REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

I
Identificación de las Partes

Solicitantes: Maria Jesús Pérez de Rojas y Ramón Antonio Rojas Rivas,
venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de
identidad nros. V-9.535.558 y V-5.210.795, respectivamente, la
primera domiciliada en el sector el Cerrito, calle principal, casa
sín número, Municipio Tinaco estado Cojedes y el segundo en
el sector Tronconero, casa sin número, Tinaco estado Cojedes.

Abogado Asistente: Alberto Gregorio Zerpa Olivero, Inpreabogado Nº. 136.309.

Motivo: Divorcio (185-A).

Sentencia: Definitiva.

Expediente Nro. 2012/977.
II
Antecedentes

Se inicia el presente procedimiento, mediante solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos MARIA JESÚS PÉREZ DE ROJAS Y RAMÓN ANTONIO ROJAS RIVAS, arriba identificados, asistidos por el abogado en ejercicio ALBERTO GREGORIO ZERPA OLIVERO, igualmente identificada, presentada en fecha 06 de noviembre de 2012.
El 07 de noviembre de 2012, se le da entrada y se admite la solicitud ordenándose su sustanciación conforme lo prevé el artículo 185-A del Código Civil, con la correspondiente citación del Ministerio Público, la cual es practicada por el alguacil de este Tribunal, quien mediante diligencia de fecha 10 de diciembre de 2012, consigna la boleta respectiva debidamente cumplida (folios 13 y 14), quedando así validamente citada la representación fiscal.
Mediante diligencia suscrita por la Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentada el 18 de diciembre de 2012, que cursa al (folio 15), consigna oficio Nro. 09-FP4-0648-12-0, contentivo de opinión favorable por considerar que reúnen los requisitos exigidos por la ley para que sea decretado el divorcio en los términos solicitados por los cónyuges (folio 16).
III
Motiva
Alegan los solicitantes en su escrito; que el día diez (10) de noviembre de mil novecientos setenta y ocho (1978), contrajeron validamente matrimonio civil ante la Prefectura del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, según consta de loas libros de Registro Civil de Matrimonio, archivados por ese despacho, correspondiente al año 1978, folio vuelto 64, acta Nº 52, que acompañan marcada con la letra “A”. Que una vez celebrado el matrimonio civil, establecieron su domicilio conyugal en el sector El Cerrito, calle principal, casa sin numero, Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, en donde habitaron ininterrumpidamente hasta que en el mes de abril de 2000 su vida conyugal fue interrumpida y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era ni será posible, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva. Que de la unión procrearon una hija que lleva por nombre MILAGRO ANDRINA ROJAS PÉREZ, nacida el 02 de abril de 1983, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.328.157. Que en cuanto a bienes que liquidar no existen ganancialesen la comunidad conyugal Que de esa unión procrearon dos (02) hijas que llevan por nombre ROSANGELA EMPERATRIZ FARFÁN, la cual nació el día 07 de septiembre de 1985, en la actualidad tiene 27 años de edad y DIANA CAROLINA FARFÁN PÉREZ, la cual nació el día 17 de noviembre de 1987, en la actualidad tiene 24 años de edad, según consta de las actas de nacimientos que acompañan marcadas con las letras “B” y “C” y copias de las cédulas de identidad de las ciudadanas antes mencionadas que acompañan marcada con las letras “D” y “E”. Que es el caso que después de contraer matrimonio fijaron su residencia conyugal en Corozal II, Vereda 17, Casa Nº 14 de Tinaco Estado Cojedes; siendo ese su ultimo domicilio conyugal. Que al transcurrir algunos años de casados, comenzaron a tener diferencias en criterios no se entendían. Que se vieron en la necesidad de tomar la decisión de romper de hecho su vida conyugal. Que desde ese tiempo no han tenido relación alguna y cada uno ha llevado el ritmo de vida a su libre albedrío, habiéndose tomado una ruptura prolongada y permanente de la misma; el primero fijo su residencia en El Baúl frente al Estadio, Estado Cojedes, la segunda fijo su residencia en Corozal II, Vereda 17, Casa número 14 de Tinaco Estado Cojedes. Que han decidido de mutuo acuerdo divorciarse acogiéndose al contenido del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, que establece la Ruptura Prolongada de la Vida en Común por mas de cinco años. Que no hay ningún bien mueble ni inmueble, no hay ningún bien ganancial, nada que declarar ni obligación, ni beneficio a cargo o a favor de ninguno de los cónyuges y nada tiene que declarar por ningún concepto. Que es el caso que desde el día 28 de noviembre de 1995 se separaron y desde ese tiempo hasta la presente fecha cada uno esta domiciliado y residencias diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia. Que solo han tenido comunicación para solventar las necesidades de sus hijas; en consecuencia los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones contempladas en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal que alcanza desde el 28 de noviembre de 1995, es decir 16 años hasta la presenta fecha, ha transcurrido un lapso de tiempo de mas de cinco años exigidos por el vigente código venezolano. Finalmente piden que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho se refiere y definitiva sea declarado el divorcio con todos los pronunciamientos de ley de conformidad con el artículo 185-A de nuestro Código Civil venezolano vigente. Así mismo hacen del conocimiento que renuncian al acto de comparecencia que exige la ley. Igualmente solicitan se cite al Ministerio Público a los fines de que de su opinión al respecto.
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
La causa que se analiza, se contrae a la tramitación de divorcio que los cónyuges pre identificados formulan, fundamentada en la ruptura prolongada de la vida en común; acción esta que se corresponde con los supuestos previstos en el artículo 185 A del Código Civil; por lo que se deben analizar los hechos planteados y conjugarlos con los supuestos de procedencia del derecho invocado; que expresa:
Art. 185-A.-Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del ministerio Público, enviándose además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. (Negritas del Tribunal).
De la norma antes transcrita; se desprende que los requisitos de procedencia del divorcio lo constituye: 1- la existencia de un vínculo matrimonial; 2- que los cónyuges hubieren permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años; 3- que no se hubiere producido la reconciliación entre ellos y 4- que se interponga ante un Tribunal de jurisdicción ordinaria competente para su conocimiento.
Esta norma impone a los solicitantes la responsabilidad de acreditar la concurrencia de estos supuestos, a objeto de determinar la titularidad de la acción y el hecho que propiamente la configura, como lo es la ruptura prolongada de la vida en común al estar separados de hecho por más de cinco (5) años.
En ese sentido; corre inserto al folio tres (03), anexo marcado “A” contentivo de copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes, emanada del Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes, identificada con el No. 52, folio 64 del año 1978, del libro de Matrimonio archivado por ese despacho, medio probatorio admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, documento que tiene carácter de instrumento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento a ello se estima y aprecia en todo su valor probatorio, del cual emana la existencia del vínculo matrimonial y la titularidad de la acción en la persona de los solicitantes. Por lo que, se considera que han sido debidamente acreditados tales requisitos de procedencia. Y así se decide.
En relación; a la ruptura prolongada de la vida en común, se aprecia que ambos cónyuges han comparecido y admitido en forma personal, libre y voluntariamente en ejercicio pleno de sus derechos reconociendo expresamente su separación de hecho; al alegar que desde el mes de abril del año 2000, se produjo entre ellos una separación de hecho que se ha prolongado, sin que haya habido reconciliación alguna; respecto de lo cual esta juridicente observa que, desde el mes abril del año 2000, hasta la fecha de interposición de la solicitud seis (06) de noviembre de dos mil doce (2012), han transcurrido doce (12) años y siete (07) meses, por lo que, se considera acreditado este requisito e igualmente que no se ha producido la reconciliación. Y así se decide.
Respecto al requisito de ser interpuesta ante el juez competente; vale destacar que la competencia para conocer del asunto viene dada por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil; Las leyes especiales que regulan la materia y la Resolución nro. 2009/0006, del 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial nro. 39.152, el 02 de abril de 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió en su artículo 3:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negritas del Tribunal)
Así las cosas; el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“El juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”. ”. (Negritas del Tribunal)

