REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

I
Identificación de las Partes
Demandante: Albis Marleny Pérez de Castillo, venezolana, mayor de edad, comerciante,
titular de la cédula de identidad nro. 7.538.444, domiciliada en la Avenida 5 de
julio, sector Buenos Aires II de este Municipio Tinaco Estado Cojedes.

Abogado Asistente: Darío Ramón Brizuela, Inpreabogado Nro. 136.246

Demandado: José Gregorio Arriechi, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad nro. V-7.539.387, domiciliado en el Sector Tronconero, final Avenida Monseñor Sosa, Tinaco Estado Cojedes.

Abogado Asistente: Manuel D. Fernández, Inpreabogado Nro. 55.247.

Motivo: Cobro de Bolívares Procedimiento Intimatório.

Expediente Nro. 2012/890.
Sentencia Definitiva
II
Preliminares
Se da inicio a este procedimiento mediante demanda de Cobro de Bolívares por procedimiento de Intimación, fundamentada en una letra de cambio, interpuesta el 16 de enero de 2012, por la ciudadana Albis Marleny Pérez de Castillo, asistida por el abogado Darío Ramón Brizuela, Inpreabogado Nº 136.246, arriba identificados.
El día 19 de enero de 2012 (folio 06), se le da entrada y se admite cuanto a lugar en derecho, ordenándose su sustanciación siguiendo las reglas del Procedimiento Intimatorio, a tal efecto se libró el Decreto de Intimación con la respectiva orden de comparecencia y previa consignación de los emolumentos respectivos se libro compulsa, la cual fue entregada al Alguacil para su cumplimiento, así mismo, se ordenó la apertura del correspondiente Cuaderno de Medidas.
Mediante diligencias de fechas 08 de febrero de 2012 y 23 de abril de 2012 (folios 10 y 11), el Alguacil del despacho, da cuenta al Juez de la imposibilidad de practicar la intimación acordada y el día 08 de agosto de 2012 (folio 12), consigna la compulsa librada, por no haber localizado en la dirección señalada al demandado de autos.
El 19 de septiembre de 2012, (folio 20), diligenció la ciudadana Albis Marlene Pérez de Castillo, asistida por el Abogado Ramón Solórzano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.246, y solicita de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se practique la notificación del ciudadano José Gregorio Arriechi, por vía de carteles y solicita se le expida copias certificadas del presente expediente y consigna los emolumentos necesarios para tal fin, solicitud negada por improcedente dadas las razones expresadas en el auto que cursa al folio 22 y ordena expedir las copias certificadas solicitadas en auto que cursa al folio 23.
El 28 de septiembre de 2012 (folio 24), mediante diligencia, la actora asistida por el Abogado Ramón Solórzano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.246, solicita de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se practique la citación del intimado, por vía de carteles.
El 03 de octubre de 2012 (folio 25), el Tribunal dicta auto, ordenando librar el Cartel de Intimación, de conformidad con lo previsto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, recibiéndolo la parte actora en fecha 19 de octubre de 2012, a los fines de su publicación.
El 07 de noviembre de 2012, (folio 28), mediante escrito el ciudadano José Gregorio Arriechi, asistido por el Abogado Johann Paúl Henríquez, Inpreabogado nro. 146.528 se da por notificado de la demanda.
El 14 de noviembre de 2012, (folio 31) la ciudadana Albis Marlene Pérez de Castillo, asistida por el Abogado Ramón Solórzano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.246, consigna ejemplares del Diario Las Noticias de Cojedes, donde se publicaron el cartel de intimación, ordenándose desglosarlos y agregarlos a los autos en esa misma fecha (folios 32 al 36).
El 16 de noviembre de 2012, dentro del lapso previsto para que el intimado hiciere oposición al decreto de intimación; este debidamente asistido de abogado hizo formal oposición; mediante escrito que cursa al folio 39 del expediente.
