REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, catorce (14) de enero de dos mil trece (2013)
202º y 153º
ASUNTO: HP11-J-2012-001061
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
SOLICITANTES: Víctor Alexander Ardila Muñoz y Elisabeth Rivas Landaeta, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.368.787 y V-10.992.994
ABOGADO ASISTENTE: Kelly Alejandra Meléndez, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.720
DESCENDIENTES: Se omiten nombres, de dieciséis (16) y quince (15) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: Separación de Cuerpos.
SENTENCIA: Interlocutoria.
I
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante solicitud de Separación de Cuerpos, conforme al artículo 189 del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos: Víctor Alexander Ardila Muñoz y Elisabeth Rivas Landaeta, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.368.787y V-10.992.994 respectivamente, debidamente asistidos para este acto por la Abogado: Kelly Alejandra Meléndez, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.720, quienes contrajeron matrimonio civil por ante Prefectura del Municipio Autónomo San Carlos estado Cojedes en fecha 20/12/1997. Acompañan a la solicitud copia certificada del Acta de Matrimonio, que riela a los folios cinco (05) y seis (06) las actas procesales que conforman el presente asunto suscrita por el Prefecto del Municipio Rómulo Gallegos estado Cojedes, de la cual se evidencia que efectivamente contrajeron matrimonio civil, el día 02/05/2008; copias certificadas de las Actas de Nacimiento de los adolescentes: Se omiten nombres, de dieciséis (16) y quince (15) años de edad, respectivamente, que rielan a los folios tres (03) y siete (07) de las actas procesales que conforman el presente asunto, suscritas por la Registradora Civil del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos, San Carlos estado Cojedes, de la cual se evidencia que efectivamente de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos.
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil doce (2012), se le dio entrada, se admitió la solicitud, se aperturo Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria y se fijo audiencia preliminar para el día 10/01/2013 a las 10:30 de la mañana.
Celebrada la audiencia el día 10/01/2013, fue oída la adolescente Angy Alexandra Ardila Rivas, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien manifestó su opinión en cuanto a las estipulaciones realizadas por ambos progenitores y éstos a sus vez como solicitantes de autos, ratificaron el contenido de su solicitud de separación de cuerpos.
II
PARTE MOTIVA
Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Confirmado los supuestos de hecho exigidos por la norma jurídica invocada en el artículo 189 del Código Civil Venezolano, el cual reza lo siguiente:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por lo cónyuges.”
Considera quien aquí decide, que de conformidad con la norma citada, lo procedente en derecho es declarar con lugar la solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos Víctor Alexander Ardila Muñoz y Elisabeth Rivas Landaeta, y en consecuencia declarar separados legalmente de cuerpos a los referidos ciudadanos y suspender la vida en común de los casados. Y así se establece.
Y visto que ambas partes igualmente admiten haber procreado dos (02) hijos de nombre: Se omiten nombres, de dieciséis (16) y quince (15) años de edad, respectivamente, lo cual es evidentemente demostrado por las copias certificadas de las Actas de Nacimiento, que rielan a los folios tres (03) y siete (07) de las actas procesales que conforman el presente asunto, suscritas por la Registradora Civil del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos, San Carlos estado Cojedes
Asimismo los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Custodia, Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, en beneficio de sus hijos de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de sus hijos, sea ejercido por ambos progenitores.
En cuanto al ejercicio de la Custodia de los adolescentes Se omiten nombres, será ejercida por la madre ciudadana Elisabeth Rivas Landaeta
Con relación al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo será bajo la modalidad de régimen abierto para ambos progenitores, el progenitor mantendrá relaciones personales y contacto directo con los adolescentes en cualquier momento, siempre y cuando no interrumpa las labores escolares y las actividades extra curriculares ya programadas, en comunicación con la madre. Las vacaciones escolares de los adolescentes las compartirán ambos padres.
En cuanto a la Obligación de Manutención, El progenitor de los adolescentes se obliga a suministrar para sus hijos la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs.900,oo) mensuales, En cuanto al inicio del año escolar; los progenitores se comprometen a comprar en partes iguales y suministrar oportunamente los útiles, textos y uniformes escolares y asumen los gastos de inscripción o matricula. En cuanto a los gastos de la época decembrina: los progenitores se comprometen a comprar y suministrar el vestuario, calzado y regalo necesarios para esta época y a velar por el derecho a un nivel de vida adecuado para los adolescentes en todo momento. Los gastos de salud (médicos, medicinas, tratamientos) también serán compartidos.
Con relación a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes señalaron en el escrito de solicitud que no hay liquidación alguna puesto, que no existe ganancial en la comunidad conyugal.
Observa quien decide que los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, que los mismo no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos e intereses legítimos de los adolescentes Se omiten nombres, por el contrario satisface el derecho que les asiste a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, por tal razón considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho es homologar dichos acuerdos, en los mismos términos establecidos en la solicitud. Y así se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Separados legalmente de Cuerpos a los ciudadanos Víctor Alexander Ardila Muñoz y Elisabeth Rivas Landaeta, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.368.787y V-10.992.994 respectivamente; y en consecuencia suspende la vida común de los casados, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Civil. Y así se decide.
SEGUNDO: Se homologa el acuerdo suscrito entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, a favor los adolescentes Se omiten nombres, de dieciséis (16) y quince (15) años de edad, respectivamente, en los mismos términos establecidos en el escrito de solicitud.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Zuly Josefina Herrera Montiel
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062013000033.
La Secretaria________________.
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