REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

I
Identificación de las Partes

RENNY YOELI CASTRO RODRIGUEZ Y YELIZABEB AGUIÑO AULAR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-15.485.783 y V-17.330.864, respectivamente, domiciliado el primero en el Sector La Manga parroquia La Aguadita, casa S/N, del Municipio Lima Blanco del Estado Cojedes y la segunda en el Sector Monagas casa S/N, del Municipio Lima Blanco del Estado Cojedes,
ADRIANA KARINA ESCOBAR MASIAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.159.478,
Solicitantes:








Abogado asistente:

Divorcio (185-A).
Definitiva
2012/975.

Motivo:
Sentencia
Expediente Nro.


II
Antecedentes
Se inicia el presente procedimiento, mediante solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos RENNY YOELI CASTRO RODRIGUEZ Y YELIZABEB AGUIÑO AULAR, asistidos en este acto por la abogada ADRIANA KARINA ESCOBAR MASIAS, arriba identificados, presentada en fecha 30 de Octubre de 2012.
El 01 de Noviembre de 2012, se admite la solicitud ordenándose su sustanciación conforme lo prevé el artículo 185-A del Código Civil, con la correspondiente citación del Ministerio Público, la cual es practicada por el alguacil de este Tribunal, quien mediante diligencia de fecha 20 de Noviembre de 2012, consigna la boleta respectiva debidamente cumplida (folios 09 y 10), quedando así validamente citada la representación fiscal.
Mediante diligencia suscrita por la Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentada el 14 de Noviembre de 2012, que cursa al folio 11, consigna oficio Nro. 09-FP4-0569-12-0, contentivo de opinión favorable por considerar que reúnen los requisitos exigidos por la ley para que sea decretado el divorcio en los términos solicitados por los cónyuges (folio 12),
III
Motiva
Alegan los solicitantes en su escrito; que en fecha Seis (06) de Julio de mil Dos (2002), contrajeron matrimonio civil por ante el jefe de la oficina del Registro Civil de la Parroquia Macapo del Municipio Lima Blanco del Estado Cojedes; archivado en ese despacho correspondiente al año 2002, asetanda con el Nº 3, cuya copia certificadas anexas a la presente marcada con la letra “A”. Que día quince (15) de diciembre del 2006, fijaron su ultimo domicilio conyugal en el Sector Manuel Vicente Rodriguez, Vía la Cancha, Casa S/N, Municipio Tinaco Estado Cojedes, fecha en la cual por motivos que
no vienen al caso citar decidieron separarse y así se ha mantenido hasta la presente fecha, sin que haya habido reconciliación entre ellos; por la cual Solicitan que previo cumplimiento de los tramites procedimentales que señala el artículo 185-A del Código Civil Venezolano; declare la disolución del vinculo matrimonial que los une por ruptura prolongada de la vida en común. De su unión conyugal no han procreado hijo, Así mismo informan que durante el matrimonio no se adquirieron bienes que liquidar. Finalmente pidieron que la presente solicitud sea admitida, sustanciada y decidida conformen a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley. Así mismo solicitan la citación de la representación fiscal a los fines de ley; finalmente se dan por notificados y renuncian al acto de comparecencia.
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
La causa que se analiza, se contrae a la tramitación de divorcio que los cónyuges pre identificados formulan, fundamentada en la ruptura prolongada de la vida en común; acción esta que se corresponde con los supuestos previstos en el artículo 185 A del Código Civil; por lo que se deben analizar los hechos planteados y conjugarlos con los supuestos de procedencia del derecho invocado; que expresa:
Art. 185-A.-Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del ministerio Público, enviándose además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. (Negritas del Tribunal)
De la norma antes transcrita; se desprende que los requisitos de procedencia del divorcio lo constituye: 1- la existencia de un vínculo matrimonial; 2- que los cónyuges hubieren permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años; 3- que no se hubiere producido la reconciliación entre ellos y 4- que se interponga ante un Tribunal de jurisdicción ordinaria competente para su conocimiento.
Esta norma impone a los solicitantes la responsabilidad de acreditar la concurrencia de estos supuestos, a objeto de determinar la titularidad de la acción y el hecho que propiamente la configura, como lo es la ruptura prolongada de la vida en común al estar separados de hecho por más de cinco (5) años. En ese sentido; corre inserto a los folios 02, con su respectivo vuelto, anexo marcado “A” contentivo de copia
certificada del acta de matrimonio de los solicitantes, emanada del Registro Civil del Municipio Lima Blanco Parroquia Macapo del Estado Cojedes, identificada con el numero 03, del libro de Registro Civil de Matrimonio archivado por ese despacho, durante el año dos mil dos, medio probatorio admisible de conformidad con lo previsto en el articulo 395 del Código de Procedimiento Civil, documento que tiene carácter de instrumento publico, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento a ello se estima y aprecia en todo su valor probatorio, del cual emana la existencia del vinculo matrimonial. Por lo que, se considera que han sido debidamente acreditados tales requisitos de procedencia. Y así se decide.
En relación; a la ruptura prolongada de la vida en común, se aprecia que ambos cónyuges han comparecido y admitido en forma personal, libre y voluntariamente en ejercicio pleno de sus derechos reconociendo expresamente su separación de hecho; al alegar que desde el 15 de Diciembre de 2006, hasta la presente fecha, se produjo entre ellos una separación de hecho que se ha prolongado, sin que haya habido reconciliación alguna; respecto de lo cual esta juridicente observa que, desde el 15 de Diciembre de 2006 hasta la fecha de la solicitud 30/10/2012, has trascurrido 05 años 10 mese y 15 días han trascurrido cinco años desde por lo que, se considera acreditado este requisito Y así se decide.
Respecto al requisito de ser interpuesta ante el juez competente, vale destacar que la competencia para conocer del asunto viene dada por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, las leyes especiales que regulan la materia y la Resolución nro. 2009/0006, del 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial nro. 39.152, el 02 de abril de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió en su artículo 3:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negritas del Tribunal)