El 22 de noviembre de 2012, el Tribunal dicta auto dejando constancia del vencimiento del lapso para que la parte intimada efectuara el pago o hiciere oposición al decreto de intimación en la presente causa, acordándose continuar el juicio conforme lo previsto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito presentado el 29 de noviembre de 2012 (folios 44 al 45), el intimado, asistido por el Abogado Manuel D. Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.247, dio contestación a la demanda; siendo agregado a los autos en esa misma fecha (folio 46).
Durante el lapso probatorio, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, y el 09 de enero de 2013 (folio 47), se dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de contestación de la demanda.
Cumplidos los tramites de ley y siendo la oportunidad legal para dictar la sentencia correspondiente, se hace de la siguiente manera:
III
DE LA CONTROVERSIA
Alegó en su demanda la parte actora:
Que es titular de los derechos derivado de un instrumento cambiario letra de cambio, emitida sin aviso y sin protesto, librada y aceptada para ser pagada por el ciudadano José Gregorio Arriechi, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad nro. 7.539.387, domiciliado en el sector Tronconero, al final de la Avenida Monseñor Sosa de esta población de Tinaco estado Cojedes; instrumento este que especifica: LETRA DE CAMBIO, emitida el 26 de septiembre de 2011, para ser pagada el 26 de noviembre de 2011, por un monto de: Sesenta y Siete Mil Bolívares (Bs. 67.000,00), lo que indica que se encuentra vencida; instrumento este que acompaña marcado con la letra “A”.
Que se evidencia claramente en forma precisa e indiscutible que el ciudadano José Gregorio Arriechi, le adeuda una suma de dinero liquida e exigible de lo cual acompaña prueba escrita, presupuesto necesario e indiscutible para instaurar y como en efecto lo hace el Procedimiento Intimatorio Vigente, para lograr el pago de las indicadas sumas de dinero, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente.
Que solicita, como en efecto formalmente lo hace que se INTIME al ciudadano José Gregorio Arriechi, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en pagarle, las siguientes cantidades de dinero: 1) El pago total del valor representado en la letra de cambio por la cantidad de: Sesenta y Siete Mil Bolívares (Bs. 67.000,00), que es el valor de la cantidad de dinero estipulado en el instrumento cambiario que se acompaña, que representado en Unidades Tributarias, corresponde a la cantidad de Ochocientas Ochenta y Dos Unidades Tributarias (882 U.T) aproximadamente. 2) Los intereses por mora, establecidos por la ley desde su vencimiento hasta su total pago. 3) Las costas del presente procedimiento estimadas en un Veinticinco por Ciento 25% con atenencia a lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. 4) Los honorarios profesionales calculados prudencialmente, igualmente solicita la Indexación Monetaria o Ajuste Inflacionario de la cantidad de dinero demandada y se ordene para el momento de la sentencia, la corrección monetaria a los montos que se condene a pagar a la parte demandada, corrección que debe calcularse desde el día de vencimiento del instrumento cambiario hasta el momento de la sentencia.
Que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, a los fines de garantizar las resultas del presente juicio, solicita se acuerde Medida Preventiva de Embargo, sobre los bienes propiedad de la parte demandada por la cantidad que fije el Tribunal con inclusión de las costas señaladas en el artículo 648 ejusdem, y solicita se practique la citación de la parte demandada ciudadano José Gregorio Arriechi, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº. V-7.539.387, domiciliado en el sector Tronconero, al final de la Avenida Monseñor Sosa de esta población de Tinaco estado Cojedes. Que finalmente pide que la presente Demanda Intimatoria, sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho, tanto para ello, así como para el Decreto de Ejecución de la Medida Cautelar solicitada.
