REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
I
Identificación de las Partes
JOMNY RAFAEL HERNANDEZ Y MIREYA JOSEFINA PEREZ RAFECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.323.187 y 10.993.009, respectivamente, domiciliados el primero Urbanización Jose Laurencio Silva, transversal 1, casa Nº 1, Tinaco del Estado Cojedes, y la segunda en el sector Menca de Leoni, final calle Vargas, casa Nº 7-23, Tinaco Estado Cojedes,
KELLY ALEJANDRA MELEDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.720, adscrita a la Escuela Nacional de la Magistratura, del Programa Tribunal Móvil. Tribunal Supremo de Justicias.
Solicitantes:
Abogado asistente:
Divorcio (185-A)
Definitiva
2012/972
Motivo:
Sentencia:
Expediente Nro.
II
Antecedentes
Se inicia el presente procedimiento, mediante solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JOMNY RAFAEL HERNÁNDEZ Y MIREYA JOSEFINA PEREZ RAFECO, arriba identificados, asistidos por el abogado en ejercicio KELLY ALEJANDRA MELEDEZ, igualmente identificada, presentada en fecha 29 de octubre de 2012.
El 31 de Octubre de 2012, se le dá entrada y se admite la solicitud, ordenándose su sustanciación conforme lo prevé el artículo 185-A del Código Civil, con la correspondiente citación del Ministerio Público, la cual es practicada por el alguacil de este Tribunal, quien mediante diligencia de fecha 20 de noviembre de 2012, consigna la boleta respectiva debidamente cumplida (folios 09 y 10), quedando así validamente citada la representación Fiscal.
Mediante diligencia suscrita por la Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentada el 29 de noviembre de 2012, que cursa al (folio 11), consigna oficio Nro. 09-FP4-0568-12-0, contentivo de opinión favorable por considerar que reúnen los requisitos exigidos por la ley para que sea decretado el divorcio en los términos solicitados por los cónyuges (folio 12).
III
Motiva
Alegan los solicitantes en su escrito que; contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, en fecha 26 de agosto del 1989, según copia certificada del acta de matrimonio que acompañan marcada con la letra “A”.Que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el sector Menca de Leoni, final calle Vargas, casa Nº 7-23, Tinaco Estado Cojedes. Que de su unión conyugal procrearon un hijo de nombre WILDENSON RAFAEL de veintidós (22) años de edad. Que la unión conyugal en un principio fué armoniosa hasta que sus relaciones conyugales se hicieron insostenibles, separándose en fecha 18 de agosto de 1992, por lo cual tienen más de 20 años separados de hecho, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común, supuesto establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. Que durante el matrimonio no adquirieron bienes que liquidar. Que en relación con las instituciones familiares acordaron, primera: cada cónyuge escogerá como hogar el que desee y serán suyos
los bienes adquirido después de disuelto el matrimonio. Que renuncian a los lapsos de presentación y se dan por notificados en este acto. Así mismo, solicitan se sirva oficiar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en familia, a los fines de acogerse a todo lo concerniente, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. Que expuesta las bases de su separación de cuerpos, piden con el debido respeto, solicitan se decrete el divorcio y se acoja a los acuerdos relacionados con las Instituciones familiares. Que solicitan que se le expidan cuatro (4) copias fotostáticas certificadas de la sentencia de conformidad del Artículo 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil, así como el decreto que lo acuerde, para los fines legales consiguientes.
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
La causa que se analiza, se contrae a la tramitación de divorcio que los cónyuges pre identificados formulan, fundamentada en la ruptura prolongada de la vida en común; acción esta que se corresponde con los supuestos previstos en el artículo 185 A del Código Civil; por lo que se deben analizar los hechos planteados y conjugarlos con los supuestos de procedencia del derecho invocado; que expresa:
Art. 185-A.-Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del ministerio Público, enviándose además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. (Negritas del Tribunal)
De la norma antes transcrita; se desprende que los requisitos de procedencia del divorcio lo constituye: 1- la existencia de un vínculo matrimonial; 2- que los cónyuges hubieren permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años; 3- que no se hubiere producido la reconciliación entre ellos y 4- que se interponga ante un Tribunal de jurisdicción ordinaria competente para su conocimiento.
