REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos, veintitrés de enero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: HP11-J-2012-001159
SOLICITANTES: RAFAEL ANTONIO ESCALONA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.461.884 y RUTH ABIGAIL QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.259.366
ABOGADO
ASISTENTE: MARIA TERESA PANDARES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 134.384
DESCENDIENTES: SE OMITEN NOMBRES, de siete (7) y cinco (5) años
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Comparecieron ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, los ciudadanos Rafael Antonio Escalona Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.461.884 y Ruth Abigail Quintero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.259.366, estando debidamente asistidos por la abogada María Teresa Pandares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 134.384, para solicitar de conformidad con lo establecido en la causal prevista en el artículo 185 “A” del Código Civil; se disuelva el vínculo matrimonial que contrajeron ante la Prefectura del Municipio Falcón del estado Cojedes en fecha 10/05/2005, según consta en Acta Nº 76, Tomo I, folio 77, de esa misma fecha, tal como se evidencia en el acta de matrimonio inserta a los folios cuatro (4) y cinco (5) y vuelto del presente asunto y que durante su unión matrimonial nacieron dos (2) hijos, que llevan por nombre SE OMITEN NOMBRES, de siete (7) y cinco (5) años, habiendo ellos establecido a favor de sus hijos, lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a las instituciones familiares de Responsabilidad de Crianza y Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha 08/11/2012, se le da entrada y se admite la solicitud junto con los recaudos que le acompañan y se apertura procedimiento de jurisdicción voluntaria de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se fijo audiencia para el día 16/01/2013, a las diez y treinta de la mañana (10:30 am) oportunidad en la que las partes solicitantes deben recurrir en compañía de los referidos niños.
En fecha 16/01/2013, en la oportunidad fijada para celebrar la audiencia, este Tribunal declaro con lugar el divorcio entre los ciudadanos Rafael Antonio Escalona Méndez y Ruth Abigail Quintero.
MOTIVOS DE DERECHO
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado.
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (5) años separados de cuerpos sin llevar vida en común, que son los progenitores de los niños SE OMITEN NOMBRES, sometidos al Régimen de Potestad dado a sus edades; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar y como quiera que de las actas surgen elementos de convicción que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora, que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vínculo matrimonial y por ende acogerse a los términos del plan parental escogido por los progenitores de los niños identificados en autos. Así se decide.
REGÍMEN PARENTAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio en relación a los niños SE OMITEN NOMBRES, por lo que, la misma queda establecida en los siguientes términos:
a. El ejercicio de la Patria Potestad de los niños será ejercida por ambos padres.
b. La Responsabilidad de Crianza, la seguirá ejerciendo la madre.
c. El atributo de la Custodia de los niños será ejercida por la madre.
d. La Obligación de Manutención: El padre aportará para la obligación de manutención de sus hijos la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00) mensuales, que serán aumentados a medida de que se ajusten los índices inflacionarios; mas el Cincuenta por Ciento (50%), de los gastos de medicinas, útiles escolares y uniformes, así como vestido y calzados de fin de años.
e. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar; será abierto el padre
compartirá en la medida de sus posibilidades en los periodos que
ambos progenitores lo acuerden.
PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en cuanto a los cónyuges, Decide:
Primero: Declara Con Lugar la petición de Divorcio propuesto por los ciudadanos Rafael Antonio Escalona Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.461.884 y Ruth Abigail Quintero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.259.366, en consecuencia, se disuelve el vínculo matrimonial contraído ante la Prefectura del Municipio Falcón del estado Cojedes en fecha 10/05/2005, según consta en Acta Nº 76, Tomo I, folio 77, de esa misma fecha, tal como se evidencia en el acta de matrimonio inserta a los folios cuatro (4) y cinco (5) y vuelto del presente asunto.
Segundo: Realizar las participaciones pertinentes a los entes del Registro del Estado Civil de la jurisdicción del lugar de celebración del matrimonio, remitiendo copia certificada de la decisión.
Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza
Abg. Luisangela Osuna De Pool
La Secretaria
Abg. Anny Torres Boscan
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