En su oportunidad el demandado se Opuso a la demanda y alego:
Que hace formal Oposición, a la Intimación solicitada en su contra por la ciudadana Albis Marleny Pérez de Castillo, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº. 7.538.444, la cual formalizará en la oportunidad señalada en el artículo 652 del Código de procedimiento Civil.
Que dicha oposición la hace en los siguientes términos:
Que se opone al fondo, por estar la solicitud de intimación fundamentada en instrumento cartular (sic), carente de eficacia, ya que no puede hacerse valer como Titulo de Crédito.
Que se opone al orden procesal, por la improcedencia del procedimiento para dilucidar la presente cuestión, debido al carácter de comerciante de las partes.
Que se opone al orden incidental, por haber el Tribunal incurrido en últrapetita en el decreto de intimación, cuando acuerda a la parte actora por concepto de honorarios y costas, el treinta por ciento (30%) del valor de la demanda, cantidad no solicitada por la demandante y además en contravención de lo estipulado en la ley.
Que se opone al orden formal, por estar la demanda mal estimada y por la inconsistencia en la cuantía entre el valor en Unidades Tributarias y en bolívares.
Que finalmente pide que el presente escrito de oposición sea admitido y que produzca los efectos de ley que corresponden.
En el lapso para la contestación el demandado alego:
Niega y rechaza, que le adeuda a la ciudadana Albis Marleny Pérez de Castillo, la cantidad de sesenta y siete mil bolívares (Bs. 67.000,00), por concepto de una letra de cambio librada por él, que tampoco adeuda nada, por ningún otro concepto.
Niega y rechaza, que le deba a la ciudadana Albis Marleny Pérez de Castillo, intereses de mora, derivados de Letra de Cambio alguna, ni por ningún otro concepto.
Niega y rechaza, que la Letra de Cambio presentada al cobro, por la ciudadana Albis Marleny Pérez de Castillo, ya que la misma no vale como titulo valor, porque carece de sujeto pasivo de la obligación principal. Que esto es por lo siguiente, el artículo 410 del Código de Comercio, establece los requisitos que debe contener la letra de cambio para hacerla valer como tal, que el instrumento presentado al cobro carece de la firma del librador.
Que la firma del librador, es el octavo requisito de validez de la letra de cambio; tal como lo establece el artículo 411 del Código de Comercio.
Que la falta de uno cualquiera de los requisitos enunciados en el artículo 410, invalidan la letra de cambio; que una letra sin la firma del librador, no contiene expresión real ninguna, de deuda cartular (sic); y así solicito sea declarado por éste Tribunal.
Que en otro orden de ideas quiere manifestar al Tribunal, que el procedimiento utilizado en la presente causa no es el idóneo, ya que siendo ambas partes comerciantes, la sustanciación y decisión de la presente demanda debe tramitarse por el procedimiento establecido en el Código de Comercio.
Que en el caso in concreto, en el supuesto negado que se estuviese en presencia de un titulo valor eficaz, existen dos comerciantes, tal como lo han definido de acuerdo con el artículo 10 del Código de Comercio: “Son comerciantes los que teniendo capacidad para contratar hacen del comercio su profesión habitual, y las Sociedades Mercantiles”. “La idea de profesión habitual no está fijada en la Ley, sino que emanada de circunstancias de hechos con caracteres de cierta estabilidad y uniformidad en su desarrollo”. Que estas características, son las que hacen que las personas naturales sean comerciantes, como es este caso.
Asimismo, señala el artículo 02 del Código de Comercio: “Son actos de comercio, ya de parte de todos los contratantes, ya de parte de alguno de ellos solamente”… y el numeral 13 del artículo 02 ejusdem: Todo lo concerniente a letras de cambio, aun entre no comerciantes…”. De lo que concluye que están en acto de comercio, siendo así de acuerdo con los artículos 1090, ordinal 02 y 1092 ejusdem, corresponde el conocimiento de la presente causa, a la jurisdicción mercantil.
