REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
I
Identificación de las Partes
Solicitantes: SANCHEZ AVILA JOSE RENATO y MONTILLA DE SANCHEZ
DORKA JOSEFINA, cónyuges entre si, venezolanos, mayores
de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.744.163
y V-10.324.403, respectivamente, domiciliados el primero, en el
sector Tronconero, calle Tronconero, casa N° 4-40 del Municipio
Tinaco estado Cojedes y la segunda en el Caserío Orupe, calle
principal, al lado de la Escuela del Municipio Tinaco del Estado
Cojedes.
Abogado Asistente: José Ramón Rodríguez Herrera, Inpreabogado Nº. 159.462.
Motivo: Divorcio (185-A).
Sentencia: Definitiva.
Expediente Nro. 2012/971.
II
Antecedentes
Se inicia el presente procedimiento, mediante solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos SANCHEZ AVILA JOSE RENATO y MONTILLA DE SANCHEZ DORKA JOSEFINA, arriba identificados, asistidos por el abogado en ejercicio José Ramón Rodríguez Herrera, igualmente identificado, presentada en fecha 29 de octubre de 2012.
El 31 de octubre de 2012, se le da entrada y se admite la solicitud ordenándose su sustanciación conforme lo prevé el artículo 185-A del Código Civil, con la correspondiente citación del Ministerio Público, la cual es practicada por el alguacil de este Tribunal, quien mediante diligencia de fecha 20 de noviembre de 2012, consigna la boleta respectiva debidamente cumplida (folios 11 y 12), quedando así validamente citada la representación fiscal.
Mediante diligencia suscrita por la Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentada el 30 de noviembre de 2012, que cursa al (folio 16), consigna oficio Nro. 09-FP4-0567-12-0, contentivo de opinión favorable por considerar que reúnen los requisitos exigidos por la ley para que sea decretado el divorcio en los términos solicitados por los cónyuges (folio 17).
III
Motiva
Alegan los solicitantes en su escrito; que el día dos (02) de julio de mil novecientos ochenta y siete (1987), celebraron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, tal como consta en acta de matrimonio Nº 53, cuya copia
certificada anexan marcada con la letra “A”. Que posteriormente fijaron su domicilio conyugal en el sector Tronconero, calle Tronconero, casa Nº. 4-40, de la Ciudad de Tinaco Municipio Tinaco del estado Cojedes; donde convivieron en un clima de armonía y felicidad, hasta el día veintiocho (28) de enero del año 1991, fecha en la cual se separaron y así se han mantenido hasta la fecha, sin que haya habido reconciliación entre ellos. Que por esa razón piden a este Tribunal que previo cumplimiento de los trámites procedimentales que señala el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, declare la disolución del vínculo matrimonial que los une por Ruptura Prolongada de la Vida en Común. Que informan a este Tribunal que de su unión conyugal procrearon dos (02) hijas las cuales llevan por nombre DERLING NEIRETH SANCHEZ MONTILLA y ELEIDYS MAR SANCHEZ MONTILLA, la primera nacida el 04/12/1986, según consta en acta de nacimiento Nº 140, marcada con la letra “B” y la segunda el 24/05/1989, según consta en acta de nacimiento Nº 432 marcada con la letra “C”, ambas mayores de edad. Que asimismo informan a este Tribunal que durante el matrimonio no adquirieron bienes que liquidar. Que finalmente solicitan formalmente que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley. Asimismo, solicitan la citación de la representación fiscal, a los fines de ley; finalmente se dan por notificados y renuncian al acto de comparecencia.
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
La causa que se analiza, se contrae a la tramitación de divorcio que los cónyuges pre identificados formulan, fundamentada en la ruptura prolongada de la vida en común; acción esta que se corresponde con los supuestos previstos en el artículo 185 A del Código Civil; por lo que se deben analizar los hechos planteados y conjugarlos con los supuestos de procedencia del derecho invocado; que expresa:
Art. 185-A.-Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del ministerio Público, enviándose además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. (Negritas del Tribunal).
De la norma antes transcrita; se desprende que los requisitos de procedencia del divorcio lo constituye: 1- la existencia de un vínculo matrimonial; 2- que los cónyuges hubieren permanecido
separados de hecho por más de cinco (5) años; 3- que no se hubiere producido la reconciliación entre ellos y 4- que se interponga ante un Tribunal de jurisdicción ordinaria competente para su conocimiento.