Esta norma impone a los solicitantes la responsabilidad de acreditar la concurrencia de estos supuestos, a objeto de determinar la titularidad de la acción y el hecho que propiamente la configura, como lo es la ruptura prolongada de la vida en común al estar separados de hecho por más de cinco (5) años.
En ese sentido; corre inserto al folio dos (02), anexo marcado “A” contentivo de copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes, emanada del Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes, identificada con el No. 70, folio 21, del año 1989, del libro de Matrimonio llevado por el respectivo registro, medio probatorio admisible de conformidad con lo previsto en el articulo 395 del Código de Procedimiento Civil, documento que tiene carácter de instrumento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento a ello se estima y aprecia en todo su valor probatorio, del cual emana la existencia del vinculo matrimonial y la titularidad de la acción en la persona de los solicitantes. Por lo que, se considera que han sido debidamente acreditados tales requisitos de procedencia. Y así se decide.
En relación; a la ruptura prolongada de la vida en común, se aprecia que ambos cónyuges han comparecido y admitido en forma personal, libre y voluntariamente en ejercicio pleno de sus derechos
reconociendo expresamente su separación de hecho; al alegar que desde el 18 de Agosto de 1992, se produjo entre ellos una separación de hecho que se ha prolongado, sin que haya habido reconciliación alguna; respecto de lo cual esta juridicente observa que, desde el 18 de Agosto de 1992, hasta la fecha de interposición de la solicitud veintinueve (29) de Octubre (10) de dos mil doce (2012), han transcurrido más de Veinte (20) años y veinte (20) días, por lo que, se considera acreditado este requisito e igualmente que no se ha producido la reconciliación. Y así se decide.
Respecto al requisito de ser interpuesta ante el juez competente; vale destacar que la competencia para conocer del asunto viene dada por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil; Las leyes especiales que regulan la materia y la Resolución nro. 2009/0006, del 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial nro. 39.152, el 02 de abril de 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió en su artículo 3:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negritas del Tribunal)
Así las cosas; el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“El juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”. ”. (Negritas del Tribunal)
Las referidas normas adjetivas, se encuentran en sincronía con lo previsto en el artículo 140-A del Código Civil, que disponen:
Art. 140-A.-El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tenga establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia en común.
El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello. (Negritas del Tribunal)
Con fundamento a lo expuesto; corresponde el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, dada la manifestación de los cónyuges de haber procreado un (01) hijo de nombre: WILDENSON RAFAEL, quien nació el 29 de Mayo de 1990, quien tiene en la actualidad 22 años de edad, tal como costa de la copia certificada de acta nacimiento, expedida por el Registro Civil del Municipio Tinaco del estado Cojedes, identificada con el Nº 272, año 1990, folio 137, que acompañan marcada con la letra “B”, el cual se le acredita pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código de Procedimiento Civil. Y así queda establecido.
De igual forma; se ha acreditado haber fijado su domicilio conyugal en el Sector Menca de Leoni, Final calle Vargas, casa Nº 7-23, Tinaco Estado Cojedes, ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 140-A. Y así queda establecido.
Revisados los extremos de Ley; de las actas que componen la causa, se constata que se ha producido la separación de hecho de los solicitantes, sin haber ocurrido entre ellos la reconciliación, con la
correspondiente opinión Fiscal; es procedente y ajustado a derecho declarar la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
IV
Dispositiva
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A, interpuesta por los ciudadanos JOMNY RAFAEL HERNANDEZ Y MIREYA JOSEFINA PEREZ RAFECO, titulares de la cédula de identidad nro. V-10.323.187 y 10.993.009, respectivamente, asistidos en este acto por el abogado en KELLY ALEJANDRA MELEDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 129.720, adscrita a la Escuela Nacional de la Magistratura, del Programa Tribunal Móvil. Tribunal Supremo de Justicias, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía y que contrajeran ante la Prefectura, hoy Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes, el 26 de Agosto de 1989. Expídase las cuatro (4) copias certificadas solicitadas. Cúmplase.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los once (11) días del mes de Enero (01) de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Nora González Segovia.
La Secretaria
Abg. Nuris Aurora Lozada.
Conforme fué acordado en esta misma fecha 11/01/2013, siendo las 2:30. p.m, se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
Abg. Nuris Aurora Lozada.
Exp.2012/972
NGS/NAL/alq.-
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