Que por todo lo expuesto, alegan la incompetencia por la materia, que si bien el Tribunal conoce, erra en la aplicación de las normas sustantivas propias de la naturaleza de la causa petendi o del objeto; lo cual determina la aplicación de ciertas reglas, que constituyen el titulo de la demanda.
Finalmente, pide que el presente escrito de contestación sea admitido; y declarado Con Lugar, y Sin Lugar la demanda incoada en su contra, por la ciudadana Albis Marleny Pérez de Castillo, y una vez sentenciada la presente causa, sea condenada la parte actora, al pago de las costas, de acuerdo con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Planteada asi la controversia y estando este Procedimiento en la etapa legal procesal de dictar sentencia, procede a hacerlo con fundamento en las siguientes consideraciones:
Habiéndose alegado la incompetencia por la materia; considera quien decide pertinente por estricto orden procesal pronunciarse al respecto, previo a cualquier consideración de fondo en el presente asunto:
El tema de la competencia para conocer las controversias sometidas a los órganos jurisdiccionales se encuentran estrictamente vinculados con el derecho al Juez Natural y, por ende, con la garantía constitucional del Debido Proceso, contenido en el Ordinal 4º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el mismo se define como un derecho fundamental vinculado con ciertas y determinadas reglas preestablecidas, relativas al territorio, materia, cuantía, conexión, continencia y, en algunos casos, en razón a las cualidades intrínseca de las personas; esto respecto al órgano que ha de conocer y sentenciar los conflictos de intereses que en ejercicio del derecho de acción les sean incoados.
En este sentido, el derecho al Juez natural garantiza a los justiciables que un proceso se desarrolle ante un órgano subjetivo jurisdiccional que goce de la condición de juez y que ejerza la competencia debida para resolver aquello sometido a su conocimiento, previamente determinada por el ordenamiento jurídico, es decir, ser juzgado por los órganos jurisdiccionales que de ordinario legalmente la tengan atribuida.
En ese sentido, el derecho al juez natural conlleva a lo siguiente: 1.- el derecho a ser juzgado por un juez legalmente predeterminado, como principio determinante de la estructura organizativa judicial que garantiza un derecho fundamental, 2.-) el derecho al juez ordinario; lo que equivale a un juez independiente, imparcial y designado conforme las garantías constitucionales y desarrolladas en la ley, se ha de tratar de un operador de justicia competente director de un tramite procesal debidamente preestablecido por el legislador; y 3.- el derecho a un juez imparcial, que garantice el derecho a la defensa.
En relación con el derecho de contar con un juez legalmente predeterminado, según Montero Aroca, el derecho al Juez natural posee una doble faceta: por un lado, entendido como principio determinante de la estructura organizativa judicial y, por el otro, como derecho fundamental. Tanto en uno como en otro caso, se está ante un problema de competencia, en el sentido que el asunto por el cual se somete una persona al proceso sea conocido por un órgano especializado de aquellos que actúan en nombre de la jurisdicción y, a la vez, esa designación ha de ser preexistente al hecho en concreto por el cual es emplazado el justiciable a la litis.
Para establecer la naturaleza de la cuestión debatida no sólo se debe analizar el petitum de la demanda, es decir, el objeto mediato de la pretensión, y el bien jurídico que se reclama, sino que es necesario coordinarla con la causa petendi o título; esto es, con la relación jurídica sustancial que le sirve de fundamento. Por ello, se hace imprescindible investigar la naturaleza de la Ley sustantiva que la rige, para determinar si el conocimiento de la pretensión pueda corresponder a un juez civil o a un juez mercantil.

