramón Hidalgo Febres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.159.455, ésta Jurisdicente observa:

En fecha 09 de Enero de 2013, se le da entrada, se admite y se tiene para decidir.

Este Tribunal observa que en el presente asunto contentivo de Medida Preventiva Anticipada de Régimen de Convivencia Familiar, incoado por la ciudadana: Yesica Carolina Aular Román, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.628.800, en contra del ciudadano: Jerson Ramón Hidalgo Febres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.159.455, la parte demandante solicitó Medida Preventiva de Régimen de Convivencia Familiar, a favor del niño: Se omite nombre, de once (11) años de edad, alegando que la custodia del niño la tiene el padre, ciudadano: Jerson Ramón Hidalgo Febres; en la cual solicitó le sea acordada Medida Preventiva del siguiente Régimen de Convivencia Familiar:
“En pro de los derechos de mi hijo. Solicito sea decretada “URGENTE” Medida Anticipada de Régimen de Convivencia Familiar, de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; propongo el siguiente Régimen:

Que el niño comparta conmigo desde el Lunes hasta Viernes desde la 1:00pm hasta las 8:00pm, comprometiéndome a ayudarlo a realizar sus tareas, los sábados desde las 8:00am hasta las 12 del mediodía pudiendo llevármelo para mi casa y el domingo que comparta conmigo todo el día, que pernocte conmigo desde el día viernes hasta el sábado a la 1:00pm. El 24 de Diciembre que lo pase con el padre y el 31 de diciembre con la madre, alternándose cada año”.

Visto que los procedimientos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNNA), están regidos por una serie de principios imperativos consagrados en el artículo 450 de los cuales resultan de obligatoria observación para el juez, y que dentro de ellos resultan especialmente aplicables al caso concreto; aunado a éstos principios, el principio fundamental de la doctrina de Protección Integral, consagrada en el artículo 8 de la LOPNNA El Interés Superior del Niño:

“El interés superior de niños, niñas y adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de ésta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”.

Ahora bien procede este Tribunal a resolver sobre la Medida Preventiva Anticipada de Régimen de Convivencia Familiar, solicitada por la ciudadana: Yesica Carolina Aular Román, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.628.800; a favor del niño: Se omite nombre, de once (11) años de edad; llevada por este Tribunal, y lo hace de la forma siguiente:

El artículo 465 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le otorga al juez o jueza de protección la potestad de decretar medidas preventivas en el caso de que por la gravedad o urgencia de la situación así lo aconseje, y así dispone textualmente la norma:

“El juez o jueza, a solicitud de parte o de oficio puede dictar diligencias preliminares, medidas preventivas y decretos de sustanciación que no hubieren sido ya objeto de pronunciamiento en el auto de admisión y que se consideren necesarios para garantizar derechos de los sujetos del proceso o a fin de asegurar la más pronta y eficaz preparación de las actuaciones que sean necesarias para proceder a la audiencia de juicio”.

Asimismo, el artículo 466 eiusdem, prevé:

“Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Titulo III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla…”.

Parágrafo Primero. Las medidas preventivas también pueden ser solicitadas en forma previa al proceso y, en este caso, es obligación de la parte presentar la demanda respectiva dentro del mes siguiente a la resolución que decretó la medida. Para estos efectos no se exige garantía, pero si la demanda no se presentare o el juez o jueza determina infundada solicitud de ser procedente condenará al pago de los daños y perjuicios causados. Si consta en autos la presentación de la demanda en el plazo previsto, se revocará la medida preventiva al día siguiente”.

De igual forma, establece el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes:

Derecho de Convivencia Familiar. “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

En tal sentido el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes prevé:

“Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.


Las referidas normas consagran en esta materia una forma de tutela preventiva, que se dicta no, para asegurar el fallo sino para prevenir de cualquier situación dañosa o potencialmente lesiva de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Siendo que la tutela preventiva es una facultad del órgano jurisdiccional para dictar medidas de tutela en función de intereses superiores.

Se evidencia de la copia simple del acta de nacimiento del niño: Se omite nombre, de once (11) años de edad; la cual riela al folio cinco y seis (05), del presente asunto, suscrita por el Prefecto del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, signada con el Nro. 1612, Año 2001, Folio Vuelto: 308; que efectivamente el niño: Se omite nombre, es hijo de los ciudadanos: Yesica Carolina Aular Román, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.628.800 y Jerson Ramón Hidalgo Febres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.159.455.