Asi las cosas; el el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“El juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”. ”. (Negritas del Tribunal)
Las referidas normas adjetivas, se encuentran en sincronía con lo previsto en los artículos 140 y 140-A del Código Civil, que dispone:
Art. 140.-Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar, y fijarán el domicilio conyugal. (Negritas del Tribunal)
Art. 140-A.-El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tenga establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia en común.

El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello. (Negritas del Tribunal)
Por lo que habiendo manifestado los cónyuges no haber procreado hijos y haber fijado el último domicilio conyugal en el Sector Manuel Vicente Rodriguez, Vía la Cancha, Casa S/N, Municipio Tinaco Estado Cojedes; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140-A. Y así se decide.
Revisados los extremos de Ley; de las actas que componen la causa, se constata que se ha producido la separación de hecho de los solicitantes, sin haber ocurrido entre ellos la reconciliación, con la correspondiente opinión fiscal; es procedente y ajustado a derecho declarar la disolución del vinculo matrimonial con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
IV
Dispositiva
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos RENNY YOELI CASTRO RODRIGUEZ Y YELIZABEB AGUIÑO AULAR, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.485.783 y V-17.330.864, respectivamente, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio ADRIANA KARINA ESCOBAR MASIAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 159.478, en consecuencia se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía y que contrajeran ante la Prefectura actualmente registro Civil del Municipio Lima Blanco del Estado Cojedes, el 06 Julio de 2002.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los Quince (15) días del mes de Enero (01) de dos mil trece (2013). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación
La Jueza Titular,

Abg. Nora González Segovia.

La Secretaria,

Abg. Nuris Aurora Lozada.
Conforme fué acordado en esta misma fecha 15/01/2013, siendo las 2:30. p.m, se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,

Abg. Nuris Aurora Lozada.
Exp.2012/975
NGS/NAL/alq.-