El artículo 5 del Código de Procedimiento Civil, relativo a las Disposiciones Fundamentales, señala el principio general de la inderogabilidad de la competencia y el encabezamiento del artículo 60 eiusdem establece como factores absolutos, la competencia por la materia, la competencia donde deba intervenir el Ministerio Público y la que corresponda a los casos de competencia territorial funcional, cuyos límites no pueden ser alterados por las partes, dado su carácter inderogable.
Queda claro que la competencia por la materia, está vinculada a la división de la jurisdicción ordinaria y jurisdicción especial, y en este sentido, todos los asuntos relacionados a la “MATERIA MERCANTIL” se han definido por disposiciones legales expresamente contemplados en el Código de Comercio, como por la jurisprudencia.
Si bien es cierto, que todo Juez tiene Jurisdicción, no es menos cierto que no todo juez tiene competencia, ya que esta viene a señalar los límites de la actuación del órgano Jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía. La competencia de un Juez tanto por la materia como por la cuantía, son de carácter absoluto, viciado de nulidad el juicio, este tipo de incompetencia puede ser alegada por la parte de un proceso en cualquier tiempo, por la circunstancia de afectar el orden público y puede ser declarada aún de oficio.
La legislación Venezolana, le otorga a cada tribunal las materias por las cuales deberían conocer determinados asuntos, es decir, los Tribunales de Municipio están facultados a conocer sobre las Demandas Civiles y Mercantiles (Procedimiento Ordinario e Intimación), con la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de Abril del 2009, donde fue modificada a nivel nacional, las competencias de los Juzgados de Municipio, Categoría “C” en el escalafón judicial, conocerán en Primera Instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito.
Tratándose la presente acción de un cobro de bolívares derivado de una letra de cambio, intentado bajo el procedimiento intimatorio, le es aplicable las determinaciones que en materia de competencia para conocer el presente asunto existen; en ese sentido, el artículo 1.090, 1094, 410 y 411 del Código de Comercio.
De los artículos antes mencionados se evidencia que la naturaleza de la letra de cambio es netamente mercantil; el Juez competente para conocer de dichos asuntos es el del domicilio del demandado donde se celebró el contrato; que uno de los requisitos de la letra de cambio consiste en indicar el lugar donde deba efectuarse el pago y; a falta de indicación especial, se tendrá como domicilio el que se designa al lado del nombre del librado.
En el caso bajo estudio, se observa al folio 4, Letra de Cambio, de fecha 26 de septiembre de 2011, de la cual se aprecia que la dirección indicado donde aparece el nombre de librado es el sector Tronconero, final avenida Monseñor Sosa; Tinado Cojedes, por un monto de Bs. 67.000,00 equivalentes a 882 unidades tributarias que determinan la competencia por territorio y cuantía; constituyendo el Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes competente por la materia de acuerdo a lo dispuesto en la citada resolución. Y asi queda sentado.
Establecido lo anterior; corresponde a esta juzgadora, pronunciarse respecto al fondo de la causa, a tal efecto, es importante acotar que las letras de cambio constituyen un titulo valor, que contiene una orden pura y simple de pagar una suma de dinero, cuya regulación esta prevista en el Código de Comercio; la cual ha de ser ejercida por su tenedor utilizando el procedimiento que le permite nuestra legislación; para el caso de autos, la actora se acogió al procedimiento por intimación previsto en el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil; que se caracteriza por ser un juicio ejecutivo, que se funda en titulo o documento, siendo de mucha importancia, ya que trata de lograr fundamentalmente en forma rápida, la creación del titulo ejecutivo por sistema de inversión de la carga del contradictorio, el cual queda a iniciativa del demandado. Una vez presentada la demanda, con las pruebas suficientes para demostrar la existencia de la obligación y siempre que la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero; el juez decretará la intimación de la parte demandada y la falta de oposición hace que el decreto de intimación adquiera fuerza ejecutiva y de cosa juzgada, con lo cual puede procederse de inmediato a la ejecución de lo demandado, tal como lo dispone el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de los diez días apercibiéndole de ejecución…..”