En relación a la medida preventiva solicitada por la ciudadana Yesica Carolina Aular Román; relativa a la Medida Preventiva de Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño Se omite nombre, de once (11) años de edad, esta jurisdicente consciente de la trascendencia de la medida solicitada, considera prudente y oportuno señalar lo siguiente:

Se observa que la medida solicitada inciden el ámbito de una institución familiar como lo es el Régimen de Convivencia Familiar, sin poder dejar de lado el reconocimiento que hace el Constituyente venezolano de 1999 de la enorme importancia que la familia tiene asignada en la sociedad, independientemente de su naturaleza; esto es, antes que atender a la forma de su constitución matrimonial o extramatrimonial, monoparental o segmentaria, entre otras, la protección constitucional atiende a las relaciones familiares, dándole cabida a las distintas constituciones de familias, al extremo de disponer en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el espeto recíproco entre sus integrantes...”.

Así se ha constitucionalizado la protección de las relaciones familiares, pues el texto fundamental ha reconocido la equidad de género, guiando tal reconocimiento las relaciones que en lo familiar, entre otros aspectos, la caracteriza desde el punto de vista social. Y, para materializar el tratamiento humanizado dado a las familias, reconoció el principio de coparentalidad de los padres, al establecer en su artículo 76, aparte único, ibídem:

“...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.

Y, en su artículo 78, eiusdem, establece expresamente:

“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales....El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”.

El Estado venezolano en su avanzada de reconocimiento y protección a los derechos humanos, ha considerado que los niños, niñas y adolescentes tienen los mismos derechos que cualquier joven o adulto, por lo que, en Venezuela, aquellos dejaron de ser objeto de tutela jurídica para convertirse en sujetos plenos de derecho, es decir son titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico sin discriminación alguna. Paralelamente, reconoce a la familia como asociación natural de la sociedad y la dota de contenido propio, definiéndola como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas y por esto precisamente el constituyente previó una serie de disposiciones, derechos y garantías, dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental. Como consecuencia de lo anterior, la Carta Magna fija, incluso, la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, regla que viene a constituirse en norte de las actuaciones del Estado, de la sociedad y del propio grupo familiar; como consecuencia de lo anterior, se reconoce que los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, de modo que solo pueden ser separados de esa asociación natural en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico.

En absoluta concordancia con el Texto Fundamental, así como en respeto a la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra, en sus artículos 10, 12, 13 y 14, que los beneficiarios de ésta son sujetos de derecho, por lo que gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, con especial referencia a los consagrados en la mencionada Convención; tales derechos son de carácter enunciativo, de suerte que se les reconocen, incluso, aquellos inherentes a la persona humana, que no figuren en la Ley Especial o en el resto del ordenamiento jurídico, por lo tanto, son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles; reconociéndoseles el ejercicio personal de éstos, de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva y, de igual forma, se les exigirá el cumplimiento de sus deberes.

No obstante, nada valdría para el reconocimiento y consagración de los niños, niñas y adolescentes como sujetos plenos de derecho, ni serviría reconocerles sus derechos y garantías amplia y expresamente, si no se les dotase de mecanismos que permitan su salvaguarda y efectivo ejercicio, ni aparecería útil imponer deberes a los padres para la protección de los hijos, si no cuentan con los mecanismos adecuados para materializar esta salvaguarda, mecanismos que también deben existir para dirimir las controversias que entre los padres surja con relación a la crianza, custodia y vigilancia de los hijos, consecuencia del principio de coparentalidad de rango constitucional. Precisamente como consecuencia de tal necesidad, cuando de la custodia sobre los hijos se trata, ha previsto el legislador especial una serie de disposiciones de naturaleza sustantiva referidas a la responsabilidad de crianza, la que comprende la custodia, así como ha previsto mecanismos cuando sea la conducta de ambos o alguno de los padres del niño, niña o del adolescente, quien lesione o amenace de lesión sus derechos.

A fin de abundar un tanto respecto de lo anterior, se estima sensato señalar lo que al respecto del Interés Superior del Niño y del Adolescente María G. Moráis de Guerrero ha señalado en su obra “Introducción a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, primera edición, año 2000, páginas 58, 59 y 60, en los términos siguientes:

“…Para asegurar la vigencia plena y efectiva de los derechos y garantías de los niños y adolescentes en necesario que se conviertan en el centro de la vida familiar, de la sociedad y del Estado, que sean el norte de todas sus actuaciones, que las decisiones que tomen sean las más convenientes para su desarrollo integral. El Interés Superior del Niño es un principio que esta dirigido precisamente a que estas premisas se vuelvan realidad, es un “principio garantista” muy parecido a la Prioridad Absoluta, el cual se encuentra contenido en el artículo 4 de la CDN y el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), siendo desarrollado por el artículo 8 de la LOPNNA…”.

