REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos, nueve de enero de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO: HP11-J-2012-001237

SOLICITANTES: TALIZ ANTONIO FARFAN HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.345.035 y MARIA MARGARITA PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.985.038
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE, de trece (13) años de edad
ABOGADO
ASISTENTE: GLADYS MARIA RAMIREZ SILVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 141.070
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR

Comparecieron ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, los ciudadanos Taliz Antonio Farfán Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.345.035 y María Margarita Pinto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.985.038 respectivamente, asistidos por la profesional del derecho Gladys María Ramírez Silva, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 141.070, para solicitar de conformidad con lo establecido en la causal prevista en el artículo 185 “A” del Código Civil; se disuelva el vínculo matrimonial que contrajeron ante la Prefectura del Municipio Lima Blanco del Estado Cojedes, en fecha 25/03/1.998, según consta en Acta Nº 06, de esa misma fecha, tal como se evidencia en el acta de matrimonio inserta al folio cuatro (4) del presente asunto y que durante su unión matrimonial nació una (1) hija, que lleva por nombre SE OMITE NOMBRE, de trece (13) años de edad, habiendo ellos establecido a favor de su hija, lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a las instituciones familiares de Responsabilidad de Crianza y Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha 22/11/2012, se le da entrada y se admite la solicitud junto con los recaudos que le acompañan y se apertura procedimiento de jurisdicción voluntaria de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se fijo audiencia para el día 08/01/2013, a las diez de la mañana (10:00 am) oportunidad en la que las partes solicitantes deben recurrir en compañía de la referida adolescente.
En fecha 08/01/2013, en la oportunidad fijada para celebrar la audiencia, este Tribunal declaro con lugar el divorcio entre los ciudadanos Taliz Antonio Farfán Herrera y María Margarita Pinto.

MOTIVOS DE DERECHO
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado.
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (5) años separados de cuerpos sin llevar vida en común, que son los progenitores de la adolescente SE OMITE NOMBRE, sometida al Régimen de Potestad dado a su edad; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar y como quiera que de las actas surgen elementos de convicción que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora, que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vínculo matrimonial y por ende acogerse a los términos del plan parental escogido por los progenitores de la adolescente identificada en autos. Así se decide.

REGÍMEN PARENTAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio en relación a la adolescente SE OMITE NOMBRE, por lo que, la misma queda establecida en los siguientes términos:
a. El ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres
b. El atributo de la Custodia de la adolescente será ejercida por la madre.
c. La Obligación de Manutención: El progenitor aportará la cantidad de Mil Bolívares (Bs.1.000,00) mensuales, cuyo monto se incrementara automáticamente en un Veinticinco por Ciento (25%), anual. Dicha obligación será cumplida por el progenitor a través de los distintos medios previstos para el pago de la misma, pudiendo cumplirla, bien sea en efectivo o en especie. Adicionalmente al monto antes establecido el padre aportará en partes iguales con la madre para los gastos por concepto de útiles escolares, uniformes, calzado, estrenos de ropa en periodos decembrinos, medicinas, consultas medicas, odontológicas, exámenes de laboratorio, hospitalización, cirugía y otros, todo ello de acuerdo a las necesidades y requerimientos de la adolescente.
d. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar; el progenitor ejercerá ese derecho en forma amplia y suficiente, quedando comprendidas dentro del mismo las distintas posibilidades de contacto que establece el artículo 386 de la LOPNNA. En virtud de ello el progenitor compartirá con su hija los fines de semana, previo acuerdo con la madre y alternando entre uno y el otro. Igualmente compartirá con ella en los días festivos y periodos vacacionales en forma alternada y proporcionalmente tomando en cuenta el periodo vacacional que se trate o la cantidad de días festivos que involucre. Además podrá visitarla siempre que su hija así lo requiera.


PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en cuanto a los cónyuges, Decide:
Primero: Declara Con Lugar la Petición de Divorcio propuesto por los ciudadanos Taliz Antonio Farfán Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.345.035 y María Margarita Pinto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.985.038 respectivamente, en consecuencia, se disuelve el vínculo matrimonial contraído ante la Prefectura del Municipio Lima Blanco del Estado Cojedes, en fecha 25/03/1.998, según consta en Acta Nº 06, de esa misma fecha, tal como se evidencia en el acta de matrimonio inserta al folio cuatro (4) del presente asunto.
Segundo: Realizar las participaciones pertinentes a los entes del Registro del Estado Civil de la jurisdicción del lugar de celebración del matrimonio, remitiendo copia certificada de la decisión.
Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los nueve (9) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza
Abg. Luisangela Osuna De Pool
La Secretaria
Abg. Anny Torres Boscan