La letra de cambio contiene una operación comercial en la cual interviene un librador o girador, un girado y un beneficiario. En efecto, el girador de una letra de cambio pide a un girado o le da la orden de comprometerse a pagar el monto de la letra al beneficiario. El pago de la letra por parte del girador al beneficiario va a tener por objeto y por efecto extinguir la deuda existente; normalmente la letra de cambio no es pagadera sino en determinado vencimiento, después de la aceptación por parte del girado, colocando su firma en el titulo; esta tiene ciertos requisitos los cuales se encuentran descritos en el código de comercio en el Artículo 410 que expresa:
“La letra de cambio contiene:
1. La denominación de la letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2. La orden pura y simple de pagar suma determinada
3. El nombre del que deba pagar (librado);
4.- Indicación de la fecha del vencimiento.-
5.- lugar donde el pago deba efectuarse.-
6.- el nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7.- La fecha y lugar donde la letra fue emitida.-
8.- La firma del que gira la letra (librador)”
Por su parte el Artículo 411 del Código de comercio establece:
“El titulo en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el articulo precedentes, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes….”
La letra de cambio que no lleve la denominación “letra de cambio”, será valida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no este indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta e indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de este.
La letra de cambio que no indique el sitio de su expedición, se considerará como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.

De la norma antes transcrita, se evidencian los requisitos que debe contener toda letra de cambio, y en efecto no aparece exceptuado el requisito establecido en el numeral 8, referido a la necesidad de que toda letra debe llevar la firma de quien la libra, por lo que es este; un requisito fundamental, ya que el librador es la persona que libra, crea, expide, emite y entrega la letra de cambio.
La doctrina ha sostenido en reiteradas oportunidades, que la letra de cambio es en principio una invitación de pago, dirigida por el librador al librado, siendo el librador el primer obligado para el pago del titulo, porque si el librado se niega a aceptar la letra cuando le es presentada a tal fin, el librador será el único que responderá su pago frente al beneficiario; la participación del librador es esencial su firma jamás debe faltar ni siquiera en letras libradas en blanco, porque su falta le quita todo valor a la letra, e invalida las obligaciones que se hubieran contraído.
En el caso que se estudia, se tiene que la parte actora al momento de instaurar su acción, sostiene que es tenedora de UNA (1) letra de cambio, emitida sin aviso y sin protesto, librada y aceptada para ser pagada por el Ciudadano JOSE GREGORIO ARRIECHI, emitida el 26 de Septiembre de 2011, para ser pagada el Veintiséis (26) de noviembre de dos mil once (2.011), por un monto de SESENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 67.000,00). No habiendo logrado a su vencimiento el pago de la referida letra de cambio, y por su parte el demandado niega adeudar a la actora cantidad alguna por ese ni por algún otro concepto; así mismo, niega y rechaza la letra de cambio ya que no vale como titulo valor, por carecer de sujeto pasivo de la obligación principal, dado que el artículo 410 del Código de Comercio establece los requisitos y el articulo 411 eisdem dispone que la falta de uno de ellos invalidan la letra de cambio.
Ahora bien, visto lo planteado por las partes, debe esta sentenciadora analizar el documento cambiario anexado al libelo de la demanda; que cursa al folio 4 del expediente; del mismo se observa que donde debe aparecer la firma del librador se encuentra en blanco; evidenciándose que efectivamente la letra de cambio presentada como documento fundamental en el presente juicio, no cumple con el requisito contenido en el numeral 8 del Articulo 410 del Código de Comercio, es decir, carece de la firma del librador, requisito indispensable para su validez y al faltar el mismo coloca al titulo especial fuera de los efectos que le confiere la acción cambiaria conforme a lo pautado en el articulo 411 del Código de Comercio; y por consiguiente la misma carece de validez como titulo cambiario, por lo cual la acción interpuesta de Cobro de Bolívares por Intimación debe ser declara Sin lugar y así se declara en el dispositivo del presente fallo.
V
Dispositiva
Por lo antes expuesto; el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda formulada por la ciudadana Albis Marleny Pérez de Castillo, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.538.444, asistida por el Abogado Ramón Solórzano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.246, contra el ciudadano José Gregorio Arriechi, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-7.539.387, domiciliado en el Sector Tronconero, al final de la Avenida Monseñor Sosa de la población de Tinaco estado Cojedes. Se deja sin efecto la medida de embargo preventivo ordenada en fecha 25 de enero de 2012. A tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencidos en juicio.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Nora González Segovia.

La Secretaria,

Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.



















Conforme fué acordado en esta misma fecha 16/01/2013, siendo las 03:00.p.m, se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,

Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.


NGS/NAL/teófilo fernández
Exp. N° 2012/890