REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

I
Identificación de las Partes

José Ángel Yzaguirre Vilera y Rosa Alejandra Ramírez Vega, mayores de edad, venezolanos, casados entre si, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-10.985.806 y V-13.013.932, respectivamente, domiciliados en Tinaco estado Cojedes.

Néstor Luís Gutiérrez Cardozo. Inpreabogado nro. 87.642.
Solicitantes:




Abogada asistente:


Divorcio (185-A).
Motivo:

Sentencia: Definitiva.


Expediente Nro. 2012/973
II
Antecedentes
Se inicia el presente procedimiento, mediante solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos José Ángel Yzaguirre Vilera y Rosa Alejandra Ramírez Vega, arriba identificados, asistidos en este acto por el Abogado Néstor Luís Gutiérrez Cardozo, igualmente identificado, presentada en fecha 29 de octubre de 2012.
El 31 de octubre de 2012, se le da entrada y se admite la solicitud ordenándose su sustanciación conforme lo prevé el artículo 185-A del Código Civil, con la correspondiente citación del Ministerio Público, la cual es practicada por el alguacil de este Tribunal, quien mediante diligencia de fecha 20 de noviembre de 2012, consigna la boleta respectiva debidamente cumplida (folios 12 y 13), quedando así validamente citada la representación Fiscal.
Mediante diligencia suscrita por la Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentada el 30 de noviembre de 2012, que cursa al folio 14, consigna oficio Nro. 09-FP4-0570-12-0, contentivo de opinión favorable por considerar que reúnen los requisitos exigidos por la ley para que sea decretado el divorcio en los términos solicitados por los cónyuges (folio 15).
III
Motiva
Alegan los solicitantes en su escrito; que en fecha 21 de diciembre de 2002, contrajeron validamente matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Tinaco estado Cojedes, según se evidencia de Acta de Matrimonio expedida por la Jefa de Registro Civil del Municipio Tinaco estado Cojedes, que anexan marcada “A”. Que asimismo, consignan en este acto, copias simples de sus cédulas de identidad, marcadas “B” y “C”, en su orden, por ser representación fidedigna de sus documentos de identidad por excelencia, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica de Identificación. Que una vez
celebrado su matrimonio, establecieron su domicilio conyugal y común en el Barrio Matadero, sector casas de Madera, casa Nº. 19, Tinaco Estado Cojedes, siendo este su último domicilio conyugal. Que los primeros años de su matrimonio transcurrieron en un clima de felicidad, armonía, cariño y comprensión, pero debido a diversos problemas ocurridos en el seno familiar, sus relaciones se tornaron difíciles de sostener, observándole, que trataron por todos los medios de solucionar tales dificultades, lo cual resulto infructuoso, hasta el punto de separarnos de hechos desde el 15 de agosto de 2003, viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes y no habiendo hecho en todo ese tiempo vida en común bajo ninguna circunstancia. Que por todas las razones antes expuestas y por cuanto los hechos descritos se enmarcan perfectamente dentro de las previsiones que contempla el artículo 185 A del Código Civil y en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de sus vida conyugal, habiendo transcurrido en exceso más de 5 años desde entonces, es por lo que solicitan muy respetuosamente, decrete su divorcio y por consiguiente disuelto el vínculo matrimonial que los unía, bajo las siguientes consideraciones: Primero: Que durante su unión conyugal no procrearon hijos y su último domicilio conyugal quedó establecido en el Barrio Matadero, sector casas de Madera, casa Nº. 19, Tinaco estado Cojedes. Segundo: Que del tiempo que duró su unión matrimonial, no adquirieron ningún tipo de bienes de fortuna. Tercero: Que de mutuo y voluntario acuerdo en este mismo acto y previa las disposiciones de ley, renuncian a todos los lapsos de comparecencia y en consecuencia ruegan a la ciudadana jueza, se sirva ordenar la admisión de la presente solicitud conforme a derecho, la citación del Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial y declararla Con Lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley. Que consignan los emolumentos necesarios para la citación de la Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
La causa que se analiza, se contrae a la tramitación de divorcio que los cónyuges pre identificados formulan, fundamentada en la ruptura prolongada de la vida en común; acción esta que se corresponde con los supuestos previstos en el artículo 185 A del Código Civil; por lo que se deben analizar los hechos planteados y conjugarlos con los supuestos de procedencia del derecho invocado; que expresa:
Art. 185-A.-Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del ministerio Público, enviándose además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. (Negritas del Tribunal)
De la norma antes transcrita; se desprende que los requisitos de procedencia del divorcio lo constituye: 1- la existencia de un vínculo matrimonial; 2- que los cónyuges hubieren permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años; 3- que no se hubiere producido la reconciliación entre ellos y 4- que se interponga ante un Tribunal de jurisdicción ordinaria competente para su conocimiento.
Esta norma impone a los solicitantes la responsabilidad de acreditar la concurrencia de estos supuestos, a objeto de determinar la titularidad de la acción y el hecho que propiamente la configura, como lo es la ruptura prolongada de la vida en común al estar separados de hecho por más de cinco (5) años. En ese sentido; corre inserto al folio 03 con su respectivo vuelto, anexo marcado “A” contentivo de copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes, emanada del Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, identificada con el Nº. 74, Folio 149, Año 2002, del libro de Registro Civil de Matrimonio llevado por ese despacho, durante el año dos mil dos, medio probatorio admisible de conformidad con lo previsto en el articulo 395 del Código de Procedimiento Civil, documento que tiene carácter de instrumento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento a ello se estima y aprecia en todo su valor probatorio, del cual emana la existencia del vinculo matrimonial y la titularidad de la acción en la persona de los solicitantes. Por lo que, se considera que han sido debidamente acreditados tales requisitos de procedencia. Y así se decide.
En relación; a la ruptura prolongada de la vida en común, se aprecia que ambos cónyuges han comparecido y admitido en forma personal, libre y voluntariamente en ejercicio pleno de sus derechos reconociendo expresamente su separación de hecho; al alegar que desde el 15 de agosto de 2003, se produjo entre ellos una separación de hecho que se ha prolongado, sin que haya habido reconciliación alguna; respecto de lo cual esta juridicente observa que, desde el 15 de agosto de 2003, hasta la fecha de interposición de la solicitud 29 de octubre de 2012, han transcurrido nueve años, dos meses y catorce días, por lo que, se considera acreditado este requisito e igualmente que no se ha producido la reconciliación. Y así se decide.
Respecto al requisito de ser interpuesta ante el juez competente; vale destacar que la competencia para conocer del asunto viene dada por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil; Las leyes especiales que regulan la materia y la Resolución nro. 2009/0006, del 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial nro. 39.152, el 02 de abril de 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió en su artículo 3:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negritas del Tribunal)
Así las cosas; el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“El juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”. ”. (Negritas del Tribunal).

