REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

I
Identificación de las Partes

Solicitantes: Freddy Ramón Blanco y Nieves Josefina Inojosa Fernández,
venezolanos, Cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas
identidad Nº. V- 5.218.623 y V-5.207.232, respectivamente de
este domicilio,

Abogado Asistente: Simón Fidel Borges Rodriguez, Inpreabogado Nº. 76.664.

Motivo: Divorcio (185-A).

Sentencia: Definitiva.

Expediente Nº. 2012/981.
II
Antecedentes

Se inicia el presente procedimiento, mediante solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos Freddy Ramón Blanco y Nieves Josefina Inojosa Fernández, arriba identificados, asistidos por el abogado en ejercicio Simón Fidel Borges Rodriguez, igualmente identificado, presentada en fecha 19 de Noviembre de 2012.
El 21 de Noviembre de 2012, se le da entrada y se admite la solicitud ordenándose su sustanciación conforme lo prevé el artículo 185-A del Código Civil, con la correspondiente citación del Ministerio Público, la cual es practicada por el alguacil de este Tribunal, quien mediante diligencia de fecha 10 de Diciembre de 2012, consigna la boleta respectiva debidamente cumplida (folios 14 y 15), quedando así validamente citada la representación fiscal.
Mediante diligencia suscrita por la Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentada el 18 de Diciembre de 2012, que cursa al (folio 17), consigna oficio Nro. 09-FP4-0646-12-0, contentivo de opinión favorable por considerar que reúnen los requisitos exigidos por la ley para que sea decretado el divorcio en los términos solicitados por los cónyuges (folio 17).
III
Motiva
Alegan los solicitantes en su escrito; que en fecha veintidós (22) de Octubre de mil novecientos Ochenta y dos (1982), contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, según se evidencia de Acta de matrimonio Nº 49, la cual anexan marcada con la letra “A”. Que una vez celebrado el matrimonio, establecieron residencia conyugal en la Calle Luís Loreto Lima, Casa S/N, de la ciudad de Tinaco, Municipio Autónomo Tinaco, Estado Cojedes, siendo este su último domicilio conyugal. Que en su unión matrimonial procrearon Dos (2) hijos de nombres: Maria De Las Nieves Blanco Inojosa y Freddy Armando Blanco Inojosa, titulares de las cedula de identidad Nº V- 16.226.050 y 17.889.948, de veintinueve (29)

años y veintiséis (26) años respectivamente, según se evidencia de copias certificadas de las Partidas de Nacimientos que en dos (2) folio útiles, anexaron marcadas con las letras “B” y “C”, así como también acompañan copias fotostáticas de sus respectivas cédula de identidad, en anexo signado con la letra “D”.- Que los primeros veinte año de su matrimonio transcurrieron en un clima de felicidad, armonía y cariño y comprensión, pero debido a diversos problemas ocurridos en el seno familiar, sus relaciones se tornaron difíciles de sostener, trataron por todos los medios de solucionar sus problemas, lo cual resulto infructuoso, hasta el punto de separarse de hecho desde 12 de Noviembre del año 2.002, viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes, y no habiendo hecho en todo ese tiempo vida en común, bajo ninguna circunstancia. En cuanto a bienes que liquidar, no hay liquidación alguna, puesto que no existen gananciales en la comunidad conyugal. Piden, que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y en fin, declarado su divorcio con todos los pronunciamientos de ley, todo de conformidad con el Artículo 185-A de nuestro Código Civil Vigente. Que de mutuo acuerdo renunciaron al acto de comparecencia y se dan por notificando en el presente acto en todas y cada una de sus parte.
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
La causa que se analiza, se contrae a la tramitación de divorcio que los cónyuges pre identificados formulan, fundamentada en la ruptura prolongada de la vida en común; acción esta que se corresponde con los supuestos previstos en el artículo 185 A del Código Civil; por lo que se deben analizar los hechos planteados y conjugarlos con los supuestos de procedencia del derecho invocado; que expresa:
Art. 185-A.-Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del ministerio Público, enviándose además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. (Negritas del Tribunal).
De la norma antes transcrita; se desprende que los requisitos de procedencia del divorcio lo constituye: 1- la existencia de un vínculo matrimonial; 2- que los cónyuges hubieren permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años; 3- que no se hubiere producido la reconciliación entre ellos y 4- que se interponga ante un Tribunal de jurisdicción ordinaria competente para su conocimiento.
Esta norma impone a los solicitantes la responsabilidad de acreditar la concurrencia de estos supuestos, a objeto de determinar la titularidad de la acción y el hecho que propiamente la configura, como lo es la ruptura prolongada de la vida en común al estar separados de hecho por más de cinco (5) años.

