REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos, veintitrés de enero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: HP11-J-2012-000441
SOLICITANTES: PACO CECILIO MATUTE CAICEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.709.116 y ADELA YAJAIRA ULOA DE MATUTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.112.844
DESCENDIENTES: SE OMITE NOMBRE, de quince (15) años de edad, SE OMITE NOMBREde catorce (14) años de edad, SE OMITE NOMBRE, de doce (12) años de edad.
ABOGADO
ASISTENTE: RAMON ENRIQUE COSSE MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 110.905
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR
Comparecieron ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, los ciudadanos Paco Cecilio Matute Caicedo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.709.116 y Adela Yajaira Uloa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.112.844 respectivamente, asistidos por la profesional del derecho Ramón Enrique Cosse Morales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 110.905, para solicitar de conformidad con lo establecido en la causal prevista en el artículo 185 “A” del Código Civil; se disuelva el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Consulado General del Ecuador, Caracas, Venezuela, en fecha 06/07/1998, según consta en Acta de Inscripción de Matrimonio NP. 13-98, Tomo Único, Página 13, de esa misma fecha, debidamente insertada en los libros del Registro Civil del Municipio Autónomo San Carlos, del estado Cojedes, el día 08/04/1999, en acta número sesenta y seis (66), de esa misma fecha, según lo establecido en el artículo 92 del Código Civil vigente, tal como se evidencia en el acta de matrimonio inserta al folio cuatro (4) del presente asunto y que durante su unión matrimonial nacieron tres (3) hijos, que llevan por nombre SE OMITE NOMBRE, de quince (15) años de edad, SE OMITE NOMBRE, de catorce (14) años de edad, SE OMITE NOMBRE, de doce (12) años de edad, habiendo ellos establecido a favor de sus hijos, lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a las instituciones familiares de Responsabilidad de Crianza y Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha 15/05/2012, se le dió entrada y se admitó la solicitud junto con los recaudos que le acompañan y se apertura procedimiento de jurisdicción voluntaria de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se fijó audiencia para el día 24/10/2012, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) oportunidad en la que las partes solicitantes deben recurrir en compañía de los referidos adolescentes. En fecha 08/06/2012 fue reprogramada mediante auto la oportunidad para realizar la audiencia preliminar, siendo fijada para el día 20/07/2012 a las 9:00 a.m. En fecha 20/07/2012 siendo la oportunidad para realizar la audiencia preliminar, comparece el ciudadano Paco Matute quien solicita sea fijada nueva oportunidad debido a que su hijo y la solicitante no pudieron asistir al tribunal, siendo fijada para el día 23/11/2012.
En fecha 07/11/2012 se aboca al conocimiento de la causa la jueza temporal Abg. Luisagela Osuna De Pool y posteriormente en fecha 27/11/2012 reprograma la audiencia fijando nueva oportunidad para el día 15/01/2013 a las 10:30 a.m.
En fecha 15/01/2013, en la oportunidad fijada para celebrar la audiencia, este Tribunal declaro con lugar el divorcio entre los ciudadanos Paco Cecilio Matute Caicedo y Adela Yajaira Uloa.
MOTIVOS DE DERECHO
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado.
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (5) años separados de cuerpos sin llevar vida en común, que son los progenitores de los adolescentes SE OMITE NOMBRE, SE OMITE NOMBREy SE OMITE NOMBRE, sometidos al Régimen de Potestad dado a sus edades; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar y como quiera que de las actas surgen elementos de convicción que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora, que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vínculo matrimonial y por ende acogerse a los términos del plan parental escogido por los progenitores de la adolescente identificada en autos. Así se decide.
REGÍMEN PARENTAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio en relación a los adolescentes SE OMITE NOMBRE, SE OMITE NOMBREy SE OMITE NOMBRE, por lo que, la misma queda establecida en los siguientes términos:
a. El ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos progenitores.
b. El atributo de la Custodia de los adolescentes será ejercida por la madre.
c. La Obligación de Manutención: El progenitor aportará la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs.600,00) mensuales, cuyo monto se ajustará anualmente de acuerdo al índice inflacionario y a las necesidades del adolescentes. Adicionalmente al monto antes establecido el padre aportará en partes iguales con la madre para los gastos por concepto de útiles y uniformes escolares, así como los gastos médicos, odontológicos y hospitalización, todo ello de acuerdo a las necesidades y requerimientos de los adolescentes.
d. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar; el progenitor ejercerá ese derecho en forma amplia y suficiente, quedando comprendidas dentro del mismo las distintas posibilidades de contacto que establece el artículo 386 de la LOPNNA. En virtud de ello el progenitor compartirá con sus hijos como lo ha venido realizando cada quince (15) días, siempre y cuando no perturbe la estabilidad emocional, las horas de sueño y labores escolares. En las vacaciones escolares ambos progenitores compartirán con sus hijos por periodos iguales, la primera mitad lo compartirán con el padre y la segunda mitad lo pasarán con la madres o viceversa. En época de Navidad y Año Nuevo los adolescentes compartirán con su madre desde el día 21 hasta 26 de diciembre y para el año nuevo desde el 26 hasta el 02 de enero con el padre, siendo alterno cada año. En época de Carnaval y Semana Santa, ambos asuetos serán compartidos de formas alterna con ambos progenitores, es decir, si los adolescentes comparten el Carnaval con el padre, le corresponde disfrutar a los adolescentes Semana Santa con la madre. Los adolescentes podrán viajar al interior del país o exterior con cualquiera de sus progenitores, en la oportunidades y tiempo que estimen conveniente, con previa autorización del otro progenitor por antes las autoridades competentes.
PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en cuanto a los cónyuges, Decide:
Primero: Declara Con Lugar la Petición de Divorcio propuesto por los ciudadanos Paco Cecilio Matute Caicedo, nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.709.116 y Adela Yajaira Uloa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.112.844 respectivamente, en consecuencia, se disuelve el vínculo matrimonial contraído ante el Consulado General del Ecuador, Caracas, Venezuela, en fecha 06/07/1998, según consta en Acta Inscripción de Matrimonio NP. 13-98, Tomo Único, Página 13, de esa misma fecha, debidamente insertada en los libros del Registro Civil del Municipio Autónomo San Carlos, del estado Cojedes, el día 08/04/1999, en el acta número sesenta y seis (66), de esa misma fecha, según lo establecido en el artículo 92 del Código Civil vigente, tal como se evidencia en el acta de matrimonio inserta al folio cuatro (04) del presente asunto.
Segundo: Realizar las participaciones pertinentes a los entes del Registro del Estado Civil de la jurisdicción del lugar de celebración del matrimonio, remitiendo copia certificada de la decisión.
Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza
Abg. Luisangela Osuna De Pool
La Secretaria
Abg. Anny Torres Boscan
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