Esta norma impone a los solicitantes la responsabilidad de acreditar la concurrencia de estos supuestos, a objeto de determinar la titularidad de la acción y el hecho que propiamente la configura, como lo es la ruptura prolongada de la vida en común al estar separados de hecho por más de cinco (5) años.
En ese sentido; corre inserto al folio dos (02), anexo marcado “A” contentivo de copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes, emanada del Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes, identificada con el No. 53, folio 33, del año 1987, del libro de Matrimonio archivado por ese despacho, medio probatorio admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, documento que tiene carácter de instrumento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento a ello se estima y aprecia en todo su valor probatorio, del cual emana la existencia del vínculo matrimonial y la titularidad de la acción en la persona de los solicitantes. Por lo que, se considera que han sido debidamente acreditados tales requisitos de procedencia. Y así se decide.
En relación; a la ruptura prolongada de la vida en común, se aprecia que ambos cónyuges han comparecido y admitido en forma personal, libre y voluntariamente en ejercicio pleno de sus derechos reconociendo expresamente su separación de hecho; al alegar que desde el mes del año 1989, se produjo entre ellos una separación de hecho que se ha prolongado, sin que haya habido reconciliación alguna; respecto de lo cual esta juridicente observa que, desde el día 28 de enero del año 1991, hasta la fecha de interposición de la solicitud veintinueve (29) de octubre (10) de dos mil doce (2012), han transcurrido veintiún (21) años, nueve (09) meses y un (01) día, por lo que, se considera acreditado este requisito e igualmente que no se ha producido la reconciliación. Y así se decide.
Respecto al requisito de ser interpuesta ante el juez competente; vale destacar que la competencia para conocer del asunto viene dada por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil; Las leyes especiales que regulan la materia y la Resolución nro. 2009/0006, del 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial nro. 39.152, el 02 de abril de 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió en su artículo 3:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negritas del Tribunal)
Así las cosas; el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“El juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”. ”. (Negritas del Tribunal)
Las referidas normas adjetivas, se encuentran en sincronía con lo previsto en el artículo 140-A del Código Civil, que disponen:
Art. 140-A.-El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tenga establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia en común.
El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello. (Negritas del Tribunal)
Con fundamento a lo expuesto; corresponde el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, dada la manifestación de los cónyuges de haber procreado dos (02) hijas que llevan por nombre DERLING NEIRETH SANCHEZ MONTILLA y ELEIDYS MAR SANCHEZ MONTILLA, de 26 y 23 años de edad respectivamente, tal como consta en las copias certificadas de las actas de nacimiento expedidas por el Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, asentadas en los libros de nacimientos, identificadas con los números 140 folio 71 del año 1998 y Nº 432, folio 83, del año 1989 en su orden; a los cuales se les otorga pleno valor probatorio; por ser documento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil. Y así queda establecido.
De igual forma; se ha acreditado haber fijado su último domicilio conyugal en el sector Tronconero, calle Tronconero, casa Nº. 4-40, Tinaco| del estado Cojedes, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, determinando así la competencia de este juzgado. Y así queda establecido.
Revisados los extremos de Ley; de las actas que componen la causa, se constata que se ha producido la separación de hecho de los solicitantes, sin haber ocurrido entre ellos la reconciliación, con la correspondiente opinión fiscal; es procedente y ajustado a derecho declarar la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
IV
Dispositiva
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos SANCHEZ AVILA JOSE RENATO y MONTILLA DE SANCHEZ DORKA JOSEFINA, titulares de la cédula de identidad nro. V-5.744.163 y V-10.324.403, respectivamente, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JOSE RAMON RODRIGUEZ HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 159.462; en consecuencia se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía y que contrajeran ante la Prefectura del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, el 02 de julio de 1987. Cúmplase.
Publíquese y Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los catorce (14) días del mes de enero (01) de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Nora González Segovia.
La Secretaria Acc.,
Abg. Nuris Aurora Lozada.
Conforme fué acordado en esta misma fecha 14/01/2013, siendo las 3:00. p.m, se publicó la anterior sentencia. Conste.
Secretaria Acc.,
Abg. Nuris Aurora Lozada.
NGS/NaLl/Efraín Torres.
Exp. Nro. 2012/971.
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