Las referidas normas adjetivas, se encuentran en sincronía con lo previsto en el artículo 140-A del Código Civil, que disponen:
Art. 140-A.-El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tenga establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia en común.
El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello. (Negritas del Tribunal)
Con fundamento a lo expuesto; corresponde el conocimiento de la presente causa a este
Tribunal, dada la manifestación de los cónyuges de no haber procreado hijos y haber fijado su último domicilio conyugal en el Barrio Matadero, sector Casas de Madera, casa Nº. 19, Tinaco estado Cojedes, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140-A del Código Civil. Y así se decide.
Revisados los extremos de Ley; de las actas que componen la causa, se constata que se ha producido la separación de hecho de los solicitantes, sin haber ocurrido entre ellos la reconciliación, con la correspondiente opinión fiscal; es procedente y ajustado a derecho declarar la disolución del vinculo matrimonial con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
IV
Dispositiva
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos José Ángel Yzaguirre Vilera y Rosa Alejandra Ramírez Vega, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-10.985.806 y V-13.013.932, respectivamente, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio Néstor Luís Gutiérrez Cardozo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.642; en consecuencia se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía y que contrajeran ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco estado Cojedes, el 21 de diciembre de 2002.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los ocho días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. Nora González Segovia.

La Secretaria Acc.,

Abg. Nuris Aurora Lozada.



Conforme fué acordado en esta misma fecha 08/01/2013, siendo las 3:20. p.m, se publicó la anterior sentencia. Conste.
Secretaria Acc.,

Abg. Nuris Aurora Lozada.


NGS/NaL/Teófilo Fernández.
Exp. Nro. 2012/973.