En ese sentido; corre inserto al folio dos (02) , anexo marcado “A” contentivo de copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes, emanada del Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, identificada con el No. 49, del año 1982, del libro de Matrimonio llevado por ese despacho, medio probatorio admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, documento que tiene carácter de instrumento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento a ello se estima y aprecia en todo su valor probatorio, del cual emana la existencia del vínculo matrimonial y la titularidad de la acción en la persona de los solicitantes. Por lo que, se considera que han sido debidamente acreditados tales requisitos de procedencia. Y así se decide.
En relación; a la ruptura prolongada de la vida en común, se aprecia que ambos cónyuges han comparecido y admitido en forma personal, libre y voluntariamente en ejercicio pleno de sus derechos reconociendo expresamente su separación de hecho; al alegar que desde el 12 de Noviembre del año 2002, se produjo entre ellos una separación de hecho que se ha prolongado, sin que haya habido reconciliación alguna; respecto de lo cual esta jurisdicente observa que, desde el 12 Noviembre del año 2002, hasta la fecha de interposición de la solicitud diecinueve (19) de Noviembre (11) de dos mil doce (2012), han transcurrido diez (10) años, y siete (07) días aproximadamente, por lo que, se considera acreditado este requisito e igualmente que no se ha producido la reconciliación. Y así se decide.
Respecto al requisito de ser interpuesta ante el juez competente; vale destacar que la competencia para conocer del asunto viene dada por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil; Las leyes especiales que regulan la materia y la Resolución nro. 2009/0006, del 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial nro. 39.152, el 02 de abril de 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió en su artículo 3:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negritas del Tribunal).
Así las cosas; el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“El juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”. (Negritas del Tribunal)
Las referidas normas adjetivas, se encuentran en sincronía con lo previsto en el artículo 140-A del Código Civil, que disponen:

Art. 140-A.-El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tenga establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia en común.
El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello. (Negritas del Tribunal)
Con fundamento a lo expuesto; corresponde el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, dada la manifestación de los cónyuges de haber procreado dos (02) hijos que llevan por nombre Maria De Las Nieves Blanco Inojosa y Freddy Armando Blanco Inojosa, titulares de las cedula de identidad Nº V- 16.226.050 y 17.889.948, de veintinueve (29) años y veintiséis (26) años respectivamente, según se evidencian de copias certificadas de Partidas de Nacimientos la primera emanada del Registro Municipal de Municipio Chacao del estado Miranda, Acta Nº 1.590, folio 84, tomo 4, del año 1983, y la segunda del año 1986, Acta Nº 4, folio vuelto 2, emanada del Registro Civil del Municipio Autónomo tinaco del estado Cojedes que en dos (2) folio útiles, anexaron marcadas con las letras “B” y “C”. Así como también acompañaron las copias fotostáticas de sus respectivas cédula de identidad, en anexo signado con la letra “D”.; el cual se le acredita pleno valor probatorio; por ser documento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil. Y así queda establecido.
De igual forma; se ha acreditado haber fijado su último domicilio conyugal en la Calle Luís Loreto Lima, Casa S/N, de esta ciudad de Tinaco, Municipio Autónomo Tinaco, Estado Cojedes, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140-A, determinando así la competencia de este Juzgado. Y así queda establecido.
Revisados los extremos de Ley; de las actas que componen la causa, se constata que se ha producido la separación de hecho de los solicitantes, sin haber ocurrido entre ellos la reconciliación, con la correspondiente opinión fiscal; es procedente y ajustado a derecho declarar la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
IV
Dispositiva
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos Freddy Ramón Blanco y Nieves Josefina Inojosa Fernández, titulares de la cédula de identidad Nº. V-5.218.623 y V-5.207.232, respectivamente, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio Simón Fidel Borges Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.76.644; en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía y que contrajeran ante la Prefectura, hoy Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, el veintidós (22) de Octubre de mil novecientos Ochenta y dos (1982).
Publíquese y Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los veintitrés (24) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Nora González Segovia.
La Secretaria,
Abg. Nuris Aurora Lozada.

Conforme fué acordado en esta misma fecha 23/01/2013, siendo las 3:00. p.m, se publicó la anterior sentencia. Conste.
Secretaria,

Abg. Nuris Aurora Lozada.

NGS/NaL/alq.
Exp. Nº. 2012/981.