“…El principio del Interés Superior del Niño es una garantía, que consiste en un criterio imperativo de interpretación y aplicación de la LOPNNA. Su finalidad es dual, por una parte, asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes y, por la otra, asegurar la vigencia real y efectiva de sus derechos y garantías. En consecuencia, cada vez que se tome una decisión concerniente a niños y adolescentes ésta debe estar dirigida a lograr esta doble finalidad. Si la decisión vulnera, menoscaba o simplemente va en contra de estos objetivos sería ilegal, y pueden intentarse contra ella diversos mecanismos para restablecer la situación jurídica que ha sido infringida y, probablemente la persona en cuestión estaría sujeta, según el caso, a responsabilidad civil, disciplinaria, administrativa o penal.

El ámbito de aplicación material u objetivo de este principio se extiende a cualquier decisión que concierna a los niños y adolescentes, esto es, que produzca efectos de forma directa o indirecta sobre sus derechos, garantías, deberes o intereses en general. Mientras que su ámbito de aplicación personal o subjetivo abarca a todas las personas que puedan tomar una decisión de esta naturaleza, independientemente de si pertenecen al Estado, la familia o la sociedad. Inclusive, los propios niños y adolescentes están obligados a seguir este principio.

En fin, el Interés Superior del Niño constituye un principio dirigido a asegurar que todas las decisiones del Estado, la familia y la sociedad que conciernan a los niños y adolescentes tengan por norte sus derechos e intereses. Establece una orientación imperativa para estas personas en cuanto a sus relaciones con la infancia y adolescencia. En consecuencia, toda decisión que produzca efectos directos o indirectos sobre ellos debe:
• ser la más adecuada para asegurar su desarrollo integral; y
• asegurar hasta el máximo posible el disfrute y ejercicio del mayor número de derechos y garantías, conforme a su carácter de independencia e indivisibilidad (artículo 12 de la LOPNA), según el cual todos los derechos humanos son igualmente importantes y deben satisfacer de forma simultanea...”.


En relación a la medida preventiva de régimen de convivencia familiar solicitada por la ciudadana : Yesica Carolina Aular Román, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.628.800; de conformidad con lo establecido en los literales “d”, del artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA); y en atención al interés superior del niño Se omite nombre, de once (11) años de edad, este Tribunal decreta el siguiente de Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño: El niño compartirá con la progenitora de Lunes a Viernes desde la 2:00 p.m., hasta las 8:00 p.m., los sábados desde las 9:00 a.m., hasta las 12 del mediodía, y el domingo todo el día. El 24 de Diciembre lo pasará con el padre y el 31 de diciembre con la madre, alternándose cada año. Así se decide.

III
DECISIÓN

En merito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve: Decretar Primero: Medida Preventiva Anticipada de Régimen De Convivencia Familiar a la ciudadana Yesica Carolina Aular Román, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.628.800, a favor de su hijo Se omite nombre, de once (11) años de edad, de conformidad con el parágrafo primero literal d) del artículo 466 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, el régimen de convivencia familiar a cumplir es el siguiente:
- El niño compartirá con la progenitora de Lunes a Viernes desde la 2:00 p.m., hasta las 8:00 p.m., los sábados desde las 9:00 a.m., hasta las 12 del mediodía, y el domingo todo el día. El 24 de Diciembre lo pasará con el padre y el 31 de diciembre con la madre, alternándose cada año.
Segundo: Notifíquese al progenitor del niño ciudadano: Jerson Ramón Hidalgo Febres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.159.455, de conformidad con el artículo 466-C eiusdem, quien podrá dentro de los cinco (05) días siguientes, luego que la secretaria del tribunal deje constancia de su notificación, oponerse a la medida decretada, presentando escrito de oposición en el cual consten las razones o fundamentos a que hubiere lugar, indicando todos los medios de prueba con los que cuente y aquellos que requiera materializar para demostrar la procedencia de sus alegatos. Líbrese boleta.
Tercero: Se le advierte a la solicitante que es obligación de la parte presentar la demanda respectiva dentro del mes siguiente a la resolución que decretó la medida. Si consta en autos la presentación de la demanda en el plazo previsto, se revocará la medida preventiva al día siguiente.

Diaricese, Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los catorce (14) días del mes de enero del dos mil trece (2013). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Zuly Josefina Herrera Montiel

En la misma fecha se publicó el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062013000038.


La Sctria. _____________.