Las referidas normas adjetivas, se encuentran en sincronía con lo previsto en el artículo 140-A del Código Civil, que disponen:
Art. 140-A.-El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tenga establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia en común.
El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello. (Negritas del Tribunal)

Con fundamento a lo expuesto; corresponde el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, dada la manifestación de los cónyuges de haber procreado una (01) hija que llevan por nombre MILAGROS ANDREINA ROJAS PEREZ de 29 años de edad, tal como consta en la copia certificada del acta de nacimiento expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, asentada en los libros de nacimientos, identificada con el número 348 folio vuelto 174 del año 1984; la cual se le otorga pleno valor probatorio; por ser documento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil. Y así queda establecido.
De igual forma; se ha acreditado haber fijado su último domicilio conyugal en el sector El Cerrito, calle principal, casa S/N, Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, determinando así la competencia de este juzgado. Y así queda establecido.
Revisados los extremos de Ley; de las actas que componen la causa, se constata que se ha producido la separación de hecho de los solicitantes, sin haber ocurrido entre ellos la reconciliación, con la correspondiente opinión fiscal; es procedente y ajustado a derecho declarar la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
IV
Dispositiva
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos MARIA JESÚS PÉREZ DE ROJAS Y RAMON ANTONIO ROJAS RIVAS, titulares de la cédula de identidad nro. V-9.535.558 y V-5.210.795, respectivamente, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio ALBERTO GREGORIO ZERPA OLIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 136.309; en consecuencia se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía y que contrajeran ante la Prefectura del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, el 10 de noviembre de 1978.
Publíquese y Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los veintitrés (23) días del mes de enero (01) de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. Nora González Segovia.
La Secretaria,

Abg. Nuris Aurora Lozada.





















Conforme fié acordado en esta misma fecha 23/01/2013, siendo las 3:15. p.m, se publicó la anterior sentencia. Conste.
Secretaria,

Abg. Nuris Aurora Lozada.

NGS/NaLl/Efraín Torres.
Exp. Nro. 2012/977.